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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 1
DE LA INTERCESIÓN DE LA MUJER
Sentència 18 - 3 - 1896
PROHIBICIÓN QUE AFECTA A LA MUJER CASADA CATALANA DE INTERCEDER POR SU MARIDO. - IRRENUNCIABILIDAD DEL BENEFICIO.

 

I. Antecedentes

Don Salvador y R. y Cía. adquirieron por escritura pública de agnación de buena fe de fecha 19 diciembre 1880 la cuarta parte de un molino harinero y la mitad de un edificio fábrica contiguo. Y por otra escritura de agnación de buena fe de fecha 20 diciembre 1880 doña Josefa, esposa de don José, adquirió otra cuarta parte de dicho molino y el resto de la fábrica contigua.

Con fecha 21 junio 1881 don Salvador y don Juan, Gerente de R. y Cía, arrendaron al citado don José la cuarta parte del molino que les correspondía, y la mitad de la fábrica que habían adquirido, compareciendo también en la escritura de arrendamiento doña Josefa. Fueron pactos del referido contrato: «Primero: En razón a que en el expresado edificio fábrica existen algunos deterioros, se procederá a su inmediata reparación de la manera más económica posible, practicándose las obras más absolutamente indispensables para su habilitación...» «Noveno. En el caso de faltar el arrendatario al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o pactos del presente arriendo se entenderá éste por terminado, pudiendo don Salvador y R. y Cía. incorporarse inmediatamente de todo lo arrendado y de cuanto de propiedad de don José existiese dentro del local arrendado, siguiendo en posesión de la parte perteneciente a doña Josefa hasta la realización o venta de la misma, para cubrir con su producto las responsabilidades originadas por dicha falta de cumplimiento por el arrendatario de cualquiera de las obligaciones contraídas, en cuyo caso, y al citado objeto, faculta y autoriza expresamente la propia doña Josefa a los arrendadores don Salvador y R. y Cía. para poder vender en pública subasta, mediante las condiciones que bien les pareciese, pero sin forma alguna de juicio, la parte de propiedad proindivisa que tiene en fuerza de la escritura de agnición de buena fe últimamente calendada». «Décimo... Don Salvador y R. y Cía., en el caso de faltar el arrendatario don José a cualquiera de los pactos de este contrato, tendrán derecho a vender, mediante pública subasta extrajudicial, y con las condiciones que bien les pareciesen, no sólo las cosas por ellos arrendadas en esta escritura, sino también las pertenecientes a doña Josefa...», la cual «se obliga a firmar la oportuna escritura de venta, si no quisiesen firmarla por ella los mismos don Salvador y R. y Cía., a los cuales expresamente faculta para verificarlo por sí en su representación sin necesidad de otros poderes». «Duodécimo. En garantía del cumplimiento de este contrato por parte de los consortes don José y doña Josefa, en cuanto a las obligaciones respectivamente contraídas, asumiéndose también la última la del pago del precio de este arriendo..., hipoteca el primero, o sea don José, cuanto tuviere en todo tiempo de su propiedad dentro del local arrendado, y la segunda, o sea doña Josefa, su esposa, la antes descrita finca, en cuanto a la cuarta parte del molino harinero y la mitad del edificio fábrica contiguo que le pertenece...»; «cuya hipoteca especial constituye doña Josefa por los conceptos antes indicados y por la cantidad de 1.000 pesetas, de común acuerdo fijada para responder de gastos y costas en caso de litigio, renunciando, para que surtan todos los efectos, para los cuales se han consignado las obligaciones a ella referentes por razón del presente contrato, a cuantos privilegios y Leyes de su favor en todo tiempo pudiera, en especial al beneficio del Senado Consulto Veleyano y a la auténtica Si qua mulier, y queriendo que prevalgan tales obligaciones a los indicados privilegios y Leyes, para cuya mayor eficacia de las mismas obligaciones y demás contenido en esta escritura, relativo a la propia doña Josefa, interpone su esposo don José su autoridad marital en cuanto necesario fuere así como su más explícito consentimiento»;

Por escritura de 31 de mayo de 1883 la sociedad R. y Cía. vendió a la Sociedad Salvador y Cía., representada ésta por su Gerente don Salvador, la participación que aquella Sociedad tenía en la cuarta parte del molino citado y mitad del edificio fábrica referido;

En el año 1893, hallándose en liquidación la sociedad Salvador y Cía., y necesitando para dicha liquidación dejar arreglados los asuntos de la fábrica de que se trata, siendo uno de los extremos que formaban esa liquidación el referente al valor del edificio y sus obras, don Jerónimo, como liquidador de dicha Sociedad, promovió expediente de información testifical ad perpetuam en el Juzgado de primera instancia de Sabadell, «al objeto de que pueda precisarse que las efectuadas desde el año 1881 fueron a cargo exclusivo de la Sociedad y no de ninguno de los arrendatarios que la fábrica en diferentes períodos tuvo, así como que no se efectuaron obras antes de dicho período»; y acreditados en la información estos extremos, el Juzgado, considerando que no se desprende que dicha información pueda perjudicar a otra persona, la aprobó por auto de 6 de junio de 1893, para el exclusivo y único objeto que manifestaba el solicitante;

Con motivo de la disolución de la sociedad Salvador y Cía., y en virtud de escritura de convenio de 16 de mayo de 1886, se adjudicó a los socios don Salvador y don Carlos la participación proindiviso que tenía dicha Sociedad en la finca que es objeto del presente recurso, cuyos derechos, por fallecimiento de don Salvador, pasaron a sus hijos don Isidro, doña Leonor y doña Emilia, y por fallecimiento de don Carlos, correspondieron a sus sucesores don Domingo y doña María;

Por escritura otorgada en la ciudad de Barcelona ante el Notario don Cayo, con fecha 19 de enero de 1893, don Isidro, por su propio derecho y como liquidador único de la herencia de su difunto padre don Salvador, don Domingo, por su propio derecho y como apoderado de doña María, y don Jerónimo en el concepto de liquidador de la disuelta sociedad Salvador y Cía., y en uso, además, de las facultades que por los pactos 9.° y 10 del contrato de arrendamiento, de 21 de junio de 1881 les correspondían como sucesores de los arrendadores don Salvador y R. y Cía., sobre la cuarta parte del molino harinero y mitad del edificio fábrica contiguo, que pertenecía a doña Josefa, esposa del arrendatario don José, vendieron a favor de don Joaquín, como mejor postor, en subasta extrajudicial, la mitad de dicho molino harinero y la totalidad del edificio fábrica contiguo, cuya mitad del molino y totalidad del edificio vendido, pertenecía, por cuartas partes, aquélla, y por mitad, éste, a los vendedores, como causahabientes de la disuelta sociedad Salvador y Cía., y a doña Josefa, por su propio derecho; manifestando los vendedores en dicha escritura que había llegado el caso previsto en los pactos 9.° y 10 del citado contrato de arrendamiento, porque «el arrendatario don José dejó de cumplir las obligaciones dimanantes del mencionado contrato de arrendamiento, pues no practicó ninguna de las obras a que se refería el pacto 1.º de dicho contrato, ni satisfizo el precio del arriendo, antes al contrario, en virtud de subasta de los derechos que le resultan del citado arrendamiento, celebrada en 12 de mayo de 1887 en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio, bajo la actuación del Escribano don José, los referidos derechos hubieron de ser transferidos a don Pedro;

Presentada dicha escritura en el Registro de la propiedad de Sabadell, el Registrador denegó su inscripción por los defectos: primero, de constituir un mandato de autorización para vender, otorgada por doña Josefa, y como tal mandato, es dicha autorización de carácter exclusivamente personal, y por lo tanto, intransmisible a otra persona; segundo, que aun siendo transmisible el derecho a vender, en este caso no consta en el Registro su transmisión, como tampoco consta la de la otra parte de finca a favor del enajenante; tercero, por involucrar o envolver una verdadera fiaduría la autorización concedida por doña Josefa, consorte de don José, a la sociedad R. y Cía. y a don Salvador, ya que ésta garantiza el cumplimiento de lo pactado por el marido de la repetida doña Josefa; y cuarto, por constar de un expediente judicial que se acompaña, la circunstancia de no seguirse perjuicio personal determinado, siendo así, que del incumplimiento de la condición objeto del mismo, resulta perjuicio a doña Josefa o a sus sucesores; y no siendo subsanables dichos defectos, no es tampoco admisible la anotación preventiva, aunque se solicitare.

Contra dicha calificación interpuso D. Jerónimo recurso gubernativo, alegando:

II. Fumdamentación del recurso

Que es extemporánea y carece, de todos modos, de fundamento la observación que hace el Registrador de que debe denegarse la inscripción por involucrar o envolver una verdadera fiaduría, la autorización concedida por doña Josefa, consorte de don José, a la sociedad R. y Cía y a don Salvador, ya que ésta garantiza el cumplimiento de lo pactado por el marido de la repetida doña Josefa, pues aparte de que dicha observación se refiere exclusivamente a la escritura de arriendo de 1881, e inscrita como está esta escritura, inevitablemente debe inscribirse la de que ahora se trata, que es en su consecuencia, lo hecho por doña Josefa, facultando a los otros condóminos para vender su parte de fábrica, no es una verdadera fiaduría, porque para garantir el contrato prestó una hipoteca especial, es, como queda dicho, una cesión condicional de sus derechos, que hizo en uso de sus libérrimas facultades; y aun suponiendo que fuera tal fiaduría, que de haberla en el contrato sería con la hipoteca que figura al final del mismo, ninguna dificultad crearía en el presente caso, porque doña Josefa renunció solemnemente al Senado Consulto Veleyano y a la auténtica Si qua mulier, y ésta renuncia es completamente válida en Cataluña, según la opinión de los tratadistas y la práctica constante; cuarto, que aprobado por el Juzgado el expediente de información ad perpetuam para acreditar el hecho de que el arrendatario no practicó las obras que estaba obligado a realizar, y demostrar en su consecuencia el incumplimiento del contrato, no es de la competencia del Registrador, sino del mismo Juzgado que aprobó dicha información, la cuestión de si se seguía o no perjuicio a tercero;

El Registrador manifestó: tercero, que no parece muy conforme, en lo tocante a la fiaduría, que la falta del marido la pague la mujer, y que aun cuando se acepte de buen grado, que son muchos los que opinan que la mujer mediante ciertas renuncias puede afianzar por su marido, el buen sentido dicta que las leyes prohibitivas no son renunciables; cuarto, que aunque en el expediente judicial consta que no se seguirá perjuicio a persona alguna, porque sale algo perjudicada doña Josefa, ya que habiendo ésta afianzado por su marido, se justifica que éste no cumplió sus compromisos anteriormente contraídos, pero que nadie mejor que el Juzgado podría graduar el alcance que tenga esta apreciación;

El Juez Delegado confirmó la nota del Registrador, declarando que no es inscribible la escritura de venta de que se trata, en cuanto a las participaciones de doña Josefa: primero, porque adolece del defecto insubsanable de que la autorización o cesión en que se funda envuelve una fiaduría y constituye una obligación de carácter mancomunado, prohibida a las mujeres casadas en Cataluña, y por tanto nula, aun con las renuncias del Senado Consulto Veleyano y la auténtica Si qua mulier, puesto que según la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1884 y la de las Resoluciones de esta Dirección de 20 de noviembre de 1888, 26 de abril y 5 de julio de 1894, no son renunciables dichas Leyes, y puesto que tampoco puede, según la misma doctrina, prevalecer el argumento del provecho de la mujer, dado que tal alegación supone una prueba que no puede hacerse, ni ser debidamente apreciada en el recurso gubernativo; segundo, porque aunque fuera válida la cesión o autorización, existe además el defecto insubsanable de que los que aparecen como enajenantes en la escritura de venta no son aquéllos a quienes doña Josefa autorizó en la escritura de arrendamiento para vender sus participaciones, y esta autorización o cesión es puramente personal por naturaleza y no transmisible, salvo pacto en contrario, que no existe en dicha escritura de arrendamiento; tercero, porque aunque los enajenantes tuvieran capacidad para vender y fuera válida la autorización, existe también el defecto insubsanable de que al otorgamiento de la escritura de arrendamiento en que se funda la autorización concurrieron sólo dos testigos, y según el Derecho Romano, vigente en Cataluña, Leyes 22 y 23, Cod. ad. S. C. Vellerianum 16, proa 21, pro. y 22 Digesto ad S. C. Vellerianum, 2, 29 y 25, Código ad S. C. Vellerianum y otras de los mismos títulos, es requisito indispensable, so pena de nulidad, que a todo acto de la mujer en que asegure obligaciones ajenas concurran tres testigos, para lo cual no obsta la Ley del Notariado, puesto que se trata de solemnidades especiales exigidas por el Derecho civil para mayor garantía de actos que por su importancia así lo requieren; y cuarto porque hay además el defecto subsanable de no haberse acreditado debidamente el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario don José, base de la obligación condicional de doña Josefa, pues la información judicial aprobada sólo a los fines en la misma expresados no basta para suscribir, con perjuicio cierto a la sazón, como lo sería y muy evidenciado, el de doña Josefa, las participaciones de ésta enajenadas a favor del comprador, porque otra cosa sería desvirtuar la naturaleza, alcance y valor legal de las informaciones ad perpetuam.

El Presidente de la Audiencia, por apelación del recurrente, revocó la resolución apelada y dejó sin efecto la nota del Registrador, declarando que la escritura de que se trata, o sea la de 19 de enero de 1893, «es inscribible, una vez subsanada la falta de presentación para su inscripción de las adjudicaciones hechas por don Salvador y Cía., según el Registro, a favor de don Salvador y sus hermanos sucesores del primero y don Domingo y doña María, que lo son del segundo, y que son los otorgantes de la referida escritura: fundando esta resolución en que la autorización concedida por doña Josefa en el pacto 10 de la escritura de arrendamiento a favor de don Salvador y R. y Cía., para vender sus particiones, no resulta ser una fiaduría, según demuestra de consuno la naturaleza misma de la obligación, los términos en que aparece concertada y el motivo a que obedece; que aun en el supuesto de que constituyera una fiaduría, son esta clase de contratos posibles a la mujer en Cataluña, según constante y repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la opinión general, y también constante de los autores del Derecho catalán, siempre y cuando que la mujer renuncie a las leyes dictadas en su favor, renuncia que tuvo lugar en el presente caso, en el que no cabe apreciar mancomunidad de especie alguna, por cuyo motivo son dichas renuncias del todo pertinentes; y que, según las palabras empleadas por doña Josefa al facultar y autorizar a don Salvador y R. y Cía., no envolvía dicha cesión carácter alguno personal, ya que es una obligación en su perjuicio contraída, no un derecho en su favor pactado».

III. Estimación del recurso

Vistos el Senado Consulto Veleyano y la Auténtica Si qua mulier y la Resolución de 26 de abril de 1894:

Considerando que vigentes en Cataluña el referido Senado Consulto y la Autentica que prohíben la intercesión de la mujer a favor del marido, es evidente la nulidad de tal obligación en aquellas provincias:

Considerando que la autorización concedida por doña Josefa a don Salvador y la sociedad R. y Cía en la escritura de 21 de junio de 1881 para vender la parte de finca propiedad de aquélla, constituye una verdadera fiaduría en favor de su marido don José, ya que claramente se expresa que tal autorización se concedió con el único objeto de que el producto de venta se destinase a hacer efectivas las responsabilidades en que pudieran incurrir dicho don José por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas:

Considerando que implícitamente la reconoció así la misma doña Josefa, en el mero hecho de hacer en dicha escritura especial renuncia al beneficio del Senado Consulto Veleyano y a la. Autentica Si qua mulier:

Considerando que toda disposición prohibitiva, como lo es la contenida en la repetida Autentica, es por su naturaleza irrenunciable, y por tanto, la renuncia de doña Josefa ha de tenerse por nula, y eso, aunque estuviese corroborada con juramento, como se dice en la Memoria acerca de las Instituciones del Derecho civil en Cataluña (pág. 160), escrita por don Manuel Duran y Bas, en cumplimiento del Real decreto de 8 de febrero de 1880, lo cual contraría la afirmación de que es válida la fiaduría de la mujer por su marido cuando renuncia las Leyes dictadas en su favor:

Considerando que siendo, por las expuestas razones, necesariamente nula la venta otorgada en virtud de la autorización concedida por doña Josefa, y constituyendo un defecto, insubsanable que impide su inscripción, no hay para qué resolver acerca de los demás defectos consignados en la nota.


Concordances: En relación con los temas que plantea la transcrita resolución, véase para el derecho actual el art. 322 de la Compilación.


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