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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 1
DE LA INTERCESIÓN DE LA MUJER
Sentència 25 - 2 - 1897
PROHIBICIÓN QUE AFECTA A LA MUJER CASADA CATALANA DE INTERCEDER POR SU MARIDO. POSPOSICIÓN DE LA HIPOTECA DOTAL. - HIPOTECA DOTAL: CONCEPTO. - DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DOTALES.

 

I. Antecedentes

Con fecha 9 febrero 1869 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con ocasión del proyectado enlace entre don José y doña Francisca, en cuya escritura los padres de la contrayente prometieron dotarla con 7.466 escudos, 666 milésimas a pagar en el término de un año; y don José hipotecaba una finca de su propiedad en garantía de la restitución de la dote. Por otra escritura de 10 setiembre 1870 se otorgó carta de pago de la dote.

Con fecha 31 diciembre 1887 se otorgó escritura pública en la que don José reconocía recibir 10.000 pesetas en concepto de préstamo de don José V. R., hipotecando aquél en garantía de su restitución la antes aludida finca; interviniendo también en la escritura la esposa doña Francisca para manifestar que si el acreedor tuviera que hacer uso para cobrar su crédito de la vía judicial, fuese éste preferido a los créditos dótales que sobre la casa pesaban, a cuyo efecto renunciaba a favor del acreedor de la preferencia que tenía, así como a exigir de su marido la constitución de una nueva hipoteca, pues consideraba suficiente la pospuesta. Y con fecha 4 junio 1890 se otorgó una nueva escritura en la que don José hipotecó nuevamente la repetida finca a favor de I. S. e Hijo, en garantía de la restitución de otro préstamo, interviniendo también en la escritura doña Francisca para hacer las mismas manifestaciones que en la anterior.

I. S. e Hijo promovió demanda ejecutiva contra don José en reclamación de la suma adeudada, adjudicándose la entidad acreedora la finca hipotecada en pública subasta.

Con fecha 3 noviembre 1891 doña Francisca dedujo demanda de tercería contra I. S. e Hijo, solicitando se dictara sentencia declarando nula y sin valor la renuncia hecha a la preferencia de su hipoteca dotal. La sociedad demandada se opuso a tales pretensiones alegando no constituir una fianza la renuncia de la preferencia por los créditos dótales e invocaba también lo dispuesto en el art. 189 de la Ley Hipotecaria.

Con fecha 9 julio 1895 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Manresa, declarando no haber lugar a la tercería de mejor derecho interpuesta por doña Francisca.

Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 188 de la Ley Hipotecaria, por cuyo tenor «los bienes dótales que quedaren hipotecados o inscritos con dicha cualidad, según lo dispuesto en los números 1.° y 2.º del art. 169, no se podrán enajenar, gravar ni hipotecar en los casos en que las leyes lo permitan, sino en nombre y con consentimiento expreso de ambos cónyuges; toda vez que la Sala sentenciadora estima cumplido el supuesto o hipótesis de este artículo, por haber consentido doña Francisca, en las escrituras de 31 de diciembre de 1887 y 4 de junio del 90, la proposición de su hipoteca dotal, y en su consecuencia, absuelve a los demandados de la demanda de tercería, siendo así que la frase en los casos en que las leyes lo permitan hace atempere el mencionado artículo a la legislación sustantiva que en cada provincia española rija, y veda por entero la apreciación de tales prohibidas renuncias en Cataluña, donde la mujer casada no puede consentir en la posposición de hipoteca dotal, cesión, renuncia o subrogación, según se verla; no obstante lo cual, el fallo recurrido aplicaba en absoluto el espíritu de dicho artículo, prescindiendo y violando la citada frase, que reproduce y corrobora la legislación especial de Cataluña, vigente también por el art. 12 del Código civil;

Segundo. Las leyes 22 y 23 del Código; 16 proemio, 21 proemio y 22 Digesto; 2.ª, 29 y 25 Código - Digesto Ad Senato Consulto Veleyano, 14, 1,Código, Eod., IV, 29; Novela 134, capítulo 8.°, de la cual se formó la auténtica Si qua mullier, del Código Ad Senato Consulto Veleyano, IV, 29; según cuyo texto: «Si la mujer prestara su consentimiento a favor de su marido en un instrumento de crédito, o escribiera y constituyera obligada su propia hacienda o su misma persona, mandamos que de ningún modo sea válido esto, ya se baga algo semejante, una o muchas veces, por la misma cosa, ya sea privada o pública la deuda, sino que sea lo mismo que si no se hubiese hecho ni escrito cosa alguna, a no ser que evidentemente se pruebe que el dinero fue gastado en utilidad propia de la misma mujer»; diciendo Ulpiano al comentar el libro 16, tít. 1.º del Digesto, que: «En el Senado Consulto Veleyano se comprende absolutamente toda obligación, ya se hubiese contraído de palabra, ya con cosa, ya con otro cualquier contrato»; idea que aclara a continuación, añadiendo: «Pero aun cuando la mujer hubiese quedado defensora de cualquiera, no hay duda que intercedeintercedit—, porque toma sobre sí una obligación ajena, puesto que por esta causa sufre perjuicio»; en virtud de cuyas disposiciones no puede en Cataluña, la mujer casada interceder por otra persona; siendo nulas, de consiguiente, las renuncias de hipoteca dotal contenidas en las escrituras de posposición y subrogación; nulidad que no sólo comprende el contrato accesorio de fianza, sino que se hace extensiva a todo acto o contrato que resulte en perjuicio de la mujer y beneficio ajeno, por causa del marido, o sea toda intercesión de la mujer casada; a pesar de lo cual, parte la Sala sentenciadora de la base de que no siendo fianza lo hecho por la recurrente, no puede ampararse en las leyes romanas citadas, cuando éstas no se ciñen a la fianza, e importa poco, en su consecuencia, que la renuncia de la recurrente se repute o no tal fianza, que es el punto de vista limitado de la sentencia recurrida, aparte de tratarse en el prsente caso de una verdadera fianza de la mujer, según le apreció en un caso igual este Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1861; siendo lo cierto, además, que lo hecho por doña Francisca, tenga el carácter que quiera, constituye intercesión en perjuicio propio, y beneficio ajeno por causa del marido, que es precisamente lo prohibido en derecho romano, y de ello la nulidad de las escrituras de posposición y de renuncia; pues si bien todo esto podría ser discutible, respecto a la legislación castellana, por la ley 61 de Toro, o sea la 3.ª, tít. 11, libro 10 de la Novísima Recopilación, no puede serlo en Cataluña, por la distinta situación que ocupa la mujer en una y otra; porque como la catalana no tiene gananciales ni legítima respecto del marido, su caudal se reduce a lo adquirido de sus padres, debiendo el legislador darla, a lo menos, medios, como en Roma, de prevenirse de las acechanzas y manejos del marido; y al no entenderlo así, dicha Sala sentenciadora infringe, viola y va en contra de las leyes citadas, respetadas, según se ha visto, por el art. 188 de la Hipotecaria;

Tercero. Las sentencias de este Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1892 y 20 de mayo de 1863, en relación con la especialidad catalana llamada opción de dote, o sea Constitución 1.ª, tít. 2.°, libro 5°, segundo volumen; la ley única De rei uxoriae actione, párrafo primero del Código la Observancia 39, De jure dotium, en congruencia con la primera del mismo libro; y la ley 23, tít. 29, libro 4.° del Código de Justiniano, en su segundo párrafo, que dice: «Pero para que las mujeres se obliguen inmediatamente por otros, ordenamos que no pueden hacerlo válidamente, sino con escritura pública, firmada por tres testigos; de esta suerte solamente podrán obligarse, y de esta suerte sólo podrá tener lugar lo dispuesto en las antiguas leyes y en las emanadas de los Emperadores acerca de la intercesión de las mujeres; las obligaciones que contraigan contra lo prescrito por las leyes serán nulas, como no hechas ni inscritas, sin que deban implorar el beneficio del Senado Consulto, ya queden libres y absueltas como si nada hubiera acontecido»; y a su vez la Observancia 39, De jure dotium, correlativa con la primera del mismo libro, exige que en la enajenación de bienes dótales de la mujer al marido han de concurrir precisamente en el acto los dos parientes más cercanos de la propia mujer; cuyas disposiciones ha infringido la Sala sentenciadora al no apreciar la nulidad de las escrituras, no obstante carecer de las formalidades en aquéllas prevenidas;

Cuarto. El cap. 11 del Privilegio del Recognoverunt Proceres, según el cual, la mujer que se obliga junto con el marido no está obligada a pagar mientras basten los bienes de éste; pero a falta de ellos está obligada a la mitad, y esto por más que jurare y renunciase al beneficio del Senado Consulto Veleyano y al derecho de su hipoteca; de lo que se desprende también la nulidad de las escrituras de renuncia, por infringir este privilegio, vigente en la provincia de Barcelona; pues debieron perseguir por su crédito los ejecutantes I. S. e Hijo, en primer término, todos los bienes de don José, marido de doña Francisca, y cuando hubiesen demostrado su insolvencia, hubieran podido dirigirse, por la mitad, contra la recurrente; siendo la tesis expuesta la más desfavorable en que ésta podría colocarse, de no existir las leyes mencionadas en el motivo segundo, como infringidas por la sentencia recurrida; que igualmente lo ha hecho de la ley 28, Digesto, De jure dot., XXIII, 3; 7.º, Cód., Eod., V, 12; y 7.º y 29 pro., Digesto, De pactis dot. XXIII, 4; las cuales sancionan que no puede empeorarse durante el matrimonio la condición de la dote; que no puede afectar a la esposa, y por tanto a la dote la obligación contraída por el marido antes o después de celebrado el matrimonio — ley 1.ª, Cód., Ne uxor pro. marit., VI, 12; que los inmuebles dótales no pueden enajenarse por el marido, ni aun consintiendo la esposa —Pro. Just. Quibus. alie dicet, II, 8; leyes 4.ª y 13 pro., y párrafos primero y segundo, Dig., De fundo dot., XXIII, 5— ley única, párrafo quince, Cód., De rei usor. act., V, 13; ley 1.ª, Cód., De fundo dot., V, 23; Nov. 61, cap. 1.°, párrafo tercero;

Quinto. La ley 4.ª, Código, De ordenationibus intervinum et uxorum, y el cap. 8.º de las Decretales de Gregorio IX, de la misma denominación, IV, 20, con arreglo a cuyo tenor no tiene eficacia la donación hecha entre esposos durante el matrimonio, en virtud de lo cual uno se haga más rico y otro más pobre, a no confirmarse por el fallecimiento del donador; y que éste puede arrepentirse y revocarla, tácita o expresamente, por ser claro que la denuncia de la recurrente, en último caso, tiene los requisitos de una donación, porque dispuso gratuitamente de su derecho dotal, inscrito en el Registro a favor de los acreedores de su marido, y en consecuencia pudo arrepentirse y revocar la donación de un modo tácito o expreso, como lo hizo al entablar la tercería de que se trata, según la ley 5.ª, párrafos octavo, decimosexto y vigésimoquinto, Digesto, De donat. intervir. et uxor., XXIV, 6; aparte de que la tal donación no tiene eficacia por la nulidad de las escrituras; y

Sexto. El art. 4.°, párrafo segundo del Código civil vigente en Cataluña, según el 12 del propio Código, por el cual los derechos concedidos en las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia en perjuicio de tercero, toda vez que doña Francisca perjudicó a los derechos de sus hijos, de donde se deduce la nulidad de las renuncias, por constituir actos contra lo dispuesto en la ley, según el párrafo primero del citado art. 4°.

III. Desestimación del recurso

CONSIDERANDO que, según lo expuesto en el art. 189 de la ley Hipotecaria, la hipoteca constituida por el marido con bienes de su propiedad á la seguridad de la dote de su mujer, al tenor de lo dispuesto en el número 3.º del art. 169, puede extinguirse, subrogarse ó posponerse cuando siendo mayor de edad la mujer preste á ello su consentimiento y sin perjuicio del derecho que para seguridad de su crédito dotal le otorga el 188:

Considerando que, en virtud de esta disposición, es indudable que al intervenir doña Francisca en las escrituras hipotecarias de 31 de Octubre de 1887 y 4 de Junio de 1890, otorgadas por su esposo don José á favor de don José V. R. y de la razón social I. S. e Hijo, para el solo efecto de manifestar que posponía expresamente á las obligaciones contraídas en aquellos documentos públicos la hipoteca especial que sobre la casa calle de Sobrerroca, número 12, de la ciudad de Manresa, estaba constituida á su favor como garantía de sus aportaciones matrimoniales, ejecutó un acto válido y eficaz para producir los efectos legales correspondientes:

Considerando que no obsta para estimarlo así que el art. 188 de la referida ley limite la facultad de la mujer casada para enajenar, gravar ó hipotecar sus bienes dótales sólo á los casos permitidos por las leyes, ni que la legislación aplicable en Cataluña le prohíba ejecutar cualquiera de estos actos en favor del marido ni en contemplación suya; porque cualquiera que sea el concepto jurídico que merezca la intervención que la recurrente tuvo en las dos escrituras públicas, no tiene aplicación al caso presente el art. 188, citado como infringido en el primer motivo del recurso, puesto que este artículo y el 189 tienen objetos distintos, refiriéndose el primero a los bienes dótales que se han de constituir en hipoteca, con arreglo á los números 1.° y 2.° del art. 169, esto es, á los mismos aportados por la mujer, que por consistir en raíces ó derechos reales son inscribibles; y el segundo trata de los demás bienes objeto de la aportación comprendidos en el número 3.° del citado artículo 169, ó sea á aquellos que por no ser susceptibles de inscripción los garantice el marido hipotecando bienes de su exclusiva propiedad, que es el que con acierto ha aplicado la Sala sentenciadora:

Considerando que tampoco se infringe en la sentencia el párrafo 2.° del art. 4.° del Código civil, invocado en el sexto motivo; porque ni la mera posposición que doña Francisca hizo de su hipoteca dotal afectaba de presente á otros derechos que á los suyos propios, que estimó, no obstante dicha posposición, suficientemente garantidos, ni tampoco ejecutó acto alguno contrario á los leyes, limitándose á ejercitar el que le concede la ley Hipotecaria en su artículo 189:

Considerando que resulta la cuestión litigiosa con arreglo á la legislación hipotecaria, de observancia en Cataluña como en las demás provincias del Reino, es innecesario ocuparse de la pertinencia mayor ó menor de las leyes romanas, decretales y doctrina que se invocan en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como de la significación, alcance y trascendencia de la intercesión de la mujer, a que algunos de estos se refieren.


Concordances: Respecto a la prohibición que afecta a la mujer casada de interceder por su marido, véase para el derecho actual el art. 322 de la Compilación. - En materia de posposición de hipotecas, véase lo dispuesto en el art. 241 del Reglamento Hipotecario. - Sobre el concepto de hipoteca dotal, véase el art. 169 de la Ley Hipotecaria. - Y en tema de disposición de bienes dótales, véanse los artículos 1.359, 1.361 y 1362 del Código civil.


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