Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 15 - 6 - 1921
HEREDAMIENTO PRELATIVO: EFECTOS.
I. Antecedentes
El día 28 diciembre 1863 D. José B. J. y D.ª Dolores A. F. otorgaron, en unión de sus respectivos padres, escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que, entre otros pactos, se estableció el siguiente: "Es por último pactado entre las partes que hijos por hijos e hijas por hijas de este futuro matrimonio, han de ser preferidos en la herencia de ambos venideros esposos, a los hijos e hijas de otro cualquier matrimonio que, por fallecimiento de uno, contrajese el supérstite".
El día 25 abril 1886 falleció D.ª Dolores, dejando siete hijos, uno varón llamado Estanislao José, hoy actor, y habiendo otorgado testamento, instituyendo a su hijo heredero universal, y legando a los demás por partes iguales lo que ella había aportado en dote.
D. José B. contrajo nuevo matrimonio con D.ª Filomena S. P., quedando de éste un solo hijo varón, Juan Sebastián, hoy demandado, y varias hijas. El 5 enero 1912, con motivo de contraer matrimonio este último, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en virtud de la cual D. José B., padre del contrayente, le hizo donación de varias fincas rústicas y alhajas por valor de 10.000 ptas.
El 20 marzo 1912 el mismo D. José B. otorgó escritura ante Notario, por lo que revocaba los testamentos y demás actos de última voluntad que hubiera otorgado con anterioridad y dispuso que se le tuviera por fallecido abintestato, muriendo el 24 abril 1915.
D. Estanislao B. interpuso entonces demanda de juicio declarativo de mayor cuantía reclamando que se declarase nula la donación hecha por su padre al demandado D. Juan Sebastián, puesto que en virtud del heredamiento prelativo contenido en las capitulaciones matrimoniales de diciembre 1863, estas fincas eran propiedad del actor.
El Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda y condenó al demandado a devolver las referidas fincas; la Sala 2.ª de la Audiencia de Barcelona revoca esta decisión el 17 abril 1920, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la sentencia recurrida la Constitución única, título 30, ley primera de las de Cataluña, y la del título 2.°, Libro 5.°, volumen 1.° de la Compilación de Cataluña y jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 junio 1859, 23 marzo y de mayo 1861, 27 marzo 1865, 11 mayo 1866, 7 febrero y 30 septiembre 1870, 28 abril 1891, 4 marzo y 12 abril 1898, 18 diciembre 1900 y 8 octubre 1909; pues aun prescindiendo de la fecha de introducción de los heredamientos en el Derecho catalán, esta institución aparece atestiguada su existencia en colecciones legales de fecha remota, como las Costumbres de Pedro Albert, capítulo 24, y sancionadas en las Constituciones de Cataluña y jurisprudencia citada como infringida, teniendo vida legal en el Derecho catalán, y siendo sus caracteres los de irrevocabilidad y de transmisión de todos los bienes presentes y futuros al donatario o heredado, de tal suerte, que el donante no puede disponer por testamento de ellos, ni puede enajenarlos ni gravarlos por actos intervivos, o sea que pierde sobre estos bienes el ius disponendi por completo, y sólo conserva el ius fruendi, a no ser que el donatario o heredero de su consentimiento para los actos de enajenación o gravamen, o el donante haya tenido la previsión de reservarse expresamente esta facultad en el acto mismo del otorgamiento; de manera que en el heredamiento prelativo se cumple el fin de éste, siempre que el que contraiga segundas nupcias no disponga de sus bienes en favor de los hijos del segundo matrimonio, con exceso de la legítima y en daño del instituido heredero, por lo que en el caso de autos, y teniendo en cuenta que en el segundo considerando de la sentencia recurrida se declara que el heredamiento prelativo contenido en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 28 diciembre 1863, obrante en autos, es modelo de los de su clase, es evidente que el recurrente, por virtud de este hereda¬miento, es único heredero de todos los bienes de su padre, quien sólo pudo disponer para los hijos de su segundo matrimonio de la parte proporcional de la legítima, o sea de la cuarta parte del caudal hereditario, y, por lo tanto, es nula la donación hecha por D. José B. al hijo de su segundo matrimonio, D. Juan B., en cuanto esta donación exceda de la porción hereditaria que le corresponda por su legítima, sin que pueda argumentarse que esta nulidad no puede decretarse en el presente litigio sin haber depurado antes los Tribunales la eficacia, alcance y efectos del heredamiento prelativo, porque esta teoría llevaría a la conclusión falsa de que el propietario de una casa, por ejemplo, no pudiera, al amparo de sus derechos dominicales, formular una demanda de desahucio sin depurar ante los Tribunales, como cuestión previa, su derecho de propiedad, siendo, en último caso, a la ley, pero no a estos Tribunales, a donde habría que acudir para determinar la extensión y el límite de los derechos inherentes al heredamiento prelativo, base de la demanda y fundamento del presente recurso.
Segundo. Por infringir, asimismo, la Constitución primera, título 5.°, Libro 6.°, volumen 1.º de Cataluña, que después de establecer que la legítima, para todos los hijos o hijas, no sea sino la cuarta parte de los bienes del difunto de cuya sucesión se trata, concede al heredero el derecho de pagarla, a su elección, con dinero, estimando el valor de los bienes del difunto, o con propiedad inmueble, sin exigir la previa conformidad o consentimiento de todos los legitimarios, y sin imponerle restricción ni limitación alguna; por lo que sostiene el recurrente que la legítima de sus hermanos es la cuarta parte de la herencia, correspondiendo al demandado una oncena parte de dicha legítima, según declara el texto legal, que no deja lugar a dudas, por lo que no hay que buscar casos análogos que puedan inducir a confusión.
III. Desestimación del recurso
Considerando que, no obstante, el recurso en su primer motivo, con cita de preceptos legales que supone infringidos, afirma que el heredamiento prelativo en este caso constituye por sí solo al actor en heredero de todos los bienes del causante, quien pudo disponer en favor de los hijos de su segundo matrimonio únicamente de la parte proporcional de la legítima, cuando, en armonía con los aludidos preceptos, la doctrina de este Tribunal estableció, en sentencia, entre otras, de 31 mayo 1883, que aquella clase de instituciones no quita a los padres la propiedad de los bienes, ni se opone a que, fuera de la legítima, hagan legados a los hijos de segundas nupcias o les constituyan dotes, siempre que no aparezcan favorecidos en perjuicio de los habidos en las primeras, lo que corresponde apreciar a la Sala sentenciadora en virtud de las pruebas practicadas; y es innegable que en este pleito la sentencia no hace declaración alguna de la cual pueda deducirse la realidad de tales menoscabos por consecuencia de la donación que se impugna.
Considerando que al suponer el recurrente que la donación referida excede lo correspondiente a la legítima, contradice, sin la adecuada forma procesal, la apreciación del Tribunal a quo, de que en el pleito faltan elementos a fin de contrarrestar con cifras el exceso; y no siendo lícito discutir en casación materia nueva no debatida y resuelta en las instancias, ni impugnar los puntos de hecho que establece la Sala sentenciadora, debe ser desestimado el primer motivo en virtud de cuanto queda expuesto.
Considerando que tampoco existe fundamento en las pretensiones de la demanda ni en los términos del debate planteado para reputar materia del pleito la participación que a los herederos corresponda en la herencia de D. José B. J., por lo que el Tribunal de instancia nada tenía que decidir sobre dicha cuantía o los requisitos que hubieran de cumplirse en su caso, a fin de determinarlo, y versando el segundo motivo respecto de estos extremos, ha de ser también desestimado por las mismas razones expresadas anteriormente.
Concordances:
En orden a los efectos de los heredamientos prelativos conforme al derecho hoy día vigente en Cataluña, véase el art. 91 de la Compilación.
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