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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 1
DE LA INTERCESIÓN DE LA MUJER
Sentència 29 - 12 - 1898
FIANZA DE LA MUJER A FAVOR DE UN TERCERO. - FIANZA: CONCEPTO. - FIANZA SOLIDARIA. - FIANZA MERCANTIL. - FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL: VALOR DEL DERECHO FORAL COMO SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 30 junio 1891 se extendió en Barcelona un documento del tenor literal siguiente: «teniendo el Corredor Real de Comercio, don José, recibido y abonado en cuenta corriente de valores de doña Mercedes 250 acciones de los ferrocarriles del Norte de España, 100 acciones de los ferrocarriles de Medina del Campo a Zamora y de Orense a Vigo, y 140 obligaciones del mismo ferrocarril de Medina del Campo a Zamora y de Orense a Vigo, según facturas entregadas y el conforme del mismo don José al pie del presente documento, la infraescrita doña Teresa espontáneamente declara a dicha doña Mercedes, que si para la mayor expedición de los negocios de dicho don José, o por cualquier otro motivo que fuera, no cumpliera el citado don José con la devolución de dichos valores, se obliga a hacerlo la infrascrita doña Teresa; siendo su voluntad que tenga este documento privado la misma fuerza que una escritura pública para obligarla en cualquier tiempo».

Con fecha 21 noviembre 1891 doña Mercedes requirió a don José para que le devolviera los citados valores, alegando el requerido que el estado de sus negocios no le permitía en aquel momento devolvérselos, por lo que la requirente podía hacer uso de su derecho contra doña Teresa, quien fue requerida con fecha 26 noviembre 1891.

De acuerdo con estos antecedentes, doña Mercedes dedujo demanda ejecutiva contra doña Teresa, que fue desestimada en grado de apelación por la Audiencia Territorial de Barcelona.

Posteriormente, y con fecha 15 julio 1892, la citada doña Mercedes dedujo demanda contra don José y doña Teresa, solicitando se dictara sentencia condenando a aquél a entregarla los antes referidos títulos con el cupón corriente al día de la entrega y el importe de los vencidos; y a la demandada doña Teresa a entregar a la actora todos los valores indicados o la parte de ellos que dejase de entregar don José. Y con fecha 29 agosto 1892 don José y su esposa doña Sofía dedujeron demanda contra doña Teresa solicitando se dictara sentencia declarando que en virtud del aludido documento privado, carecía doña Mercedes de acción y derecho para reclamar a don José los aludidos valores, pues con la firma del referido documento doña Teresa quiso cumplir una parte de sus liberales promesas y de su deuda efectiva con don José y su esposa. Y por escrito de 14 de noviembre 1894 los actores modificaron su demanda en el sentido de suplicar que se condenara a doña Teresa a satisfacerles la suma de 200.000 pesetas.

Doña Teresa se opuso a la primera demanda invocando el senado consulto Veleyano, y a la segunda, alegando la excepción de nulidad. Por su parte don José se opuso a la demanda de doña Mercedes alegando que al firmar el documento doña Teresa, nada podía reclamarle a él la actora.

Acumulados ambos litigios, con fecha 4 marzo 1898 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia, condenando a don José a devolver a las herederas de doña Mercedes los valores que ésta le había entregado con los correspondientes cupones, absolviendo de la demanda a doña Teresa.

Contra dicho fallo interpusieron las herederas de doña Mercedes recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El principio de derecho canónico, supletorio del foral de Cataluña, contenido y desarrollado en el capítulo 1.° del tít. 35 del libro 1.º de las Decretales de Gregorio IX, Pacta quamtumque nuda servando sunt, y en la ley 1.ª, Dig. De pactis, segundo, catorce; el conocido principio de derecho, consignado en la ley del Ordenamiento de Alcalá, que es la 1.ª, tít. 1°, libro 10 de la Novísima, y que está admitido en Cataluña, aun cuando la ley no lo está; y la doctrina de este Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de julio de 1868 e igual día de marzo del 72, que proclaman el mismo principio en pleitos de Cataluña, y especialmente en la de 11 de junio de 1873, que declara «no puede ponerse en duda que obligaciones espontánea y solemnemente contraídas, contra cuya autenticidad nada se objeta y que en nada se oponen a la moral y buenas costumbres, necesariamente han de producir sus naturales, legítimas y jurídicas consecuencias»; toda vez que doña Teresa, capaz de obligarse, lo hace espontáneamente por el documento de 30 de junio de 1891, que ha reconocido, y al que no ha opuesto tacha alguna de falsedad, y que la Audiencia, entendiendo que en el documento intervino para negocio propio el Corredor, que en el mismo no aparece autorizado ni dando fe del acto, sino prestando su conformidad como interesado, estima nulo el documento y absuelve a la obligada, que de cualquier manera ha podido obligarse, y que lo ha hecho espontáneamente, de modo que debe producir sus naturales y legítimas consecuencias;

Segundo. Las leyes 25, párrafo 4.°, tít. 3.°, libro 22 del Digesto, y 7.ª, tít. 13, Partida 6.ª; y el principio de derecho contenido en el art. 1.277 del Código civil, sobre que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; en cuanto la Sala sentenciadora estima sin causa el contrato de 30 de junio, siendo así que aunque no la encontrara en las relaciones domésticas, tan íntimas, que llegaron hasta pagar D. José el entierro del marido de doña Teresa, ni en las relaciones de negocios, tan frecuentes y numerosas, que el extracto de la cuenta corriente de doña Teresa - D. José ocupa 50 folios, ni en las necesidades producidas por estas relaciones, ni en la liberalidad producida por el afecto, debió presumir por tales hechos la existencia de tal causa para otorgar tal documento;

Tercero. La doctrina de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre del 62, y principio de derecho de que el privilegiado no puede oponer su privilegio a otro que por la misma razón lo disfruta; toda vez que la sentencia recurrida absuelve a doña Teresa de una obligación espontáneamente contraída, porque se ampara del privilegio de no quedar obligadas las mujeres, que estableció el senadoconsulto Veleyano; y no se tiene en cuenta que si mujer y viuda era doña Teresa al obligarse, mujer viuda y madre es doña Mercedes, que demanda el cumplimiento de la obligación contra la que se opone el privilegio concedido a la mujer por su sexo;

Cuarto. El mismo senadoconsulto Veleyano, L. primera, A. S. C. Velleianum, párrafo 1°, tít. 1.°, libro 26, y Código Justiniano, eod. IV-29; la Inst. De fidei, tít. 20, libro 3.°, la 1.ª, tít. 12, Partida 5.ª; y la doctrina de este Tribunal Supremo — 20 de enero 72 —, sobre que para que pueda calificarse de fianza una obligación, es requisito indispensable que sea accesoria y no principal; y la ley 2.ª, tít. 29, libro 4.º del Código, que exceptúa del senadoconsulto las intervenciones de la mujer cuando se obliga principalmente; toda vez que la Audiencia absuelve a doña Teresa, que se ampara del senadoconsulto Veleyano, para no cumplir una obligación que no es accesoria y de fianza, sino directa y principal;

Quinto. La ley 1.ª del Código, tít. 59, libro 2.°, que define el documento privado; y la ley 119, tít. 18, Partida 3.ª, supletoria del derecho catalán, que da al documento privado plena fuerza probatoria contra el que lo firma y reconoce, por haber incurrido la Sala en error de derecho; por cuanto el contrato del 91, en que ni se establece excusión ni se limita al caso de insolvencia de don José, sino que la doña Teresa se obliga en cualquier caso, en que por cualquier motivo no devuelva aquél sus efectos a doña Mercedes, no es contrato accesorio, subsidiario y de fianza, sino directo y principal, pendiente de la condición de que no devuelva don José; y toda vez que, esto no obstante, la Audiencia ha entendido erróneamente que es dicho contrato de fianza y absuelto a doña Teresa;

Sexto. Las leyes citadas en el motivo anterior, por el indicado error de derecho en que ha incurrido la Sala sentenciadora; puesto que suponiendo de afianzamiento el referido contrato, la Sala entiende que es de derecho común regido por el catalán, siendo así que del contexto y alcance de dicho contrato, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento del mercantil de depósito y cuenta corriente entre doña Mercedes y don José, resulta evidentemente que es mercantil, según el artículo 319 —que también viene a ser infringido— del Código de Comercio, y sujeto, por tanto, al derecho especial mercantil, en que no rige ni puede tener entrada el senadoconsulto Veleyano; y
Séptimo. Las mismas leyes a que se refieren los dos motivos anteriores, a consecuencia del precitado error de derecho, por entender la sentencia recurrida que por el contrato de 1891 e intervención de doña Teresa se novó el primitivo; siendo así que del contexto de dicho documento no resulta la novación, y que sea de depósito el contrato, o de préstamo, siempre sería mercantil, como definido en los arts. 303 ó 311 del Código de Comercio —infringidos también — contrato que no rige el senadoconsulto Veleyano aplicado para absolver, y rige la legislación especial del Derecho mercantil.

III. Estimación del recurso

Considerando que por consistir la fianza en la obligación de cumplir los compromisos contraídos por un tercero para el caso de no hacerlo éste, cabe que el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, sin perder por ello el contrato su naturaleza propia, siendo por ello evidente que al otorgar doña Teresa el documento privado de 1891 se constituyó en mera fiadora de don José, puesto que no contrajo más obligación que la de entregar los valores que don José debía á doña Mercedes, si por cualquier causa dejaba de entregarlos el deudor principal:

Considerando que la regla de derecho invocada en el motivo tercero presupone la coexistencia de acciones ó excepciones igualmente privilegiadas; y como doña Mercedes no está en el caso de invocar á su favor el senadoconsulto Veleyano, es manifiesto que la mera circunstancia de que la fianza se prestara por una mujer en favor de otra, no sería obstáculo para que dicho senadoconsulto se aplicase á la fiadora, si la fianza debiera regirse por las leyes civiles vigentes en Cataluña; quedando por ello tan sólo determinar si dicha fianza, por referirse á un contrato mercantil, está sujeta al Código de Comercio, cuyo derecho supletorio, conforme á su art. 50 y á la jurispridencia establecida, es la legislación común, contenida actualmente en el Código civil, que no concede á las mujeres el privilegio de eximirse del cumplimiento de las obligaciones de fianza:

Considerando que para determinar la calidad de la obligación principal, cuyo cumplimiento afianzó doña Teresa, hay que estar al contenido del documento de 1891 por la misma otorgado y reconocido; y como la obligación principal consistía, según ese documento, en la devolución de los valores propios de doña Mercedes, que le debía entregar el Corredor de Comercio don José, por tenerlos recibidos y abonados á la misma en cuenta corriente de valores, aparece indudable su carácter mercantil, como procedente del desempeño de las funciones propias del deudor obligado á cumplirla; pues aunque la constitución de la fianza implica el aplazamiento de la devolución, no se sigue de ello ni que antes de otorgarse ni en el acto del otorgamiento se autorizara al deudor á disponer en provecho propio de los valores debidos, que es lo que modificaría la obligación primitiva, ni cabe inferir otra cosa más sino que acaso el deudor no pudiera cumplir en el acto su obligación, lo que en todo caso justificaría el afianzamiento de la misma, sin cambiar por ello su naturaleza:

Considerando que supuesta la anterior doctrina, es evidente que al absolver la Audiencia de Barcelona á doña Teresa por el fundamento de serla aplicable el privilegio del senadoconsulto Veleyano, ha cometido las infracciones señaladas en los motivos sexto y séptimo del recurso; porque siendo mercantil la obligación afianzada por doña Teresa, mercantil es igualmente el afianzamiento; porque ni el Código mercantil, ni la legislación común, relevan á las mujeres de esta clase de obligaciones, cuando derivan, como en el caso actual, de contratos libremente pactados; porque el documento por virtud del que contrajo la obligación la expresada señora no revela la existencia de novación ninguna respecto de la que á su vez tenía contraída don José con la viuda doña Mercedes, y que, por tanto, al desconocer la fuerza de la expresada obligación, ha cometido igualmente las infracciones alegadas en el motivo primero, referentes á preceptos y principios aplicables lo mismo á los contratos mercantiles que á los comunes.


Concordances: Sobre la fianza de mujer catalana, véase el art. 321 de la Compilación. - Respecto al concepto de fianza, véase el art. 1822 del Código civil, cuyo ap. 2.º se refiere a la fianza solidaria. - A la fianza mercantil se refieren los arts. 439 al 442 del Código de Comercio. - Y con respecto a las fuentes del Derecho mercantil, véanse los artículos 2 y 50 del citado cuerpo legal.


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