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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 1
DE LA INTERCESIÓN DE LA MUJER
Sentència 17 - 2 - 1903
PROHIBICIÓN QUE AFECTA A LA MUJER CASADA CATALANA DE AFIANZAR DEUDAS DEL MARIDO. - PROHIBICIÓN DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS ENTRE MARIDO Y MUJER. - EXCEPCIÓN A LAS ANTERIORES PROHIBICIONES CUANDO SE TRATA DE UN PRÉSTAMO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE LA MUJER.

 

I. Antecedentes

Don Juan y doña Antonia contrajeron matrimonio en el mes de marzo de 1869.

Por escritura pública de fecha 3 agosto 1875 don Cayetano, padre de doña Antonia, insolutundó a favor de ésta 17 fincas rústicas de su propiedad en pago de un préstamo de 45.000 pesetas que le había hecho la citada hija, y le donó además otras fincas en pago de sus derechos legitimarios.

Por otra escritura pública de fecha 31 agosto 1875 los consortes don Juan y doña Antonia recibieron de don José 35.000 pesetas en concepto de préstamo para atender unas obligaciones y efectuar unas mejoras sobre las fincas que don Cayetano había transmitido a su citada hija en la antes aludida escritura, obligándose los referidos cónyuges, juntos y separadamente, a devolver la cantidad prestada en los términos fijados en la propia escritura, e hipotecando doña Antonia en garantía de su restitución las 25 fincas que le había transmitido su padre.

Seguidamente los consortes don Juan y doña Antonia otorgaron otra escritura pública en la que doña Antonia reconocía adeudar a su marido 13.000 pesetas que éste le había entregado para que pudiera efectuar el antes referido préstamo a su padre, y se obligaba a devolvérselas tan pronto como pudiera, e hipotecaba en garantía de su restitución las 17 fincas que le había transmitido su padre, y que acababa de hipotecar a favor de don José.

Éste dedujo posteriormente demanda ejecutiva contra los consortes don Juan y doña Antonia, de resultas de la cual las fincas hipotecadas por doña Antonia fueron adjudicadas al acreedor don José con fecha 28 junio 1882.

Con fecha 23 mayo 1899 doña Antonia dedujo demanda contra los herederos de don José y su marido don Juan — del cual se hallaba separada— solicitando se dictara sentencia declarando rescindida e ineficaz la citada adjudicación de las fincas hipotecadas a don José y se condenara a los demandados a que le restituyeran las citadas fincas, y a su marido responsable subsidiario de los perjuicios que se le habían seguido. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que la única deudora del préstamo era doña Antonia, pues la cantidad prestada se había invertido íntegramente a utilidad de la misma.

Con fecha 13 mayo 1902 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Antonia recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La ley 11, que trata de la mujer que se obliga con el marido en contrato de mutuo o de depósito y constar en el tít. 13 que lo constituye el Recognoverunt proceres, nombre vulgar de las costumbres de Barcelona que forman el libro 1.º del volumen 2.º de las Constituciones de Cataluña, cuya ley dice: «Item que la mujer que se obliga junto con su marido en el contrato de mutuo o de depósito, no está obligada a pagar mientras basten los bienes del marido; y en falta del marido, está obligado a la mitad, y esto por más que jurare y renunciare al beneficio del Senadoconsulto Velleianum y al derecho de su hipoteca»; toda vez que sin haber sido previamente enajenados los bienes del marido de la recurrente ni haber mediado declaración de insolvencia, de éste, se han adjudicado al acreedor don José, en pago de su crédito, todos los bienes de la misma recurrente, y aunque la escritura de mutuo de 31 de agosto de 1875 es válida, siendo, por tanto, válido el contrato, al exigir su cumplimiento hay que tener presentes las limitaciones que establece la ley citada, que son precisamente las que han motivado este pleito; hallándose reconocida la disposición legal invocada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1873, que dice que la auténtica Si quae mulier, o sea el cap. 8.º de la Novela 134 de Justiniano, que declara nula toda obligación de la mujer en favor de su marido, no puede tener otra aplicación al pleito porque conforme al cap. 11 del Derecho municipal de Cataluña, ley especial que hay que aplicar en este asunto, la mujer que se obliga con el marido en el contrato de mutuo no está obligada a pagar mientras el marido tenga bienes con qué hacerlo, debiendo satisfacer la mitad de la deuda cuando al marido sea insolvente; y

Segundo. Las leyes 18 y 21, en sus proemios, y la 25 en su párrafo 1.º del tít. 1.°, libro 16 del Digesto, que tiene por epígrafe Senatoconsulto Velletanum; y la Novela 134 de Justiniano, en su cap. 8.°, Si quae mulier, por haber sido indebidamente aplicadas al caso de este pleito, porque las leyes romanas son de carácter supletorio en Cataluña, que tiene su legislación propia; y como el Recognoverunt proceres es de fecha posterior a las romanas, y en la ley citada en el motivo anterior no se establece distinción alguna entre el préstamo mancomunado y utilidad de ambos consortes o de uno solo de ellos; resulta que no es lícito introducir distinciones no establecidas en la ley; demostrándose en los dos motivos de casación citados, que procede la nulidad de la adjudicación de los bienes de la recurrente hecha a D. José; que este derecho a reclamar la nulidad nació en el momento de la adjudicación; y que ni era excepción a alegar en el juicio ejecutivo, sino en el ordinario, conforme se ha hecho, ni implica nulidad de escritura y de inscripción de la hipoteca ni nulidad de derechos, sino validez de éstos, aplicando las excepciones legales al ejercitarlos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el cap. 11 del Recognoverunt proceres, por el cual se concede validez á las obligaciones que la mujer contraiga juntamente con su marido por causa de mutuo y depósito, aparece dada, según lo indica su texto, con el objeto de autorizar esa especie de afianzamiento, modificando en este punto el Senatoconsulto Velleianum y la Partida 1.ª del cap. 8.° de la Novela 134 de Justiniano, con arreglo á cuyas disposiciones habrá de reputarse nula toda obligación que bajo cualquier forma hiciese la mujer en favor del marido, y con el de limitar los efectos de las obligaciones contraídas por la mujer en virtud de aquella autorización al pago de la mitad de la deuda, previa excusión en los bienes del marido, aunque renunciara los beneficios del citado Senadoconsulto, por lo cual es manifiesto que la disposición del Recognoverut proceres carece de aplicación al caso en que, aun habiéndose obligado marido y mujer mancomunadas y solidariamente al pago de un préstamo, se haya éste contraído en provecho exclusivo de la mujer, porque entonces no se obliga ésta en concepto de fiadora, sino directamente y en negocio propio, resultando realmente fiador suyo el marido; siguiéndose de ello que por haberse de estar á la naturaleza de la obligación realmente contraída por la mujer, queda ésta obligada en tales casos al pago de la cantidad recibida en préstamo, conforme á la doctrina contenida en las leyes del Digesto que se suponen infringidas, y conforme á la regla que derivada de la misma doctrina establece en su última parte la citada Novela, según la cual, obliga á la mujer el contrato de préstamo celebrado por ella juntamente con sú marido cuando la cantidad recibida se haya invertido en utilidad de la misma:

Considerando, en consecuencia de lo expuesto, que el fallo recurrido no infringe las leyes citadas en apoyo del recurso, ni la doctrina establecida en la sentencia de 8 de Mayo de 1873, también alegada, por guardar entera conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento, pues con el objeto exclusivo de atender á gastos y obligaciones de doña Antonia celebró ésta, obligándose junta y separadamente con su marido, el contrato de préstamo á que el pleito se refiere, según estima la Sala sentenciadora con referencia al texto del mismo contrato y á las demás pruebas practicadas respecto á la inversión de la cantidad tomada á préstamo, cuya apreciación sobre este punto, base fundamental de juicio, no ha sido impugnada en modo alguno.


Concordances: La regulación actual de los problemas que aborda esta sentencia se contiene en el art. 322 de la Compilación.


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