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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 26 - 1 - 1894
CONTRATOS NO RESCINDIBLES: CONTRATOS ALEATORIOS. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA. - VIOLARIO: CONCEPTO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 10 mayo 1883 don José, que a la sazón contaba 67 años, otorgó una escritura pública con don Vicente, en virtud de la cual éste se obligaba a pagar al primero por trimestres anticipados y durante 19 años, a no ser que antes falleciera don José, una pensión de 5.600 pesetas anuales, hipotecando don Vicente una finca de su propiedad en garantía del pago de la pensión, que se obligaba a satisfacer por haber recibido en aquel acto 80.000 pesetas de don José. Por documento privado de la misma fecha don José y don Vicente convinieron en que éste pagaría durante toda la vida del primero la pensión estipulada, otorgándose una vez transcurridos los 19 años antes fijados, otra escritura por 10 años más, y así sucesivamente, hasta la muerte de don José.

El citado don José falleció el día 16 enero 1886 bajo testamento en el que instituía herederas por partes iguales a sus hermanas doña Josefa y doña Eulalia y a sus sobrinas doña Francisca y doña Josefa.

Con fecha 7 julio 1890 las herederas dedujeron demanda contra don Vicente, en la que alegando que su causante había sufrido lesión enormísima en el contrato antes citado, solicitaron se dejara sin efecto el mismo, ordenando a las actoras devolver al demandado las cantidades que éste había satisfecho a don José, y condenando al demandado a reintegrarles las 80.000 pesetas que había recibido del mismo, con sus intereses desde el otorgamiento de la antes citada escritura pública. El demandado se opuso a estas pretensiones alegando que el citado contrato no era rescindible por lesión dado su carácter aleatorio; que había prescrito el derecho de las actoras para pedir la rescisión por lesión del referido contrato porque habían transcurrido más de cuatro años desde el fallecimiento de don José, y que el contrato contenido en el documento privado antes aludido era de violario, no rescindible por lesión. En el escrito de réplica las actoras alegaban que son rescindibles por lesión todos los contratos, y que la acción rescisoria prescribe a los 30 años.

Con fecha 1.º diciembre 1892 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron las actoras recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Los capítulos 3.° y 6.º de Empitone et venditione, libro 3°, título 17 de las Decretales de Gregorio IX; la ley 2.ª, tít. 1°, libro 10 de la Novísima Recopilación, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1865, 16 de abril del 69, 13 de marzo del 75, 24 de septiembre del 58 y 16 de marzo del 83, que reconocen la lesión, sea enorme o enormísima, como causa de rescisión, aplicable, no sólo al contrato de venta, sino a otros semejantes, y que la acción rescisoria puede ejercitarla, tanto el comprador como el vendedor, porque partiendo el fallo recurrido de la base de que el contrato de violario es de venta o entrega de una cantidad determinada en concepto de precio, mediante el que se establece a favor del vendedor el derecho de percibir la pensión convenida durante la vida, no ha hecho aplicación la Sala sentenciadora de los preceptos y doctrina contenidas en las citadas leyes y sentencias;

Segundo. La ley 68, libro 35, tít. 2.° del Digesto Ad legem falci, que establece el cálculo de probabilidades de vida; disposición vigente en Cataluña no aplicada en la sentencia motivo del recurso, y a la cual debió ajustarse el contrato de violario celebrado entre don Vicente y don José, o sea atenerse a la base de la vida probable de dicho don José, que teniendo más de sesenta años, sólo podía calcularse como probable por cinco, para los efectos de aquel contrato, según la enunciada ley del Digesto;

Tercero. La 6.º, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, según la cual el precio justo de la dicha vida se entiende ser y sea a 7.000 maravedís el millar, y a este respecto y no a menor precio, estableciendo, de consiguiente, mínimum sin hacerlo del máximum, porque para esto existe en el derecho la causa de rescisión por cesión; y aun cuando no se interprete la mencionada ley en tal sentido, si 7.000 maravedís han de ser precio de 1.000 de pensión, o sea la séptima parte, 80.000 pesetas no lo serían de la pensión de 5.600, sino de 11.000 y pico; precepto tampoco aplicado y erróneamente interpretado en la sentencia recurrida;

Cuarto. La ley 12, tít. 15, libro 5.° de la nueva Recopilación, que establece sean el precio y la pensión a razón de 10.000 maravedís el millar, esto es, la décima parte, sin determinar el máximum ni el mínimum, sino consignando el precio y la pensión en la forma concreta mencionada; disposición no cumplida por las partes que otorgaron el contrato de violario, ni aplicada en la predicha sentencia a que se refiere el recurso;

Y 5.°, antes 6.° El usatge 2.°, tít. 2.°, De prescripcions, libro 7.° de las Instituciones de Cataluña, por cuanto las cosas y acciones, de cualquier naturaleza que sean, prescriben a los treinta años, precepto corroborado en multitud de fallos de este Tribunal Supremo, entre ellos los de 30 de diciembre de 1867, 14 de agosto del 64, 28 de febrero del 70, 14 de enero del 71, 3 de marzo del 75, 10 de julio del mismo año, 26 de enero y 6 de marzo del 76, 14 de octubre del 82 y 15 de febrero del 86, puesto que la sentencia recurrida establece prescribir la acción rescisoria en el contrato de violario a los cuatro años, con excepción sólo respecto a las hermanas menores Francisca y Josefa por dicha circunstancia.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el convenio que ha dado origen al litigio por su naturaleza y circunstancias, por la eventualidad y día incierto á que somete la obligación de don Vicente y las ganancias ó pérdidas de éste ó de la persona á quien se obligó, determina un contrato legítimo, aleatorio ó de suerte, del que no se origina ni puede racionalmente originarse ninguna clase de lesión, ni á pretexto de ella cabe rescindirse, como pretenden las recurrentes, siendo inaplicables al caso presente los capítulos 3.° y 6.° de Empitone et venditione, libro 3.°, tít. 17 de las Decretales de Gregorio IX, las leyes recopiladas que, como anteriores al decreto de Nueva Planta, no rigen en Cataluña, y las sentencias del Tribunal Supremo que, en el concepto de existir la lesión, se citan como primer motivo del recurso:

Considerando que tampoco infringe la sentencia la ley 68, libro 35, título 2.° del Digesto Ad legen falci, ni el usatge 2.°, tít. 2.°, De Prescriptions., libro 7.° de las Instituciones de Cataluña, porque aquella ley se limita á calcular para ciertos casos, entre los que se halla comprendido el contrato de violario, la vida probable del hombre; y como en la sentencia, al absolver de la demanda á don Vicente, no se ha tenido en cuenta la prescripción, cuya excepción opuso éste subsidiariamente, no es aplicable ni oportuna por parte del recurrente la cita de dicho usatge, ni la doctrina legal invocada, careciendo, por consiguiente, de apoyo los motivos segundo y quinto del recurso, como sucede al tercero y cuarto, en que se suponen infringidas leyes de la Nueva y Novísima Recopilación que, si no están derogadas, no rigen en Cataluña, por ser anteriores al 16 de Enero de 1716.


Concordances: Respecto a los contratos no rescindibles según el derecho actual, véase el art. 323, ap. 2° de la Compilación. - El ap. 3° del referido precepto regula la caducidad de la acción rescisoria. - Y sobre el concepto de volaría, véase el art. 334 del citado cuerpo legal.


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