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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 29 - 1 - 1901
RESCISIÓN POR LESIÓN: DETERMINACIÓN DEL PRECIO LESIVO.

 

I. Antecedentes

Doña Josefa falleció intestada, siendo declarados herederos abintestato de la misma sus sobrinos don José y doña Filomena.

Por escritura pública de fecha 8 junio 1886 don José y doña Filomena cedieron a don Eusebio todos los derechos y acciones que les correspondían en la citada herencia por el precio de 10.000 pesetas. Y por otra escritura pública de fecha 1 setiembre 1886 el citado don Eusebio entregó a los cedentes otras 25.000 pesetas como contrapartida de la cesión antes mencionada.

Con fecha 22 marzo 1897 don José dedujo demanda contra doña Teresa y doña Lucía, causahabientes de don Eusebio, solicitando se dictara sentencia declarando rescindida la citada cesión por haber sufrido los cedentes lesión en más de la mitad del justo precio. Las demandadas se opusieron a tales pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, el carácter aleatorio de la referida cesión.

Con fecha 25 junio 1900 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don José recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Segundo. Ser rescindibles los contratos de compraventa por causa de lesión, cuando el comprador o el vendedor son perjudicados en más de la mitad del justo precio, Decret., cap. 3.°, et 6.° De emp. et ven. y ley 9.ª, tít. 5.°, libro 18 del Digesto, preceptos erróneamente aplicados por el Tribunal sentenciador; por cuanto los hermanos don José y doña Filomena recibieron las sumas de 10.000 pesetas en 8 de junio y 25.000 en 1.° de septiembre de 1886 en pago de todos sus derechos a la herencia de doña Teresa, a excepción de los dótales de la doña Teresa, formando aquélla 8.500 pesetas en metálico, 1.500 en muebles, 90.570 en inmuebles y 1.000 en un censo; total, 101.570, y deducida la legítima de don Eusebio, importante 22.937 pesetas 50 céntimos, restaban 78.632 con 50, cuya mitad eran 39.316 pesetas 25 céntimos, y siendo el pacto de la venta 35.000 pesetas, en el contrato de 1.º de septiembre, rectificación del de 8 de junio, hubo lesión enorme, pues los vendedores percibieron 4.316 pesetas con 25 céntimos menos de la mitad del justo precio.

III. Desestimación del recurso

Considerando que también carece de fundamento el segundo motivo, porque la Sala sentenciadora relaciona como punto esencial de hecho para determinar la inexistencia de la lesión enormísima con que se realizó la venta á que se refiere la escritura de 1.° de Septiembre de 1886, los bienes que integran la herencia de doña Teresa, sin incluir entre ellos las 8.500 pesetas en metálico de que hace mención el recurrente, omisión que constituiría en su caso un error de hecho imputable á dicho Tribunal, que sólo puede combatirse en casación de la manera y en la forma que prescribe el expresado núm. 7.° del artículo 1692 de la ley procesal vigente.


Concordances: En orden a la determinación del precio lesivo, téngase en cuenta la dispuesto en el art. 324 de la Compilación.


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