Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 15 - 1 - 1904
RESCISIÓN POR FRAUDE.
I. Antecedentes
Los cónyuges don Vicente y doña María hubieron un hijo, don Vicente S. B.
Doña María falleció en agosto de 1870, y el día 7 febrero 1891 el viudo don Vicente contrajo nuevas nupcias con doña Teresa, otorgándose con fecha 23 enero 1891 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se hacía constar que doña Teresa aportaba en dote la cantidad de 1.000 pesetas, que don Vicente confesaba haber recibido con anterioridad, firmándole carta de pago; don Vicente constituía esponsalicio a favor de su futura esposa por la cantidad de 500 pesetas, hipotecando dos fincas de su propiedad en garantía de la restitución de la dote y esponsalicio; se nombraron recíprocamente usufructuarios, y don Vicente instituía heredero a su citado hijo don Vicente S. B.
Con fecha 25 marzo 1900 don Vicente vendió varias fincas de su propiedad, entre ellas las dos hipotecadas a que acaba de aludirse, a su sobrino don Enrique por la suma de 5.000 pesetas, recibiendo el vendedor en aquel acto 4.750 pesetas, y reteniendo el comprador las 250 pesetas restantes para pagar una duda de aquél.
Don Vicente otorgó testamento el día 19 julio 1899 en el que ratificó la institución hereditaria hecha en la escritura de capitulaciones matrimoniales a favor de su hijo don Vicente S. B., nombrando sustituto ejemplar del mismo al citado don Enrique. El testador falleció el día 15 mayo 1900, y don Enrique obtuvo la posesión de los bienes objeto de la referida escritura de compraventa con fecha 3 setiembre 1900.
El día 16 marzo 1901 la viuda doña Teresa dedujo demanda contra don Enrique solicitando se declarara nula y rescindida por simulada la escritura de compraventa antes aludida, y que se entregaran a la actora las fincas objeto del contrato para poder usufructuarlas; y subsidiariamente pedía se declarara que el demandado, como poseedor de las aludidas fincas, le abonara las 1.000 pesetas a que ascendía su dote y esponsalicio, garantizados con hipoteca sobre las referidas fincas. El demandado opuso a tales pretensiones la simulación de la repetida compraventa, la prescripción de la acción rescisoria, y que el demandado sólo tenía que responder con carácter subsidiario del pago de la dote y esponsalicio de la actora.
Con fecha 4 junio 1903 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Balaguer, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso doña Teresa recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Quinto. La Pragmática única, dada en Gerona a 18 de octubre de 1384 del título 4.°, libro 7.°, volumen 3.° de las Constituciones de Cataluña, que trata de las enajenaciones hechas en fraude de acreedores, aplicable en este pleito conforme al art. 12 del Código civil, en cuanto reputa fingidas y hechas en fraude de acreedores, declarándose ilícitas y nulas las donaciones, ventas y enajenaciones de bienes muebles, de cualquier clase de muebles y de semovientes o de frutos o productos de las pensiones, cuando el enajenante retenga la posesión corporal y el uso de la cosa cohonestándola bajo forma de precario o comanda, todo lo cual acontece en el caso de auto, en que por confesión del demandado aparece, y en la sentencia se afirma, que el comprador no se posesionó de los bienes que se suponen vendidos hasta después del fallecimiento del titulado vendedor, por más que no se hiciese constar tal condición en la escritura reteniendo el último mientras vivió, la posesión material y el uso, tanto de los muebles como de los inmuebles, sin embargo de lo cual y de que don Enrique no hizo prueba alguna independientemente de la mencionada escritura para demostrar la realidad del contrato contenido en ese documento, la Sala sentenciadora lo estima válido y eficaz.
Octavo. El art. 1.291 del Código civil, en cuanto en su núm. 3.º declara que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe; ya que, si prevaleciese la enajenación consignada en la escritura de 25 de marzo de 1900 a favor de don Enrique, la recurrente no tendría manera de hacer efectivo el derecho de usufructo estipulado en la de capítulos matrimoniales de enero de 1891 respecto de los bienes de su difunto consorte don Vicente, incluidos en su totalidad en aquella enajenación, y ya también que la celebración en fraude resulta evidenciada en el presente caso, no solamente por la presunción que el derecho foral establece, sino también por el resultado que en su conjunto ofrece la prueba de la parte actora;
Noveno. El art. 1.297 del Código repetido, por aplicación indebida, porque si las presunciones en el mismo establecidas respecto de la simulación y fraudulencia de los contratos excluyen las especialmente consignadas en el derecho especial de Cataluña, aquí aplicable y anteriormente invocado en el motivo quinto, ni puede hacerse supuesto de la cuestión, afirmando que no concurren aquí las circunstancias requeridas por el precitado artículo cuando lo que se ha de determinar es cabalmente si la enajenación de bienes hecha por don Vicente tuvo o no lugar a título gratuito;
Décimo. Los arts. 37 y 41 de la ley Hipotecaria, también por indebida aplicación, en cuanto los mismos se refieren a las acciones rescisorias resolutorias contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos; consideración de tercero que no corresponde a don Enrique con relación al contrato de 25 de marzo de 1900, de cuya unidad y rescisión se trata, puesto que habiendo intervenido en él don Enrique como parte, falta, para que como tercero se le repute, el requerimiento exigido por el art. 27 de la misma ley, según, por otra parte, se reconoce explícitamente en la sentencia recurrida para el efecto de desestimar la excepción de prescripción de acción propuesta por el demandado, incurriéndose con ello por dicho fallo en una contradicción evidente y palmaria.
III. Desestimación del recurso
Considerando que en términos generales no existe disposición general alguna que prohíba al vendedor continuar, con anuencia del comprador, en la posesión de los bienes enajenados, ya que las partes contratantes pueden establecer todos los pactos y condiciones que estimen convenientes, no siendo contrarios á las leyes, á la moral ó al orden público, y que, atendiendo este principio cardinal de derecho, no ha sido infringida la Pragmática dada en Gerona en 1384, que se cita en el quinto motivo del recurso, porque lo dispuesto en la misma no puede interpretarse por sus fundamentos y las circunstancias en que fué dada, sino como una presunción legal de simulación que, si bien dispensa de toda prueba al favorecido por aquélla, conforme al art. 1250 del Código civil, puede destruirse por la prueba su contrario, y cede necesariamente a la realidad del convenio si así lo juzga el Tribunal sentenciador:
Considerando que si bien son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe, conforme al artículo 1.291 del Código civil, y que el fraude que de probarse por otros medios independientes en los casos de presunción establecidos por la ley, se afirma en los considerandos del fallo recurrido, no sólo la inexistencia de los casos de presunción expresados en el art. 1.297, sino además que el actor no ha aducido justificación alguna sobre dicho fraude, y que á partir de tal afirmación, no combatida en la forma dispuesta por la ley, y sí sólo con la Pragmática, que por su sentido y alcance no induce necesariamente al fraude en el presente caso, según se ha expuesto, caen por su base los motivos octavo, noveno y décimo del recurso, los cuales se fundan en la supuesta fraudulencia.
Concordances:
En materia de rescisión por fraude rigen hoy en Cataluña los artículos 1.291, 1.297, 1.298 y 1.299 del Código civil.
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