Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 2
DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN
Sentència 13 - 3 - 1904
CONTRATOS RESCINDIBLES: VENTA A CARTA DE GRACIA. - DETERMINACIÓN DEL PRECIO LESIVO. - EFECTOS DE LA RESCISIÓN.
I. Antecedentes
Por escritura pública de fecha 5 noviembre 1895 don Casimiro vendió a carta de gracia a don Francisco por el precio de 4.500 pesetas una casa, cinco cubas ubicadas en la bodega de la finca, así como dos toneles. Fueron pactos del citado contrato que irían a cargo del titular del derecho de redimir las contribuciones de toda clase que gravaran la finca, así como los gastos de escritura de venta y retroventa, si llegara a verificarse; que así mismo serían de cargo del vendedor las obras de conservación de la finca, el pago de las primas por el seguro de incendios; que el vendedor seguiría ocupando la finca a título de arrendatario mediante el pago de 320 pesetas semestrales; que caducaría la facultad de redimir que se reservaba el vendedor si por impago de las cantidades antes aludidas se dictaba sentencia de desahucio contra el mismo; y que el vendedor se reservaba el derecho de redimir por un término de seis años.
Con fecha 11 julio 1896 el Juzgado Municipal de Lérida dictó sentencia de desahucio contra don Casimiro, que quedó firme, la cual fue presentada en el Registro de la Propiedad por don Francisco al objeto de obtener la cancelación del derecho de redimir.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 3 setiembre 1901, don Casimiro dedujo demanda contra don Francisco solicitando se dictara sentencia declarando rescindido por lesión el aludido contrato de compraventa a carta de gracia. El demandado se opuso a tales pretensiones negando que existiera lesión, y alegando también la excepción de prescripción por haber caducado el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria.
Con fecha 11 julio 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Lérida, declarando la rescisión por lesión del aludido contrato.
Contra dicho fallo interpuso don Francisco recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que la sentencia recurrida, al deducir de la prueba pericial practicada la existencia de lesión ultra dimidium, incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, ya que en las actuaciones del pleito, que según el art. 596, párrafo 7.° de la citada ley tienen el carácter de documentos públicos», y en tal concepto, conforme al 1218 del Código civil, hacen prueba contra los que mediante la demanda y contestación formalizan el contrato de la litis, consta que lo preguntado a los que hubieron de tasar la casa en cuestión fue cuál era el valor en venta de la finca, o sea lo que en las condiciones corrientes de contratación, según se deduce de los informes de los peritos, era verosímil que pudiera obtenerse en pago de la referida casa, sin que nadie hubiera cuidado de investigar lo que el inmueble podría valer a carta de gracia, no obstante referirse la rescisión a este especial contrato, sin más base de hecho que la mencionada relativa a un contrato opuesto, y como la Sala sentenciadora no pudo desconocer la autenticidad de la escritura reconocida como válida por las dos partes, en la que consta el contrato de compraventa con el pacto especial de retroventa, ha cometido el error de hecho referido y hasta una incongruencia con sus propios razonamientos, que encaminados en uno de sus considerandos a demostrar que el precio justo en venta era de 10.914 pesetas, no se fija luego en que el contrato sometido a su decisión no era el ordinario y común a que se refirieron los peritos, cuyo error de hecho tiene también el aspecto de error de derecho, por cuanto la Sala, para estimar la existencia de la lesión, no debió olvidar en la calificación del contrato el contenido del capítulo 5.° de las Decretales de Gregorio IX De emptione et venditione, libro 3°, tít. 17, que explica la índole especial del contrato con pacto de retro y da la razón de lo módico del precio, cuya disminución corresponde al valor del derecho real de redimir que la costumbre y la jurisprudencia catalana han estimado de acuerdo con los tratadistas en una tercera parte del valor en venta, por lo que en cualquiera de los aspectos la Sala sentenciadora debió o atenerse a las reglas citadas, deduciendo del valor en venta de la finca la tercera parte, para ver si el resto excedía del duplo del precio recibido, o hacer por sí la apreciación correspondiente al valor del derecho redentivo, que, conforme a las reglas indicadas, parece natural debe estimarse en 3.636 pesetas, lo cual deja reducido el valor de la casa a 7.278 pesetas, cantidad que, comparada con el precio recibido, revela de modo manifiesto la no existencia de la lesión;
Segundo. Que a partir de lo razonado en el anterior motivo, se han infringido por la Sala sentenciadora las leyes 2.ª y 8.ª, De rescindenda venditione del Código y los capítulos 3.° y 6.° de emptione et venditione, libro 3.°, tít. 17 de las Decretales de Gregorio IX, por cuanto no existiendo lesión ultra dimidium, falta la base de hecho para pedir la rescisión o el suplemento de precio que dichas leyes conceden;
Tercero. Que también infringe la sentencia recurrida las leyes citadas en el anterior motivo, en cuanto refiriéndose éstas exclusivamente a bienes inmuebles se hacen extensivas a las cubas y toneles comprendidos en el contrato de compraventa, no obstante haberlos declarado muebles la propia sentencia, pues por virtud del principio Inclusio unius exclusio alterius las leyes que hablan de fundos, tierras y molinos y en general de bienes inmuebles, no pueden hacerse extensivas a los que no tengan este carácter, sin perjuicio de que cuando se trata de leyes que dificultan la contratación, que coartan la libertad de la misma y hasta contienen una presunción de dolo, se impone la interpretación restrictiva; y
Cuarto. Que la sentencia recurrida es incongruente con las peticiones del demandante, infringiendo el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto limitándose aquéllas a la rescisión de la venta del inmueble o complemento de su justo precio, se hace extensiva la rescisión a la venta de las cubas y toneles, sin duda por error cometido al dictar el fallo, ya que los considerandos se encaminan a demostrar la existencia de la lesión en la venta del inmueble, pero no en la de las cubas; pues en efecto, si para demostrar la primera deduce la Sala de las 4.500 pesetas el valor íntegro y total de las cubas, no puede haber respecto a éstas la menor lesión, si se les adjudica una parte del precio que es justamente la tasada, además de que, si suponiendo firme la sentencia, el recurrente optase por suplir la parte de precio que falte, en cuanto a las cubas, y por rescindir la venta en cuanto a la casa, el fallo no podría tener efectividad.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la cuestión que se plantea en el primer motivo y en el segundo como consecuencia de aquél, del recurso interpuesto por don Francisco, referente á que la Sala sentenciadora debió deducir del valor en venta de la casa enajenada por don Casimiro á aquél con pacto de retro, la tercera parte del mismo representativa del derecho emanado de este pacto, no fué promovida ni en el escrito de contestación á la demanda ni al fijar definitivamente en el de duplica los puntos de hecho y fundamentos de derecho del debate, y por ello no cabe sea resuelta en casación, porque ésta no puede fundarse más que en los hechos, leyes ó doctrinas oportunamente alegados, y que hayan sido objeto de controversia en el pleito, con tanta mayor razón cuanto que faltaría la base para hacer dentro de los autos, según lo alegado y probado, la declaración que en su caso correspondiera, por lo que procede desestimar los dos expresados motivos:
Considerando que no son de estimar las infracciones alegadas en el tercer motivo del recurso, porque al mandar la Audiencia en la sentencia recurrida la devolución de las cubas y toneles por consecuencia de la rescisión del contrato, no es porque pretenda hacer extensivas las causas de rescisión por lesión á los bienes muebles, sino porque, tratándose de un contrato de venta en el que se incluyeron aquellos efectos juntamente con la casa en la escritura de enajenación sin distinguir entre el inmueble y los muebles, las consecuencias de la rescisión no pueden menos de alcanzar á los accesorios del único contrato celebrado sobre el que ha versado la cuestión del pleito, por no ser racional ni legalmente posible separar lo que ni en la intención de las partes ni en la realidad de lo convenido aparece separado:
Considerando que en este sentido es como aparece planteada la cuestión del pleito por actor y demandado sobre la base de la restitución íntegra del precio recibida, sin que ni uno ni otro hayan intentado siquiera establecer distinción alguna al discutir sobre las condiciones en que se realizó la venta y acerca de la validez absoluta de la misma, no siendo, por lo tanto, de estimar la incongruencia á que se refiere el motivo cuarto, aunque él Tribunal sentenciador para el solo efecto de determinar el precio verdadero de la finca y la cantidad que en su caso deba abonar el comprador, haya tenido en cuenta el valor de las cubas, por lo mismo que cualquiera que éste fuese no podía servir de base para la rescisión acordada.
Concordances:
Sobre la rescisión de las ventas a carta de gracia, véase lo dispuesto en el ap. 2°, art. 323 de la Compilación. - Respecto a la determinación del precio lesivo, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 324 del citado cuerpo legal. - Y sobre los efectos de la rescisión, véase el art. 325 del texto compilado.
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