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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 3
DE LAS VENTAS A CARTA DE GRACIA O «EMPENYAMENT» Y DE LA «TORNERIA»
Sentència 30 - 1 - 1890
VENTA A CARTA DE GRACIA: PRECIO. - PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE REDIMIR: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

 

I. Antecedentes

Con motivo del proyectado matrimonio entre don Salvador y doña Rita se otorgó escrtura de capitulaciones matrimoniales con fecha 5 junio 1811, en la que el padre del contrayente nombró heredero a don Salvador, con reserva de usufructo durante su vida, y la madre de la contrayente otorgó igual heredamiento a favori de doña Rita. A su vez con fecha 10 julio 1825, y con ocasión del casamiento ya celebrado de una hermana de la citada doña Rita, doña Josefa, con Don Luis se otorgó otra escritura de capitulaciones matrimoniales en la que la madre de la contrayente y los citados don Salvador y doña Rita le hicieron donación de 2.000 libras barcelonesas, pagaderas 1.000 libras en ropas y efectos por los derechos maternos, y las restantes 1.000 libras por los derechos paternos cuando doña Rita fuera dueña de la heredad denominada «Casa Broquetas» y pudiera hacer suyos los frutos. Doña Rita falleció bajo testamento de fecha 8 abril 1842 en el que instituía heredero a su hijo don Cristóbal y legaba el usufructo universal de la herencia a su esposo don Salvador, quien posteriormente hizo renuncia del mismo a favor del heredero.

Con fecha 25 setiembre 1844 se otorgó escritura pública entre don Cristóbal y su tía doña Josefa en la que se hacía constar que ésta acreditaba de don Cristóbal 1.000 libras catalanas por sus derechos maternos, conforme se establecía en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1825, y otras 420 libras catalanas por un préstamo hecho a su padre. Y con el fin de satisfacer la citada deuda de 1.420 libras don Cristóbal transfería a su tía doña Josefa una casa sita en Esparraguera para que ésta la poseyera de por vida, pudiendo el transferente o sus herederos recobrarla de cualquier detentador satisfaciendo las 1.000 libras que se adeudaban a doña Josefa por sus derechos maternos. Y al propio tiempo don Cristóbal vendía a su tía doña Josefa una pieza de tierra llamada «Campo de la Carretera», con los pactos de que la compradora había de cultivar la finca y pagar las contribuciones que pesaban sobre la misma con el pacto de poderla redimir perpetuamente; el precio de esta venta a carta de gracia era de 1.200 libras catalanas, de las cuales retenía la compradora 420 libras, para hacer pago del crédito que tenía contra el vendedor.

Por otra escritura pública de 5 noviembre 1871 el citado don Cristóbal y su hijo don Luis y la mentada doña Josefa convinieron transformar parte de la finca vendida en huerto, y al efecto doña Josefa les entregaba 266,66 pesetas, que sumadas a las 2.933,34 pesetas —precio de la carta de gracia— deberían los vendedores satisfacer a doña Josefa o sus herederos al verificarse la retroventa, obligándose don Cristóbal y don Luis a invertir las citadas 266,66 pesetas en la finca, y conviniéndose en que se repartirían sus frutos en la forma que al efecto se pactaba.

Doña Josefa falleció con posterioridad, y la finca que poseía a carta de gracia pasó a don Ramón y a sus hijas doña María y doña Magdalena.

Con fecha 21 marzo 1886 don Cristóbal y don Luis dedujeron demanda contra don Ramón y sus hijas doña María y doña Magdalena en la que ejercitaban el derecho de redimir la carta de gracia, por el cual debían satisfacer la cantidad de 2.933,34 pesetas, o sea, 1.200 libras por un lado como precio primitivo de la venta, y 266,66 pesetas como aumento de precio estipulado en la escritura de 1871, que ofrecían pagar en el acto de otorgarse la escritura de retroventa.

Las demandadas se opusieron a esta pretensión alegando, entre otras cosas, que desde la fecha en que se convino la carta de gracia —año 1844— hasta la presentación de la demanda —año 1886— habían transcurrido más de treinta años, por lo que había prescrito el derecho de los actores de redimir la finca vendida a carta de gracia. En el escrito de réplica los demandantes alegaban que la escritura del año 1871 había interrumpido el plazo de prescripción.

Con fecha 2 octubre 1888 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmando la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de San Feliu de Llobregat, dictó sentencia por la que estimando la excepción de prescripción alegada por los demandados, no dio lugar a la demanda.

Contra el referido fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

1.º Que se ha infringido por interpretación errónea la doctrina establecida por este Tribuna] Supremo en las sentencias de 12 de diciembre de 1865, 30 de diciembre de 1867, 14 de enero de 1871 y 9 de febrero de 1878, invocadas en el fallo recurrido, de que en Cataluña, por el usatge Omnes causas, todos los derechos prescriben a los treinta años, y la de que las disposiciones referentes a prescripción forman parte del derecho público y no pueden ser derogadas por convenios particulares, porque esto sería anteponer el bien general al interés privado; en el sentido de que el convenio, según el cual, una persona que trata de adquirir un derecho por prescripción, ratifica o reconoce este derecho a favor de aquélla contra la cual ha empezado a prescribir, no interrumpe la prescripción empezada, bastando para que ésta continúa y se realice el sólo transcurso del tiempo que la ley señala, no obstante toda ratificación y todo reconocimiento posteriores del derecho;

2.° Que el fragmento 18, párrafo primero Digesto De pecunia constituta, la ley 2.ª, proemio y párrafo primero, Código del mismo título3, y las del mismo Código, 7.ª, párrafo quinto, De praescriptione triginta vel cuadraginta annorum y 5.ª, De duobus rebus, establecen que el que debe por acción temporal y se obliga después en virtud de constituto, continúa obligado, aunque después de la obligación de constituto haya pasado al día de la acción temporal; que si un deudor reconoce la obligación por él contraída, interrumpe la prescripción y ésta no comienza a correr sino desde la fecha del reconocimiento; y que cuando los deudores de una obligación son varios, el reconocimiento por uno de ellos interrumpe la prescripción, no sólo en contra de sí mismo, sino en contra de todos los demás, todas cuyas disposiciones se habían violado al contarse el tiempo para la prescripción de treinta años desde 1844, en que se otorgó la primera escritura entre doña Josefa y don Cristóbal, sin dar valor alguno en concepto de interrupción de prescripción a la ratificación y reconocimiento realizado en la escritura de 1871 por doña Josefa a favor de don Cristóbal y don Luís del derecho para instar la retroventa; escritura que, según apreciación de la misma Sala sentenciadora, era confirmatoria de las cláusulas principales de la anterior;

3.° Que al citar la sentencia recurrida la ley 15, tít. 14 de la Partida 5.ª, según la cual, cuando constituida una obligación se cambia o se modifica después en algo su manera de ser, y no se expresa el ánimo o intención de novarla entonces, por las modificaciones de la obligación primitiva no se desata ésta, antes al contrario se afirma y se ratifica, quedando constituidas dos obligaciones, queriendo y creyendo aplicarla, la había violado evidentemente, porque la razón que daba de que no habiendo novación de la obligación constituida en 1844 por doña Josefa en la escritura de 1871 había prescrito el derecho correlativo de don Cristóbal, era precisamente la razón demostrativa de que aquel derecho subsistía, ya que no habiéndose extinguido, antes al contrario, habiéndose satisfecho por doña Josefa en 1871 la obligación que había constituido en 1844 a favor de don Cristóbal, era evidente que el tiempo para prescindir el derecho de éste no pudo empezar su curso en 1844, sino en 1871, época o momento de la ratificación.

4.º Que se ha infringido la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en sentencia de 17 de febrero de 1882, según la cual el tiempo para la prescripción de acciones se cuenta desde el día en que el actor tiene expedito su derecho para ejercitarlas, toda vez que aumentado por la escritura de 1871 el precio que para la retroventa de la finca objeto del pleito se había fijado en la de 1844, el derecho y la acción para instar aquella retroventa mediante el precio señalado como verdadero y justo en el año 1871 no nació ni pudo nacer antes de esta fecha, además de que habiéndose constituido en la escritura de 1871 el derecho y acción para instar la retroventa expresada a favor de don Luis, que no había figurado en ningún acto anterior, ni por lo tanto, en la escritura de 1844, era evidente el derecho y acción que tuvo y tenía desde 1871 el expresado don Luis por derecho propio, y no como accesorio ni por sucesión a los bienes de su padre don Cristóbal, no había podido extinguirse ni perderse por prescripción con el transcurso de un tiempo anterior al de su existencia o nacimiento.

III. Estimación del recurso

Considerando que siendo el precio un requisito tan indispensable en toda compraventa, que por la sola conformidad de las partes acerca de él y de la cosa vendida se perfecciona el contrato, es evidente que el convenio por el cual se aumente ó disminuya el precio que antes se hubiera estipulado constituye una innovación esencial del contrato primeramente celebrado:

Considerando que si bien en la escritura de 25 de Septiembre de 1844 se pactó que el precio de la tierra vendida á carta de gracia á doña Josefa sería el de 1.200 libras catalanas, que equivalen á 2.933 pesetas 34 céntimos, en la escritura posterior de 5 de Noviembre de 1871, otorgada por las mismas personas, y además por don Luis, hijo de don Cristóbal, se convino no sólo en convertir en huerta dicha tierra, sino en que las 266 pesetas 66 céntimos que doña Josefa entregó en aquel acto se adicionasen al precio señalado en el contrato primitivo, formando en junto el de 3.200 pesetas, que los recurrentes ó sus sucesores deberían abonar precisamente para recobrar la finca:

Considerando, pues, por consecuencia alterado el convenio de 1814 en uno de los puntos más importantes, es indudable que el derecho á retraer el inmueble por el precio que se fijó en la escritura de 5 de Noviembre de 1871 no pudo nacer antes de esta fecha, y en tal concepto, la sentencia recurrida que desestima la demanda de don Cristóbal y don Luis, fundándose en que la acción por ellos ejercitada ha prescrito mediante á que el plazo de la prescripción comenzó á correr en 25 de Septiembre de 1844, infringe la ley y doctrina á que se refieren los motivos 3.° y 4.° del recurso, toda vez que el segundo contrato, aprecíese como nuevo ó como adicional al primero, entraña al mismo tiempo que una ratificación del pacto de retro, una innovación en cuanto á la forma y condiciones de hacerlo efectiva.


Concordances: Respecto a las materias aludidas, en esta sentencia, véase el artículo 326 de la Compilación.


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