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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 3
DE LAS VENTAS A CARTA DE GRACIA O «EMPENYAMENT» Y DE LA «TORNERIA»
Sentència 20 - 12 - 1899
CARTA DE GRACIA: PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE REDIMIR. - TRADICIÓN FINGIDA. -USUCAPIÓN: NECESIDAD DE POSEER EN CONCEPTO DE DUEÑO. - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: CÓMPUTO DEL PLAZO EN LAS OBLIGACIONES DE CAPITAL CON INTERÉS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 1 de febrero 1852, don José y don Juan vendieron a carta de gracia a don Pedro una finca por el precio de 32.000 pesetas, estipulándose que todas las obras y reparos convenientes al mejor y buen uso de todo lo edificado, así como también toda clase de contribuciones, serían de cuenta y cargo de los vendedores; que éstos podrían retener la aludida finca en clase de arriendo, pagando, empero, por semestres anticipados y por vía de tal arriendo tres onzas de oro, con el bien entendido que dejando de pagar una anualidad podrá el comprador incorporarse de los referidos bienes y arrendarlos y administrarlos por sí solo, haciendo suyos los productos y sin perjuicio de exigir la anualidad vencida que no estuviera satisfecha; que los vendedores extraen así de su dominio y poder las cosas vendidas, y las ponen y traspasan en el del comprador, prometiendo entregarle la posesión con facultad que le conceden para que de su propia autoridad se la pueda tomar con las acostumbradas cláusulas de constituto, mandato y demás necesarias; y por último que los mismos vendedores quedaban obligados a la evicción y saneamiento, y no constando en la escritura que se hubiese estipulado plazo alguno para el retracto.

Por escritura pública de 26 setiembre 1853 don José y don Juan reconocieron haber recibido de don Pedro la suma de 5.000 reales en concepto de préstamo, al 6 %, que se obligaban a devolver en el plazo de un año, hipotecando en garantía de su restitución el derecho de redimir que se habían reservado en la anterior escritura.

Don Pedro falleció el día 15 agosto 1855, sucediéndole su esposa doña Josefa, quien a su vez falleció el día 31 agosto 1885.

Con fecha 27 agosto 1895, don Eusebio, don Baltasar y don Ignacio, herederos de doña Josefa, dedujeron demanda contra doña Carmen y su hijo don Juan, causahabientes de los vendedores, solicitando se dictara sentencia declarando prescrito el derecho de redimir pactado en la escritura de 1.º febrero 1852; condenando a los demandados a pagar los arrendamientos vencidos y a devolver el préstamo aludido en la citada escritura de 1853 con sus intereses. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando haber quedado extinguido el préstamo concertado el 1853 por prescripción; que el primitivo contrato de venta a carta de gracia se había convertido en un contrato de préstamo, y por demanda reconvencional solicitaban se declarara que los demandados habían adquirido por usucapión el pleno dominio de la finca objeto del referido contrato.

Con fecha 2 marzo 1899 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Lérida, declarando prescrito el derecho de redimir; y condenaba a los demandados a pagar los arrendamientos vencidos y la cantidad objeto del préstamo de 1853 con sus intereses, y desestimando la reconvención.

Contra dicho fallo interpusieron doña Carmen y don Juan recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Haberse infringido, por falta de aplicación, la ley del contrato; la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en 30 de diciembre de 1875; las leyes 20, tít. 3.° —De pactis, libro 2.°; y 27, tít. 32 —De rei vendicata—, libro 3.°, ambos del Código, todos en relación con el usatge omnes causa, afirmativo de las prescripciones de todas las cosas por el lapso de treinta años, pues si según la escritura de 1° de febrero de 1852, de compraventa a carta de gracia, los vendedores no entregaron la posesión de la cosa vendida a los compradores, no constando acto alguno posterior en tal sentido, y si tampoco se verificó su tradición, en cuanto sólo tuvo lugar una entrega ideal y figurada, es consecuencia indeclinable que los recurrentes por sí y por sus causahabientes han venido poseyendo justa y legalmente la finca objeto del debate, sin que el pago de la cantidad anual satisfecha por los mismos pueda reputarse precio de un arriendo imaginario, y sí sólo, como más lógico y racional, en el concepto de intereses de una cantidad debida, bien a calidad de préstamo, simulado, bien por precio no satisfecho de la venta anterior de la misma finca; y porque cualquiera que sea la naturaleza jurídica de tal acto, son hechos ciertos e inconcusos que los recurridos no han poseído nunca la finca nada han podido adquirir, y que, por él contrario, habiendo gozado los recurrentes de la posesión pieta, pacífica y continua del inmueble reclamado, en virtud de la escritura de 1852, por más de treinta años, han ganado por prescripción adquisitiva el dominio de la cosa poseída; y al no estimarlo así la sentencia contra la cual se recurre, absolviendo de la reconvención a los demandantes, a más de ir contra la equidad y la moral jurídica incurre taxativamente en las miraciones contenidas en este motivo del recurso;

Tercero. Infracción de la ley del contrato; del art. 2.° de la ley de 14 de marzo de 1856 y del principio de derecho consignado en sentencias de 6 de noviembre de 1875, 21 de diciembre de 1882, 25 de septiembre y 29 de diciembre de 1883 y 4 de enero de 1892, de que lo que es nulo no produce efecto alguno, Quod nullum est, nullum produxit effectum, en relación también con el usatge homnes causae, todo por falta de aplicación; pues habiendo servido de base, en cuanto a este extremo, a la demanda y a la resolución recurrida la escritura préstamo de 26 de septiembre de 1853, por ella se ve que los otorgantes pactaron el pago de intereses sólo durante el término de contrato, y aunque es innegable el abono por los prestatarios de intereses después de vencido dicho término, ya hicieran los recurrentes tales pagos no convenidos por escrito, en virtud de pacto verbal o por creerlo un deber, semejantes actos, sin ningún valor jurídico, no pueden producir el efecto de mantener subsistente el derecho del prestamista y de sus causahabientes a reclamar la devolución de la suma prestada, pues habiendo transcurrido más de treinta años sin hacer judicialmente la reclamación, ha prescrito su derecho; y al no estimarlo así la Sala sentenciadora, infringe los preceptos legales y doctrinales alegados.

III. Desestimación del recurso

Cosniderando que no es precisa la tradición material de la cosa vendida para que su dominio se transmita al comprador, entre otros casos, cuando por haberlo convenido los contratantes se constituyera el vendedor en arrendatario de la misma finca que vendió; porque en virtud de este acto, equivalente á la tradición real, se transmite al comprador la posesión legal, quedando el vendedor como simple arrendatario, poseyendo á voz y en nombre del primero; por cuya razón es improcedente el motivo primero del recurso, donde los recurrentes alegan la prescripción adquisitiva del dominio de la finca vendida á carta de gracia en 1852 á don Pedro, por don José y don Juan, bajo el erróneo concepto de que á pesar de la venta quedaron los vendedores en posesión á título de dueños, siendo así que cual aparece da le escritura de venta se constituyeron en arrendatarios de la finca y se obligaron á tenerla á disposición del comprador:

Cosniderando, en fin, que el motivo último es asimismo improcedente, por fundarse en el error manifiesto de que la acción derivada del contrato de préstamo resultante de la escritura de 1853 para exigir la devolución del capital y el abono de los intereses pactados comenzó a prescribirse al terminar el año estipulado, á pesar de que los deudores han pagado los intereses convenidos hasta el mismo año en que se dedujo la demanda; siendo así que el pago de tales intereses implica de parte de todos los contratantes la prórroga del término estipulado para la devolución del préstamo, y de parte del deudor el reconocimiento de su propia obligación, lo cual impide que empiece á correr la prescripción de la acción que al acreedor compete para exigir su cumplimiento.


Concordances: El art. 326 de la Compilación regula la caducidad del derecho de redimir en el actual Derecho civil catalán. - La tradición fingida presenta en Cataluña la particularidad que señala el art. 277 de la Compilación. - Sobre la necesidad de poseer en concepto de dueño para la usucapión, véase el art. 342 del citado cuerpo legal. - Y sobre la prescripción de las acciones de capital con interés, véase el art. 1970 del Código civil.


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