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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 3
DE LAS VENTAS A CARTA DE GRACIA O «EMPENYAMENT» Y DE LA «TORNERIA»
Sentència 20 - 12 - 1901
VENTA A CARTA DE GRACIA: CONCEPTO. - USUCAPIÓN: PLAZO.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de fecha 14 agosto 1842 don Ramón vendió con pacto de retro sin tiempo determinado y por 600 libras una finca de su propiedad a los hermanos don Palmario y don Juan. Y por otra escritura pública de fecha 12 noviembre 1853 el citado don Ramón vendió la facultad de recuperar que se había reservado en la anterior escritura a don Juan B. P.

A la muerte de don Palmario, le sucedieron sus hermanos don Juan, don Francisco y doña Antonia, quienes por escritura pública de fecha 23 octubre 1859 retrovendieron la citada finca a don Juan B. P., titular entonces del derecho de recuperarla.

Por documento privado de fecha 2 setiembre 1860 el citado don Juan B. P. reconocía haber recibido de don José las 600 libras necesarias para ejercitar la facultad de recuperar la repetida finca, y añadía: «concediendo el cultivo de la citada pieza de tierra al nombrado José, hasta que se le devuelva la cantidad de 20 onzas que sirvieron para la quitación, con más 166 reales por trabajos de Escribano y Abogado y 351 por abonos hechos por contribución a Juan...», y añadía: «cuyo convenio de cesión a cultivo de su cuenta ratificó hasta la devolución de la cantidad expresada».

Con fecha 12 setiembre 1879 los consortes don Juan B. P. y doña Ignacia otorgaron escritura de heredamiento a favor de su hijo don Gustavo de todos sus bienes, y entre ellos la finca que habían adquirido en virtud de la antes aludida carta de gracia, y otra finca que doña Ignacia había heredado de su padre.

Por otra escritura de fecha 23 abril 1890 doña Ignacia cedió a su citado hijo don Gustavo el preferente derecho que podía corresponderle sobre los bienes que le había transferido, y seguidamente don Gustavo vendió a la sociedad C. R. la finca que su padre había adquirido por la aludida carta de gracia.

Por otra parte, al citado don José, a quien don Juan B. P. había concedido el cultivo de la misma finca en el aludido documento privado de 1860, le sucedió su hijo don José C. M. Este en el año 1879 inscribió la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad en virtud de un expediente posesorio, y con fecha 7 julio 1897 la vendió a don Isidro.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 3 enero 1898 la sociedad C. R. dedujo demanda contra don José C. M. y don Isidro ejercitando la acción reivindicatoria sobre la repetida finca. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que don José C. M. había adquirido el dominio de la misma por usucapión.

Con fecha 7 diciembre 1900 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Cervera, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso la compañía C. R. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Haberse infringido la ley 52, tít. 1.°, libro 41 del Digesto; la 18, tít. 32, libro 3.º del Código de Reivindicatione; la ley 1.ª, tít. 1.°, libro 6.° del Digesto —Ulpiano—, en relación con el art. 348 del Código civil y jurisprudencial constante, que definen y amparan el derecho de propiedad y el alcance de la acción reivindicatoria, en cuanto el Tribunal sentenciador priva a la Sociedad recurrente de los derechos que, según ha demostrado, la corresponden como propietaria sobre la finca Plana mitj del mé, por virtud de títulos tan firmes como son las escrituras de 9 de noviembre de 1848, 12 de octubre de 1853, 23 de octubre de 1859, 29 de septiembre de 1879 y 23 de abril de 1890, inscritas en la Contaduría hipotecas primero y en el Registro de la propiedad después, sin que doña Ignacia y don Gustavo hayan transferido el inmueble en cuestión a otra persona o entidad diversa de la reclamante, la cual inscribió su dominio con oportunidad.

Segundo. Haberse infringido igualmente el principio moral y jurídico sancionado por las sentencias de este Tribunal Supremo en 26 de mayo de 1876,13 de febrero de 1885, 8 de noviembre de 1895 y otras muchas, según el cual a nadie es lícito ir contra sus propios actos ni contradecirlos con su conducta, pues estando acreditado por el documento de 2 de septiembre de 1860, y hasta por la propia confesión de don José C. M., que la finca discutida no era del último, no puede éste, ni nadie que fuera causahabiente suyo, aspirar al dominio de tal inmueble, por prohibirlo la doctrina establecida por este mismo Supremo Tribunal en muchas sentencias, entre otras, las de 29 de Septiembre de 1877 y 9 de julio de 1891 también infringidas, por aceptar el fallo recurrido una prescripción que contradice la doctrina citada;

Cuarto. Infracción de la ley 1.ª, tít. 8.°, iibro 11 de la Novísima Recopilación, que contiene el principio aceptado por el art. 1.491 del Código civil, de que el que recibe alguna finca en arriendo o empeño no puede prescribirla por mucho tiempo que la posea, e infracción también de los arts. 35, 402 y 403 de la ley Hipotecaria, pues que constando a los recurridos don José C. M. y don Isidro el contrato de 2 de septiembre de 1860, no pudieron ganar jamás por prescripción la tierra que se discute, ni puede ser eficaz en ningún sentido la información posesoria de 1889, aunque se inscribiera en el Registro, en razón a que ese expediente y tal asiento son nulos por constar ya en aquella oficina el dominio del inmueble a favor de don Juan, causantes de la entidad recurrente, según la inscripción cuya eficacia niega el fallo reclamado, con desconocimiento del principio cardinal en que descansa nuestro régimen hipotecario;

Sexto. Infracción, por último, del Usatge Omnes causae, en relación con el art. 35 de la ley Hipotecaria y el 1949 del Código civil, pues aun en el supuesto totalmente inadmisible de que fuesen eficaces la información posesoria promovida por don José C. M., en 1889 y la venta hecha por éste a don Isidro en 7 de julio de 1897, no habría transcurrido el plazo de prescripción contado desde que fue inscrito en el Registro, cuando en 3 de enero de 1898 dedujo la Sociedad C. R. la demanda reivindicatoria que ha sido desestimada por el fallo recurrido.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el principio establecido en los tres primeros párrafos del art. 35 de la ley Hipotecaria, según el que la prescripción no perjudica á tercero si la posesión que hubiese de producirla ó el título invocado por el poseedor en su caso no estuvieren inscritos, y desde la fecha de la inscripción no alcanza ó comprende al dueño legítimo del inmueble ó derecho ni á los que de él traen causa, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de Enero de 1888, porque en cuanto á éstos determina el párrafo final del mismo artículo que se contará el tiempo con arreglo á la legislación común, sin que á ello se oponga el 1949 del Código civil, por referirse este precepto á los terceros de la ley Hipotecaria, la cual no conceptúa como tales, según se desprende de su art. 35 antes citado, al dueño legítimo del inmueble, ora se trate del que la era cuando la cosa principió á ganarse por prescripción, ora de sus causahabientes por título universal ó singular, por excepción en este último caso de la regla contenida en el art. 27:

Considerando que con arreglo á esta doctrina, y partiendo además del supuesto de que don Juan, causante de los demandados, poseyó la tierra Plana mitj del mé á título de dueño, por virtud del contrato á que se refiere el documento privado de 2 de Septiembre de 1860, porque calificado este contrato por la Sala sentenciadora de una especie de empenyament ó retroventa, tal apreciación jurídica no ha sido impugnada en el recurso en forma procedente, ó sea alegando los preceptos legales ó de doctrina que se hubieren quebrantado, es evidente que dicha Sala no ha infringido los arts. 35 de la ley Hipotecaria y el 1949 del Código civil, que se invocan en el motivo sexto del recurso al aceptar la excepción de prescripción, por haber transcurrido con exceso los treinta años que para ello establece el Usatge Ommes causae, á contar desde la fecha de dicho contrato, y por no deberse tomar como punto de partida el año 1889, en que la posesión fué inscrita en el Registro de la propiedad á nombre de don José C. M.:

Considerando que resuelta así la cuestión principal determinante del fallo, caen por su base los motivos primero, segundo, tercero y primera parte del cuarto, puesto que no es dable sostener que por haebrse estimado la prescripción, procediendo como procede en el caso actual, se hayan infringido las leyes que definen y amparan el derecho de propiedad y las que regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos traídos al pleito con las solemnidades legales, ya que la Sala no desconoce que, en virtud de los presentados por la Sociedad C. R., se acredita que ésta, por lo que toca á la finca litigiosa, es causahabiente por título de compra de don Gustavo, el cual lo fué á su vez por título universal de don Juan B. P., quien celebró con don José el contrato de 2 de Septiembre; y puesto que, para concluir que la sentencia recorrida viola el principio de derecho de que á nadie es lícito ir contra sus propios actos y las leyes que prohiben la prescripción de las cosas que se reciben en arriendo ó empeño, se parte de una calificación del contrato originario distinta de la que hizo la Sala, y que, como queda dicho, no ha sido combatida en forma:

Considerando, por último, que sea nulo ó eficaz el expediente posesorio instruido á instancia de don José C. M., y consiguientemente la inscripción de la posesión en el Registro, esta cuestión, planteada en la segunda parte del cuarto motivo, es totalmente baldía, no pudiendo influir en el fallo la solución que prevaleciera, una vez resuelto que el término para la prescripción en el presente caso no principia en la fecha del asiento mencionado, así como la nulidad de este asiento tampoco influye, contra lo que se mantiene en el motivo quinto, en la escritura de venta otorgada por don José C. M. en 1897 en favor de don Isidro, tanto menos cuanto que en este año ya había ganado el vendedor por prescripción el dominio de la tierra de que se trata.


Concordances: Sobre el concepto de la venta a carta de gracia en el derecho actual, véase el art. 326 de la Compilación. - Ésta regula el plazo general para usucapir en su art. 342.


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