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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 2 - 7 - 1925
HEREDAMIENTO PREVENTIVO: CONCEPTO. — PACTO REVERSIONAL: EFECTOS. — DIFERENCIAS ENTRE EL PACTO REVERSIONAL Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre D. Buenaventura C. T. con D.ª Antonia N. R. se otorgó el 12 enero 1840 escritura de capítulos matrimoniales en la que convinieron heredamiento preventivo a favor de los hijos que nacieran, estipulándose lo siguiente: "Han acordado y convenido las dichas partes elegir, como al tenor del presente capítulo, y ahora para entonces eligen como herederos a los hijos e hijas del presente matrimonio nacederos con preferencia a los de cualquier otro matrimonio de esta forma: hijo por hijo e hija por hija; precediendo los varones a las hembras (y en el caso de morir intestados quieren que el primer hijo o la primera hija quede instituido o instituida por su heredero), orden de primer nacido entre ellos y ellas guardado, como sean, no obstante los tales hijos (válidos) hábiles, capaces e idóneos para regir y gobernar sus bienes".

El 29 mayo 1865, con motivo del matrimonio entre D. Antonio C. N., hijo primogénito de los antes citados, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que los dichos consortes hicieron donación universal de sus bienes a su hijo, con diferentes reservas, entre ellas la siguiente: "en el caso de morir sin sucesión, o con tal, ninguno de sus hijos llegara a la edad de testar, solamente podrá disponer de 4.267 reales vellón y los demás bienes deberán hacer reversión a los donadores o a su heredero y legítimo sucesor".

D. Buenaventura C. T. falleció el 18 abril 1907 y su esposa había fallecido ya el 16 noviembre 1889. El donatario poseyó el patrimonio hasta su muerte el 11 enero 1921.

El 6 noviembre 1908 los hermanos D. Antonio, D. Sebastián y D. Buenaventura C. N. otorgaron escritura pública en la que, después de mencionar la donación hecha por sus padres a su hermano D. Antonio, declararon que los presuntos herederos de D. Antonio C. N., caso de cumplirse la condición impuesta por sus padres, son sus dos hermanos, estableciéndose que caso de purificarse el pacto reversional, desde aquella fecha efectuaban la partición; quisieron que D. Antonio pudiera disponer libremente de todas sus fincas, a excepción de las que se asignaban ellos.

D. Antonio C. N. falleció sin dejar hijos ni descendientes, cumpliéndose la condición y debiendo pasar los bienes de la herencia a D. Buenaventura C. T. Hay que decir que con anterioridad D. Antonio había vendido varias fincas a D. Ramón R. S. y a D. Juan B. P.; el primero demandante, venta que no reconocieron los demás herederos.

El Juez de 1.ª Instancia absolvió a los demandados, declarando nula la escritura de convenio de 1908 y la venta efectuada a D. Ramón R., sentencia que fue revocada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 22 abril 1924, estableciendo que ninguno de los demandados tiene el carácter de heredero de D. Buenaventura C. T. Contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Error de hecho demostrado por documento auténtico en que incurre la Sala al declarar que D. Antonio C. N. fue heredero libre desde el fallecimiento del último de sus ascendientes, pues precisamente la escritura de capítulos matrimoniales de 29 mayo 1865 demuestra lo contrario, pues en ella se le impuso la condición resolutoria de que los bienes que se le donaban habían de revertir a sus padres o a los herederos de éstos si el donatario fallecía sin hijos, o con tales que no llegaran a la edad de testar, y como esto fue lo que sucedió, es contrario a lo que en la escritura se convino declarar que precisamente en este caso quedó libre lo donado en poder de dicho donatario; igualmente comete error de derecho al no estimar que el heredamiento preventivo de los capítulos de 1840 quedó sin efecto al aceptar el heredero allí nombrado los mismos bienes con la condición resolutoria dicha, ya que las capitulaciones matrimoniales participan del carácter de disposición testamentaria, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 10 enero y 10 junio 1873, 25 febrero 1882, 12 noviembre 1898, 30 mayo 1905 y 30 junio 1906, que también infringe la Sala por falta de aplicación; y

Segundo. Infracción de la doctrina de las sentencias de 15 junio 1912, 30 junio 1906, 12 noviembre 1898, 30 mayo 1905 y 21 marzo 1889, que sustancialmente declaran que el heredero instituido con cláusula reversional consistente en la declaración de que en caso de morir sin hijos han de pasar los bienes al testador o a sus herederos, si se cumple la condición de fallecer sin hijos no puede disponer libremente de sus bienes.

III. Desestimación del recurso

Considerando que las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 12 enero 1840 por los esposos D. Buenaventura C. T. y D.ª Antonia N. con la frase "y en caso de morir intestados quieren que el primer hijo o la primera hija quede instituido o instituida por su heredero, orden de primer nacido entre ellos y ellas guardado, como sean no obstante los tales hijos hábiles, capaces e idóneos para regir y gobernar sus bienes", constituyeron un heredamiento preventivo muy frecuente en Cataluña, encaminado a evitar el fallecimiento intestado, y en el cual, dada la simplicidad y claridad de los términos en que está redactado, no puede estimarse se estableciera sustitución de clase alguna, sino simplemente la institución como heredero del primer hijo o hija nacido, con tal de que reuniera las condiciones que se indican; siendo también evidente que en las capitulaciones otorgadas el 29 de mayo de 1865 con motivo del proyectado enlace del primogénito de aquellos consortes D. Antonio C. N., al hacer los primeros donación al último de todos sus bienes y derechos desde entonces para después de su muerte con diferentes reservas y condiciones, entre ellas la de que "en caso de morir sin sucesión o con tal ninguno de sus hijos llegara a la edad de testar, solamente podrá disponer de 4.267 reales vellón, y los demás bienes deberán hacer reversión a los donadores o a su heredero y legítimo sucesor", constituyeron también un heredamiento con condición resolutoria, pero sin establecer tampoco sustitución ni vulgar ni fideicomisaria, pues según tiene declarado este Supremo Tribunal de una manera constante y uniforme esta cláusula, en las capitulaciones matrimoniales en Cataluña, mediante la cual los padres donantes se reservan para sí y sus sucesores los bienes donados al hijo, si éste muriese sin descendientes que llegaran a la edad de testar, establece una simple reversión de estos mismos bienes al tronco de donde proceden y sólo constituyen una condición resolutoria para el caso previsto de la capitulación.

Considerando que puntualizado ya el alcance jurídico de los dos heredamientos que juegan en el presente pleito, claramente se percibe que si bien aparentemente resultaban los mismos incompatibles mientras estaba sin cumplir la condición resolutoria del segundo, pues durante este tiempo quedaba en suspenso el primero meramente preventivo, desapareció esta aparente incompatibilidad desde el momento en que los padres donantes premurieron al donatario sin haber otorgado otra disposición testamentaria que anulara el heredamiento, preventivo, pues desde entonces tomaba éste fuerza y vigor de carácter absoluto, y en virtud de ello quedaba instituido heredero y legítimo sucesor el propio donatario como hijo primogénito llamado en él, toda vez que la cláusula de reversión, como se establece en las sentencias de 12 noviembre 1898 y 12 febrero 1910, lejos de excluir, afirma y reconoce el derecho de dicho hijo donatario a suceder a sus padres en virtud del heredamiento preventivo hasta la muerte de sus padres y absoluto desde que murieron sin otra disposición testamentaria; de suerte que en el mismo hijo, aún antes de su muerte, se extinguió totalmente el gravamen de restitución por ser único sucesor de sus padres, pues es inconcuso que toda obligación se extingue cuando en el obligado recae el derecho a exigir él cumplimiento; sin que tampoco pueda estimarse que una reserva de derechos en tales términos concebida revele de parte de los padres de que la voluntad de que el hijo donatario quede excluido del derecho que le deba el heredamiento preventivo máxime cuando para ello sería preciso apartarse del texto e interpretarlo, y cuando con tan errónea interpretación se produce un efecto tan contrario a la naturaleza de las cosas, como es que la herencia del padre estuviera gravada en manos del hijo primogénito instituido heredero en el heredamiento preventivo para que recayera libremente en sus hermanos menores, que sucederían abintestato y en partes iguales por no estar llamados en dicho heredamiento preventivo de indiscutible vigencia, y que fue mantenido por los padres hasta su muerte, aun viviendo años suficientes para convencerse de que el primogénito no tenía sucesión: y sin que el gravamen tuviera siquiera el efecto de la conservación íntegra del patrimonio familiar.

Considerando, en consecuencia de todo lo expuesto, que al reconocer en D. Antonio C. N. la facultad de testar disponiendo libremente de los bienes que en capitulaciones matrimoniales y bajo condición anteriormente expresada le donaron sus padres, y que por muerte de los mismos adquirió como heredero único de los mismos, se ajusta el fallo recurrido a estricto derecho y no ha incidido la Sala sentenciadora en los errores de hecho y de derecho que se mencionan en el primer motivo del recurso, ni ha incurrido en las infracciones de la doctrina legal que se indica en el segundo, por haber sido fielmente observada la que a casos análogos se refieren, como son las sentencias de 30 mayo 1905 y 12 noviembre 1898 y no tener aplicación al presente pleito las demás que se citan por referirse a casos completamente distintos.


Concordances: En orden al concepto de heredamiento preventivo, véase el art. 89 de la Compilación. — Ésta se ocupa del pacto reversional en sus arts. 83-85.— Y por lo que se refiere a las diferencias entre el pacto reversional y la sustitución fideicomisaria, véase el ap. 1°, art. 84.


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