Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 4
DE LA DONACIÓN
Sentència 9 - 12 - 1891
INSINUACIÓN DE LAS DONACIONES: FUNDAMENTO.
I. Antecedentes
Don Juan falleció bajo testamento de 5 noviembre 1872 en el que instituía heredera a su esposa doña Antonia, quien tomó inventario de los bienes hereditarios el día 23 noviembre 1873. Por escritura pública de fecha 16 setiembre 1884 otorgada entre la citada doña Antonia y su hija doña Angela, declaró aquélla querer recompensar a su hija los cuidados y atenciones que le prestaba, y a tal efecto le hizo donación entre vivos de dos casas que había heredado de su marido, otorgándose la donación con arreglo a los siguientes pactos: reserva del usufructo a la donante por durante su vida; que tendría el carácter de medianil o común un pozo que había entre las dos fincas; que la donataria vendría obligada al pago de una pensión censual que pesaba sobre la finca en alivio al mayor censo que prestaba la totalidad del inmueble; que extinguido el usufructo, el pago de las contribuciones correría a cargo de la donataria, y que el pago de todos los gastos de la escritura sería también a cargo de la donataria. Declararon los otorgantes que la finca donada tenía un valor de 4.500 pesetas, que quedaban a la donante bienes suficientes para cubrir sus necesidades y para poder dotar a sus restantes hijos. La citada donación fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
Doña Antonia otorgó testamento el día 17 diciembre 1882 en el que instituía heredera a su hija doña Emilia, falleciendo la testadora el día 8 julio 1886, y cancelándose el día 27 septiembre 1886 el usufructo que la testadora se había reservado sobre los bienes donados a la otra hija doña Angela.
Con fecha 8 marzo 1888 doña Emilia dedujo demanda contra su hermana doña Angela solicitando se decretara la nulidad de la donación hecha a la demandada por la madre común en cuanto excedía de 500 florines, equivalentes a 1.132,28 pesetas. La demandada se opuso a estas pretensiones alegando que la donación era válida porque no resultaba hecha en fraude de acreedores; que se hizo para recompensar a la donataria, y que la donante además se reservó el usufructo de los bienes donados.
Con fecha 21 junio 1890 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, declarando ineficaz la donación en lo que excediera de 500 florines y subsistente en lo demás.
Contra dicho fallo interpuso la demandada recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
1.º La doctrina legal contenida en las sentencias de este Supremo Tribunal de 2 de diciembre de 1862, 30 de diciembre de 1867, 15 de febrero de 1884 y 8 de octubre de 1889, que establecen no ser necesaria la insinuación cuando se trata de una donación que no es simple sino condicional o remuneratoria, y la doctrina contenida en la última de dichas sentencias, según la cual, no es necesaria la insinuación cuando la donación no es uno de aquellos actos de pura y simple liberalidad, que por ser ocasionados a fraudes y abusos, así las Constituciones de Cataluña como el Derecho romano sujetan a la solemnidad de la insinuación, sino que por el contrario, constituye una remuneración de servicios con reserva del usufructo de los bienes donados durante la vida de los donantes, con otros derechos y deberes recíprocos, viniendo a ser la donación de las llamadas a cierta postura, para cuya validez y eficacia tiene declarado este Supremo Tribunal en numerosas decisiones que no es necesario el requisito de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía;
Y 2.° La Constitución 1.ª, tít. 9.º De donations, libro 8.°, volumen 1.º de la Compilación de Cataluña, y la doctrina legal consignada en sentencias de 31 de enero de 1861, 11 de junio de 1862, 29 de septiembre de 1865 y 29 de diciembre de 1870, según las cuales, sólo se anulan las donaciones que carecen de la insinuación cuando se hacen o resultan en perjuicio de acreedores, circunstancia que no concurría en el caso de autos, por no ser los demandantes acreedores de doña Antonia, que otorgó la escritura de donación.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la Constitución 1.ª, tít. 9.°, libro 8.° de las de Cataluña, según tiene declarado este Tribunal Supremo en las mismas sentencias invocadas por el recurrente y en otras varias, tan sólo tuvo por objeto proteger á los acreedores contra las donaciones hechas en su perjuicio por sus propios deudores, sin que al exigir el registro de tales actos sustituyera con otro distinto el régimen establecido por el Derecho romano respecto á la insinuación judicial, que tiene un objeto diverso y produce efectos también distintos:
Considerando que la donación de que se trata no está exceptuada del requisito de la insinuación por ninguna de las causas alegadas en apoyo del segundo motivo del recurso, toda vez que ni su eficacia se hizo depender de condición alguna, ni perdió su carácter de acto de pura liberalidad por las manifestaciones y pactos consignados en la escritura, porque los cuidados, cariño y atenciones filiales que fueron el móvil de la donante, no son prestaciones susceptibles de contratación, ni por lo mismo de remuneración, y porque en los pactos adjuntos no se otorgó á la donante ó sus causahabientes compensación de especie alguna:
Considerando que, cual se deduce de lo anteriormente expuesto, no se ha infringido la Constitución catalana mencionada, ni la doctrina de este Tribunal Supremo, que se alegan como únicos fundamentos del presente recurso.
Concordances:
El requisito de la insinuación de las donaciones ha desaparecido del actual Derecho civil catalán en méritos de lo dispuesto en el art. 340 de la Compilación.
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