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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 4
DE LA DONACIÓN
Sentència 9 - 2 - 1892
INSINUACIÓN DE LAS DONACIONES. - FACULTADES DE LOS ALBACEAS.

 

I. Antecedentes

Don Tomás otorgó testamento cerrado el día 2 marzo 1887 en el que nombraba albaceas a don Juan y a don Francisco, residentes en la isla de Cuba, y a don Ramón P. S., don Ramón C. M. y don Francisco M. R., vecinos de Barcelona, con las siguientes facultades: «Desde luego que fallezca entrarán en posesión de mis bienes radicados en la Península los tres últimos albaceas citados don Ramón P. S., don Francisco M. R. y don Ramón C. M., y a falta de cualquiera de ellos, los restantes. Por lo que hace a los bienes que poseo en la isla de Cuba, entrarán en posesión de los mismos los otros dos albaceas don Juan y don Francisco. Los antedichos albaceas tendrán la posesión en representación de la herencia. Unos y otros albaceas darán inmediato cumplimiento a los legados y demás disposiciones por mí ordenados. Don Ramón P. S., don Ramón C. M. y don Francisco M. R. cumplirán todo lo referente a mi entierro, funerales y píos sufragios y todos los demás legados, así piadosos como de otra clase, que se refieran a personas que vivan aquí, en la Península. Don Juan y don Francisco cumplirán todos los legados que ordeno para ser ejecutados en la isla de Cuba. Los unos y los otros albaceas tomarán inventario extrajudicial; don Juan y don Francisco de los bienes de la isla de Cuba, y los restantes albaceas de los bienes radicados en la Península, y sacarán de los respectivos bienes lo necesario para cumplir los legados y demás disposiciones por mí ordenadas, teniendo los propios albaceas, así los de Cuba como los de la Península, la representación de la herencia necesaria para ejecutar lo que ordeno, y retirar de los Bancos y establecimientos de crédito en que tenga depositados o cuentas corrientes, lo que convenga para llenar su cometido»; instituyó herederos a su sobrina doña Carmen y a los hijos de su sobrina doña Marina; legó a doña Dolores 250.000 escudos en usufructo durante su vida, y una pensión vitalicia de 20 pesetas diarias; y después de ordenar otros legados dispuso que toda duda o dificultad que pudiera ocurrir respecto a la inteligencia y efectos del testamento o de alguna disposición o cláusula que afectara al interés de cualquier persona en él favorecida, sería resuelta por el Abogado del Colegio de Barcelona don Joaquín, y por el Abogado que podía nombrar la persona de cuyo interés se tratase, y si ambos Abogados estuviesen discordes, los dos nombrarían otro Abogado del propio Colegio, para que juntos o por mayoría resolviesen el caso a cuya decisión debería sujetarse la persona disidente, bajo pena de perder lo que en el testamento le dejase. El testador falleció el día 12 abril 1887, y el citado testamento fue abierto y publicado con fecha 25 abril siguiente.

Fallecido el testador, la legataria doña Dolores alegó que aquél había depositado a nombre de la misma y de los albaceas don Ramón P. S., don Ramón C. M. y don Francisco M. R. diversos valores por un importe de 3.200.000 pesetas, con ánimo de donárselos. Los albaceas sometieron a la decisión de tres árbitros, el nombrado por el testador don Joaquín, don José y don Luis, la cuestión de si debían o no dejar a la libre disposición de doña Dolores los valores aludidos, dictando los árbitros el correspondiente laudo con fecha 7 octubre 1887 en sentido afirmativo, y al día siguiente la citada doña Dolores recibió de los dichos albaceas los valores referidos.

De acuerdo con estos antecedentes los herederos de don Tomás dedujeron demanda contra los albaceas y doña Dolores solicitando se dictara sentencia declarando nula e ineficaz en derecho en el inesperado caso de estimarse probada la donación que a doña Dolores pretendía haberle hecho don Tomás de los valores antes mentados, en cuanto excediera del tipo legal de 500 sueldos o florines; la nulidad del antes referido laudo; y que se condenara a doña Dolores a restituir a los actores los referidos valores con todos los cupones vencidos desde el día en que fueron depositados; y finalmente que se declarara responsables a los albaceas de todo lo que por capital e intereses dejase de pagar doña Dolores. Los albaceas se opusieron a estas pretensiones alegando no haber incurrido en responsabilidad alguna por haberse atenido siempre a las disposiciones del testador; y por su parte doña Dolores alegó que la donación de los repetidos valores debía estimarse remuneratoria y no gratuita, y libre por parte del donante, apoyando el carácter remuneratorio de la donación, aparte su poca importancia en relación con la herencia, las circunstancias de carecer el testador de legitimarios, de manera que los instituidos lo eran por mera voluntad del testador, mientras que la donación sirvió para remunerar servicios prestados por la donataria y recibidos por el testador.

Con fecha 7 noviembre 1890 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, declarando nulo e ineficaz para los herederos del testador el compromiso y el laudo dictado por los amigables componedores; y condenó a doña Dolores a restituir a los herederos los valores que había recibido del testador con todos los cupones vencidos desde que se verificó el depósito; y por último declaró a los albaceas responsables subsidiariamente por partes iguales e insolidum de todo lo que por capital e intereses deje de pagar por cualquier concepto doña Dolores de las responsabilidades que acababan de declararse a su cargo.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del interpuesto por los albaceas.

Primero. Que la sentencia funda su resolución en el principio de derecho de la ley 21, tít. 34 de la Partida 7.ª, a cuyo tenor, quien da razón para que venga daño a otro, él mismo se entiende que lo face; pero que infringía la misma ley en cuanto ésta partía del supuesto de que el que da razón al daño que otro sufre, lo hace sin derecho; pues de lo contrario, la ley ley estaría en contradicción con la 14 del mismo título y Partida, que establece que no face tuerto a otro el que usa de su derecho, ley que resultaba asimismo infringida, porque indudablemente usaron de su derecho doña Dolores al exigir y los albaceas al concurrir a la cancelación de un depósito que se había hecho por pura voluntad de la primera, y que había sido intervenido por los albaceas también por pura voluntad de la deponente; no pudiendo desconocerse que la ley 21 antes citada se refería a las ocasiones de daño, dadas culpablemente o con ánimo e intención de perjudicar;

Segundo. Que la sentencia infringe asimismo la ley 15 del mismo título 34, y Partida 7.ª, según la cual, aquellas cosas puede home hacer que cuando fueren fechas sean sin mal estanza de aquel que las fizo, y los recurrentes podían con derecho intervenir en el levantamiento del depósito de los valores, y aun debían verificarlo desde el instante en que doña Dolores lo exigió, porque así lo exigía la forma y manera con que el depósito se hizo y la calidad de los propios albaceas.

B) Del interpuesto por doña Dolores.

Primero. Que la sentencia se funda principalmente en que la recurrente no había justificado la legitimidad de la donación hecha a su favor por don Tomás de los valores objeto de este pleito, añadiendo que aunque lo hubiera justificado la donación sería nula, por carecer del requisito de la insinuación judicial, y que en tal concepto se infringían los artículos 68 y 545, párrafo segundo, del Código de Comercio; toda vez que a tenor del primer precepto los valores de autos eran títulos al portador, y según el segundo, los títulos al portador producen los efectos de ser transmisibles por la simple transmisión del documento, y por tanto, si los efectos públicos denominados al portador eran transmisibles por su propia naturaleza; y la mera posesión acreditaba la calidad de dueño, mientras no se demostrase que hubiera sido materia de delito, era claro que habiendo justificado doña Dolores que ella los poseía legalmente, y no habiéndose justificado de contrario ni intentádose justificar que ella hubiese despojado a don Tomás de los referidos títulos de la Deuda pública, carecía de fundamento el concepto jurídico de la sentencia reclamada y quebrantaba los dos textos legales mencionados;

Segundo. Que en cuanto el fallo dejaba sin efecto la donación de que se trataba y tenía en cuenta la Constitución de Cataluña 2.ª, libro 14, título 3.°, contravenía sus preceptos, pues dejaba de acordar el abono en efectivo del importe de lo que representaban los 500 sueldos o florines, que en todo caso pidieron los actores en la demanda que fuesen descontados del valor de lo que fuera la recurrente obligada a restituir.

III. Desestimación del recurso

Considerando, en orden al recurso interpuesto por doña Dolores, que si bien el art. 545 del Código de Comercio declara en su párrafo segundo que los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento, añade en el tercero que no estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados en la forma que puntualiza, y en el final deja á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables, según las leyes, por los actos que le hayan privado la posesión y dominio de los efectos vendidos; lo cual demuestra que la novedad sancionada en estos preceptos se reduce á hacer irreivindicables los títulos adquiridos por dicha negociación, sin hacer extensivo tal privilegio á los obtenidos por otro medio, que por tanto quedan sometidos á las reglas generales de derecho:

Considerando que la sentencia recurrida no infringe dicho artículo citado en el motivo primero, puesto que doña Dolores atribuye la adquisición de la respetable cantidad de valores que obraban en su poder á una liberalidad que supone le hizo don Tomás, en cuya casa y compañía vivía, unos cuantos días antes de su muerte, y pocos después de haberla legado en su testamento 250.000 pesetas que á su fallecimiento debían pasar a los hijos de la misma, además de un vitalicio de 20 pesetas diarias; y la Sala; apreciando en conjunto las pruebas practicadas en uso de sus facultades, no sólo estima no haberse probado dicha donación, sino también que los valores en cuestión fueron del don Tomás, y por lo mismo deben hoy restituirse ó reintegrarse á los demandantes sus sucesores:

Considerando que no ha podido infringir la Constitución de Cataluña, señalada en el segundo motivo, puesto que no estimando probada la donación, es claro que no ha podido acordar el abono en efectivo de los 500 áureos ó florines.

Considerando, respecto al recurso interpuesto por los albaceas, que la sentencia recurrida no infringe las reglas del derecho invocadas en los dos primeros motivos, porque la cancelación fué autorizada por los recurrentes sin contar para nada con los herederos, porque con ella privaron á la herencia de una garantía positiva, porque al obrar así no usaron sino abusaron del carácter de albaceas de que el testador les había investido con amplísimas facultades, y porque era tan notorio aquel resultado que no es posible admitir que al obrar así lo hicieran sin lo que la ley de Partida llama mal estanze, no pudiendo servirles de excusa el haber sometido la cancelación á amigables componedores, porque además de que el testamento no les facultaba para ello fuera de los casos que puntualiza, á ninguno de los cuales puede referirse aquélla, los términos del compromiso en que se les designó y sometió la cuestión implicaba la resolución por ellos acordada.


Concordances: El requisito de la insinuación de las donaciones ha desaparecido del actual derecho civil catalán en méritos de lo dispuesto en el art. 340 de la Compilación. - Ésta trata de las facultades de los albaceas en sus arts. 236 y 237.


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