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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 4
DE LA DONACIÓN
Sentència 24 - 4 - 1894
INSINUACIÓN DE LAS DONACIONES. - DONACIONES EXCEPTUADAS DE LA INSINUACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 27 octubre 1887, y por escritura pública, doña Dolores hacía donación a su hermana doña Mercedes, por durante su vida, de la mitad del usufructo de una finca propiedad de la donante, estipulándose, entre otros pactos, que la donante podría recuperar esta mitad del usufructo que donaba mediante el pago de 65.000 pesetas a la donataria; y que si la donataria fallecía sin dejar descendencia, quedaría consolidado el usufructo con la nuda propiedad a favor de doña Dolores o sus herederos, mientras que si la donataria dejaba descendencia, quienes de ellos fuesen sus herederos, adquirirían el pleno dominio de la mitad de la citada finca.

La donante doña Dolores contrajo matrimonio con don Ramón el día 29 octubre 1887 —es decir, dos días después de haber otorgado la referida donación—, de cuyo enlace hubo una hija, doña Trinidad.

Con fecha 13 octubre 1890 doña Mercedes acudió al Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona en solicitud de que se insinuara la donación que le había hecho su hermana, oponiéndose ésta a tal solicitud.

En vista de ello, y con fecha 21 febrero 1891, doña Mercedes dedujo demanda contra su hermana doña Dolores solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a que no pusiese ningún obstáculo y practicase las diligencias que fuesen necesarias para que la donación que hizo a favor de la demandante fuese debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y reconociera la perfecta validez de la misma, declarando que procedía su insinuación e insinuarla y aprobarla judicialmente por interés de la actora y de los hijos que la misma tuviese, en lo que fuere menester por lo que excediera de 500 sueldos de oro o su equivalencia actual. La demandada se opuso a tales pretensiones, formulando además demanda reconvencional en la que interesaba se declarase la nulidad de la donación en cuanto excedía de 500 florines, o en su caso que fuese revocada por superveniencia de hijos.

Con fecha 16 diciembre 1892 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, desestimando la demanda, y estimando la reconvención, declaraba la nulidad de la donación en cuanto excedía de 500 florines, con derecho a la demandada para reclamar lo que se hubiere satisfecho en méritos de tal donación en la parte anulada.

Contra dicho fallo interpuso doña Mercedes recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que partiendo la sentencia del supuesto de que la donación intervivos que excede de 500 sueldos, necesitando de la insinuación judicial, no tiene carácter alguno obligatorio respecto del exceso Ínterin la insinuación no hubiera tenido lugar, y la deja al arbitrio del donador por la ley 30, Código De donationibus, y la 34, párrafo segundo, afirmando así que negándose el donador a practicar la insinuación por su simple voluntad, trataba la simple voluntad del donador, para dejar la donación desprovista de efectos, infringe el párrafo segundo de las Instituciones de Justiniano De donationibus, en cuanto estatuye que las donaciones entre vivos se perfeccionan por la manifestación de la voluntad, del donador, hecha por escrito o de palabra, a semejanza de lo que sucede con la compraventa, haciéndose, por consiguiente, la donación una institución de carácter consensual, que se perfeccionaba respecto de la producción de la obligación del donador y de la acción del donatario por el simple consentimiento; y si la donación producía por ello obligación y acción, era claro que la insinuación, requisito que debía agregarse a la donación, podía ser exigida de la misma manera que la entrega de la cosa en ella y en la compraventa, precisamente porque la donación antes de la insinuación era un verdadero acto jurídico, como lo era la compraventa antes de la entrega de la cosa, infringiéndose por la misma razón expuesta el párrafo último de la Constitución 35, Código De donationibus, en cuanto dicho párrafo estatuye que el pacto por el cual con palabras de presente se hace una donación, tiene la misma fuerza que una estipulación, naciendo de él una obligación de parte del donador, y una acción a favor del donatario;

Segundo. Que siendo la donación de que se trata de las que por su naturaleza, carácter y condiciones necesitan el requisito de la insinuación, la sentencia infringe la doctrina legal establecida en diferentes sentencias de este Supremo Tribunal, y entre ellas la de 21 de noviembre de 1844, resolviendo que las donaciones no necesitan de insinuación judicial cuando no hay términos hábiles para verificarla, en atención a no poderse fijar el valor líquido de la misma; la de 23 de diciembre de 1857 resolviendo que cuando no consta que exceda de 500 maravedís de oro la donación, no puede anularse por la falta de intervención judicial; la de 2 de diciembre de 1862, resolviendo que no probándose que el valor de lo donado excede de los 500 maraverís de oro, es válida la donación, aunque no se haya hecho la insinuación; la de 24 de marzo de 1863, resolviendo que una donación, con carácter de pensión vitalicia, no puede someterse a la ley de la insinuación, porque siendo incierta la vida del que la ha de disfrutar, no habría tipo a qué atenerse para apreciarla; la de 21 de noviembre de 1867, resolviendo que las donaciones no necesitan para su validez de la insinuación judicial, sino cuando son puras o simples y excedan del tipo legal, según la legislación respectiva; y la de 14 de febrero de 1874, que estableciendo igual doctrina que la anterior, o sea que la insinuación solamente es necesaria en las donaciones puras y simples que excedan de la tasa legal, toda vez que no existía justificación alguna acerca del valor que representaba la mitad del usufructo de la casa de que se trata; que siendo la donación durante la vida de la donataria, y por lo tanto incierta, faltaba el tipo a que atenerse para apreciarla; y porque la donación, lejos de ser pura y simple, era muy condicional, toda vez que si bien sería definitiva en usufructo y propiedad en el caso de morir la donataria con hijo o hijos que llegasen a edad de testar, en cambio si moría sin ellos, volvía lo donado a la donadora, inclusas las 65.000 pesetas, en el caso de que hubiese hecho uso de la facultad de pagarlas; y no había donación ni había nada más que la del usufructo por el tiempo incierto y eventual que la donataria hubiese vivido;

Y tercero. Que la sentencia infringe asimismo la doctrina legal establecida en diferentes sentencias de este Supremo Tribunal, y singularmente en la de 3 de julio de 1876, a cuyo tenor el que ha reconocido la validez de un acto no puede luego alegar contra sus propios hechos, invocando leyes y doctrinas a que por ellos había renunciado; en cuanto resultando como resultaba justificado en autos y lo reconocía la sentencia que doña Dolores cumplió la donación, la declaraba, sin embargo, nula, por la impugnación que de ella hacía doña Dolores por el defecto de la insinuación, y además imponía a doña Mercedes el deber de restituir a aquélla lo percibido en dicho concepto; resultando lo propio del hecho de haber habitado doña Mercedes el primer piso de la casa con su familia, sin pago de alquiler, y consintiéndolo y autorizándolo doña Dolores, precisamente porque el derecho de habitación estaba comprendido en la donación.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia no infringe el párrafo segundo, tít. 7.°, libro 2.º de las Instituciones de Justiniano, ni la Constitución 35 del Código, porque si bien dan á la donación la fuerza y eficacia de una estipulación, esto no se opone á que para su validez sea condición indispensable la insinuación cuando exceda del tipo de 500 sueldos, según expresa y terminantemente disne el párrafo tercero de la ley 36, tít. 54, libro 8.° del mismo cuerpo legal, sin que pueda compelerse á la donante doña Dolores á llenar este requisito para facilitar el cumplimiento de la escritura de 27 de Octubre de 1887, porque como tiene declarado este Supremo Tribunal, para que sea exigible la obligación es forzoso que ésta tenga las condiciones legales de que dependa su validez:

Considerando que la Sala sentenciadora ha aplicado recta y acertadamente las leyes 30 y 34, tít. 54, libro 8.°, Código De donationibus, porque la insinuación en las donaciones que exigen este requisito para su validez, es un acto de la voluntad del donante que viene á ratificar su firme propósito, evitando de este modo la irreflexiva liberalidad que en algunas ocasiones pudiera determinar la donación:

Considerando que, aparte de la contradicción que se observa entre lo que la recurrente pidió en su demanda, por lo que, estimando necesaria la insinuación, instaba se llenase esta formalidad, con la que sostiene en el segundo motivo del recurso de que es innecesario este requisito, la sentencia no infringe la doctrina legal invocada, porque los fallos de este Supremo Tribunal que cita no se refieren á donaciones simples, como es la que doña Dolores hizo á su hermana por la escritura de 27 de Octubre de 1887, sino á otras que ya por ser condicionales ó de pensión vitalicia, ó incierto el valor de lo donado están exentas por la ley del requisito de la insinuación:

Considerando que tampoco se infringe la doctrina legal invocada en el tercero y último de los alegados, porque declarada nula la donación hecha por Dolores á su hermana doña Mercedes en cuanto excede el tipo legal que exime de la insinuación, es consecuencia indeclinable la ineficacia de todo lo practicado en ejecución de semejante acto, é indiscutible el derecho de doña Dolores para reivindicar lo que indebidamente había satisfecho por consecuencia del pacto anulado.


Concordances: El requisito de la insinuación de las donaciones ha desaparecido del actual Derecho civil catalán en virtud de lo dispuesto en el art. 340 de la Compilación.


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