Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:1
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítol: 4
DE LA DONACIÓN
Sentència 26 - 9 - 1901
DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS Y LA HECHA POR CAUSA DE MUERTE.
I. Antecedentes
Por escritura pública de 2 junio 1891 los consortes don Pedro y doña Rosa, deseando remunerar y recompensar a la hija de ésta, doña María de las Mercedes, le hicieron donación «para después de la muerte de los propios donadores, y no antes y ahora para entonces, de un modo irrevocable y perpetuamente» de todos sus bienes, estableciéndose además: «La presente donación, que únicamente tendrá efecto después del fallecimiento de ambos donadores, otorgan éstos ahora para entonces a libres voluntades de la dontaria o de quien en derecho le suceda, con las cláusulas traslativas de dominio, constituto y demás de su naturaleza, cediendo a la dontaria todos sus derechos y acciones, en virtud de las cuales y sin otra formalidad alguna pueda en su tiempo oportuno tomar posesión real y corporal de las cosas donadas, disponiendo de ellas a su voluntad y del modo que mejor le parezca y convenga». Y a continuación se establecía: «Y no debiendo esta donación tener efecto hasta el fallecimiento de los sobredichos consortes, queda reservado para los mismos el usufructo y libre administración de los bienes donados, queriendo además que el sobreviviente de ellos sea usufructuario de los bienes del premuerto. Item. Si la expresada doña María de las Mercedes premuere a los consortes donadores o a cualquiera de ellos, o fallece después sin haber dispuesto de los bienes comprendidos en la presente, se entenderá hecha esta donación a favor de los hijos de la propia doña María de las Mercedes, que heredarán los bienes por iguales partes en nombre y representación de la madre difunta, en cuyo caso será usufructuario y administrador de los propios bienes por durante su vida don Francisco, marido de dicha doña María de las Mercedes».
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Gerona, fue calificada con la siguiente nota denegatoria «porque siendo su contenido una donación para después de la muerte de ambos donadores y no antes, es forzoso justificar que se ha cumplido esta condición o hecho de que depende, tanto más cuanto que hasta entonces no se sabe si llegará a tener efecto la donación a favor de doña María de las Mercedes, o serán sus hijos los donatarios por haber ella premuerto a los donantes».
Contra dicha calificación interpuso doña María de las Mercedes recurso gubernativo, alegando:
II. Fundamentación del recurso
Que la fórmula de que los donantes «otorgan donación desde ahora para después de su muerte y no antes», es antigua en Cataluña y no puede entenderse literalmente, puesto que habiéndose reservado los donantes el usufructo de los bienes donados, y siendo incompatible el concepto de usufructuario con el de mero propietario, el donatario adquiere desde luego la nuda propiedad de dichos bienes, conforme a las leyes 28 y 35, título 54, libro 8.° del Código de Justiniano; a la sentencia del Tribunal supremo de 19 de mayo de 1881; a la doctrina consignada respecto al usufructo en los principales Códigos extranjeros, y a la que con relación a este particular se halla establecida en los tratados de los principales comentaristas del derecho catalán, por lo cual lo que significa dicha fórmula es que el donatario no entrará en el goce de los bienes hasta después de la muerte del donante; que no es cierto, como supone el Registrador, que hasta que ocurra el fallecimiento de ambos donantes no pueda saberse si llegará a tener efecto la donación en favor de doña María de las Mercedes o en favor de sus hijos, toda vez que si bien es verdad que establecieron que «si la expresada doña María de las Mercedes premuere a los consortes donadores o a cualquiera de ellos, se entenderá hecha la donación a favor de los hijos de la propia doña María de las Mercedes», esto con constituye una condición suspensiva del derecho de esta interesada, que según queda expuesto adquirió la nuda propiedad el día en que se otorgó la donación, sino un pacto reversional o condición resolutoria, que supone la plena existencia del derecho, y lo que mantiene en suspenso es la resolución del mismo hasta que se realice o no el suceso de que depende;
El Registrador sostuvo su calificación, e informó que como quiera que los cónyuges otorgantes han manifestado y repetido claramente en varias cláusulas de la escritura que quieren que la donación tenga efecto únicamente después de la muerte de ambos donantes, es claro que no transmiten derecho alguno hasta que ocurra dicho fallecimiento, pues si bien es cierto que dicen también que se reservan el usufructo, la tal reserva, o es una fórmula errónea y rutinaria del Notario autorizante, o está en flagrante contradicción con todo lo demás que en el documento se consigna, por cuyo motivo, o se trata de una donación mortis causa, como lo confirma el llamamiento que se hace a los donadores, o se trata de un documento incalificable por el Registrador, en atención a que contiene cláusulas ambiguas y contradictorias, cuyo sentido deben declarar los Tribunales de Justicia, y de todos modos, en uno y otro caso, el documento no es por ahora inscribible;
El Juez Delegado dejó sin efecto la nota del Registrador, y declaró que dicha donación es por su naturaleza un heredamiento universal, y por ende donación ínter vivos, e inscribible desde luego a favor de la donataria doña María de las Mercedes en cuanto a la nuda propiedad, fundándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1898, que establece que la donación mortis causa es la que se hace por causa de muerte, sin intención de perder el donante la cosa donada ni su libre disposición; 7 de mayo de 1896, que expresa que el carácter de donación inter vivos es lo que constituye la verdadera esencia de los heredamientos universales, por más que participen también del carácter de una institución hereditaria, y 19 de mayo de 1881, según la que, las donaciones inter vivos se consideran perfectas y consumadas cuando el donante se reserva el usufructo de los bienes donados;
El Registrador de la propiedad apeló para ante el Presidente de la Audiencia, por entender que la escritura de donación, ya sea mortis causa, ya sea inter vivos, no está redactada con la claridad conveniente, porque sus cláusulas son contradictorias y ambiguas, y el Presidente de la Audiencia confirmó la resolución del Juez Delegado, aceptando sus propios fundamentos.
III. Desestimación del recurso
Vistos los arts. 2.° de la ley Hipotecaria y 1.º del reglamento para su ejecución:
Considerando que, con arreglo á los citados artículos, son inscribibles los títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó modificativos de las facultades del mismo dominio:
Considerando que la donación es un título traslativo de dominio, y que el bien la contenida en la escritura origen del presente recurso no ha de surtir efecto hasta después de la muerte de los donantes, es indudable que modifica desde luego las facultades de los mismos de disponer de la cosa donada, puesto que es donación entre vivos, y se hace de un modo irrevocable:
Considerando que si tal limitación no se hiciese constar en el Registro, podría, mediante la transmisión del inmueble á tercero, burlarse el derecho adquirido por la donataria su dominio pleno de la finca cuando ocurra el fallecimiento de los donantes.
Concordances:
Acerca de las diferencias entre la donación entre vivos y la hecha por causa de muerte, véanse los artículos 618 del Código civil y 245 de la Compilación.
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