Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 1
DE LA USUCAPIÓN
Sentència 5 - 3 - 1891
DERECHO LOCAL DE TORTOSA. - USUCAPIÓN: REQUISITOS.
I. Antecedentes
En virtud de un edicto publicado por el Corregidor de Tortosa en 12 octubre 1776 se dispuso que en adelante ningún ciudadano de Tortosa ni pueblos rurales comprendidos en su término se atreviera a romper o a cultivar una extensión superior a 20 jornales de tierras comunes yermas o incultas.
Con fecha 10 junio 1844 una comisión de ochenta vecinos de Tortosa presentó una instancia en el Ayuntamiento de dicha ciudad solicitando se demarcara por peritos una extensión de terreno cenegoso que trataban de adquirir con arreglo a la citada disposición del año 1776, con la cláusula de reducirla a cultivo en el término de seis años. Posteriormente, y por escritura de 26 agosto 1844 se constituyó por los interesados una sociedad para el desguace de los citados terrenos, y con fecha 22 noviembre 1850 la sociedad y el Ayuntamiento de Tortosa otorgaron una escritura pública deslindando los terrenos de la sociedad que habían de ser desecados, escritura que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Tortosa con fecha 12 abril 1873.
Por auto de 29 marzo 1871 fue aprobado un expediente de información posesoria que de ocho, nueve o diez años se ejercitaba por don Ignacio y don Cristóbal sobre unas fincas comprendidas dentro de los límites adjudicados a la anterior sociedad, causándose con ello las primeras inscripciones de dichas fincas en el Registro de la Propiedad con fechas 21 abril y 13 mayo 1871. Los herederos de los anteriores poseedores vendieron las citadas fincas a don José los días 23 marzo y 21 junio 1882, inscribiéndose las fincas en el Registro de la Propiedad a nombre del comprador, quien con fecha 19 febrero 1883 las vendió a don Eulogio, quien con fecha 7 diciembre 1883 redimió cuatro censos que gravaban las fincas que habían adquirido.
El comprador don Eulogio con fecha 30 mayo 1884 dedujo demanda contra la sociedad ejercitando frente a la misma la acción de jactancia para que se declarara su derecho de propiedad sobre las fincas que había adquirido, condenando a la sociedad demandada a silencio y callamiento perpetuo y a volver a colocar los mojenes que deslindaban las fincas. La entidad demandada se opuso a tales pretensiones alegando que los terrenos discutidos se hallaban comprendidos dentro de los límites que señalaba el acta de 22 noviembre 1850, y que en último término le correspondía la propiedad de los mismos por haberlos poseído durante más de treinta años.
Con fecha 28 noviembre 1889 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Tortosa, condenando a la sociedad demandada a restituir los terrenos reclamados y a colocar mojones.
Contra dicho fallo interpuso la parte demandada recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
3.º Porque la Sala sentenciadora interpreta de una manera errónea la carta de población de la ciudad de Tortosa, concedida a sus moradores por el Conde Ramón Berenguer IV, y la Rúbrica 1.a, tít. 1.°, Costumbre 6.a del Código de la citada ciudad, que da derecho a los ciudadanos de ella para cultivar sus tierras yermas, sin que tengan que hacer servicio a nadie y francamente, pues a fin de deducir que el actor ha podido redimir el dominio directo, supone, violando al hacerlo lo dispuesto en la Costumbre y Rúbrica mencionada, que dicha carta de población es de acapte, que en castellano significa carta de establecimiento en enfileusis, dando a entender que las tierras de que se trata pertenecían al Soberano, cuando según la Costumbre y Rúbrica citadas eran comunales; y si bien consta que el actor, por escritura pública, redimió un censo, también es notorio que en el Registro de la propiedad no estaba inscrito semejante derecho del Real Patrimonio;
4.° Por infringir asimismo la sentencia recurrida, mediante no haberlas aplicado, las disposiciones del Código foral de Tortosa, Rúbrica 8.a, Costumbres 7.ª y 8.ª, tít. 3.°, De rei vindicata, conforme a las cuales, lo que se posee en Tortosa por más de treinta años, aunque sea sin razón, puede ser tomado; resultando igualmente infringido el usatge omnes causae, vigente en todo el principado de Cataluña;
5.º Al sostener que a la Sociedad recurrente, demandada en estos autos, correspondía probar su dominio sobre las fincas descritas por el actor, se han violado por la sentencia recurrida las leyes 1.ª y 2.ª, tít. 14, Partida 3.ª, que consagran en nuestro derecho los principios jurídicos omnis probandi incumbit probatio qui dicit non qui negat, cometiendo la Sala el error de derecho a que se refieren aquellas leyes y doctrinas; pues a don Eulogio, demandante, correspondía probar la jactancia de que se quejaba, sin estar la Sociedad recurrente obligada a hacerlo de su negativa, que consistía en sostener no había cometido acto alguno que inquietara a nadie en la posesión de lo que le pertenecía, negativa que no es de las que deban probarse, siendo quien sostiene el hecho negado quien debe probar, y en este caso con mayor razón, por ser el que afirma el demandante;
Y 6.º Por haberse cometido errores de hecho en la misma apreciación de la prueba, al no tener presente el fallo recurrido lo que resulta de los documentos presentados por la Sociedad recurrente, entre otros, la escritura de deslinde hecha a su favor por el Ayuntamiento de Tortosa, los certificados de las sentencias en que se declaró por los Tribunales la posesión de la Sociedad en todo el terreno que la fue deslindando y amojonando, y los de la citada Corporación, referentes a los amillaramientos y los planos parcelarios de los terrenos de la Sociedad.
III. Desestimación del recurso
Considerando que tampoco infringe ni ha podido infringir la carta de población otorgada por don Ramón Berenguer IV á los vecinos de Tortosa, y la Costumbre 6.ª, Rúbrica 1.ª, libro 1.° de su Código municipal, que se citan en apoyo del tercer motivo, porque ni directa ni indirectamente se ha estimado, cual supone el recurso, que los terrenos litigiosos estuvieran alguna vez ni dejaran de estar sujetos al dominio directo de la Corona:
Considerando que para prescribir el dominio de una cosa, preciso es, entre otros requisitos, haberla poseído por el tiempo requerido, y como la Sala sentenciadora reputa probado que el actor venía en posesión de los terrenos litigiosos y no la Sociedad demandada, indudable es que, al desestimar la prescripción por ésta invocada en su defensa, no ha infringido cual se supone en el cuarto motivo, las Costumbres 7.ª y 8.ª, Rúbrica 8.ª, libro 3.° del Código de Tortosa, relativas al tiempo de la prescripción:
Considerando que dado el hecho de la posesión, por parte del actor, tampoco se han cometido las infracciones alegadas en el quinto motivo, pues conforme á los principios generales de derecho expresamente sancionados en la primera de dichas Costumbres y en la segunda de la Rúbrica 10 del libro 4.°, el que afirma que le pertenece alguna cosa poseída por un tercero debe probar su dominio, sin lo cual queda el señorío en el que la posee:
Considerando que no habiéndose traído por el recurrente los documentos á que alude en el último de los motivos del recurso, ni apareciendo de la referencia que de ellos se hace en la sentencia el error de hecho que se le atribuye en la apreciación de las pruebas, debe este motivo desestimarse como los anteriores.
Concordances:
El Derecho local de Tortosa subsiste en los términos que señala el artículo 2° de la Compilación. - Ésta se ocupa de los requisitos de la usucapión en su artículo 342.
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