Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 1
DE LA USUCAPIÓN
Sentència 18 - 1 - 1892
USUCAPIÓN: REQUISITOS.
I. Antecedentes
Con fecha 3 marzo 1746 se otorgó una escritura pública entre los hermanos don Antonio, don Juan y don José, de una parte, como propietarios de la casa señalada con el número 31 de la calle San Miguel de Manresa, y de otra doña María, estipulándose en la misma que aquéllos prometían a doña María que siempre y cuando instaran a los otorgantes que derribaran un terrado que hicieron en la casa enunciada, que miraba al huerto de doña María, lo derribarían, salvando empero aquéllos y los suyos todos y cualesquiera derechos, que en su caso les compitieran, para tener un balcón en la citada casa.
La referida casa de la calle San Miguel, 31, pasó después en usufructo a doña María y en nuda propiedad a don Juan, quienes para solucionar unas diferencias surgidas con su vecino don José C. T,, otorgaron con fecha 6 agosto 1879 una escritura pública, en la que después de hacer mérito de la antes citada de 1746, sentaron las bases para un deslinde de las fincas y sus consecuencias naturales, pactándose al efecto que si don José C. T. hiciese uso de su derecho exigiéndoles el derribo del terrado construido por sus causantes, sobre el paso o callejón, y apoyado en el suelo del mismo, o el cierre de aberturas que caían o miraban a él, o edificase simplemente, según podía hacerlo, en el expresado solar, como por ello desmerecía notablemente el valor de la casa de doña María y don Juan, limitaría aquél su derecho a edificar en el indicado huerto callejón, siquiera en una extensión superficial que permitiese la entrada de regular luz a dicha casa; a más de lo cual, los ya nombrados madre e hijo cedieron a don José C. T. un aposento en la misma casa número 31, y todos los altos y bajos de ella, valorado de común acuerdo en 80 pesetas, a trueque de otra porción de terreno de igual valoración, cedido por éste a los primeros; estipulándose también en la propia escritura que, en el caso de escalarse, desde el terrado que usaban en su finca, la madre e hijo la propiedad de don José C. T., arrojarse a ella objetos o incomodarse de cualquier otro modo a las personas o a las cosas de la misma, si después de requeridos los que fuesen dueños de dicha casa no pusiesen inmediato correctivo, no repararan los daños causados o se reincidiese en los actos motivos de queja, podría don José C. T. desde luego, sin trámite judicial alguno, proceder a levantar las cercas u otras construcciones de su propiedad, aun cuando con ello quitase la vista por aquel lado de la referida casa, y pedir el derribo del terrado, a cuyo efecto querían los otorgantes que la existencia del mismo no importase derecho de posesión de servidumbre alguna, pues por aquel contrato ni don José C. T. quería reconocerla, ni imponerla sobre su referida finca, ni tampoco la otra parte pretendían tenerla ni adquirirla. Posteriormente falleció don Juan, siendo declarados herederos del mismo su madre, la antes citada doña María, y su hermana doña Rosa, quienes con fecha 5 diciembre 1883 vendieron la repetida casa a don Antonio y a doña Antonia. Esta compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad hasta el día 6 junio 1884.
Con fecha 5 enero 1884 el antes citado don José C. T. dedujo demanda contra doña María y doña Rosa solicitando se dictara sentencia declarando estar obligadas las demandadas a ratificar, observar y cumplir en todas sus partes la citada escritura de 1879; o en otro caso que el huerto del demandante y paso o callejón de su propiedad y la casa número 29 de la calle San Miguel de Manresa, también propiedad del actor, están libres de toda servidumbre a favor de la casa 31 de la citada calle; y en consecuencia de lo primero, fuesen aquéllas obligadas a derribar el terrado, sito sobre dicho paso o callejón, a cerrar todas las aberturas de su citada casa que miran a la expresada propiedad del actor, y a deslindar una y otra casa, derribando también todo cuanto habían construido ilegalmente las demandadas o sus causantes en perjuicio de la propiedad del actor. Las demandadas se opusieron a estas pretensiones y formularon además demanda reconvencional en la que interesaban se declarara nula la mentada escritura de 1879, y se condenara al actor a derribar las obras que había realizado, reponiendo las cosas al ser y estado que antes tenían, con devolución a su dueño. En el escrito de ampliación el actor alegó que según el Derecho romano y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se adquiere la servidumbre altius non tolendi, y ne liminibus officiatur sobre el predio vecino por la sola existencia de huecos de luz o de vistas, sino que es indispensable algún acto obstativo, al cual se haya sometido el dueño del predio sirviente por el término de la prescripción, sin poderse obtener ésta si la cosa no se posee a título de dueño, ni corre en cuanto a las tenidas en precario; a lo que opusieron las demandadas no ser necesario en el caso de autos para la prescripción el hecho obstativo que exigía el actor, en razón a existir entre el huerto de éste y la casa de los demandados un callejón de uso común.
Con fecha 19 mayo 1890 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Manresa, declarando haber lugar a la demanda, por cuanto el actor había probado el pleno dominio que tenía sobre el patio, paso o callejón, y la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que ejercitaba, por no haber justificado las demandadas que afecten a dicho predio las servidumbres de paso, luz y vista ni otra alguna a favor de la casa n.° 31 de la calle San Miguel; y condenando a los demandados a tapiar todas las aberturas de luz, vista y portal que caen sobre la propiedad del actor, y derribar el terrado que mira sobre la misma; desestimando por último la reconvención.
Contra dicho fallo interpusieron las demandadas recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
3.° El usatge omnes causae, que es el 2.°, tít. 2.°, Libro 7.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, en cuanto de él no se ha hecho aplicación para reconocer que doña María y doña Rosa han ganado por prescripción de treinta años, con dominio sobre el callejón, cuya libertad de servidumbre pretendió don José C. T. en la demanda.
III. Desestimación del recurso
Considerando que tampoco infringe el usatge omnes causae, invocado en el motivo 3.°, ya porque el condominio en el patio que los recurrentes suponen haber ganado por la prescripción de treinta años, no se ha discutido en el pleito y pugna tanto con lo que resulta de algunos de los documentos presentados, como con lo pretendido y alegado por los mismos recurrentes; ya porque éstos no han justificado ni tratado de justificar la posesión continuada a título de condueños por aquel espacio de tiempo; ya, en fin, porque en el Registro de la Propiedad, lejos de estar inscrita esta posesión como sería indispensable, con arreglo al art. 35 de la Ley Hipotecaria, para que la prescripción perjudicase a tercero, consta que ningún derecho, servidumbre o gravamen pesa sobre el terreno en cuestión.
Concordances:
En materia de usucapión rige hoy en Cataluña el art. 342, completado con el art. 343, todos ellos de la Compilación.
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