scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 1
DE LA USUCAPIÓN
Sentència 16 - 1 - 1897
USUCAPIÓN: PLAZO. - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre don Pablo y doña Rosalía, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 24 mayo 1828, en la que don Jaime G. F., padre del contrayente, otorgó heredamiento a su favor de todos sus bienes y derechos, con el pacto de que si fallecía sin descendencia sólo podría disponer de 200 libras barcelonesas, debiendo pasar todo lo demás al sucesor del heredante.

Éste falleció el día 6 octubre 1833 sin haber otorgado testamento, y dejando además del citado don Pablo, otros seis hijos: don Antonio, don Domingo, don Jaime, don Valentín, don Mariano y don José. El hijo don Antonio falleció el día 6 setiembre 1843, dejando un hijo, don Pablo G. V. A su vez el heredero don Pablo, que había estado en posesión de la herencia de su padre desde el fallecimiento de éste, murió sin sucesión el día 12 de septiembre de 1850, incautándose entonces de su herencia y de la de su padre el citado don Pablo G. M.

El cuarto hijo de don Jaime G. F., don Jaime, falleció el día 24 junio 1851, dejando dos hijos, don Jaime y don Antonio G. B., quienes con fecha 19 abril 1875 dedujeron demanda contra don Pablo G. V. reclamándole la herencia proveniente del abuelo común don Jaime G. F. Emplazado el demandado, no se practicó ningún otro trámite en este juicio.

Los actores don Jaime y don Antonio G. B. fallecieron los días 6 y 7 mayo 1876 bajo testamentos en los que se instituían respectivamente herederos, y con sustitución a favor de su madre doña Francisca, quien sucedió a ambos. Dicha doña Francisca contrajo segundas nupcias con don Magín, de cuyo enlace hubo una hija, doña Antonia, quien contrajo matrimonio con don Ramón otorgándose con ocasión de este enlace escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que doña Francisca dispuso un heredamiento a favor de su citada hija, La repetida doña Francisca falleció el día 24 junio 1890.

Con fecha 10 setiembre 1892 don Ramón y doña Antonia dedujeron demanda contra don Magín G. M., hijo y heredero de don Pablo G. V., solicitando se dictara sentencia declarando que los bienes que constituían el patrimonio relicto de don Jaime G. F. correspondían en una sexta parte a la actora. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando la prescripción adquisitiva, por la posesión a título de dueño sin contradicción alguna durante treinta años, y la extintiva, por igual transcurso de tiempo, sin hacer reclamación alguna los actores o sus causantes.

Con fecha 25 mayo 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Villafranca del Panadés desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 12 del Código civil, ya que ha aplicado a Cataluña disposiciones del propio Código que no estaban comprendidas en el título preliminar, ni en el tít. 4.° del libro 1.° y que tampoco tenían el carácter de derecho supletorio.

Segundo. El art. 1.939 del mismo Código civil, pues aun en el supuesto de que las disposiciones que contenía fuesen de aplicación a Cataluña, a tenor del citado artículo, la prescripción comenzada antes de su promulgación debe regirse por las leyes anteriores.

Tercero. El art. 1.946 del repetido Código civil, infringido por su indebida aplicación a la resolución del pleito.

Cuarto. El usatge omnes causae, que fija en treinta años el lapso del tiempo necesario para ganar las cosas por prescripción; y

Quinto. Las leyes penúltima y última, tít. 4.°, libro 7.° del Código de Justiniano; ley 5.ª, tít. 3°, libro 41, y la ley 15, tít. 2.°, libro 41 del Dig., según las que, la prescripción no se interrumpe civilmente por la interpelación judicial.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, según reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, el párrafo 2.° del art. 12 del Código civil, que declara subsistente el derecho foral en su integridad, no ha alterado absolutamente en nada las condiciones y extensión del expresado derecho en cuanto fué modificado por las leyes de carácter general, siendo igualmente aplicables a las provincias y territorios en que aquél subsiste las variaciones introducidas en estas leyes:

Considerando que establecida la caducidad de la instancia en la ley de Enjuiciamiento civil, vigente en todo el territorio de España, el mismo carácter de universalidad tienen que revestir sus efectos; y la Audiencia de Barcelona, que así lo ha entendido, no ha cometido las infracciones alegadas en los motivos primero y quinto del recurso al aplicar la legislación común a la cuestión debatida en el pleito con relación a este extremo:

Considerando que tampoco se ha cometido la infracción de los artículos 1939 y 1946 del Código civil, porque el segundo de dichos artículos no hace más que expresar y declarar lo que es consecuencia lógica y necesaria de una instancia caducada, sin que esto signifique ni revele alteración de la anterior legislación, según la que, cuando la interpelación judicial se desestimaba, se tenía por no hecha para los efectos de la prescripción, y porque el 1939 se refiere a las variaciones esenciales que en materia de perscripción haya podido introducir el Código, carácter sustancial que, según lo expuesto, no puede atribuirse al precepto del 1946:

Considerando que la Audiencia de Barcelona no ha infringido, como se supone en el cuarto motivo, el usatge omnes causae, que fija en treinta años el lapso de tiempo necesario para ganar las cosas por prescripción, porque por haber transcurrido con exceso dicho tiempo es por lo que estima esta excepción del demandado, y por no ser apreciables, según lo antes expuesto, los fundamentos de su interrupción.


Concordances: En orden a la legalidad hoy día vigente en Cataluña en materia de usucapión, véase el art. 342 de la Compilación. - En materia de interrupción de la prescripción rigen hoy en Cataluña los arts. 1.973-1.975 C. c.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal