Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 1
DE LA USUCAPIÓN
Sentència 29 - 9 - 1899
USUCAPIÓN: PLAZO.
I. Antecedentes
Con ocasión del proyectado enlace entre don Juan y doña Josefa, con fecha 19 noviembre 1795 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Francisco, padre del contrayente, le instituyó heredero con facultad de libre disposición si fallecía dejando descendencia, excepto en determinadas fincas, con respecto a las cuales establecía una prohibición de disponer.
El citado don Juan, con ocasión del enlace de su hijo primogénito don Ramón con doña Rosa, hizo donación al mismo en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 15 diciembre 1813 de todos sus bienes, reservándose sobre algunos de ellos la facultad de disponer por testamento y el usufructo de todos; haciendo constar además que si el donatario don Ramón fallecía sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, sólo podría disponer de 2.000 libras barcelonesas sobre los bienes donados, en pago de sus derechos legitimarios, debiendo volver el resto al donante o al que éste designase; y para el caso de morir don Ramón dejando descendencia, podría disponer libremente de los bienes donados, excepto de los que quedaron vinculados perpetuamente en virtud de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales de 1795.
Con fecha 2 enero 1823 don Juan otorgó testamento en uso de las facultades que se había reservado, en el que ordenaba unos legados a favor de sus hijos don Eudaldo, doña Josefa, doña Antonia y doña María de los Dolores, y exhortó al hijo primogénito don Ramón a quien instituía heredero, para que en el caso de no ocupar personalmente la casa propia de Santa Coloma de Queralt, la permitiese habitar toda ella a su hermano Eudaldo y a sus dos herederos, satisfaciendo los debidos alquieres; pero si el heredero impugnaba dicha exhortación o cualquiera de las disposiciones testamentarias, o retardaba su cumplimiento, revocaba y anulaba la institución de heredero en los bienes que se había reservado para testar, sustituyéndole por su hijo Eudaldo y a sus tres hijas citadas, no a todos juntos, sino al uno después del otro, según orden de primogenitura y prefiriendo los varones a las hembras; y ellos premuertos, a sus respectivos hijos o aquél que hubiese sido nombrado heredero, lo mismo que en el caso de que el hijo don Ramón falleciese sin dejar descendencia; dispuso también que de ocurrir esto último, no podría disponer sino de 2.000 libras sobre los bienes que le había donado, y que si el heredero contravenía las disposiciones testamentarias o retardara su cumplimiento, quedaba excluido de la herencia, sin más derecho que el de percibir 2.000 libras, a excepción de don Ramón, que sólo percibiría 25, porque ya le había donado antes las citadas 2.000 libras.
Con fecha 19 febrero 1823, y por escritura pública, don Ramón renunció a la institución de heredero a su favor hecha por su padre en el referido testamento, a favor de su hermano don Eudaldo, y ratificó la aceptación de la donación condicional que le había hecho su padre en la referida escritura de capitulaciones matrimoniales, declarando que caso de morir su hermano don Eudaldo sin descendencia, su herencia habría de pasar al otorgante don Ramón.
Don Eudaldo falleció el día 27 julio 1850 bajo testamento en el que instituía heredero a su hijo primogénito don Ramón M. R., disponiendo que, en el caso de faltar o contravenir éste a algunas condiciones que le imponía, quedaría nula la institución, y para entonces, desde luego le sustituía por su hija doña Concepción; y ordenaba además unos legados a favor de ésta y su otra hija doña Dolores, firmemente convencido del perfecto derecho, tanto de él como de su heredero, a la sucesión de los bienes del patrimonio de don Juan, que poseía su hermano don Ramón, si éste moría sin hijos.
A su vez don Ramón otorgó testamento el día 7 junio 1864 en el que instituía heredero a su sobrino don Pelegrín. El testador falleció el día 9 marzo 1865, y el heredero entró en posesión de su herencia con fecha 22 agosto 1865.
Con fecha 25 agosto 1866 don Ramón M. R. citó de conciliación, celebrada sin avenencia, a don Pelegrín, para que se aviniera a restituirle los bienes de que se había posesionado. Y en el año 1880 dicho don Ramón M. R. dedujo demanda contra don Pelegrín reclamándole los citados bienes, pretensión que fue desestimada, y declarándose por sentencia de 5 agosto 1882 que por haber incumplido el actor las condiciones impuestas por su padre en el testamento bajo el que falleció, quedaba nula la institución, que surtiría efectos a favor de su hermana doña Concepción. Dicha doña Concepción había fallecido el día 3 junio 1880, bajo testamento en el que instituía heredero al repetido don Ramón M. R., quien no acreditó en el mentado pleito tal condición de heredero.
Por escritura pública de fecha 27 febrero 1883 don Ramón M. R. cedió a su hermana doña Dolores todos los derechos dimanantes de la institución hereditaria hecha a favor del cedente por su común hermana doña Concepción.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 2 junio 1891 doña Dolores dedujo demanda contra don Pelegrín, solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a la inmediata restitución y entrega a la actora de los bienes que retenía en calidad de heredero de don Ramón, así como de todos los frutos percibidos y podidos percibir desde el día 23 agosto 1865. Don Pelegrín se opuso a tales pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, que don Ramón, su causante, había adquirido por usucapión el pleno dominio de las fincas cuestionadas.
Con fecha 10 noviembre 1898 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Vendrell, en la que estimando la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, desestimó la demanda.
Contra dicho fallo interpuso doña Dolores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Tercero. La ley 21, tít. 29 de la Partida 3.ª; el usatge omnes causae, segundo del título 2.°, lib. 7.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña; el párrafo primero del artículo 1.690 del Código civil, y la sentencia de este Tribunal Supremo, entre otras, de 9 febrero 1878, cuya aplicación se hace indebidamente en la sentencia recurrida, pues el derecho que se supone prescrito no nació hasta el 9 mayo 1865, época en que, por haber fallecido don Ramón sin descendencia, llegó el día o tiempo señalado por el donante en la escritura de 1813 en que hubieran de restituirse los bienes, no cabiendo tampoco la prescripción en favor del demandado; por cuanto habiéndosele conferido traslado de la demanda origen de estos autos el 16 abril 1892 no ha transcurrido el término de treinta años.
III. Desestimación del recurso
Considerando que dicha Sala sentenciadora establece como probado que los bienes objeto de la demanda no estaban comprendidos en la donación ó heredamiento que con condición resolutoria hizo su padre D. Juan á D. Ramón, sino que éste entró á poseerlos por efecto de la fundación de 1795, reconocida y corroborada en 1813 por el expresado D. Juan, cuya apreciación de prueba no ha sido combatida eficazmente en ningún motivo del recurso, suponiéndola efectuada con error de hecho ni de derecho:
Considerando que poseídos del modo expuesto por D. Ramón los bienes litigiosos desde 1823 á 1865, esto es, durante más de cuarenta años, á ciencia y presencia de los antecesores y personas de quienes supone que trae causa la recurrente, los cuales pudieron reclamarlos sin obstáculo legal para ello, es visto que prescribió su dominio en poder todavía del propio D. Ramón, y que tampoco es de estimar, por tanto, el tercero de los motivos del recurso.
Concordances:
El plazo general para la usucapión en Cataluña viene señalado en el art. 342 de la Compilación.
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