Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 1
DE LA USUCAPIÓN
Sentència 8 - 5 - 1901
USUCAPIÓN: PLAZO. - REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL BENEFICIO DE LA RESTITUCIÓN POR ENTERO. - RESCISIÓN POR LESIÓN: CARÁCTER PERSONAL DE LA ACCIÓN.
I. Antecedentes
Con motivo del matrimonio entre don Isidro y doña Josefa con fecha 5 junio 1846 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Juan, padre del contrayente, otorgó heredamiento a su favor.
El heredero don Isidro fue declarado incapaz, siendo nombrado curador del mismo su padre don Juan, quien previa autorización judicial y en pública subasta, vendió unas fincas comprendidas en el heredamiento para pagar deudas con fechas 11 febrero y 28 octubre 1857 y 26 enero 1859.
Don Isidro otorgó testamento el día 15 julio 1854 en el que instituía heredero a su hijo don José —nacido el día 1 de setiembre de 1852— y legó a su esposa el usufructo de la herencia mientras se conservara viuda. El testador falleció el día 3 marzo 1859 y su padre don Juan el día 5 enero 1862.
Con fecha 4 julio 1859 doña Josefa solicitó se le nombrara tutora de su hijo impúber don José, cargo que le fue conferido con fecha 2 enero 1860. Previa autorización judicial y en pública subasta, doña Josefa, como tutora de su citado hijo y para pagar deudas, vendió varias fincas del impúber con fechas 26 noviembre 1860, 26 febrero 1861, 12 noviembre 1863 y 25 marzo 1864.
Con fecha 13 abril 1868 la citada doña Josefa fue declarada incapaz por causa de prodigalidad, siendo nombrado curador de la misma su hermano don Antonio. Y con fecha 18 diciembre 1867 y 23 marzo 1868 se discernieron a favor del citado don Antonio y don José O. los cargos de curador ad bona y ad litem del impúber don José. Posteriormente don Antonio fue removido del cargo, que recayó en don Miguel.
Al llegar a la mayoría de edad, don José fue declarado incapaz, y se nombró curador del mismo a don Juan V. L. Y por escritura pública de 30 diciembre 1881 el Juzgado de 1.ª Instancia de Santa Coloma de Farners otorgó escritura de venta de unas fincas propiedad de don José. Posteriormente don Juan V. L. fue removido del cargo, y en su lugar se nombró a don Miguel, quien por escritura pública y previa autorización judicial, vendió con fecha 19 abril 1890 y 27 diciembre 1892 unas fincas propiedad de don José para pagar deudas que afectaban a su patrimonio.
Con fecha 14 noviembre 1884 doña Josefa otorgó testamento por sí y para su citado hijo don José para el caso de que falleciera sin haber recobrado la razón, en el que instituía heredero a su segunda marido don Sebastián. La testadora falleció el día 2 marzo 1891.
Por otra parte el incapaz don José había otorgado testamento el día 2 diciembre 1877 —revocatorio de otros anteriores— en el que instituía herederos a sus hijos, si los tenía, en defecto de ellos a su madre, y para el caso de que ésta le premuriera a sus tíos don Juan V. L. y don Sebastián. El testador falleció el día 25 junio 1891 sin dejar descendencia.
Don Baudilio, apoyándose en otro testamento anterior de don José, obtuvo por medio de un interdicto de adquirir la posesión de sus bienes, cuya posesión impugnaron los herederos don Juan V. L. y don Sebastián, a quienes el Juzgado les confirió posteriormente la posesión de tal herencia. Por escritura pública de 18 diciembre 1892 don Sebastián renunció a sus derechos en la repetida herencia a favor de su coheredero don Juan V. L.
Éste con fecha 22 diciembre 1896 dedujo demanda contra todos los adquirentes de las fincas que integraban la herencia de don José en los contratos antes aludidos, solicitando se dictara sentencia declarando nulos los referidos actos de enajenación y se declarara haber lugar a la restitución in integrum. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando las excepciones de falta de acción y derecho, de prescripción, en el doble concepto de no haberse utilizado en el cuadrienio legal la restitución in integrum y haber transcurrido respecto de algunas de las ventas impugnadas el lapso de treinta años desde el otorgamiento de las mismas.
Con fecha 8 enero 1900 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Santa Coloma de Farners, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don Juan V. L. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. El párrafo segundo de la ley 1.ª, Cód., De anuali exceptione, libro 7.°, tít. 40; el párrafo primero de la ley 3.ª, Código, De prescriptione triginta vel cuadraginta annorum, libro 7.°, tít. 39, y la doctrina contenida en el axioma jurídico contra non valentem agere non currit prescriptio, y consignada en la sentencia de este Tribunal Supremo, entre otras, de 15 de febrero de 1886, en cuanto declara prescritas por el transcurso de treinta años las acciones ejercitadas en la demanda y aplica dicha prescripción contra los impúberes, menores é incapacitados, á pesar de las citadas disposiciones legales; pues dejando sentado que don Isidro fue incapaz desde antes de 22 de junio de 1856 hasta su muerte, ocurrida en 3 de marzo del 59, y que su hijo y heredero don José fue impúber hasta 1.° de septiembre de 1866, e incapaz desde 13 de noviembre del 78 hasta su fallecimiento en 25 de junio del 91, es indudable que para el transcurso del término de la prescripción han de descontarse dichos períodos, y por lo tanto, no habían prescrito las aludidas acciones al interponerse en 22 de diciembre del 96 la demanda de autos;
Segundo. El párrafo tercero de la ley 5.ª y el primero de la 7.ª, Cód., De temp. in integ. restit., libro 2.°, tít. 53, y la doctrina de este Tribunal Supremo consignada en las sentencias de 13 de junio de 1863, 13 de noviembre del 83 y varias más; pues declara haber transcurrido al interponerse la demanda en 22 de diciembre —o en 26 como dice la recurrida— de 1896 el cuadrienio legal de que podía usar don Juan V. L., ya que éste, en la oposición que hubo de formular al interdicto en que dio posesión interina de la herencia a don Baudilio, no pudo lograr hasta 29 de diciembre de 1892 que se dejase sin efecto tal posesión interina para dársela a él definitiva de la herencia, por lo que no habiendo estado en la enunciada posesión hasta aquella fecha, no pudo accionar antes de ella, y de 29 de diciembre de 1892 a la interposición de la demanda no habían transcurrido los cuatro años dentro de los que se hallaban en aptitud de pedir la restitución; infringiendo también los párrafos cuarto y quinto de la ley 26 y el tercero de la 28 Dig., Ex. quib. causis, etc., libro 4.ª, tít. 6.º y la ley 3.ª, Cód., De restit. mitit., etc., libro 2°, tít. 51, al computar en el cuadrienio el tiempo dudoso que medió desde la mayor edad de don José hasta que fue declarado incapaz, ya que por dichas leyes los cuatro años de aquél deben ser continuos y no interrumpidos;
Tercero. La doctrina de este Supremo Tribunal consignada en sentencias, a más de otras, de 11 de noviembre de 1880 y 31 de diciembre de 1895, en cuanto establece la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de restitución, de nulidad y reivindicatoría, que según dicha doctrina pueden ser ejercitadas conjuntamente;
Cuarto. El art. 33 de la ley Hipotecaria, y por aplicación indebida los 36 y 38 de la misma, porque estima no haberse podido deducir la demanda contra los actuales poseedores de los bienes de que se trata mediante tener inscritos sus títulos de adquisición; siendo así que, según el primero de dichos artículos, la inscripción —en el Registro de la propiedad— no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, y los otros dos no destruyen tal precepto, ni impiden, por tanto, que pueda ejercitarse la acción fundada en la nulidad de los actos o contratos, no obstante estar inscritos aun a favor de terceros, haciendo sólo referencia a acciones rescisorias o resolutorias, no de nulidad, conforme así claramente se desprende de las causas que en el último de ellos se mencionan;
Quinto. Las lyes 2.ª y 3.ª, Cód., Si tut. vel curat. interven., libro 2.°, tít. 24; 11, Cód., De praed. et alliis rebus minor., etc., libro 5.°, tít. 71; 29; Dig., Di minor viginti quinqué annorum, libro 4.°, tít. 4.°, y la doctrina legal de este Tribunal Supremo en sentencias de 6 de abril de 1866, 21 de enero del 69, 15 de marzo del 71, 4 de marzo del 74 y 19 de diciembre del 82; toda vez que constando ocasionado el perjuicio durante la incapacidad de don Isidro y durante la impubertad, minoría e incapacidad de don Isidro —así dice— no da lugar a la restitución, aun dado caso de que no llegara a existir lesión enormísima en las ventas y enajenaciones hechas, ya que según las disposiciones legales y jurisprudencia citadas se da siempre contra todo perjuicio ocasionado en tales circunstancias;
Sexto. El cap. 64, in Sexto, De regul. jur., libro 5.°, tít. 12 y la ley 141, Dig., De reg. jur., libro 50, tít. 17, que consignan el principio de derecho de que son nulos y no pueden producir efecto alguno los actos ejecutados contra ley (confirmado por el art. 4.° del Código civil); así como también el art. 1.405, en relación con los 983 a 989 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 (2.015 y 2.011 de la vigente); la regla 2.ª del artículo 303, en relación con el 1.406 de dicha ley (615 y 2.016 de la vigente), el núm. 2.° del art. 1.402, y los números 2.° y 5.° del 1272, en relación con el apartado final del 1.410 de la propia ley (núm. 3.º de los 2.012, 2023 y segundo apartado del 2024 de la vigente); los 1.412 y 1.413 de la repetida ley procesal de 1855 (2.025 de la vigente); el 1.402, número 1.°, de la precitada ley procesal (2.012, núm. 2.°, de la vigente), y el número 4.° del mismo artículo 1.402 de dicha ley (núm. 5.° del 2.012 de la vigente); en cuanto no da lugar a la nulidad de las ventas hechas a nombre de don Isidro y don José durante los períodos de su incapacidad, impubertad y menor edad, a pesar de que las autorizaciones judiciales mediante las que se hicieron o las ejecuciones en que se efectuaron, las que de ellas se expresan no eran válidas, por haber sido dadas sin subasta judicial (las de 11 de febrero y 28 de octubre de 1857, hechas mediante autorización), sin valoración de peritos titulados (las mismas y la de 26 de enero de 1859, también hechas mediante autorización), sin expresarse el objeto de la enajenación (la de 26 de noviembre de 1860, hecha mediante autorización) o ser falso el expresado (la de 12 de noviembre de 1863, hecha mediante autorización), o ser nula la obligación que se decía haber de satisfacerse (las dos de 19 de marzo de 1890, mediante autorización para transigir en juicio), sin ser pedida por el curador del impúber o incapacitado (las de de 26 de febrero de 1861 y 30 de diciembre del 81, hechas respectivamente con motivo de un juicio ordinario y de otro ejecutivo), o sin previa audiencia del Ministerio fiscal (la de 25 de marzo de 1864, hecha mediante autorización), requisitos necesarios, según la ley, para la validez de las enajenaciones que se hicieron.
III. Desestimación del recurso
Considerando, en cuanto al primer motivo, en cuanto se impugna la sentencia por haber declarado prescritas las acciones ejercitadas por el recurrente, que no procede su estimación, puesto que lo rigurosamente exacto es que apreciando excepciones de los hoy recurridos, reconoce aquélla la prescripción del dominio de los poseedores de determinadas fincas, con el claro é indisputable fundamento de haber transcurrido más de treinta años de su adquisición, aplicando los preceptos contenidos en el usatge, Omnes causae, con la extensión y generalidad con que lo ha hecho la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la prescripción adquisitiva:
Considerando que la acción de restitución in integrum no ha sido ejercitada dentro del cuadrienio legal concedido para el efecto á los mayores de edad, como lo demuestran los hechos de que D. José llegó á ella en 1.° de Septiembre de 1877 sin ser declarado incapaz hasta 13 de Noviembre de 1878, la cual produjo el efecto de que transcurrieran un año, dos meses y doce días de dicho cuadrienio, y de que D. Juan V. L. aceptó la herencia, acudiendo á contrariar el interdicto en que se adjudicó á otro, y admitiendo la cesión de sus derechos hereditarios que le hizo D. Sebastián, lo más tarde en 19 de Diciembre de 1892, sin que la demanda en que se ejercita la acción de restitución fuere interpuesta hasta el 22 de Diciembre de 1896, con lo cual, y con no haberse intentado siquiera la demostración de que durante dichos períodos existiera imposibilidad legal de ejercitarla, se patentiza que la sentencia que declara prescrita dicha acción no infringe ninguno de los preceptos legales invocados en el motivo segundo del recurso:
Considerando que las acciones ejercitadas por D. Juan V. L. contra los terceros poseedores de algunas de las fincas que demanda, son en realidad rescisorias, que estas acciones no se dan contra tercero que haya inscrito, según el texto expreso del art. 36 de la ley Hipotecaria, al que añade el 38, concretando, que no se rescinde por lesión enorme ó enormísima ni por efecto de la restitución in integrum; que según el 34 y el sentido general de la antecitada ley, cuyo objeto cardinal falsearía otra interpretación, nunca ni por acción de clase alguna se invalidan los derechos inscritos en el Registro de la propiedad por título ó causa que no resulte claramente del mismo, y que dada la existencia de tales preceptos legales, no puede prevalecer contra la sentencia que impugna el cuarto motivo del recurso:
Considerando que el quinto hace supuesto de la procedencia de la restitución in integrum y de la existencia de perjuicios, cuando la acción para solicitar aquélla ha prescrito, como queda ya expuesto, y cuando la Sala sentenciadora ha apreciado la prueba haciendo la declaración de hecho de no haberse demostrado la existencia de tales perjuicios; cuyo fundamento, para ser desestimado, alcanza igualmente al motivo sexto, en el cual se supone que en la sustanciación de los expedientes de venta se cometieron infracciones, que el Tribunal à quo, en el ejercicio de sus atribuciones privativas, declara que no existieron, examinando el conjunto de las pruebas y haciendo respecto á ellas, y en relación con cada una de las ventas, apreciaciones que ni aun se combaten en la forma y por los medios que previene el núm. 7.° del artículo 1692 de la ley procesal.
Concordances:
El plazo general de prescripción en Cataluña viene determinado por el art. 342 de la Compilación. - El beneficio de la restitución por entero no ha pasado al texto compilado; rigen pues hoy en Cataluña los núms. 1 y 2, arts. 1.291 del Código civil. - El carácter personal de la acción de rescisión por lesión viene establecido en el art. 323 de la Compilación.
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