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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 7 - 1 - 1927
HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. — REVOCACIÓN DE LOS HEREDAMIENTOS PREVENTIVOS.

 

I. Antecedentes

D. Juan P. B. y su consorte D.ª M.ª del Consejo P. A. otorgaron capitulaciones matrimoniales el 4 enero 1895 en las que se estipulaba un heredamiento preventivo, consignándose lo siguiente: "Los mismos consortes D. Juan P. B. y D.ª M.ª del Consejo P. A. han convenido que por vía de heredamiento preventivo heredarán, como heredan, no constando, empero, lo contrario, y con estricta sujeción a lo que más abajo se expresa, a los hijos e hijas, aun a los póstumos, que del presente matrimonio nazcan, es a saber: no a todos juntos, sino al uno después del otro, prefiriendo los varones a las hembras y los mayores a los menores, y guardándose siempre entre ellos el orden de primogenitura y masculinidad; que aquel de sus hijos o hijas que se hallare premuerto en cualquier tiempo en que le toque entrar en la herencia, pero dejando hijos o hijas, quieren que éstos sucedan en el lugar de su padre o madre, conforme constarán por éstos instituidos; y, por último, que aquel de sus hijos que muera con hijos o hijas, nacidos o póstumos, legítimos y naturales, que entonces o después lleguen a la edad de la pubertad, podrá disponer libremente de los bienes heredados. La declaración de este pacto es única y exclusivamente preventiva; es decir, que el expresado heredamiento sólo podrá tener y tendrá efecto en el caso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos no hayan dispuesto entre vivos o por última voluntad de sus bienes; y, por consiguiente, se reservan y quedan con la plenísima facultad de disponer ambos y cada uno de ellos de todos sus respectivos bienes, ya por cualquier especie de acto entre vivos, ya por última voluntad, y tan absolutamente como si el predicho heredamiento con las cláusulas a éste siguientes no se hubiese escrito ni constare en los presentes capítulos matrimoniales".

D. Juan P. V., viudo ya de su esposa, otorgó el 10 mayo 1902 un testamento, en el que instituyó heredero como sigue: "Instituyo heredera mía universal a mi hija primogénita María P. P., y si me premuriese o muriese después sin sucesión legítima y natural, que entonces o después llegase a la edad de testar, la instituyo y herederas mías instituyo a mis demás hijas Rosita, Francisca y Montserrat, no a todas juntas, sino a la una después de la otra, guardando el orden de primogenitura, con la misma condición impuesta a la primera instituida, y salvando el derecho de representación para los hijos de aquella que tal vez hubiese premuerto al tiempo de corresponderle la herencia. Para el caso de que todas mis hijas me hubiesen premuerto o muriesen despues, antes de llegar a la edad de testar, instituyo herederos a mis hermanos Salvador y Ramón P. B., no a todos juntos, sino al uno después del otro, salvando también el derecho de representación para sus hijos, si alguno hubiese premuerto".

En escritura pública otorgada el 26 noviembre 1902 con razón del proyectado matrimonio entre D. Juan P. B. y D.ª Juana C. F. se convinieron capitulaciones matrimoniales, con la cláusula siguiente: "Los futuros consortes D. Juan P. B. y D.ª Juana C. F., para el caso de fallecer sin haber hecho elección de heredero, 'quieren y previenen que entren en la sucesión de sus respectivos bienes todos los hijos nacidos y póstumos que dejaren al tiempo de su muerte (incluyendo, con respecto a los primeros, las hijas del primer matrimonio); pero no todos juntos, sino el uno después del otro, guardando el orden de primogenitura y siendo preferidos los varones a las hembras, de manera que naciendo un hijo varón de este proyectado matrimonio, sea el mismo heredero, con preferencia a las hijas, aunque fuesen de mayor edad. Y hallándose premuerto alguno de dichos hijos, pase la herencia a los hijos que hubiese dejado, con sujeción al orden y condiciones que hubiese establecido, y no habiéndolo establecido, disponen los contrayentes qué se siga entre ellos el mismo modo de suceder que para sus hijos previenen en este capítulo. Este heredamiento quedará sin valor ni efecto respecto a cualquiera de los dos consortes que haga testamento, pues no tiene otro objeto que el evitar un intestado".

Instruido expediente (de heredamiento preventivo) a instancia de D.ª Juana C. F., a fin de acreditar la primogenitura de su hijo menor Juan P. C, se dictó auto el 20 marzo 1926 en que consta que Juan P. B. falleció intestado el 10 noviembre 1925 y que el heredamiento preventivo consignado en las capitulaciones matrimoniales se había purificado a su favor. Ante Notario, D.ª Juana C. F. otorgó escritura de inventario en la que se declara que Juan P. C. adquiere la herencia de su padre, y presentada en el Registro de la Propiedad se puso la siguiente nota por el Registrador: "Denegada la inscripción del documento que precede por no resultar probado que el menor D. José P. C. sea el heredero de su padre D. Juan P. B., puesto que existe otro heredamiento preventivo anterior, pactado en escritura de capitulaciones matrimoniales de 4 enero 1895 a favor de los hijos de otro matrimonio del causante, que no puede quedar ineficaz por el contenido de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 noviembre 1902, en que funda su derecho el José P. C, con la circunstancia, además, de que el causante otorgó testamento con fecha 10 mayo 1902, la eficacia de cuyos documentos, de contradictorio contenido, debe ser determinada por los Tribunales de Justicia competentes, no siendo suficiente a este efecto el auto del Juzgado Municipal de Aviñonet que se acompaña, porque aparte de que en su resolución no ha tenido en cuenta sino uno de los indicados documentos, carecería en su caso de competencia para determinar la eficacia derogatoria de unos con respecto a los otros. Y siendo insubsanable este defecto, no es admisible tampoco la anotación preventiva".

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo basado en los siguientes motivos.

II. Fundamentación del recurso

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en las capitulaciones matrimoniales de 1895, es indudable que cualquier acto entre vivos o de última voluntad en contrario ha de dejar sin efecto dicho heredamiento, y como existe un acto posterior de D. Juan P. B. ordenando el destino de los bienes para después de su muerte, o sea el heredamiento preventivo de 1902, es consecuencia indeclinable que el heredamiento preventivo de 1895 ha caducado, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 1908, es indudable que debe estarse a la voluntad conocida y expresada de los cónyuges eh la escritura de sus capitulaciones matrimoniales, pues la subsistencia del primer heredamiento contravendría la voluntad del heredante, expresada de manera tan absoluta y clara, voluntad que es ley para las partes, como dice la sentencia del Supremo de 4 marzo 1898, y está al amparo del derecho, como así lo justifican, entre otras, la sentencia de dicho Tribunal de 28 abril 1891, cuya doctrina corrobora en la de 30 octubre 1914 y las de 14 mayo 1898 y 31 diciembre 1908, que no se diga que un heredamiento preventivo no puede ser derogado por otro preventivo; que el segundo de los actos de última voluntad del causante es su indicado testamento, el cual de una parte quedó revocado por las capitulaciones de 1902, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de 20 enero 1896, 12 noviembre 1897 y 12 febrero 1910, y además porque la sobrevivencia de los hijos del segundo matrimonio del testador rompió el testamento, según el derecho vigente en Cataluña; que el tercer acto de última voluntad es el heredamiento preventivo de las capitulaciones matrimoniales de 1902, en donde el causante, "en uso de las facultades que se reservó en sus capitulaciones matrimoniales primeras", establece la sucesión de sus bienes y a cuenta de la descendencia de su primer matrimonio y la trae también a este llamamiento, y que apreciando ser esto conforme a las sucesiones familiares en Cataluña autorizó la escritura calificada por creerla legalmente ajustada a derecho.

El Registrador alegó en defensa de su nota que en las capitulaciones matrimoniales de 1895 los otorgantes se reservaron la facultad de disponer de sus bienes por actos entre vivos o de última voluntad, pero no consta que se reservaran la de modificar el heredamiento preventivo por otro de esta misma clase; que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dicho en ninguna ocasión que el heredamiento preventivo llevara implícita la revocación de los testamentos anteriores, porque la jurisprudencia en el particular puede concretarse en estos términos: "las capitulaciones matrimoniales revocan los testamentos anteriores en cuanto con ellos resultan incompatibles" (sentencia de 12 febrero 1910); que para revocar un testamento se requiere el propósito deliberado de hacerlo; que es de consignar que caso de que el testamento quedara ineficaz por cualquier causa, la herencia se deferiría a las personas designadas en el heredamiento preventivo de los capítulos de 1895, lo que revela que no hay incompatibilidad entre el testamento y el heredamiento preventivo de la escritura de 1902; que los otorgantes de las capitulaciones matrimoniales de 1895 dejaron claramente consignado que el heredamiento preventivo quedaría sin efecto, no por otro acto preventivo, sino por otro dispositivo, sea entre vivos (un heredamiento puro) donación o cualquier título traslativo del dominio, sea por última voluntad (testamento); que el problema está en que el heredamiento preventivo es una institución contractual de heredero pendiente de la condición suspensiva de no otorgar un acto posterior de disposición de bienes; que en materia de testamentos es axiomático que el posterior revoca al anterior, pero como aquí se trata de sucesión contractual, quedan invertidos los términos: el primer contrato obliga con preferencia al segundo; lo que se adquiere por un contrato no puede perderse por otro contrato en que no intervengan todos los interesados en el primero, cuyos derechos van a enervarse o perderse; que comprometida la herencia en contrato oneroso (capitulaciones matrimoniales) para el caso de no disponer, no puede después contraerse a favor de otras personas el mismo compromiso para el mismo caso; que es muy elemental el principio "pacta sunt servanda", y el de que son irrevocables las capitulaciones matrimoniales; que pretender que el heredamiento de la escritura de 1902 ha revocado el testamento del causante sin atribuirle ningún efecto, y que igualmente ha revocado el heredamiento preventivo de 1895, tomando como base la información practicada ante el Juzgado Municipal, es lo mismo que pretender un estado de derecho en que se desconoce lo que pueden alegar los interesados en aquellos documentos, y ello sin ser oídos en el juicio correspondiente.

El Presidente de la Audiencia declaró que la escritura de 4 mayo 1926 se hallaba extendida con arreglo a las formalidades y prescripciones legales.

El Registrador interpuso recurso correspondiente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el carácter mixto de los heredamientos hechos en capitulaciones matrimoniales, puesto de relieve por la jurisprudencia y la doctrina impone en la solución de los problemas correspondientes la ponderación de los elementos jurídicos peculiares de la contratación y de la herencia, como si se tratara de una verdadera sucesión contractual, que participara de la naturaleza de los actos inter vivos y de las transmisiones "mortis causa".

Considerando que la primordial consecuencia de este tipo híbrido, como decían los antiguos jurisconsultos, es la creación de una situación jurídica, cuya revocabilidad depende en primer término de las cláusulas contenidas en las mismas capitulaciones matrimoniales; en segundo lugar, de los actos de última voluntad propiamente dichos que con ellas concurriesen, y, en fin, de los efectos determinantes que la muerte de uno de los interesados pudiera provocar.

Considerando que como los testamentos y los contratos matrimoniales en cuestión tienen por común denominador el ser disposiciones "mortis causa", cabe aplicar, para definir la respectiva vigencia, el principio de que el acto posterior anula o modifica el testamento anterior, por lo menos en cuanto ambos sean incompatibles; mientras, por lo contrario, atendido el carácter contractual de los heredamientos, ha de mantenerse su irrevocabilidad si los contratantes no se han reservado de una manera expresa la facultad de alterar, modificar o completar sus cláusulas, según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Considerando que de la aplicación de tales principios en que se inspiran las novísimas corrientes a favor de la sucesión contractual al caso estudiado resulta: primero, que en las capitulaciones matrimoniales hechas por D. Juan P. B. y D.ª M.ª del Consejo P. A. se autoriza a ambos cónyuges para disponer entre vivos o en su última voluntad de sus respectivos bienes, con plenísimas facultades; segundo, que después de haber testado en 10 mayo 1902, D. Juan P. otorgó con D.ª Juana C. F. capitulaciones matrimoniales en que! llamaban a todos los hijos y póstumos que dejase (incluso con respecto al primero, las hijas de su anterior matrimonio), siendo preferidos los varones a las hembras, y tercero, que por auto judicial de 20 marzo 1926, después de dar por acreditado el fallecimiento del referido D. José P., se declaró que el heredamiento preventivo convenido en los últimos capítulos matrimoniales se había purificado a favor de D. José P. C.; de donde se deduce, dados el orden cronológico en que los distintos actos se han sucedido, la reserva de disponer contenida en el primero, el carácter revocable del testamento y la preferencia estatuida en el último heredamiento, que la ley del contrato y la de la sucesión concurren para demostrar, justificar y obtener la declaración judicial inscribible.

Considerando que la afirmación hecha por algún autor regional de que los heredamientos preventivos no se pueden derogar por otro de igual naturaleza, sino por institución de heredero en testamento eficaz o por heredamiento puro hecho en capitulaciones matrimoniales a favor de distinta persona, solo puede tener valor como regla general, pero no cuando en los primeros capítulos se reservan facultades tan plenas a los cónyuges que basta su voluntad para que se tengan por no escritas las cláusulas fundamentales del primer heredamiento.

Considerando en cuanto a la necesidad de que sea expresa la revocación de un testamento para que la subsiguiente capitulación produzca efectos, que los argumentos y decisiones ya citados por Fontanella (C. IV. Glosa IX. — Pars. V.) en apoyo de la posibilidad de la "Revocado tacita", han encontrado eco preferente en las sentencias del Tribunal Supremo, que, partiendo de la doble naturaleza de los heredamientos, donaciones "intervivos" y testamentos a la vez, declaran que "bajo este último aspecto puede sostenerse que el heredamiento revoca un testamento anterior cuando existe verdadera contradicción o antinomia entre sus respectivas disposiciones".


Concordances: En orden a la naturaleza jurídica de los heredamientos, véase el art. 63 de la Compilación. — Por lo que se refiere a la revocación de los heredamientos preventivos, véase el art. 90 de dicho cuerpo legal.


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