Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 10 - 3 - 1894
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
I. Antecedentes
Con fecha 30 noviembre 1790 se constituyó por los hermanos don Pedro y don Francisco y sus sobrinos don Pedro y don Francisco C. una sociedad mercantil por término de diez años, a la que aportaba cada socio 40.000 reales. El día 31 diciembre 1791 falleció el socio don Francisco C. dejando un hijo menor de edad, don Lorenzo, nombrándose tutores del mismo al citado don Pedro y a don Juan, quienes ejercieron la tutela hasta el mes de agosto de 1807, en que contrajo matrimonio don Lorenzo, quien nombró curador a su suegro don Esteban.
Transcurridos los diez años de duración de la sociedad, se procedió a su liquidación, adjudicándose a don Lorenzo diversas cantidades. Con fecha 5 febrero 1818 el citado don Lorenzo dedujo demanda contra los herederos del tutor don Pedro, reclamándoles 85.315 reales que correspondían a su padre en la sociedad disuelta, a lo que se opusieron los demandados, quienes formularon además demanda reconvencional reclamando al actor diversas cantidades. Posteriormnte —11 abril 1818— los litigantes convinieron en que don Lorenzo acreditaba únicamente de su tutor don Pedro 49.956 reales, que en diversas ocasiones intentó cobrar el actor por la vía ejecutiva.
Con fecha 9 mayo 1845 don Lorenzo dedujo una nueva demanda contra los herederos del tutor don Pedro reclamándoles las citadas cantidades con sus intereses desde 1808, formulando los demandados demanda reconvencional en la que alegaban ser acreedores del actor por la suma de 297.602 reales. El Juzgado de 1.ª Instancia de Puigcerdà con fecha 23 agosto 1849 dictó sentencia desestimando la demanda y la reconvención. Con fecha 26 mayo 1882 los herederos de don Lorenzo acudieron al citado Juzgado apelando de la anterior sentencia de 1849, y con fecha 20 febrero 1884 la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmatoria de la apelada, reservando a las partes las acciones que creyeran asistirles sobre rendición de cuentas de la tutela, en cuya primera partida debería figurar la cantidad de 49.955 reales reconocida a favor de don Lorenzo en el convenio de 11 abril 1818.
Con fecha 20 febrero 1884 los herederos de don Lorenzo dedujeron demanda contra los herederos de don Pedro solicitando se declarara que los actores tenían derecho a exigir hipoteca sobre los bienes de los demandados por las cuentas de la tutela, y que se condenara a los demandados a pagarles los citados 49.956 reales, con sus intereses. Los demandados se opusieron a estas pretensiones alegando las excepciones de prescripción y compensación y formularon por vía reconvencional reclamación de la suma de 94.178 reales.
Con fecha 9 enero 1893 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Puigcerdà, condenando a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 41.689 reales con sus intereses desde la demanda, y a constituir hipoteca para asegurar el referido crédito.
Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que en cuanto la ejecutoria desestima la excepción de prescripción de acciones, opuesta al ejercicio de la directa de tutela y curatela, infringe el usatge Omnes causae del tít. 2.°, libro 7.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, según el cual, todas las acciones, cualquiera que sea su naturaleza, prescriben en el plazo de treinta años; y la jurisprudencia concordante sentada por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, las de 23 de septiembre de 1864, 30 de diciembre del 67 y 14 de enero del 71, por ser incuestionable que habiendo nacido en 1807 la acción directa de tutela utilizada en los autos, no podía ejercitarse con éxito en 1885, o sea cuarenta y ocho años después de prescrita;
Segundo. Que por aplicación indebida de la ley 3.ª, tít. 40, libro 7.° del Código de Justiniano, la cual sirve de base a la ejecutoria, se infringe la única, tít. 30, libro 1°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, el capítulo 56 del decreto de Nueva Planta y lala jurisprudencia consignada en sentencia de 21 de mayo de 1845, 10 de octubre del 57, 12 de diciembre del 62 y varias más, por cuanto el Derecho romano es supletorio en Cataluña y no puede aplicarse existiendo disposición foral propia relativa a la materia de que se trate, como sucede en el caso presente con el usatge mencionado en el anterior motivo, y mucho menos haciendo necesaria y por tanto improcedente la aplicación de un precepto que no tiene ya razón de ser ni fuerza alguna legal, como ocurre con la citada ley del Código de Justiniano, la existencia de la foral;
Tercero. Que en el mismo sentido se infringe la doctrina legal y constante jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, al suponer en la ejecutoria que la citada ley del Código de Justiniano, base del fallo, ha interrumpido la prescripción de las acciones directas de tutela y curatela, lo cual no es exacto, por no ser aplicable dicha ley, pues este Tribunal tiene declarado en sentencia de 14 de enero de 1871, conociendo de un recurso en pleito análogo sobre prescripción de acciones, procedente de la Sala primera de la misma Audiencia de Barcelona y originario también del Juzgado de Puigcerdà, que no cabe el ejercicio de la acción de nulidad contra una venta de bienes de que se trataba, después de transcurridos más de treinta años, cuyo lapso de tiempo no se había interrumpido con motivo del litigio seguido antes entre los mismos interesados, porque en dicho litigio se hizo uso de una acción distinta, o sea la rescisoria, y en él —como en el presente— fueron absueltos los demandados, en cuyo caso no se reputa interrumpida la prescripción; jurisprudencia por la que se reconoció la eficacia en Cataluña y en esta materia del usatge Omnes causae sobre la ley 3.ª, tít. 40, libro 7.º del Código de Justiniano, alegada como infringida y motivo del recurso, concordando con la expresada sentencia las de 10 de abril de 1872 y 1.° del mismo mes de 1884;
Cuarto. Que en idéntico sentido la sentencia recurrida, en cuanto da carácter de derecho a la reserva contenida en la de 20 de julio de 1884, base de la acción ejercitada en el pleito de 1885, admitiendo dicha reserva, puesto que admite la acción fundada en ella, infringe la doctrina de jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, toda vez tiene declarado repetidamente: «que las reservas consignadas en las ejecutorias no dan derecho alguno eficaz respecto al punto de que son objeto; que lejos de declarar un derecho de una manera eficaz, tienden a abrir un nuevo juicio en que se ventile ese derecho; que tienden a significar que la cuestión a que se refieren ha debido ventilarse en juicio distinto, sin que resuelvan ni prejuzguen ninguna clase de derechos; que es una mera ritualidad que no define ningún derecho, porque siempre podrían las partes ejercitar las acciones que les asistiesen, con tal que no fuesen las mismas, y contra las mismas personas que fueron objeto del juicio», sentencia de 22 de marzo de 1866, 12 de junio del 69, 24 de mayo del 72, 19 de marzo del 73 y otras muchas; puesto que si la acción directa de tutela y curatela la fundaba la demanda en la enunciada reserva contenida en la ejecutoria de 1884, y mediante ella entiende y supone la sentencia objeto del recurso que el segundo pleito, resuelto en la misma, ha sido continuación del primero, clara y lógicamente se desprende, después de conocer la indicada jurisprudencia, ser erróneo aquel fundamento, y que en tal concepto no pudo la reserva hecha respecto a la acción de tutela y curatela, dar nueva existencia a esta acción, que ya había prescrito hacía cuarenta y ocho años, y que se reservaba en el concepto de que pudiera ejercitarse, si a las partes convenía verificarlo, según la doctrina legal mencionada, pues lo contrario equivaldría a sostener la ineficacia e inutilidad de cuantos derechos conceden las leyes al amparo de la prescripción;
Quinto. Que en el propio sentido, si la prescripción de la acción directa de tutela y curatela quedara interrumpida por la reserva contenida en la ejecutoria, se infringiría también la ley 1.ª, párrafo primero, Digesto De tut. et curat. Distr., y la 2.ª, Código Divit. tut., porque concediendo éstas al tutor y curador, contra quien procede el pupilo, el beneficio de división y cesión de acciones contra su cotutor y curador, a fin de dividir las responsabilidades, no podrían en este caso los sucesores del tutor y curador don Pedro —a nombre de cuyos tataranietos se interpone el recurso— ejercitar dicho beneficio contra los sucesores del cotutor y curador Juan, ascendiente de los demandantes, por haber el lapso de más de ochenta años prescrito tal acción, que no se reservó al reservarse la directa de tutela y curatela; por lo cual el absurdo que resultaría de la transcendencia que se supone o pretende dar a las reservas mencionadas, se convertiría en la más inusitada de las injusticias.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la Sala sentenciadora, al examinar las diligencias que dieron por resultado la liquidación de 11 de Abril de 1818, reconoce como punto esencial de hecho, no combatido en el recurso de la manera especial que exige el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que hubo en ellas, en forma más ó menos perfecta, un verdadero pasamiento de cuentas de la administración de la tutela y cúratela, determinado por reclamaciones del menor Lorenzo á los sucesores del tutor y curador Pedro, y por descargos que éstos opusieron por razón de gastos y pagos hechos en beneficio de aquél, en cuya liquidación, prescindiéndose de ciertos gastos y del abono de cantidades por intereses ú otros rendimientos, quedó definitivamente zanjada la reclamación del crédito de 85.315 reales, resultante á su favor del inventario y liquidación de la Sociedad constituida en 1790, y que con vista de éste y otros documentos se hicieron por razón de pagos y entregas de cantidades ciertas deducciones de los 117.875 reales que D. Pedro percibió de la Sociedad por cuenta de su pupilo durante la existencia de la misma, fijándose el saldo líquido que los demandados debían satisfacer á Lorenzo en 49.956 reales:
Considerando que si bien por las declaraciones y pronunciamientos de la sentencia firme de 20 de Febrero de 1884 se hizo precisa en el presente juicio nueva rendición de cuentas de la tutela y curatela, no pueden éstas conceptuarse sino como ampliación y complemento de las formalizadas en 1818, cuyo saldo de 49.956 reales fué el declarado legítimo y eficaz por aquella ejecutoria, y debía figurar en las nuevas cuentas como primera partida de cargo:
Considerando que este saldo es el que han venido reclamando Lorenzo y sus sucesores, tanto en la demanda ejecutiva entablada en 1818, como en la ordinaria de 1845 y en la inicial de este pleito, y no puede en realidad apreciarse que las acciones deducidas en este litigio sean distintas de las que se habían ejercitado en los anteriores; ya porque en el actual se ha hecho uso de la acción personal utilizada en aquéllos, derivada del convenio de 11 de Abril de 1818, ya porque la directa de tutela no sólo tiende á obtener la rendición de cuentas que en forma más ó menos perfecta se realizó en aquel acto, sino que tiende además á conseguir la entrega de los bienes retenidos por el tutor ó sus herederos, que es precisamente lo que siempre ha pretendido y ahora pretende la parte actora al reclamar el saldo resultante de la antigua liquidación:
Considerando que en tal supuesto, al desestimar la Sala sentenciadora la excepción de prescripción opuesta por los demandantes y condenar á éstos al pago de 41.689 reales y 84 céntimos, á que, por deducción de otras cantidades y á virtud de las reservas hechas en el convenio de 11 de Abril de 1818 y la ejecutoria referida de 20 de Febrero de 1884, quedó reducido el saldo de cuentas reconocido á favor de los demandantes, no se ha infringido el usatge Omnes causae que como derecho foral está comprendido en el tít. 2°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, según el cual, todas las acciones civiles y criminales son prescriptibles y se extinguen, no ejercitándolas, en el período de treinta años; toda vez que los demandantes y sus causahabientes habían pretendido desde 1818 lo mismo que solicitaban en la actual demanda, ejercitando las acciones encaminadas á conseguir el pago de la cantidad liquidada y convenida en aquella fecha, quedando, por consiguiente, interrumpido el lapso que para la prescripción señala la disposición foral que se dice infringida en el primer motivo; la cual no es, por consiguiente, aplicable á este caso, ni lo son, por igual fundamento, las disposiciones y doctrinas legales que por supuesta infracción se enumeran en los motivos segundo al quinto del recurso.
Concordances:
El plazo general de prescripción en Cataluña viene determinado por el art. 344 de la Compilación. - En materia de interrupción de la prescripción rigen hoy en Cataluña los arts. 1.973 al 1.975 del Código civil.
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