Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 11 - 4 - 1894
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. - CÓMPUTO DEL PLAZO.
I. Antecedentes
Con motivo del matrimonio entre don Juan y doña Francisca se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 28 mayo 1837 en la que don Juan S. M., padre del contrayente, otorgó heredamiento a su favor. Fallecida doña Francisca, don Juan contrajo segundas nupcias con doña Escolástica, y constante este segundo matrimonio, el citado don Juan otorgó escritura pública el día 30 agosto 1852 en la que hacía constar que en el heredamiento antes aludido se olvidó consignar el acostumbrado pacto reversional para el caso de que el heredero falleciese sin dejar descendencia, y como no la tuvo de su primer matrimonio ni la tenía del segundo, y con el fin de evitar posibles dudas para después de su fallecimiento, declaraba que para el caso de morir sin descendencia hacía donación universal a favor de su padre y sucesores del mismo de todos los bienes comprendidos en el heredamiento; y para el caso de que su padre le premuriera, habrían de pasar tales bienes a su heredero y legítimo sucesor, reservándose 300 libras para disponer y señalando diversos bienes para que fueran usufructuados por su segunda esposa.
El heredante don Juan S. M. y su esposa doña Teresa fallecieron, ésta el día 13 febrero 1863 y aquél el día 4 abril siguiente, bajo testamento de 26 mayo 1862 en el que instituía heredero al citado don Juan, con la condición de que si fallecía sin hijos, sólo pudiera disponer de la cantidad fijada en la citada escritura de 1852, y de otras 50 libras que le añadía su madre; sustituyéndole para este caso los demás hijos del testador don José, don Francisco, doña Rosa, doña Raimunda y su nieta doña Teresa, por el orden en que venían nombrados.
El heredero don Juan falleció sin descendencia el día 15 diciembre 1882, y por haberle premuerto el primer sustituto don José, pasó la herencia paterna al hijo del primer sustituto don Juan S.
El heredero don Juan había otorgado con fecha 14 diciembre 1882 testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Escolástica de todos los bienes que poseía como de libre disposición. A su vez doña Escolástica falleció el día 19 abril 1889 bajo testamento en el que instituía herederos a doña Emilia y a don José M. V.
Con fecha 19 mayo 1890 los citados don José M. V. y doña Emilia dedujeron demanda contra don Juan S. solicitando se declarara nula la retrodonación otorgada por don Juan a favor de su padre en la escritura pública de 30 agosto 1852, y se condenase al demandado a dejar a disposición de los actores determinadas fincas que formaban parte del heredamiento que don Juan S. M. otorgó a favor de su hijo; condenando también a los demandados a entregar todos los frutos de las citadas fincas desde el día en que el demandado se apoderó de las mismas. Don Juan S. se opuso a tales pretensiones alegando no poseer todos los bienes que se le reclamaban.
Con fecha 24 febrero 1893 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don José M. V. recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1874, según la que, «no existiendo una acción, falta la base para suponer que puede haber prescrito y considerar infringidas las leyes relativas a la prescripción de acciones»; pues el fallo recurrido para declarar presente la de nulidad de que se trata en autos, se funda en que empezó a correr el término correspondiente desde la fecha de la escritura de retrodonación, —30 de agosto de 1852— bastando para persuadirse de lo poco acertado de tal afirmación tener en cuenta que don Juan otorgó aquella escritura para el caso de fallecer sin dejar hijos legítimos y naturales, de modo que, aun admitiendo hipotéticamente la validez de la misma, hubiera resultado que de tener sucesión el otorgante como pudo ocurrir habiéndole sobrevivido su segunda esposa, no hubiese producido efecto alguno la retrodonación; y por lo tanto, la acción de nulidad de ella nació el día de la muerte de don Juan, en cual empezó, de consiguiente, a transcurrir el término para la prescripción, esto es, en 15 de diciembre de 1882, no pudiendo aquél al día siguiente de otorgada dicha escritura demandarse a sí mismo para su nulidad, dado que toda acción supone dos personas, la demandante y la demandada, según lo tiene declarado este Tribunal Supremo en varias sentencias, una de éstas la de 5 de marzo de 1866, que consigna, «es notoria la falta de personalidad cuando aparece que un sujeto es demandante y demandado al mismo tiempo»; y
Segundo. El usatge Omnes causae, tít. 2°, libro 7.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña Recognoverunt proceres, capítulo 44, y las sentencias de este Supremo Tribunal de 8 de mayo y 10 de diciembre de 1861, 4 de octubre del 62, 13 de febrero del 63, 29 de abril, 18 de junio y 23 de septiembre del 64, 15 de marzo del 69, 14 de enero del 71, 30 de abril del 72, 11 de junio del 73, 14 de octubre del 82 y muchísimas otras en cuyos textos y doctrina se dispone que el tiempo fijado para la prescripción de todas las acciones y causas de cualequiera naturaleza, es el de treinta años, de que se ha hecha indebida aplicación, por cuanto no habiendo empezado, según lo ya expuesto, a correr el tiempo de la prescripción de la acción de nulidad ejercitada en autos hasta el 15 de diciembre de 1882, entablada la demanda el 19 de mayo de 1890, habían transcurrido sólo siete años, cinco meses y cinco días, faltando para que quedase prescrita veintidós años, seis meses y veinticinco días.
III. Desestimación del recurso
Considerando que calificada de nula por la Sala sentenciadora la escritura de retrodonación, origen del pleito, sin que las partes hayan acudido contra dicha calificación, de ellas hay que partir para resolver este recurso:
Considerando que todo contrato otorgado contra precepto expreso de una ley prohibitiva engendra la acción necesaria para restablecer la virtualidad de la prohibición, infringida acción que, teniendo este origen y alcances, no puede menos de ser eficaz desde el momento mismo de la celebración del referido contrato, en cuyo concepto es claro que pudo ejercitarse dicha acción de nulidad contra el donatario D. Juan S. M., á partir del día en que se otorgó la escritura antes mencionada, y lo es también que por no haberlo hecho hasta 1890 en que produjeron la demanda los causahabientes por título universal del retrodonante, han transcurrido con exceso los treinta años que para prescribir toda clase de acciones tiene señalados el usatge Omnes causae, tít. 2.°, libro 7.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña; capítulo 44 del Recognomerunt proceres:
Considerando, por tanto que la sentencia recurrida se ajusta á la mencionada constitución y no ha podido infringir las doctrinas que juntamente con aquélla se invocan por el recurrente.
Concordances:
El plazo general de prescripción en Cataluña viene determinado por el art. 344 de la Compilación. - Sobre cómputo del plazo en la prescripción, rigen hoy en Cataluña los arts. 1.969 al 1.972 del Código civil.
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