Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 21 - 12 - 1895
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. - TUTELA TESTAMENTARIA. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIOS.
I. Antecedentes
Don Andrés otorgó testamento el día 21 de octubre de 1853 en el que instituía heredero a su hijo don José y a los hijos de éste del modo en que los hubiese instituido, sustituyéndole y nombrando herederos, para el caso de que aquél falleciese en edad pupilar o después sin hijos, a los demás hijos varones nacederos del testador, por orden de primogenitura, en igual forma, y por su falta y para iguales casos, sustituyó y nombró herederos sucesivamente, en igual forma, a sus hijas doña María, doña Dolores y doña Luisa y a los hijos de las mismas, del modo que los hubiesen instituido; sucediendo, por último, y nombrando herederas a las demás hijas nacederas del testador, por orden de primogenitura, y la última de ellas a sus libres voluntades; nombró tutores y curadores de todos sus referidos hijos, con relevación de fianza, a su esposa doña Joaquina, a don Hermenegildo y a don José, para que juntos, o la mayor parte de ellos, educasen a sus referidos hijos y gobernasen sus bienes como buenos e inteligentes padres de familia hasta que llegasen a la mayor edad; previniendo que, para evitar perjuicios, no pudiese su esposa doña Joaquina ejercer por sí sola acto alguno de administración, ni celebrar contrato alguno relativo a ella, queriendo, si contravenía a dicha prohibición, que dichos actos fuesen nulos. El testador falleció el día 17 enero 1854, y por escritura pública de fecha 12 marzo 1854 los tutores formalizaron inventario del caudal relicto.
Los tres tutores ejercieron el cargo de común acuerdo hasta el mes de noviembre de 1857, pues a partir de esta fecha se suscitaron entre ellos diversos litigios por razón de la tutela.
Los herederos doña María y don José, fallecieron en los años 1865 y 1861, por cuyo motivo la herencia de don Andrés hizo tránsito a la otra hija doña Dolores, quien una vez llegada a la pubertad, y con fecha 23 marzo 1863, nombró curadores a los anteriores tutores don Hermenegildo y don José, a quienes se discernió el cargo con fecha 31 marzo 1863.
Doña Dolores contrajo matrimonio con don Florencio el día 4 febrero 1874, siendo ambos contrayentes menores de edad. Con fecha 30 diciembre 1874 se declaró terminada la cúratela, con obligación de los curadores de rendir cuentas de su gestión, y se nombró a don Tomás curador ad litem. Doña Dolores y don Florencio alcanzaron la mayoría de edad los días 14 agosto 1875 y 11 enero 1877.
Con fecha 20 abril 1880 doña Dolores dedujo demanda contra don Hermenegildo, don José y su madre doña Joaquina solicitando se condenara a los demandados a rendir cuentas de la tutela.
Con fecha 26 junio 1893 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.º Instancia de Gerona, declarando que los tutores demandados estaban relevados de rendir cuentas de los productos obtenidos durante los años 1854 a 1858, por haberlos percibido doña Joaquina y tener derecho a ellos como usufructuaria legal; que dichos tutores y curadores no tenían derecho a percibir cantidad alguna como premio de administración, y que con la presentación de las cuentas cumplieron los dos últimos con el deber de rendirlas que les imponía su cargo; y reservaba a la actora el derecho de impugnar aquellas cuentas en el juicio correspondiente, y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de ambos tutores y curadores.
Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación doña Teresa —heredera de don José— y doña Dolores, alegando:
II. Motivos del recurso
A) Del interpuesto por doña Teresa.
Segundo. El art. 287 del Código civil vigente en este particular en Cataluña, como supletorio por falta de disposición especial en las legislaciones de preferente aplicación en las contiendas jurídicas del Principado, pues según él, las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta, y una de cuyas acciones era, según el mismo Código y aquellas legislaciones, la que utilizó doña Dolores, o sea la directa, de la tutela para exigir del tutor la rendición de cuentas y para impugnar las rendidas; y hallándose las partes conformes en que la curatela de doña Dolores se dio por terminada en 31 de diciembre de 1874, la demanda fechada en 20 de marzo de 1880 resultaba presentada fuera del lapso de los cinco años, y por consiguiente, cuando había ya prescrito la acción en ella interpuesta, sin que pudiera decirse que no era aplicable a la resolución del pleito el Código civil, por no haberse promulgado hasta después de estar en curso el litigio; porque según la ley 7.ª, Código De legibus et Constitucionibus Principum, la 21 y la 23, Código De Sacrosanto Eclesiis, y la 7.ª, Código De Naturalibus Liberis, el principio de no retroactividad de las leyes tiene sus excepciones, siendo una de ellas cuando la ley nueva restablece una ley antigua, o cuando decide cuestiones para las cuales no había ley alguna ni costumbre; y como quiera que no había ninguna que fijase la duración de la acción que competía a quien había estado sujeto a tutela o curatela para pedir a su tutor o curador la rendición de cuentas y para impugnar estas mismas cuentas la aplicación del Código civil, que establece la novedad de fijar un término especial a dichas acciones, es de todo punto indiscutible;
Tercero. Las leyes 13, párrafo primero, Dig. De tutela la 24, Dig. De administratione et periculo tutorum, la 1.ª, párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno, Dig. De tutela et rationibus distraendis, la doctrina de los autores del derecho foral de Cataluña, y la costumbre establecida en el mismo Principado y reconocida por este Supremo Tribunal en sentencias de 8 de agosto de 1868 y 21 de mayo de 1872, que por lo mismo resultan también infringidas, puesto que, según las citadas leyes romanas vigentes en el Principado, no sólo los cargos de tutor y curador no son esencialmente gratuitos, sino que en ciertos casos procede que se abonen a los que los desempeñan gastos de administración, y de la doctrina y costumbres catalanas resultaba que este abono había de hacerse en forma de percibir los tutores y curadores el 10 por 100 de administración; y
Cuarto. La Constitución 1.ª, tít. 4.°, libro 5.°, volumen 1.º de las de Cataluña; los artículos 1.261 y 1.263 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855; la ley 3.ª, tít. 3.°, libro 4.° del Fuero Juzgo; la 2.ª, tít. 7.°, libro 3.° del Fuero Real, y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 1866, en cuanto la sentencia deniega el 10 por 100 de administración a don José por no habérsele señalado abono alguno en tal concepto al discernírsele los cargos de tutor y curador; pues los tutores testamentarios de doña Dolores obraron en conformidad a lo establecido en dicha Constitución, y por lo mismo que les fue lícito, al amparo de dicha ley, entrar y seguir en el desempeño de su cargo sin previo discernimiento de éste ni decreto de Autoridad judicial, no podía negárseles premio de administración bajo el supuesto de que no existía decreto que se lo señalase en el acto del discernimiento; y se infringía dicha Constitución dando a entender, siquiera fuera indirectamente, que el discernimiento judicial era indispensable, infringiéndose los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, porque no habiéndose hecho el discernimiento a favor de don José en los términos prevenidos por los mismos, debía reconocérsele el derecho al abono reclamado, sin que a ello fuera óbice el que no se le señalara en el acto del discernimiento, porque aquel derecho no podía quedar pendiente de un olvido o de la falta de voluntad del Juez, sino que dimanaba de la ley que lo establecía, y el momento de reconocerle no era el del discernimiento del cargo, sino el de rendir las cuentas; pues tampoco se fijó la cantidad que había de invertirse en los alimentos de la menor, y a pesar de ello a nadie se le había ocurrido impugnar las partidas comprendidas en las cuentas por tal concepto; además de que, en falta de aplicación concreta del derecho catalán, del canónico y del romano, habían de aplicarse como supletorias en el Principado las del derecho común de Castilla, bajo cuyo concepto resultaban infringidas las del Fuero Juzgo, del Fuero Real, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que dejaba citadas.
B)Del interpuesto por doña Dolores
Tercero. Que se infringen las leyes 1.ª, párrafos tercero, décimo y undécimo, tít. 3.°, De tutelae et rationibus distraendis, libro 27 del Digesto; y 21, tít. 16 de la Partida 6.ª; y la doctrina establecida como de general aplicación por este Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 1863, en cuanto disponen y declaran que es propio del oficio de los tutores formar las cuentas de su administración y darlas al pupilo, debiendo ser esa cuenta buena y verdadera, y que en esta obligación suceden a los guardadores sus herederos, toda vez que la sentencia recurrida declara que los tutores de los menores M., estaban relevados de rendir cuentas de los productos obtenidos durante los años 1854 a 1858, pues aunque hacía dicha declaración fundada en que doña Joaquina tenía derecho a los frutos de los bienes de la tutela durante los referidos cuatro años, como usufructuaria legal de aquéllos, y además por considerar que aun cuando en los expresados años ejercieron los tres tutores actos mancomunados de administración, se limitaron a tomar inventario de los bienes y firmar algún contrato de arrendamiento, sin que intervinieran en la percepción de los productos del patrimonio, ninguno de estos fundamentos era procedente al autorizar en derecho la declaración de la Sala; el primero, porque procedía de una declaración de derecho hecha en la sentencia a favor de doña Joaquina por la Sala misma, cuya improcedencia quedaba demostrada, y el segundo, porque, como más adelante se demostraría, en la apreciación que servía de base al Tribunal se había cometido error de hecho;
Cuarto. Que asimismo se infringe la ley 3.ª, párrafos primero al noveno, tít. 7.°, De administratione et periculo tutorum et curatorum, libro 27 del Dig.; y la ley 11, tít. 16 de la Partida 6.a, antes citada, en cuanto disponen que no dividida la tutela encargada a varios por acuerdo de los interesados y con aprobación judicial, ni encargado en igual forma uno de los tutores nombrados del cuidado del menor y de la administración de sus bienes, todos habían de responder conjuntamente del ejercicio del cargo, y por tanto de la dación de cuentas al menor, como uno de sus deberes; siendo aplicable a este motivo cuanto quedaba dicho en el anterior respecto a la relevación otorgada por la sentencia a los tutores de dar cuenta a la menor de los cuatro primeros años de la tutela; porque la ley, si bien les dispensaba de cuidar del menor y de sus bienes, cuando se encargaban estas funciones a uno determinado no le relevaba de la obligación de vigilar la conducta y los actos del encargado de ellas, ni de la de denunciarlos al Magistrado, caso que cediesen de cualquier modo en perjuicio del menor, incurriendo en otro caso en la responsabilidad subsidiaria correspondiente.
III. Desestimación del recurso
Considerando, en cuanto al motivo primero del recurso interpuesto por Doña Teresa, que en la hipótesis de que se hubiese solicitado por reconvención, lo que no ha sucedido, que se declarasen finiquitadas las cuentas y de que esta petición se hubiera podido oponer á la que contiene la demanda, es indudable que la sentencia, al consignar en uno de sus fundamentos que las cuentas no pueden tenerse por finiquitadas, y al reservar en la parte dispositiva á Doña Dolores el derecho de impugnarlas en otro juicio, lo cual es inconciliable con el finiquito de las cuentas, resuelve negativamente sobre semejante extremo; resolviendo también acerca de la responsabilidad solidaria de los guardadores que explícitamente declara en los considerandos y en el fallo; y ajustándose, por último, al hacer á favor de Doña Dolores la reserva antes mencionada á los términos de la demanda, en la que literalmente se expresó que no tenía por objeto la impugnación de las cuentas en el fondo, y que la demandante se reservaba el derecho de examinarlas, aprobarlas á combatirlas cuando se presentasen en forma, sin que pueda sostenerse que lo hayan sido en este pleito, pues sólo se han discutido algunas partidas, y respecto del tanto por ciento de administración se formuló pretensión concreta y determinada:
Considerando que no han podido infringirse las leyes citadas en el motivo segundo, toda vez que, tanto por haber en la legislación de Cataluña una disposición especial relativa á la prescripción de las acciones como por la fecha en que se promovió el pleito, no puede aplicarse al mismo el Código civil con el carácter supletorio, siendo evidente, por otra parte, que, aun en el caso contrario, no se habría extinguido la acción ejercitada con arreglo á lo preceptuado en el art. 1939 de dicho cuerpo legal:
Considerando que tampoco han podido infringirse las leyes á que se refieren los motivos tercero y cuarto, porque la Constitución 1.ª, tít. 4.°, libro 5.°, volumen 1.° de las de Cataluña, se limita á establecer que el tutor nombrado por el padre en su testamento no necesita para entrar á ejercer sus funciones confirmación ó decreto del Juez, ni otra solemnidad alguna; porque el Fuero Juzgo y el Fuero Real no rigen en aquel país, en el cual el cargo de tutor es gratuito por regla general, conforme dispone el derecho romano, que es supletorio en el antiguo Principado catalán; porque las leyes del Digesto que invoca Doña Teresa, si bien permiten que se divida la tutela encomendada á varios, respondiendo solidariamente todos, y que se abonen ciertos trabajos y gastos, entre ellos los de pleitos y viajes, no conceden retribución á los guardadores; y finalmente, porque la cita de los artículos 1261 y 1263 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855 es contraproducente, en atención á que no obstante hallarse en vigor cuando se discernió la curatela, ya que no la tutela, no se señaló cantidad alguna por administración á los curadores:
Considerando, respecto del recurso de Doña Dolores, que no se han infringido las disposiciones legales y doctrinas mencionadas en los dos primeros motivos, pues el derecho de Doña Joaquina, como usufructuaria, á los productos que se obtuviesen de los bienes en los años de 1854 á 1858, ha sido un punto alegado y debatido por los litigantes desde el primer período del juicio, estando además ejecutoriamente declarado aquel derecho por este Supremo Tribunal al decidir el recurso de casación que la Doña Joaquina interpuso en el pleito seguido contra D. José y D. Hermenegildo en concepto de curadores y representantes de la recurrente:
Considerando que no existe en la apreciación de las pruebas el error de hecho que se supone en el motivo quinto, porque aparte de que en su abono se aducen solamente algunos datos y determinadas partidas de las cuentas, que se han tenido presentes por la Sala sentenciadora, y que no demuestran que haya incurrido en equivocación evidente, la resolución dictada en el extremo de que se trata es, según en ella terminantemente se consigna, consecuencia de lo que resulta de las diversas pruebas practicadas en el pleito; no siendo lícito en estos casos á los interesados, para combatir el juicio formado por dicha Sala, descomponer el conjunto de las pruebas y atenerse exclusivamente á los elementos aislados que puedan favorecer su causa, prescindiendo en absoluto de los demás:
Considerando que no son procedentes los motivos tercero y cuarto, en razón á que el fallo recurrido releva á D. José y D. Hermenegildo de la obligación de rendir las cuentas correspondientes á los años de 1854 á 1858, por estimar acreditado, según se deja expuesto, que Doña Joaquina fué la que percibió los productos de los bienes en ese período, y porque permitiendo el derecho romano la división de la tutela, no es necesario que las cuentas se rindan conjuntamente por todos los tutores, sin que por esto se les exima de la responsabilidad solidaria que les afecta y que la sentencia declara.
Concordances:
El plazo general de prescripción en Cataluña viene determinado por el art. 344 de la Compilación. - En tema de tutela testamentaria rigen hoy en Cataluña los arts. 206 al 210 del Código civil. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1.a, art. 1° y art. 2°, de la Compilación; disposición final 2.a de la misma, y art. 6.° del Código civil.
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