Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 28 - 10 - 1897
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: CÓMPUTO DEL PLAZO.
I. Antecedentes
Con fecha 16 abril 1804 don Miguel adquirió una casa sita en Sant Boi de Llobregat, que posteriormente dividió en otras tres, señaladas con los números 49, 51 y 53. Con motivo del matrimonio de don Baudilio, hijo del citado don Miguel, con doña María, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 14 octubre 1821, en la que don Miguel establecía un heredamiento a favor del citado hijo, con la limitación de que si el heredero fallecía sin dejar descendencia, sólo podría disponer de la suma de 150 libras. Don Miguel otorgó testamento el día 13 octubre 1826 en el que instituía heredero a su citado hijo don Baudilio, si quisiera o pudiera serlo, sustituyéndolo en otro caso a Miguel, nieto del testador, y después a los hijos de éste, y en defecto de los mismos, a los otros hijos que tuviera el mencionado don Baudilio, no a todos juntos, sino uno a otro, de grado, prefiriendo los varones a las hembras, conservando entre ellos el orden de primogenitura; y para el caso de que don Baudilio falleciese sin hijos, le sustituyó a Juan, otro hijo del testador, en la misma forma expresada con respecto al anterior, y después a quien de derecho tocase su herencia. El testador falleció el día 17 enero 1827.
El heredero don Baudilio otorgó testamento el día 7 diciembre 1848, en el que dispuso: «Hago heredera a mi propia mujer María, con la condición de que permanezca viuda de mí (de contrario, no), de todos los bienes míos que poseo; pero verificada la muerte de dicha mi mujer, o casada con otro hombre, es mi voluntad que sea heredero de dichos mis bienes mi hijo primogénito Baudilio». El testador falleció el día 8 diciembre 1848, tomándose razón de este testamento, en cuanto a la institución de heredero, en el Registro de hipotecas, pero sin hacerse constar la limitación impuesta a la heredera.
Por escritura pública de fecha 22 febrero 1854, la viuda doña María cedió al hijo primogénito don Baudilio S. O. el usufructo que dijo le correspondía en la herencia de su marido. El citado don Baudilio S. O. otorgo testamento el día 21 noviembre 1854, en el que instituía heredera a su madre doña María, falleciendo el testador soltero el día 2 diciembre 1854.
Por escritura pública de 7 diciembre 1859, doña María adjudicó al acreedor don José dos casas procedentes de la herencia de don Miguel, concretamente las antes aludidas, que venían señaladas con los números 49 y 51. El citado don José con fecha 29 julio 1873 vendió a don José F. A. la casa señalada con el número 49 y a don José F. M. la casa señalada con el número 51. Y por otra escritura pública de 8 abril 1885 el citado don José F. M. vendió esta casa a su hijo don José F. V.
Con fecha 28 abril 1873, don José S. O. practicó inventario de la herencia de su abuelo don Miguel, inscribiendo a su nombre en el Registro de la Propiedad los inmuebles que integraban la referida herencia, y entre ellos las tres casas señaladas con los números 49, 51 y 53, con las limitaciones impuestas por su padre don Baudilio en el testamento bajo el que falleció.
Como consecuencia de una demanda ejecutiva promovida por el acreedor don Agustín con fecha 13 octubre 1863, contra doña María, se trabó embargo sobre la finca señalada con el número 53. Pendiente dicho litigio, el citado don José S. O. dedujo demanda de tercería de dominio contra el acreedor don Agustín, alegando que a él correspondía la citada finca en méritos del fideicomiso impuesto por su abuelo don Miguel, y que por tanto no podía la citada finca ser embargada por deudas contraídas por su madre. Mientras se ventilaba este litigio, la viuda doña María contrajo segundas nupcias el día 9 julio 1864. La demanda de tercería fue resuelta por sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 1866, estimando la pretensión deducida por el actor don José S. O., a la que se habían adherido sus hermanas doña Carmen y doña Baudilia.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 21 enero 1891 doña Adelaida, hija y heredera de don José S. O., y las hermanas de éste doña Carmen y doña Baudilia, dedujeron demanda contra los compradores de las fincas señaladas con los números 49 y 51, don José F. A. y don José F. V., solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados a restituirles las citadas fincas. Los demandados se opusieron a estas pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, que desde el día 5 noviembre 1858, en que tuvo lugar la venta hecha por doña María a don José, hasta el día 6 octubre 1890, en que se celebró el acto conciliatorio, iban transcurridos más de treinta años.
Con fecha 22 mayo 1896 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de San Feliu de Llobregat, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso doña Adelaida recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Tercero. El usatge omnes causae, pues los demandantes no pudieron reclamar la nulidad de la venta sino desde el día en que contrajo matrimonio doña María, o sea el 9 de julio 1864, y no iban transcurridos hasta que se entabló la demanda en 22 enero 1891 los treinta años que el usatge fija para la prescripción.
III. Desestimación del recurso
Considerando que, conforme a los fundamentos de la citada ejecutoria, dictada por este Supremo Tribunal en 30 de junio de 1866, según los cuales, Doña María, heredera usufructuaria de su difunto marido, bajo condición pendiente de su voluntad, no pudo consolidar en su persona el pleno dominio de los bienes hereditarios por el testamento y muerte de su hijo y sustituto Don Baudilio S. O., ni disponer de los bienes de la herencia, que debía conservar íntegra hasta que se cumpliera la condición en favor de los herederos de su difunto marido, no puede ponerse en duda que desde el fallecimiento de Don Baudilio S. O. adquirieron los demandantes, como herederos abintestato de Don Baudilio, a quienes correspondía la nuda propiedad de los bienes donados en usufructo a Doña María, el derecho a reclamar la nulidad de los actos y contratos que esta señora hubiese celebrado, extralimitando sus facultades en daño de los legítimos derechos de los recurrentes, y que habiendo podido éstos o sus causantes ejercitar sus acciones cuando la usufructuaria vendió a D. José las dos fincas que son objeto del pleito, es visto que desde entonces debían empezar a contarse los treinta años que para la prescripción exige el usatge Omnes causae de las Constituciones de Cataluña, cuya disposición no resulta por consiguiente infringida en la sentencia, que estima esta excepción oportunamente alegada en el pleito.
Concordances:
En orden a la legalidad hoy día vigente en Cataluña en materia de cómputo del plazo para la prescripción, véanse los arts. 1.969 -1.972 C. c.
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