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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 9 - 3 - 1899
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

 

I. Antecedentes

Con motivo del proyectado matrimonio entre don José y doña Josefa, con fecha 13 enero 1853 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que la madre y hermano de la contrayente donaron a ésta 2.000 libras catalanas, de las que doña Josefa aportó en dote a su futuro marido y a su futuro suegro don Vicente 1.200 libras y dos cómodas; y los referidos don José y don Vicente constituyeron esponsalicio a su favor por la suma de 450 libras, que aseguraron, así como la dote, con hipoteca sobre todos sus bienes presentes y futuros. Al propio tiempo los padres del contrayente constituyeron heredamiento a favor de don José, reservándose aquéllos la facultad de disponer de los bienes heredados en caso de necesidad. Y por escritura pública de 5 febrero 1853 don Vicente y don José reconocieron haber recibido la dote pactada en las capitulaciones matrimoniales, y por otra escritura pública de 8 octubre 1853 reconocieron haber recibido otras 400 libras, en concepto de complemento de la dote.

Por escritura pública de fecha 27 setiembre 1863 el heredante don José adjudicó a don Ramón dos de las fincas comprendidas en el heredamiento en pago de un crédito, y por otra escritura de 5 junio 1864 el heredante don Vicente y su hijo don José vendieron con pacto de retro a don Pedro otra finca en pago de un crédito, que posteriormene los hijos del comprador vendieron al citado don Ramón. Y con el fin de redimir unos censos y satisfacer otras deudas, el heredante don Vicente y su hijo don José por escritura pública de 4 junio 1866 vendieron varias fincas al repetido don Ramón, quien falleció el día 13 mayo 1880, sucediéndole su esposa doña María del Carmen, la cual por escritura pública de 7 diciembre 1881 vendió las citadas fincas a doña Dolores.

Fallecida doña Josefa, le sucedió su hijo don José M. C, quien con el objeto de promover una demanda contra doña Dolores, dedujo demanda de pobreza el día 11 enero 1893, y admitida la misma, se emplazó a la demandada con fecha 27 febrero siguiente, celebrándose acto conciliatorio sin avenencia el día 26 mayo 1896.

Con fecha 31 agosto 1896 don José M. C. dedujo demanda contra doña Dolores, solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a satisfacerle el importe de la dote aportada por su madre, con los intereses legales a contar desde la celebración del acto conciliatorio. Doña Dolores se opuso a tales pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, la excepción de prescripción por haber transcurrido más de treinta años desde la primera venta —realizada el 27 setiembre 1863— hasta la presentación de la demanda principal el 31 agosto 1896.

Con fecha 8 julio 1898 la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Vendrell, desestimando la demanda. Contra dicho fallo interpuso don José M. C. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 28, párrafo 1.º de la citada ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 524 de la misma, que respectivamente disponen que se formulará la demanda de pobreza del modo prevenido en el artículo 524, y éste, que en la demanda, expuestos sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda; en cuanto el fallo recurrido estima prescrita la acción ejercitada, por haber transcurrido los treinta años que marca la ley vigente en Cataluña en dicha materia, fundándose para ello en que la demanda de pobreza no había interrumpido la prescripción, por la sola razón de que en ella, si bien se había fijado la persona que había de ser demandada y la clase de juicio que se intentaba promover, no se indicaba el objeto de la reclamación, siendo así que se había manifestado no era otro que el de promover un juicio declarativo de mayor cuantía, como reconocía la Sala, que quedó perfectamente determinado cuando se formuló el escrito sobre el pleito principal, el que, una vez entablado, fijó el objeto ulterior de la demanda de pobreza, y siendo ésta una incidencia de aquél, la fecha de su presentación había interrumpido el tiempo de la prescripción, en cuya virtud, en la venta efectuada en 27 de septiembre de 1863, en la de 4 de junio de 1866, habían podido prescribir la acción del recurrente contra doña Dolores, puesto que presentada la demanda incidental en 11 de enero de 1893, y emplazada aquélla en 27 de febrero del propio año, no habían transcurrido, a contar desde la fecha de la primera venta, los treinta años que para la prescripción de acciones, buenas o malas, exige el usatge Omnes causae;

Segundo. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otras sentencias, en la de 23 de marzo de 1871, que declara que cualquier género de interpelación judicial interrumpe la prescripción, y en las de 13 de mayo de 1889 y 23 de noviembre de 1892, que de conformidad establecen que la demanda sobre declaración de pobreza, que según la ley de Enjuiciamiento civil se considera como un incidente del asunto principal, denuncia la reclamación del derecho de que el actor se cree asistido contra tales o cuales personas que desde entonces son objeto de la interpelación judicial, que interrumpe la prescripción; en cuanto el fallo recurrido niega eficacia a la demanda de pobreza para interrumpir la prescripción, siendo así que se había denunciado con su presentación la reclamación del derecho principal ejercitado contra la demandada, que no era otro sino el de reintegro de las 1.600 libras catalanas, equivalentes a 4.266 pesetas 66 céntimos, como procedentes de lo que su difunta madre había aportado a la sociedad conyugal, garantizado con la forma de hipoteca entonces vigente, y constando en la demanda la clase de juicio que se intentaba promover, al incoarlo, lo accesorio se había unido a lo principal, y siendo parte integrante suya, había interrumpido la prescripción de la acción relativa a los contratos de venta referidos; y

Tercero. El Usatge Omnes causae que la sentencia recurrida invoca indebidamente para declarar prescrita una acción que debe juzgarse viva y efectiva con todas sus consecuencias, como terminantemente dispone la jurisprudencia anteriormente citada, pues si bien desde la primera enajenación, realizada por don Vicente en 27 de febrero de 1863 hasta el 31 de agosto de 1896, fecha de la presentación de la demanda principal, habían transcurrido los treinta años que para la prescripción de acciones señala aquel usatge, dicho período de tiempo se había interrumpido con la presentación de la demanda incidental.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la demanda de pobreza constituye una interpelación judicial para los efectos de la prescripción, si se expresa en ella el objeto del litigio que se propone entablar el actor después de fenecido este incidente, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de Noviembre de 1892, porque no hay verdadera interpelación mientras no se concrete ó especifique el derecho que mediante ella se ejercita contra determinada persona; de donde se sigue que cuando se omite aquella circunstancia, que no es requisito esencial para la tramitación y resolución del incidente de pobreza, la demanda inicial del mismo no produce el efecto de interrumpir el término de la prescripción:

Considerando que en la entablada por el recurrente, con el fin de obtener los beneficios de la defensa gratuita en el pleito que después promovió contra Doña Dolores, no se expresó, según se declara en la sentencia, el objeto de la reclamación ulterior, y en su virtud, siendo la única cuestión planteada en el recurso la de saber si el término de la prescripción de treinta años, establecida en el usatge Omnes causae, quedó interrumpido por aquella demanda, es inconcluso que la casación no puede prosperar, en primer lugar, porque la Sala, al resolver dicha cuestión en sentido negativo, lejos de infringir la sentencia citada de 1892, se atempera á la doctrina consignada en ella; en segundo lugar, porque el usatge referido no se ocupa de la interrupción de la prescripción; y en tercer lugar, porque los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, que también se invocan, no tienen el alcance que el recurrente les atribuye, pudiendo estar legalmente formulada la demanda de pobreza y no producir, sin embargo, el efecto sustantivo que en el recurso se pretende.


Concordances: El plazo general de prescripción en Cataluña viene determinado en el art. 344 de la Compilación. - Sobre la interrupción de la prescripción, véase lo dispuesto en los arts. 1.974 al 1.976 del Código civil.


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