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Llibre:4
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS Y DE LA PRESCRIPCION
Títol:2
DE LA PRESCRIPCION
Capítol: 2
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sentència 17 - 3 - 1903
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. - CÓMPUTO DEL PLAZO.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de fecha 21 mayo 1856 don Manuel reconoció haber recibido de don Pedro 4.000 libras catalanas en concepto de préstamo, y se obligaba a devolvérselas dentro del plazo de un año, dando como fiadores y principalmente obligados a su padre y hermano políticos don Evelio y don Juan, quienes en unión de don Manuel y sin él y a solas, se obligaban al pago de la cantidad objeto del préstamo, hipotecando al efecto diversos bienes.

Por otra escritura pública de fecha 22 julio 1871 don Francisco, heredero del acreedor don Pedro, don Lorenzo y el citado don Juan hicieron constar que éste había pagado la cantidad de 5.120 pesetas, importe de ocho anualidades de intereses del referido préstamo, y que se obligaba a seguir pagando los que sucesivamente se devengaran, aparte del capital, y en la propia escritura don Francisco cedía el mentado crédito a don Lorenzo, dándose por notificado don Juan de esta cesión.

Con fecha 29 octubre 1875 se otorgó una tercera escritura pública en la que don Lorenzo reconocía haber recibido del citado don Juan y su esposa doña Carmen las 4.000 libras, objeto del crédito que había adquirido, que le servían de total pago y satisfacción.

El día 27 junio 1890 doña Manuela, hija y heredera del deudor don Manuel, dirigió una carta a don José, hijo y heredero de don Juan y doña Carmen, en la que solicitaba se le concedieran algunas facilidades para cancelar la deuda que tenía con los causahabientes del fiador de su padre.

Con fecha 27 julio 1900 don José obtuvo el embargo preventivo de bienes propiedad de doña Manuela, y con fecha 1 agosto siguiente dedujo demanda contra la misma en reclamación de las 10.666,66 pesetas que había pagado al acreedor de su padre. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, la excepción de prescripción.

Con fecha 6 marzo 1902 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Granollers, estimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Manuela recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Porque al estimar la sentencia la demanda deducida en este pleito, desestimando la excepción de prescripción que opuso la recurrente, ha infringido el usatge Omties causae, tít. 2.º, libro 7.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, en virtud del cual queda extinguida, sin otro requisito que el transcurso del tiempo, toda acción no ejercitada durante treinta años, toda vez que nacida la acción ejercitada por el demandante en 21 de mayo de 1857, fecha del vencimiento del préstamo consignado en la escritura de 21 de mayo de 1856, es obvio y de toda evidencia que el ejercitar don José su acción formulando en primera reclamación judicial contra la recurrente en 27 de julio de 1900, había transcurrido con exceso el término de los treinta años, señalado por el usatge para la prescripción:

Segundo. Porque con la propia declaración, la sentencia infringe, por aplicación indebida, la doctrina legal sentada reiteradamente por este Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, en la de 13 de noviembre de 1883, de que no puede alegarse la prescripción contra la persona cuyo derecho no ha nacido ó que esté impedida de ejercitarlo, toda vez que ni el actor ni sus causantes estuvieron impedidos del ejercicio de su acción hasta el momento de pago de la deuda afianzada, ocurrido en 21 de octubre de 1875, pues nacida la acción de los fiadores desde que la deuda afianzada llegó á hacerse exigible, pudieron aquéllos sin obstáculo alguno, y antes de hacer el pago, ejercitar su acción contra el deudor principal desde el vencimiento de la deuda, ó sea desde el 21 de mayo de 1857, siendo de exacta aplicación la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo en sentencia de 1.ª de junio de 1900, también infringida, de que el término de la prescripción comienza desde que nace el derecho y puede ser ejercitado sin estorbo legal por el actor ó por las personas de quienes trae causa:

Tercero. Por infracción asimismo de la ley 38, II, I-ffmand, del número 4.º del artículo 1.843 del Código civil y de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 1901, que concordadamente establecen que cuando la deuda ha llegado á hacerse exigible, puede el fiador, aun antes de haber pagado, proceder contra el deudor principal; de donde resulta incuestionable que siendo la deuda afianzada exigible desde su vencimiento, pudieron los fiadores causantes del actor, aun antes de hacer el pago, proceder contra el deudor principal y ejercitar sus acciones desde el vencimiento de la deuda, ó sea desde el 21 de mayo de 1857, sin que el pago verificado en la escritura de 29 de octubre de 1875 haya interrumpido la prescripción, por no revestir la fianza el carácter de obligación solidaria con el deudor principal, pues al constituirse no se consignó así expresamente.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si bien en Cataluña prescriben á los treinta años todas las acciones, sea cual fuera la causa de la posesión, conforme al usatge Omnes causae, tít. 2.°, libro 7.°, volumen 1.° de las Constituciones, y repetida jurisprudencia de este Tribunal Supremo, dicho espacio de tiempo debe contarse, según la misma jurisprudencia, desde que dichas acciones pudieron ser ejercitadas, porque tratándose de la pérdida de un derecho por la prescripción extintiva, ó sea por el abandono de su ejercicio, es indispensable que tal derecho haya comenzado á tener realidad:

Considerando que los causantes de D. José otorgaron el contrato de 21 de Mayo de 1856, no como meros fiadores, sino como solidariamente obligados, en unión de D. Manuel, á cumplir sin él y á solas todo lo por éste prometido y estipulado respecto á la cantidad prestada por D. Pedro, según se lee en la escritura de la misma fecha, y que, esto sentado, aunque hubiera podido proceder contra el deudor si hubiesen tenido el solo concepto de fiadores cuando la deuda llegó á hacerse exigible mediante acción de significación y alcance distintos de los de la ejercitada, no así con el carácter por los mismos convenido, ó sea el de deudores solidarios y principales, según el cual, no pudo comenzar el derecho de repetir contra el codeudor hasta que se hizo el pago, ó sea hasta el 29 de Octubre de 1875, en que el cesionario del acreedor recibió del deudor solidario D. José y su mujer la cantidad debida, y en cuya fecha no había prescrito la acción del mismo acreedor:

Considerando, por lo expuesto, que no siendo aplicables al presente caso las disposiciones legales invocadas en el motivo tercero del recurso, no han podido ser infringidas, como tampoco lo han sido las que se aducen en los dos primeros motivos, porque no habiendo nacido contra el codeudor la acción del deudor solidario que hizo el pago, hasta la realización de éste en 29 de Octubre de 1875, no habían transcurrido cuando se interpuso la demanda los treinta años que para la prescripción extintiva exige el usatge anteriormente mencionado.


Concordances: El plazo general de prescripción en Cataluña viene determinado por el art. 344 de la Compilación. - Y sobre el cómputo del plazo en la prescripción, véanse los arts. 1.969 al 1.9Z2 del Código civil.


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