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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 1
NATURALEZA, CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN
Sentència 15 - 12 - 1922
ENFITEUSIS: NATURALEZA JURÍDICA. — PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LAS PENSIONES. — EXTINCIÓN DE LA ENFITEUSIS POR PRESCRIPCIÓN. — INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

 

I. ANTECEDENTES

D.ª Dolores M. B. era dueña de una casa en Barcelona, en la calle Sicilia, que se hallaba afecta a un censo de 11 sueldos de pensión anuaí, y que fue redimido por el Estado, y otro censo de 9 libras catalanas, impuesto por D. Francisco Antonio de C. y D.a Francisca S. Ll. que pertenecía a los actores, reclamando éstos a la demandada D.a Dolores una serie de laudemios procedentes de distintas transmisiones de que había sido objeto la finca y que no habían sido hechos efectivos.

El Juzgado de 1.º Instancia con fecha 16 marzo 1920 condenó a la demandada al pago de dichos laudemios y apelado dicho fallo, fue revocado por la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona, que la absolvió, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO

Quinto. Infracción por inaplicación de los artículos 1618, 1693 y 1691 del Código civil, en relación con el 1974 del mismo, el Usatge homnes causae (sic) y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sentada en sentencias de 24 febrero 1916 y 10 noviembre 1920, resolviendo caso igual al de autos, pues dada la naturaleza indivisible del contrato de censo y la responsabilidad solidaria de los censatarios para el pago de sus pensiones, el fallo recurrido no debió acoger, como lo hizo, la prescripción del censo de que se trata en cuanto a la finca de la calle Sicilia, número 17, moderno, de Barcelona, aunque no lo declaró así la parte dispositiva, pues no haciendo esta declaración, no habiendo transcurrido treinta años desde que el recurrente tiene reconocido por las sentencias de 20 febrero 1917 y 5 diciembre 1913, obrantes en autos, la subsistencia del repetido censo y habiendo venido cobrando sus perceptores las pensiones, lo que no desconoce ni contradice el fallo recurrido, no pueden los demás obligados solidariamente a su pago, pedir y obtener su extinción por prescripción en cuanto a la casa citada, por no haberse practicado ni consentido por los perceptores la división de dicho censo entre las fincas que, por razón de ser parte del terreno censado, vienen afectas al mismo.

Sexto. Infracción que asimismo comete el fallo de la Audiencia por inaplicación del artículo 1973 del Código civil en el supuesto de la subsistencia del censo, porque no cabe admitir la prescripción de uno de sus laudemios con respecto a una de las fincas gravadas, resultando como resulta que su perceptor, antes de transcurrir los treinta años de la exigibilidad de aquél, interrumpió la prescripción por medio de requerimiento notarial, y cuyo precepto se infringe al declarar el fallo recurrido que el mismo no rige en Cataluña, porque la interrupción de la prescripción no está regulada por el Usatge homnes causae (sic), debiendo aplicarse el invocado artículo 1973 del Código, tanto como derecho supletorio, como por la conexión que guarda con las disposiciones del mismo Código civil, que estructuran el contrato de censo, y que, según repetida jurisprudencia de este Tribunal Supremo, son aplicables a Cataluña en sustitución de la ley de Señoríos de 1823, sin que pueda estimarse dicha interrupción de la prescripción de acciones reguladas por la ley 2.a, título XL, Libro VII del Código de Justiniano, que aplica la Sala sentenciadora, porque aparte su carácter arcaico y reñido con la actual organización social, dicha ley trata de la prescripción adquisitiva del dominio y derechos reales, pero no de la prescripción de las acciones que, como una de sus cuestiones, se plantea en esta litis; y

Séptimo. Infracción también por inaplicación que comete finalmente el fallo de la Audiencia de los artículos 1218 y 1227 del Código civil en cuanto desconoce el valor probatorio de la escritura de 14 octubre 1880, producida por los demandados en el pleito, y por la que éstos o sus causahabientes reconocen la imposición en su día del censo de referencia, y en cuánto desconoce también él valor probatorio de las sentencias de 27 diciembre 1917 y 5 diciembre 1913, que en perjuicio de tercero justifican cumplidamente que en sus fechas venían sus perceptores cobrando las pensiones del censo en cuestión, todo ello en relación con el Usatge homnes causae (sic), y jurisprudencia citada en el cuarto motivo en el sentido de que, a partir de 1917, no han transcurrido los treinta años necesarios para la prescripción por el impago de las pensiones; hechos que desconoce la Sala sentenciadora al no fallar de acuerdo con lo que de dichos documentos resulta, o sea declarando, como debía declarar, no prescrito aún el censo con respecto a la finca de que se trata, dada la indivisibilidad de este contrato, por no existir, como en el presente caso no existe, el consentimiento del perceptor.

III. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

Considerando que la reiterada doctrina de este Tribunal, en la que se estatuye con notoria uniformidad que el Usatge Homnes causae, o sea el título II, Libro VII del volumen 1.°, y la ley 2.a, título XL, Libro VII del Código de Justiniano, regulan con carácter general en el territorio del antiguo principado de Cataluña la prescripción de toda clase de derechos y acciones, sin que en su virtud revista eficacia jurídica para interrumpir aquélla el mero requerimiento extrajudicial a que se refiere el artículo 1973 del Código civil, constituye obligada premisa para decidir el recurso, e impone el desestimar como improcedentes las supuestas infracciones que se alegan en los motivos quinto, sexto y séptimo del mismo, puesto que la Sala sentenciadora no desconoce la naturaleza indivisible del contrato de censo, ni la solidaridad de los censatarios para el pago de las pensiones debidas, ni tampoco la fuerza y valor que la ley atribuye a los fallos judiciales respecto a las personas que hayan litigado y sus causahabientes, y en concreto se limita a declarar como cuestión de hecho que no se ejercitó por el directo dominio dentro del lapso de treinta años, a contar desde el 3 mayo 1884, la oportuna acción censual que sirve de base a su demanda, y que tal omisión implica, con arreglo a la expresada doctrina y a los preceptos del derecho vigente en Cataluña, que con acierto aplica la mencionada Sala, el haber prescrito ya la acción ejercitada en la indicada demanda originaria de autos, cuando esto dedujo.


Concordances: En orden al pago de las pensiones del censo véanse los artículos 303 de la Compilación y artículo 1630 del Código civil. — La extinción dé la enfiteusis por prescripción se regula hoy día por lo dispuesto en el artículo 299 de la Compilación y artículos 14 y 44 de la Ley de 31 diciembre 1945, modificado el primero $e ellos por Ley de 23 diciembre 1957. — En materia de interrupción de la prescripción rige hoy en Cataluña el artículo 1973 del Código civil.


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