scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 6 - 12 - 1930
HEREDAMIENTO PREVENTIVO: NATURALEZA JURÍDICA. — INTERPRETACIÓN DE LOS HEREDAMIENTOS PREVENTIVOS.— SUSTITUCIÓN VULGAR: CONCEPTO. DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del proyectado matrimonio entre D. Martín y D.ª Francisca el día 22 mayo 1870 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se estableció la siguiente cláusula: "Séptima: Se ha pactado asimismo entre dichos futuros consortes Martín y Francisca, que al efecto de prevenir un intestado, y sólo para el caso de morir sin testamento válido, se nombren mutuamente usufructuarios libres de caución e inventario durante la viudedad del sobreviviente, y nombran herederos a sus hijos, no juntos sino por orden y preferencia de sexo y edad para el caso de morir el instituido sin hijos que no alcancen la edad de testar, debiendo entrar los hijos del premuerto en su lugar y representación, según hubiesen estado llamados por sus padres y en falta de disposición de éstos por orden también y preferencia de sexo y edad; los demás hijos que no sean herederos serán dotados por el consorte sobreviviente entre vivos o en última voluntad, y si muere sin haberlo verificado, por los dos parientes más inmediatos, uno de cada parentela".

Los citados D. Martín y D.ª Francisca hubieron dos hijos, D. José y D.ª Josefa. D.ª Francisca falleció sin haber otorgado testamento el día 22 junio 1902, siendo declarado heredero de la misma su hijo D. José y usufructuario el viudo D. Martín, quien con fecha 17 agosto 1904 otorgó escritura pública en unión de sus citados hijos en la que se fijaba en 2.000 pesetas el importe de la legítima paterna de D.ª Josefa, quien se comprometió a nada más pedir por este concepto, a la vez que reconocía a su hermano D. José como heredero de su madre, en virtud de lo dispuesto en el citado heredamiento preventivo.

D. José falleció sin descendencia el día 10 septiembre 1927, bajo testamento de fecha 22 agosto 1922 en el que instituía heredera a su esposa, D.ª Josefa M. F.

Con fecha 24 diciembre 1927 D.ª Josefa dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Josefa M. F. solicitando se dictara sentencia declarando que por haber fallecido D. José sin hijos, la herencia de su madre D.ª Francisca, de que resultó instituido, en fuerza del heredamiento preventivo establecido en el transcrito capítulo séptimo había hecho tránsito a la actora D.ª Josefa, en concepto de heredera sustituía y como única hermana del instituido.

La demanda se opuso a las anteriores peticiones alegando, en lo que aquí interesa, que en el citado heredamiento preventivo no se contenía ninguna sustitución fideicomisaria, sino tan sólo una sustitución vulgar.
El Juzgado de 1.ª Instancia de Valls dictó sentencia, confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 10 enero 1930 desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso D.ª Josefa recurso de casación por infracción de Ley al amparo del número 1.º del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora los preceptos del Digesto contenidos en las leyes 25, párrafo 1.º y 79 "de legatis", título III, Libro XXXVII; ley 50, par. fin. "de legatis"; título I, Libro XXX; leyes 1.ª y 19.ª, par. 1.°, y ley 28e rebus dubiis", título V, Libro XXXIV, preceptos todos del Derecho romano, aplicable en Cataluña, y los arts. 347, 668, 737, 747, 749 y 751 del Código civil, según todos los cuales se tendrá por ambigua una cláusula testamentaria cuando no sea dable comprenderla con claridad y cuando el sentido literal de las palabras no conduzca directamente a conocer la intención del testador, en cuyo caso, para llegar a conocerla, se atenderán, entre otras cosas, a las costumbres del testador y a las del lugar y a las relaciones de su parentesco, incurriendo en esas infracciones la sentencia, por cuanto siendo de ambigüedad indiscutible la cláusula contenida en el capítulo VII de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en Valls, a 22 mayo 1870, y siendo de aplicar a ella, por tanto, esas reglas de interpretación, prescinde de las mismas, violándolas en consecuencia al no dar lugar a la acción ejercitada en la demanda, pues de las palabras que aparecen en la misma referentes al caso de morir el instituido sin hijos, dejando hasta de señalar a quien pasaría en tal caso la herencia, se desprende que la Sala interpreta dicha cláusula en contradicción con el pensamiento arraigadísimo en la comarca catalana, de conservar el patrimonio familiar en las sucesiones mediante la institución de herederos, y con la sustitución fideicomisaria para el caso de fallecer sin descendencia el heredero a favor de sus hermanos, por orden de edad y con preferencia del sexo masculino, pensamiento aceptado por general costumbre en toda suerte de capítulos matrimoniales de Cataluña, y del que no cabe presumir que se sustrajeran los padres de la recurrente al otorgar dicha escritura, dado el ambiente en que vivían, primordialmente integrado en el orden familiar, por el propósito común de los padres de vincular en sus hijos el patrimonio poseído, y, además,.las palabras que se leen en dicha cláusula "para el caso de morir el instituido sin hijos, que no alcancen la edad de testar" resultan completamente innecesarias y sin valor alguno ante el fallo recurrido, ya que la sentencia, lejos de tener esas palabras como no puestas, para interpretar cumplidamente la voluntad de los otorgantes, debió completarlas con arreglo a dichos preceptos, estimando que fué intención de esos otorgantes la de que, para el caso de morir el instituido sin hijos que no alcanzasen la edad de testar, le sustituiría el que le siguiera en orden de sexo y edad, aunque esto no aparezca explícita y claramente de la pésima redacción gramatical de dicha cláusula que se reconoce en la sentencia recurrida.

III. Desestimación del recurso

Considerando que es reiterada jurisprudencia de esta Sala que en la interpretación de las cláusulas de un contrato lo mismo que eri la de una disposición testamentaria no puede prevalecer el criterio propio e interesado del recurrente contra el sostenido por el Tribunal sentenciador cuando éste no ha incurrido en error evidente, en su consecuencia es manifiesta la improcedencia del presente recurso porque, aparte de que en su único motivo se citan preceptos legales del Derecho romano y del Código civil que se refieren a las disposiciones testamentarias que no parecen directamente aplicables a los heredamientos preventivos de las capitulaciones matrimoniales catalanas, que tienen un origen y desarrollo singularmente regional, y a las que por su naturaleza mixta de actos intervivos y mortiscausa es aplicable la expresada doctrina de este Tribunal Supremo en cuanto entraña principios iguales aplicables a los documentos contractuales que a las testamentarias, en el presente caso no ha acreditado el recurrente que al apreciarse en la sentencia recurrida que en la cláusula séptima de las capitulaciones de referencia otorgadas el 22 mayo 1870, no se hace un heredamiento preventivo con sustitución fideicomisaria sino solamente vulgar, y para el caso de que muriese el instituido, haya incurrido el fallo de aquélla en manifiesto y evidente error, sino que, por el contrario, del contenido de esa cláusula y de todas las resultancias de autos, se desprende haberse dado a las palabras de la misma sentido y significado razonadamente lógico, y que, por lo tanto, debe prevalecer con la desestimación del recurso.


Concordances: En orden a la naturaleza jurídica de los heredamientos preventivos, véase el art. 89 de la Compilación. — La interpretación de los heredamientos preventivos se regirá por lo dispuesto en el art. 675 del Código civil en méritos de lo dispuesto en los arts. 64 y 90 de la Compilación. — El concepto de sustitución vulgar según el derecho vigente hay que derivarlo de lo dispuesto en el art. 774 del Código civil. — Y por lo que se refiere a las diferencias entre las sustituciones vulgar y fideicomisaria, véase el art. 169 del texto compilado.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal