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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 1
NATURALEZA, CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN
Sentència 20 - 3 - 1926
ENFITEUSIS: EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN.

 

I. Antecedentes

Por escritura de 14 octubre 1844 D. José de A., como apoderado de su esposa y su hija D.a Agustina Lucía de A., y con consentimiento del esposo de ésta, concedió en establecimiento a D. Francisco B. M. varios molinos de harina, un horno de cocer pan y otros establecimientos, obligándose el adquirente a pagar 300 libras catalanas cada año, la mitad por San Juan, y la otra mitad por Navidad.

Por otra escritura de 26 agosto 1857 D. Francisco Javier de S., barón de A., D. Antolín O., su administrador, y su esposa, D.ª Agustina Lucía S. de A. por una parte, y D. Francisco B. M., por ,1a otra, otorgaron escritura pública a fin de esclarecer algunas dificultades que ofrecía la de 1844.

D. Carlos de S. I., por escritura de 16 mayo 1892, adjudicó y cedió a su hermano D. Agustín las piezas cuya posesión ostentaba D. Francisco M. B. como enfiteuta y cuyo censo fue creado por escritura de 14 octubre 1844,, expresándose que los bienes que se adjudicaban pertenecían a D. Carlos S. I. en calidad de heredero universal de su padre, D. Francisco Javier de S., por su testamento de 8 setiembre 1886, fijándose el precio de la adjudicación en 16.000 pesetas.

El 21 diciembre 1918 D. Francisco W. S. instó demanda contra D. Francisco B. G., aludiendo a las escrituras citadas y pidiendo se le satisfaciera las pensiones del censo, con todos los atrasos.

El Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda, sentencia que fue revocada el 13 febrero 1924 por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Porque en los Considerandos de la sentencia recurrida, al apreciar las prueba, se ha sufrido error de derecho y de hecho; el primero, porque en el tercer considerando se sienta el principio de que jamás se estimó que los actos del acreedor verificados a espalda o sin conocimiento del deudor causen a éste el perjuicio de interrumpir la prescripción, y este principio está en oposición con lo dispuesto en el artículo 1973 al establecer "que se interrumpe la prescripción por reclamación extrajudicial del acreedor", sin que se exija que a esta declaración preste su consentimiento el deudor; y el error de hecho, porque la escritura de 16 mayo 1892, a la que se ha negado la debida eficacia, y otorgada veintiséis años antes de la interposición de la demanda, resulta que D. Carlos de S. cedió a su hermano Agustín, en pago de sus derechos de legítima, el censo objeto de este pleito, y ello demuestra que en aquella época, se consideró que el censo tenía todo su valor, pues en caso contrario, ni D. Carlos lo hubiera cedido en pago, ni su hermano Agustín lo habría admitido; y en el segundo considerando se concede valor a la declaración prestada por D. Carlos en 1918, que está en contradicción con sus propios actos, realizados en 1892, para desvirtuar la declaración de José C. H. y Agustina de S., que justificaron que el D. Agustín había cobrado el censo, y lo lógico y lo natural era rechazar la declaración del D. Carlos —enemistado con la familia de su hermano Agustín— por estar en contradicción con la escritura de 1892 y apreciar la prueba resultante de la misma, en relación con la declaración, de dichos dos testigos, por ser pruebas que concuerdan y se complementan.

Segundo. Porque como consecuencia del error de derecho y de hecho invocado, se aplica indebidamente el "Usatge omnes causae", segundo del título segundo del Libro séptimo, volumen primero, de las Constituciones de Cataluña.

Tercero. Porque vulnera también la sentencia recurrida la doctrina contenida en sentencias que cita en el cuarto considerando de 24 enero y 9 marzo 1863,. y las demás que invoca, en cuanto dice que las mismas han venido a rechazar la ley quinta del título séptimo, Libro 32 del Código de Justiniano, según la cual nadie puede variar por su (sola voluntad el título originario de su posesión, y en el caso de autos, resulta que en la sentencia se aplica el principio de la ley romana, que se dice rechazado por la jurisprudencia, pues por una parte, se aprecia que el actor ha justificado que los que le transmitieron el censal han realizado actos que demuestran la vigencia del título originario de su derecho, y no se le reconoce, mientras que el demandado, alegando únicamente que hace muchos años no pagaba el censal por no poseer las fincas afectas al mismo —sujetas a una administración judicial—, consigue cambiar el título originario de su posesión, quedándole el libre y pleno dominio de las fincas que, por el título originario, sólo poseía como censatario; y ello contra la voluntad de los que tenían derecho a percibir el censal, o sea los dueños directos que la transmisión de dicho censal de unos a otros, y cobrando alguno de ellos de sí mismo, por ser a la vez administrador judicial de las fincas afectas, continuaban en su voluntad de conservar su derecho.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, según constante doctrina establecida por este Tribunal al interpretar el concepto del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para que exista error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, son requisitos indispensables citar disposición legal aplicable a esta materia, o que resulte de documento o acto auténtico evidente equivocación del juzgador, respectivamente; y como en el presente recurso, al impugnarse la sentencia recurrida con el fundamento del precepto expuesto, no se cumplen ninguna de los requisitos, ya que no se cita disposición legal infringida sobre prueba, ni se combate en la forma expresada la apreciación que de ésta hace la Sala sentenciadora al afirmar que habían transcurrido más de treinta años sin cobrarse el canon del censo motivo de este litigio, puesto que la escritura pública de cesión del mismo por el censualista a un tercero, único documento citado, no puede estimarse auténtico, por no contener nada contrario a tal afirmación, y las declaraciones testificales que se analizan en el primer motivo del recurso no pueden tenerse en cuenta a dichos efectos, por ser de la facultad exclusiva del juzgador apreciarlas, se impone admitir como cierto lo por éste afirmado, y en su virtud que ni el artículo 1973 del Código civil aducido en este motivo, ni el "Usatge omnes causae", segundo del título segundo, Libro séptimo de las Constituciones de Cataluña, única disposición legal de pertinente aplicación al caso, se han infringido al declarar prescrito el repetido censo, toda vez que el último dispone la prescripción por el transcurso de treinta años de todas las "causas sive bonae sive malae" y acciones civiles, todo lo que determina rechazar los dos primeros motivos de este recurso.

Considerando que, esto sentado, es de necesidad reconocer que tampoco se infringe en la sentencia recurrida, sino, por el contrario, que se aplica acertadamente, la doctrina sancionada sobre prescripción de acciones y derechos en Cataluña por este Supremo Tribunal en sentencia de 24 enero y 9 mayo 1963, citadas en el tercer motivo del recurso, impugnando el cuarto Considerando de aquella resolución, porque al razonar sus fundamentos aduzca como base de la procedencia de tal doctrina haberse modificado con ella la creencia antes sustentada de ser imprescriptibles los censos, nacida de lo dispuesto en la ley quinta del título séptimo del Libro treinta y dos del Código de Justiniano, tanto porque, según la jurisprudencia, los recursos de casación no se dan contra los argumentos de una sentencia, a no ser que vayan directamente encaminados a fundar la decisión que se dicte, como porque en el presente caso confirma la doctrina que se supone infringida, imponiéndose por ello rechazar también este motivo del recurso.


Concordances: La legalidad hoy día vigente en Cataluña en materia de extinción de la enfiteusis por prescripción se contiene en el artículo 299 de la Compilación y artículos 14 y 44 de la Ley de 31 diciembre 1945, modificando el primero de ellos por la Ley de 26 diciembre 1957.


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