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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 1
NATURALEZA, CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN
Sentència 8 - 3 - 1928
EXTINCIÓN DE LA ENFITEUSIS POR PRESCRIPCIÓN. — DERECHOS DEL CENSUALISTA : CABREVACIÓN. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN : EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

D. José G. V., como heredero abintestato de su padre, tenía inscritas en el Registro de la Propiedad varias fincas, conocidas con los nombres, de "Camarles" y "Granadilla", las que, si bien en el Registro no constaba, estaban sujetas a un censo enfitéutico a favor de los marqueses de R. El censo procedía de la familia J., uno de cuyos miembros, D.ª M.ª Antonia J., nombró por su donataria y heredera a D.ª María V. S., con motivo de su matrimonio con el marqués de R., según escritura de 7 agosto 1843, pero el titulo pasó a D. José de L., quien pidió se declarase que estas fincas estaban sujetas a censo enfitéutico, y que así se inscribiera en el Registro de la Propiedad.

El Juez de 1.ª Instancia de Tortosa dictó el 28 agosto 192S sentencia absolutoria, que apelada el 18 enero 1927, fue revocada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, declarando ésta que la finca se hallaba sujeta a censo enfitéutico, fallo que es objeto de recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Sexto. Porque también se aprecia infracción: A) Infracción del "Usatge omnes causae" y doctrina contenida en las sentencias de 20 febrero 1877, 23 junio 1886, 19 febrero 1907, 6 febrero 1915 y otras, a cuyo tenor es prescriptible por treinta años la acción para reclamar el capital como las pensiones de un censo; B) Los artículos 1616 y 1647 del Código civil, según los que la manera fehaciente de acreditar la vigencia de un censo son los resguardos del pago de pensión y la escritura de reconocimiento del gravamen, que, cada veintinueve años puede exigir el dueño directo que le otorgue el poseedor de la finca censida, cuyo documento es conocido en Cataluña con el nombre de "Cabrevación", sancionado por la costumbre con más amplitud que el Código civil, puesto que puede reclamarla el dueño directo cuantas veces quiera, aunque sufragando él los gastos; C) Los artículos 1225 del Código civil y 604 de la Ley rituaria, así como la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 10 diciembre 1902, 27 noviembre 1903, 20 marzo 1915 y 18 octubre 1917 —estas dos últimas a contrario sensu—, en cuanto por las reglas jurídicas que ofrecen sobre apreciación de pruebas se patentiza que no debió darse valor probatorio a las matrices de los talonarios de pago de pensiones censales que los actores acompañaron a su demanda; y D) El artículo 1248 del Código civil, en relación con el 659 de la Ley de enjuiciamiento, puesto que es inconcuso que dada la prescriptibilidad territorial del censo, ha transcurrido con exceso el plazo, y para destruir los efectos de este modo extensivo de obligaciones, sólo podrá ser de_plena eficacia la presentación por los actores o de una escritura de cabrevación —artículo 1647 del Código civil—, o los resguardos de pago de pensiones que el censatario debe rendir si los exige el censualista —artículo 1616 del propio Código—, ninguno de cuyos medios acreditativos se ha intentado utilizar por los demandantes, que han utilizado resortes que carecen de valor probatorio, porque los documentos privados, como las matrices de talonarios, que no sólo no están reconocidos, sino negados por la parte a quien perjudican, y que ni aun se hallan suscritos por los demandados, mal pueden ser tenidos por eficaces en juicio, a tenor de los artículos 1225 del Código civil y 604 de la ley procesal, y porque aun no entrando en el análisis verdadero de las declaraciones testificales, resulta que la Sala sentenciadora apreció esta prueba con error de derecho, en cuanto ha debido evitar que la coincidencia de testimonios cuya veracidad no es evidente resuelva negocios en que no sólo puedan intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito, sino que, en virtud de los artículos 1628, 1616 y 1647 del Código civil, tanto la constitución como el reconocimiento o cabrevación del censo enfitéutjco, han de constar obligadamente en escritura pública, y el pago de las pensiones ha de reconocerse con el resguardo que exija ,el censalista, por todo lo que resultan infringidos tales preceptos legales; incidiendo ademas la Audiencia en error de derecho al apreciar las pruebas, puesto que declara no prescrito, y por ello subsistente, el censo debatido.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el motivo sexto se refiere a la infracción de los artículos 1628, 1616 y 1647 del Código civil, por entender que el reconocimiento peñódico del censo, o sea la "cabrevación", y el recibo duplicado del pago de pensiones censales que debe expedir el censatario son los únicos medios probatorios de su subsistencia, pero esta opinión del recurrente choca evidentemente con el texto de tales preceptos, que no hacen otra cosa sino reconocer al censualista una facultad de su libre uso, cual la de exigir este expreso reconocimiento y la de procurarse un justificante más de su derecho con la posesión de tal recibo.

Considerando que, concordando lo dicho con lo preceptuado en el artículo 1248 del Código civil, que atribuye al Tribunal sentenciador competencia para fallar definitivamente negocios mediante la coincidencia de varios testimonios cuando su veracidad sea evidente, y resultando ser de esta naturaleza la prueba testifical practicada por la demandante, según se desprende de los términos del fallo,, es inconcusa la inexistencia del error de derecho que se alega apoyándose en los antes citados artículos, e igual afirmación puede hacerse por lo que respecta al pretendido error basado en la infracción de los artículos 1225 del Código civil y 604 de la ley Rituaría, pues uno y otro regulan el valor probatorio que mediante propio reconocimiento de los interesados tienen los documentos privados, sin limitar ni excluir los demás efectos procesales que puedan conseguirse, completándolos con otras probanzas, además de todo lo que si la declaración del Tribunal "a quo" sobre subsistencia y vigor del censo reivindicado es inatacable por las razones expuestas, dedúcese lógicamente que tampoco es sostenible la infracción del "Usatge omnes causae" y doctrina citada, ya que sólo se refiere al plazo de prescripción en el supuesto de que cupiera estimar esta última.

Considerando que no hay razón alguna para que el recurrente invoque en su motivo séptimo el artículo 1966, número 3.° del Código civil, pues precisamente es materia litigiosa en estos autos la reivindicación de un censo sobre bienes sitos en Cataluña, y ajustándose a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 del Código civil, el Tribunal de instancia aplicó el precepto de Derecho foral catalán pertinente en materia de prescripción, o sea, el "Usatge omnes causae", que contiene un plazo mucho más largo que el señalado en el Código civil, por lo que al no aplicar al caso debatido este Cuerpo legal en su mencionado artículo 1966, trae como efecto la ausencia absoluta de infracción alegada por el recurrente.


Concordances: En orden a la extinción de la enfiteusis por prescripción según el derecho actual, véase el artículo 299 de la Compilación y artículos 14 y 44 de la Ley de 31 diciembre 1945, modificado el primero de ellos por la Ley de 26 diciembre 1957. — Por lo que se refiere a la cabrevación, véase el artículo 316 de la Compilación.— Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2°, todos ellos de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6.º del Código civil.


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