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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 1
NATURALEZA, CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN
Sentència 24 - 5 - 1928
EXTINCIÓN DE LA ENFITEUSIS POR PRESCRIPCIÓN.

 

I. Antecedentes

Por documento privado de 12 enero 1849, ratificado en 1862, D. José B. C. estableció a D. Vicente S. una pieza de tierra, debiendo pagar D. Vicente S. o los suyos 104 reales de vellón todos los años. En 1872, habiendo fallecido D. Vicente S., su hijo y heredero D. Vicente S. G. promovió expediente posesorio de una finca sita en Sarria en el paraje denominado "Valí de Mocho" o "Torrent de Arch" haciendo constar que la venía poseyendo desde 1872, aprobándose el expediente e inscribiéndose en 1894.

Por escritura de 3 diciembre 1908 D. José B. J. vendió a D. Enrique T. de A. una pieza de tierra sita en Sarria en el paraje "Valle de Mocho" o "Torrent de Arch", especificando que sobre el inmueble no pesaba carga ni gravamen alguno y advirtiendo el vendedor que una parte de la finca era cultivada por uno de los antiguos arrendatarios de la casa B.

Interpuesta demanda por los herederos de D. Vicente S. fue desestimada por el Juzgado de 1.ª Instancia y la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la sentencia apelada en 20 noviembre 1926, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción del "Usatge omnes causae", segundo del título segundo de prescripciones, Libro séptimo, volumen primero, aplicable a Cataluña, según el artículo 12 del Código civil, en cuanto la Audiencia,no aprecia la excepción de prescripción opuesta a la acción reivindicatoría ejercitada por el demandante, pues partiendo la Audiencia de que la pieza de tierra que se reivindica es la misma que en 1849 y 1862 estableció D. José B. a Vicente S., resulta que el hijo de éste poseyó, al fallecimiento de su padre, ocurrido en 1872, la indicada finca que inscribió a su favor por medio de expediente posesorio, en 27 marzo 1894, expresando que parte de ella estaba afecta a un censo, teniéndola amillarada a su favor desde 1876, siendo de advertir que el Vicente S., que según las sentencias, fue enfiteuta temporal en virtud del documento privado a que se alude, no es el Vicente S. G., padre del recurrente, sino el abuelo del mismo, según así resulta del propio documento, aceptando la Audiencia de Barcelona el hecho indubitado de la posesión de Vicente S. C, abuelo del recurrente, desde 1849, de Vicente S. G. desde 1872 y del recurrente hasta la fecha, sin que durante este tiempo nadie hubiese ejecutado contra ellos la acción reivindicatoria que ahora utiliza el demandante, después de transcurrir más de treinta años; y si se aceptase que la sentencia recurrida declara probado que se utilizó la acción reivindicatoria, se incurriría en error de hecho, resultante de documentos auténticos, pues en los autos no existe prueba ni indicio de ello, infringiéndose bajo otro aspecto la misma disposición legal, en relación con el axioma de que la prueba incumbe al que afirma, consignado en sentencia de 2 julio 1868 y el artículo 1214 del Código civil, pues que el recurrente alegó qtie ni él ni sus antecesores habían satisfecho pensión alguna, pues habían poseído en concepto de, dueños, y aunque la Sala sentenciadora no declara probado que nunca se satisfizo canon alguno, no declara extinguido el censo que grava la finca, infringiendo, por inaplicación el "Usatge omnes causae"; y si se declarase probado que, se había satisfecho pensión, se incurriría en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, entre otras, de la de confesión judicial del actor, quien, al contestar la posición cuarta, declaró que no habían visto ningún recibo del que resultase que Vicente S. hubiera pagado algún censo a José B. G, a Francisco B. o a Juana M., quedando así probado este hecho de una manera plena en virtud del artículo 1232 del Código civil, que resultaría infringido si así no se hubiera apreciado, y, finalmente, se infringe la propia disposición por inaplicación en cuanto la posesión continuada de treinta años es suficiente para adquirir el dominio y al no declararlo así la Sala sentenciadora incurre en error de derecho e infringe el referido "Usatge".

III. Desestimación del recurso

Considerando que estableciéndose en la sentencia recurrida como hechos ciertos que D. Vicente S. G., poseyó la finca de que se trata en el mismo concepto de enfiteuta temporal en que la adquirió su padre y causante D. Vicente S. C, y que en el expediente posesorio se hizo constar esta circunstancia, aunque silenciando su carácter de temporalidad, es aplicable a S. G. y al demandado S. B., la presunción legal del artículo 436 del Código civil de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, no habiendo podido adquirir el demandado y su padre otro derecho que el que sobre ella tenia su causante, por lo que la Sala aplica debidamente el expresado artículo, y al denegar la excepción de prescripción no infringe el "Usatge Omnes causae", puesto que no se puede prescribir cuando se posee en nombre de otro.


Concordances: En orden a la extinción de la enfiteusis por prescripción según el derecho actual, véase el artículo 299 de la Compilación y artículos 14 y 44 de la Ley de 31 diciembre 1945, modificado el prime/o de ellos por la Ley de 26 diciembre 1957.


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