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Llibre:3
DE LOS DERECHOS REALES
Títol:4
DE LA ENFITEUSIS
Capítol: 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DUEÑO DIRECTO
Sentència 11 - 7 - 1932
DERECHOS DEL CENSUALISTA : COMISO. — DIFERENCIAS ENTRE EL COMISO Y EL PACTO COMISORIO.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de fecha 25 noviembre 1861 D. José estableció y concedió en enfiteusis a perpetuidad a D. José T. F. una pieza de tierra, consignándose en el contrato, entre otros, los siguientes pactos: "que el adquiridor debía mejorar y en manera alguna deteriorar, la cosa establecida y a los suyos perpetuamente, y por censo y sus mejoras hacer y prestar al estabiliente a los suyos perpetuamente la cantidad anual de 185 reales de vellón, pagadero por todo el día de Nuestra Señora, del mes de agosto, comenzando la primera paga en dicho día del año 1862, y así sucesivamente los demás años en igual día, aportándola a su riesgo y peligro, y sin descuento de ninguna clase, no obstante, cualesquiera disposición del Gobierno que lo contrario permita o en adelante permitiese a que expresamente renuncia, en la casa del estabiliente en Bellprat, o en el punto que éste designe, no siendo fuera de Cataluña"; y "que si el adquiridor está dos años consecutivos sin pagar el censo convenido podrá el estabiliente reincorporarse de la tierra establecida y sus mejoras sin otra tramitación que la celebración de un acto de conciliación para acreditar la, falta de pago sin que por esto entienda el estabiliente perjudicarse en el cobro de las pensiones vencidas y no pagadas"; haciéndose constar en el propio documento que "con dichos pactos y no sin ellos, separa la cosa establecida de su poder y dominio útil, pasándola y transfiriéndola en el del comprador y los suyos, prometiéndole entregarle posesión corporal, real y actual o cuasi facultándola para que de su propia autoridad pueda tomársela, constituyéndose en lo ínterin poseedor en su nombre". Y por otra escritura de la misma fecha y con idénticos pactos, D. José estableció y cedió en enfiteusis otra pieza de tierra a D. José B. C.

El dominio directo de las referidas fincas pasó a D. Rafael, quien falleció el día 9 abril 1898 y con fecha 16 febrero 1929 lo adquirió D. José C. O. en pública subasta por ignorarse quiénes eran los herederos de D. Rafael. A su vez D. José B. B. sucedió en el dominio útil que sobre una de las citadas fincas tenía D. José B. C. y D. Jaime sucedió a D. José T. F. en el dominio útil de la otra finca.

Con fecha 7 marzo 1929 se celebró un acto de conciliación entre D. José C. O. y D. Jaime solicitando el actor que el demandado se aviniera a reconocer que desde el año 1925, inclusive, no ha satisfecho el censo anual de 185 reales de vellón. El demandado contestó aduciendo que su causante pagaba anualmente su pensión al estabiliente, pero que sí él no la había satisfecho es porque no se le había requerido en fecha alguna ni en forma auténtica, determinándole dónde tenía que satisfacerla; que estaba dispuesto, siempre que el demandante acreditara ser dueño directo del calendado censo, a satisfacerle las pensiones adeudadas; que se amparaba en los artículos 1649 y 16S0 del Código civil, consignando en la mesa del Juzgado el importe de las pensiones de censo adeudadas y que en la demanda se insinúan, al efecto de que el actor se apreste y avenga a recibirlas, manifestando el Procurador del actor que no tenía instrucciones de su mandante para recibir la cantidad que se pretendía consignar. En la misma fecha, y con idéntico resultado, se celebró acto de conciliación entre D. José C. O. y D. José B. B.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 4 junio 1929 D. José C. O. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Jaime y D. José B. B. solicitando se dictara sentencia declarando que debía cumplirse lo pactado en la escritura de establecimiento de 25 noviembre 1861; que el actor había justificado el impago de cuatro anualidades de censo de la finca establecida; que el actor tenía derecho a reincorporarse de la tierra establecida y sus mejoras sin obligación de indemnizar por ningún concepto a los enfiteutas; que se había extinguido el derecho de los enfiteutas y que se condenase a los demandados a pasar por lo pactado en la escritura de establecimiento.

Los demandados se opusieron a las anteriores pretensiones alegando fundamentalmente que el comiso fue suprimido por el Derecho catalán y que no hubo mora por su parte, ya que faltó la interpelación previa y que las cláusulas penales debían interpretarse de la manera más benigna.

El Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada con fecha 9 abril 1930 dictó sentencia estimando la demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 abril 1931 dictó sentencia revocando la apelada y absolviendo de la demanda a los demandados.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de Ley fundado en los números 1.º y 7° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil por los siguientes.

II. Motivos del recurso

Primero. Comienza el recurrente, a manera de proemio, transcribiendo el siguiente párrafo en relación con la aplicación rigurosa del comiso: "Véase si no lo que ocurre en ciertas comarcas, principalmente en Cataluña, donde debido a lo muy distribuida que se halla la propiedad rústica, las cosas dadas en enfiteusis tienen a veces un valor muy escaso, siendo las pensiones de algunos pocos sueldos. Si en estas regiones el señor estabiliente no puede amenazar con el comiso de la finca y por consiguiente ha de concretar su petición al cobro de las pensiones atrasadas acudiendo para ello al procedimiento ordinario, nadie negará que una vez terminado el juicio, seguida la vía de apremio para exigir las costas (si es que se logra la condena, cosa algo difícil en la práctica), y realizada la subasta suponiendo el valor de la finca de 300 pesetas (muchas no valen tanto), habrán gastado más de 1.000 para hacer efectivos sus derechos; la cuestión se agrava si el censualista tiene varios censos y se declaran todos los enfiteutas en rebeldía, como, por desgracia, se ven casos en la práctica, pues entonces sobreviene su ruina si se empeña en cobrar los cánones que le son debidos; es decir, conseguir la efectividad de sus derechos; hoy, que por desdicha cunde por todas partes el espíritu de resistencia, de desobediencia a toda clase de poderes, y falta de respeto a toda ley o mandato, sería favorecer este espíritu de insubordinación si se cercenaran a los señores alodiales o directos las armas o medios de defensa que pueden esgrimir en su favor para el cobro de las pensiones derivadas del contrato enfitéutico, institución a la cual tanto debe la propiedad de Cataluña"; añadiendo otro tratadista:. "Todo el mundo reconoce los beneficios que esta institución (la enfiteusis), ha proporcionado a Cataluña, contribuyendo a repoblarla y a explotar su territorio, y más tarde fomentando el cultivo de las tierras y la edificación de las poblaciones; pero algunos creen que su tiempo ya ha pasado; sus ventajas consisten en facilitar la conveniente explotación de las grandes propiedades; evitar la amortización de la riqueza inmobiliaria, pese a las vinculaciones, a los fideicomisos y a la propiedad corporativa, mediante variadas combinaciones del censo, y la entrada permite edificar con caudales reducidos, dando ocasión a que se extienda el disfrute de la propiedad inmueble". Añadiendo el recurrente a estas consideraciones que él es el actual dueño directo de las fincas enfitéuticas que por sucesión poseen en concepto de enfiteutas los demandados D. Jaime y D. José B. B.; que estaba subrogado en todos los derechos correspondientes al censualista anterior, D. Rafael, y, por lo tanto, en el de cobrar las pensiones que los enfiteutas tuviesen atrasadas; que uno de los señores del dominio útil dejó de pagar la pensión convenida durante cuatro anualidades consecutivas, y el otro, desde cinco, hecho reconocido por los colitigantes e implícitamente afirmado en el considerando segundo; y que según lo exigido en las escrituras de establecimiento de impago de las pensiones, fue acreditado en acto de conciliación; extremo éste que no han discutido los colitigantes y que acepta también la Audiencia, a pesar de lo cual ésta declara que el dueño de los censos no tiene derecho a recobrar las fincas censidas; y después de estas consideraciones, formula el alegante el primer motivo, referente alterna de si el comiso instituido por el derecho fue suprimido en Cataluña, como se afirma en la sentencia recurrida; manifestando por su parte que los autores no están acordes en cuanto a este extremo; y así Cáncer, entre ellos, sostiene que en los territorios sometidos al Derecho común catalán no procede ex lege el comiso de la cosa, dada en enfiteusis, por falta de pago de la pensión; e invoca los Usatges 4, 17 y 17, título XXX, Libro IV, volumen 1º de las Constituciones de Cataluña, subrayando especialmente el 4.°, titulado: si quis suum feudan, en el que se ordena que en el caso que uno donare u obligare o enajenare su feudo a otro sin consentimiento de su señor, si éste lo supiere y contradijere, podrá poner empara en el mismo feudo, siempre que quisiere; si lo supiere y no contradijere, no podrá emparar el feudo, pero podrá exigir el servicio del mismo feudo cuando quisiere, así del donador, como del que lo haya recibido; y si le contradijere el servicio del feudo, le será permitido ampararlo y tenerlo en su dominio hasta que el servicio perdido se le enmiende en el duplo y se le asegure bien de que en adelante no se le pondrá contradicción"; opinando en discordancia con este autor, a quien sigue Duran y Bas, los autores Vives y Cebriá y Broca y Amell; a cuyo propósito recuerda el recurrente que el Tribunal Supremo ha declarado entre otras sentencias en las de 4 mayo 1859 y 28 setiembre 1867, que "no constituyen doctrina legal las opiniones de los tratadistas, según las constituciones de Cataluña, sino cuando consta que han sido uniforme y constantemente aplicadas por los Tribunales de este territorio"; habiendo añadido con carácter más general en la de 15 junio 1869 que contra el precepto terminante de una ley no es posible aceptar opiniones de autores por respetables que sean; añadiendo el recurrente que un análisis reflexivo del Usatge que Cáncer menciona, da a entender que en dicha norma legal no se trata de censos enfitéuticos, sino de feudos, y que no regulan la falta de pago de pensiones, único problema que interesa, sino los supuestos de donación, obligación o enajenación del feudo, sin consentimiento del señor, y con esto no basta para que el Usatge resuelva un conflicto diverso de aquel para el cual fue dictado, además de que el Tribunal Supremo ha declarado aplicable en Cataluña el comiso, aclarando así esos diversos pareceres, y así resuelve en la sentencia de 11 mayo 1870, que falló un pleito procedente de la Audiencia de Barcelona, sentando la doctrina de que el comiso contra el enfiteuta que retiene las pensiones por más de tres años, puede tener lugar siempre que haya justa causa para ello; diciendo en la de 12 junio 1871 que no podía aplicarse en el pleito la doctrina de la procedencia del comiso del censo por falta de pago de dos o tres pensiones, sólo porque no discutiéndose esa doctrina se trataba exclusivamente de si había podido o no cumplirse lo convenido por los contratantes; y en otro de 12 noviembre 1894, decidió que era improcedente el recurso interpuesto contra un fallo que condenó a los censatarios al pago de determinadas pensiones y a la dimisión de las fincas, como incursos en el comiso si no cumplían dicha obligación, fundándose en que "al declarar la Sala sentenciadora el derecho al comiso, no se infringen los Usatges que se citan en el tercer motivo, cuarto y 17, título XXX, Libro cuarto, volumen primero, por referirse éstos a los feudos, dándose como probado que las fincas no provienen de feudo, y que el comiso está libremente pactado, en cuyo caso son aquéllos inaplicables, como lo son las opiniones de autores no reconocidos en la jurisprudencia" ; y la de 18 mayo 1889 resolvió favorablemente un recurso interpuesto contra sentencia pronunciada por la Audiencia barcelonesa, desestimatoria del comiso, no en razón a que éste fuese suprimido en Cataluña por el Derecho indígena, sino exclusivamente por haberse declarado por este Tribunal Supremo que el comiso de las fincas censidas no es de esencia en el contrato, y que por su carácter penal para no hacer más gravosa la situación del obligado, deben restringirse, en vez de ampliarse en sentido y alcance, no aplicándolo sino en los casos y circunstancias que están claramente previstos y determinados; de manera que —sigue alegando la recurrente— los Usatges prenotados no constituyen la norma reguladora del comiso; y así, en defecto de legislación foral, y de acuerdo con el artículo 12 del Código civil, aparece inexcusable la vigencia de las leyes romanas, y entre ellas la constitución del Emperador Justiniano a Demóstenes, Prefecto del Pretorio, que forma la ley 2.ª, título 66, Libro IV, del Código; así lo entendió la Audiencia Territorial de Barcelona, en sentencia de 27 diciembre 1899 (Revista Jurídica de Cataluña, tomo V, página 871), en uno de cuyos considerandos se lee: "Que la doctrina legal aplicable al caso en falta de disposición del Derecho catalán es la contenida en la ley... (recoge el texto de aquélla, aun cuando la cita con error), por cuyo literal contexto, cuando en el contrato enfitéutico redactado por escrito nada se ha establecido con respecto a su terminación para el caso de que el enfiteuta no pague las pensiones o las contribuciones públicas, cuando éste deja transcurrir tres años sin pagar el censo y sin entregar los recibos justificativos de haber satisfecho las contribuciones públicas, el señor directo puede lanzarle del feudo enfitéutico, sin que aquél pueda reclamar cosa o indemnización alguna por mejoras, aun dado que las hubiera hecho en la finca, y sin que tampoco le sea lícito oponer que no se le ha avisado previamente, por cuanto según declara dicha ley, nadie debe esperar a que se le cite y condene para satisfacer lo que adeuda, antes bien, debe prestarse espontáneamente a ello..."; y, por consiguiente, leyendo atentamente dicha ley romana, y poniéndola en relación con la primera de los mismos título y Libro, no había duda que el Derecho romano vigente en Cataluña, como supletorio determina: Que la constitución de un censo enfitéutico "es un contrato justo y válido en el que todo lo que entre ambas partes contratantes se hubiere convenido en los pactos celebrados mediante escritura, sobre todo aún sobre los casos fortuitos, se debe guardar dé todos modos firme e inalterable con perpetua estabilidad". Ley primera: Que también se observen los pactos habidos "en cuanto a la expulsión del que tomó a su cargo la enfiteusis si no hubiere entregado la pensión acostumbrada o las cartas de pago de las contribuciones públicas". Ley segunda: Que el señor del dominio útil expulsado no podrá alegar "que no fue molestado sobre este particular, porque nadie debe esperar la citación o la conminación, sino ofrecerse voluntariamente y pagar con su expontánea voluntad la deuda, según generalmente se dispuso en una ley hecha por Nos y promulgada anteriormente". Ley tercera: Y para evitar la expulsión cuando el estabiliente se negase a recibir la pensión, tiene el enfiteuta licencia para que procediendo atestiguación ofrezca las pensiones, y para que selladas éstas y depositadas conforme a la ley, no tema de ningún modo el riesgo de la expulsión; y con ello basta para demostrar la tesis que alegó el recurrente, pues los enfiteutas nombrados dejaron impagadas durante cuatro y cinco anualidades, respectivamente, las pensiones de los censos del recurrente; pero reconocido el hecho, la Audiencia de Barcelona niega, sin embargo, el derecho del propietario de los censos a recobrar las fincas censidas; y en este sentido se infringen en la sentencia recurrida por falta de aplicación las leyes 1.ª y 2.ª, título 66, Libro IV del Código de Justiniano, y la doctrina establecida en las sentencias citadas anteriormente en cuanto decide la subsistencia en Cataluña del comiso de los inmuebles dados en enfiteusis por falta de pago de las pensiones.

Segundo. En cuanto a lo que se dice en el contrato que es ley de las partes, constituye un aforismo, que la voluntad es ley de los actos jurídicos y concretamente de los contratos; y así el fragmento 34, título 17, Libro 50 del Digesto, establece: que "en las estipulaciones y en los demás contratos nos atenemos siempre a lo que se trató", sustancia que nutre los artículos del Código civil, 1901 (sic), en cuanto determina que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos; 1255, en cuanto establece que los contratantes pueden convenir en los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; y, evidentemente, no cae en el ámbito de estas disposiciones el pacto comisorio, según se revela por el hecho mismo de acogerlo y regularlo los artículos 1648, 1649 y 1650 del repetido Código, de manera que el comiso nace de la ley y puede engendrarse en el pacto, y, por tanto, conviene examinar si el recurrente tiene con arreglo a ello la facultad de compeler a los enfiteutas que no pagaran las pensiones del censo, a que le entreguen las fincas con los frutos percibidos; y sobre esto basta recordar lo dicho en otro punto referente a que en las escrituras otorgadas en el año 1861, recurrente y recurridos pactaron que si los adquisidores estaban no cuatro o cinco años consecutivos, sino dos, sin pagar el censo convenido, el estabiliente podría reincorporarse de las fincas establecidas y sus mejoras sin previo requerimiento, y, por tanto, sin que los censatarios contasen con un plazo de purgación para satisfacer las pensiones retrasadas; y no cabe duda de que fue voluntad de las partes que el comiso se produjera sin la condición de que el señor del dominio directo tuviese que requerir a los enfiteutas de pago, ya que en 1861 se pactó que el comiso se produciría "sin otra tramitación judicial que la celebración de un acto conciliatorio", añadiéndose todavía, por si era poco, que ese acto conciliatorio tenía una finalidad única: "acreditar la falta de pago"; recordando a la vez el recurrente que las mismas leyes 1.ª y 2.ª del título 66, Libro IV, del Código romano, estatuyeron que también en cuanto a la expulsión del que tomó a su cargo la enfiteusis se observen prelativamente los pactos habidos por los interesados, teniendo sólo la ley una función defectiva; no necesitando más para su justificación el texto de un tratadista moderno para quien, "en caso de haberse pactado el comiso procederá"; y, por consiguiente, al declarar la Sala sentenciadora que no procede el derecho al comiso por parte del recurrente sin tener en cuenta aquellas notas que individualizaban las escrituras de establecimiento en discusión, infringe por violación e inaplicación la ley del contrato y la ley romana citada, concordante esta última con los preceptos de derecho castellano que se mencionan, y que también se infringen, así como las sentencias de 20 enero 1859, 9 mayo 1863, 30 julio 1866, 27 abril 1874, 11 marzo 1886, 26 febrero y 24 noviembre 1887 y 13 junio 19t)2, propugnadores de que la voluntad concordaba de las partes señore el ámbito de los contratos con imperativo ineludible.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el primer motivo que se alega como base del recurso consiste en la infracción por falta de aplicación de las leyes primera y segunda, título 66, Libro cuarto del Código Justiniano, y sentencias del Tribunal Supremo que menciona ésas, en cuanto deciden la subsistencia en Cataluña del comiso de los inmuebles dados en enfiteusis por falta de pago de pensiones, aquéllas porque reconocido por la Sala sentenciadora el hecho del impago durante cuatro y cinco anualidades de las pensiones de los censos, niega el derecho del estabiliente a recobrar las fincas censidas, y este motivo procede ser desestimado, tanto poique hay que tener presente el dato esencial de que se trata de un comiso expresa y libremente pactado en la escritura de constitución del censo, esto es, convencional y no legal, y por ello el demandante, hoy recurrente, funda su reclamación en lo pactado más que en la ley, cuanto porque la cuestión no consiste en determinar y declarar si caen o no en comiso la enfiteusis en Cataluña por falta de pago de pensiones, con arreglo a la legislación catalana, sino en si el pacto de comiso consignado en la escritura fundamento de la demanda, tiene o no el alcance y sentido que el recurrente pretende darle, y en este punto eje del litigio, la Sala sentenciadora, si bien afirma en su considerando segundo que el comiso fue suprimido o prohibido en Cataluña, a continuación discurre sobre su posible existencia, lo admite, y admitiéndolo, lo analiza e interpreta conforme a las pruebas practicadas y jurisprudencia de esta Sala, no concediéndole los radicales efectos que el recurrente pretende, pero sin prescindir de su examen, con arreglo a lo pactado, ni desconocer el concepto y eficacia que la ley segunda, título 66, Libro cuarto del Código Justiniano, concedíala los pactos de comiso, que se limitaba a decir que debían cumplirse, pero con arreglo al criterio del juzgador en caso dudoso.

Considerando que el fundamento del segundo motivo consiste en la violación por inaplicación de la ley del contrato y del fragmento 34, título 17, Libro 50, del Digesto, que establecía "que en las estipulaciones y contratos nos atenemos siempe a lo que se trató", y nacido el comiso del pacto y éste lícito, era indudable el derecho del actor a la reincorporación de la finca, y al negarlo la Sala, incurrió en aquella violación, razonamiento que no puede prosperar, parque la Sala sentenciadora no olvida que la voluntad constituye la ley de los actos jurídicos, y concretamente de los contratos, pero haciendo uso de su indiscutible derecho a interpretar esa voluntad y examinar ese contrato para deducir las consecuencias que en orden al derecho litigioso solicitan los interesados, por esa soberana facultad sin olvidar ni menos violar aquellas leyes, declara aplicando doctrina de esta Sala que debe interpretarse restrictivamente el pacto comisorio, y por ello, y por la especial circunstancia de que los censatarios demandados, lejos de negarse a satisfacer las pensiones, mostraron su voluntad de hacerlas efectivas en el acto de conciliación, y las consignaron en la mesa del Juzgado, aunque les fueron devueltas por no aceptarlas el censualista, no concede a este acto el efecto fulminante de requisito único para que el comiso nazca, como pretende el recurrente, sino que opina y declara que también es el acto y momento adecuado para abonar las pensiones vencidas, e invalidar el comiso, con cuya interpretación sigue el criterio de esta Sala en sus sentencias de 14 enero 1884 y 18 mayo 1899, que establecieron ésta, lo que el Tribunal a quo dice en el segundo Considerando de su sentencia, y aquélla "que no habiéndose establecido de una manera expresa que se entienda, se falta al pago de la pensión para los efectos del comiso, aunque vencida no la reclama el que ha de percibirla, no puede darse a las cláusulas esa extensión, interpretación, gravosa al deudor, que pagó al primer requerimiento, y, por consiguiente, no se constituyó en mora"., sin que ese criterio de la Sala pueda ser sustituido por el personal del recurrente.


Concordances: La legalidad vigente en materia de comiso se contiene en el artículo 303 de la Compilación.


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