scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 3
HEREDAMIENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS DE LOS CONTRAYENTES
Sentència 28 - 10 - 1935
HEREDAMIENTO PREVENTIVO : FUNCIÓN. — NATURALEZA JURÍDICA. — INTERPRETACIÓN DE LOS HEREDAMIENTOS PREVENTIVOS. — HEREDAMIENTO PREVENTIVO DE ELECCIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 18 mayo 1881 los entonces futuros consortes, de regionalidad aragonesa, D. Ramón María y D.ª Dolores otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en cuya cláusula séptima se hizo constar: "Por último queda convenido entre los futuros cónyuges, con el sólo objeto de evitar un intestado, que en el caso de fallecer alguno de ellos sin haber otorgado testamento si hubiese hijos de este matrimonio, el sobreviviente de aquéllos podrá instituir heredero del cónyuge premuerto al hijo o hija que mejor le pareciera, señalando a los demás lo que tenga por razón de legítima; y en el caso de que no hubiere nombrado heredero, quedará tal heredero universal el hijo primogénito, y en defecto de hijos varones, la hija de mayor edad, salvo la legítima de los demás. Pero esta facultad y heredamiento, meramente preventivo, no tendrá efecto alguno si no hubiere hijos de este matrimonio, ni tampoco si se otorgase testamento u otra disposición por cualquiera de los contrayentes de sus respectivos bienes".

D. Ramón María otorgó testamento el día 27 noviembre 1895, en el que nombró herederos a sus hijos D. Ramón José, D. José Luis y D. Salvador por partes iguales, falleciendo el testador bajo esta disposición de última voluntad.

La viuda D.ª Dolores fue declarada incapaz mental y hubo de ser recluida en un sanatorio, siendo nombrado tutor de la misma el primogénito D. Ramón José, quien fue removido posteriormente del cargo, que pasó a ocupar su hermano D. José Luis, mientras que el otro hermano, D. Salvador, entró a formar parte del Consejo de Familia. Dicha D.ª Dolores falleció en el año 1924 sin haber otorgado testamento.

En el mismo año 1924 fue declarado en concurso de acreedores el primogénito D. Ramón José, nombrándose depositario del concurso a D. Juan, quien llegó a un convenio con los acreedores por el que cedía al acreedor D. Estanislao los derechos que correspondieran al concursado en la herencia de su madre, para que los realizase y con su importe pagara a los demás acreedores.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 30 octubre 1924, el depositario D. Juan dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los hermanos D. José Luis y D. Salvador, solicitando se dictara sentencia declarando heredero único de D.ª Dolores a su hijo primogénito, D. Ramón José, condenando a los demandados a que imputen a su legítima los perjuicios que hayan ocasionado como tutor y vocal del Consejo de Familia de su madre.

El demandado D. Salvador opuso a las anteriores pretensiones que el heredamiento preventivo contenido en la escritura de capitulaciones matrimoniales de sus padres no era general, para todos los casos que pudieran ocurrir, sino únicamente para el caso dé fallecer intestados ambos otorgantes; que el demandado no había ocasionado ningún perjuicio al caudal materno, formulando, además, demanda reconvencional en la que alegaba que su hermano D. Ramón José se apropió de varios bienes de su madre durante el tiempo que ejerció el cargo de tutor, por lo que interesaba se declarara que dicho D. Ramón José había perdido todo derecho a la herencia de su madre y, subsidiariamente, se declarase herederos de la misma a todos sus hijos por partes iguales, condenando, a D. Ramón José a que pagase al demandado, la parte de la herencia que le correspondería si continuasen formando parte de la misma los bienes perdidos por culpa de aquél, declarando en último caso que el importe de la legítima ascendía a la tercera parte de los bienes relictos por la causante y de los perdidos por culpa de D. Ramón José.

Con fecha 9 febrero 1933 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de Atarazanas, declarando que la cláusula séptima de la escritura de capitulaciones matrimoniales establece dos heredamientos preventivos, uno por cada cónyuge, a favor del hijo primogénito del matrimonio; que D.ª Dolores falleció intestada, por lo que en virtud de lo dispuesto en el heredamiento preventivo era heredero único de la misma D. Ramón José, sin perjuicio de la legítima de los demás hijos que se calcularía de acuerdo con el régimen del Código civil; que no se habían probado los daños sobre la herencia materna alegados por los litigantes, y aun en el caso de que existieran, no era posible su compensación con las legítimas.

Contra dicho fallo interpuso D. José Luis recurso de casación por infracción de Ley, formulando al efecto seis motivos, que no se transcriben, pues los mismos se fundan en disposiciones del Derecho civil vigente en Aragón.

II. Desestimación del recurso

Considerando que el vigoroso espíritu de familia que caracteriza a las llamadas legislaciones forales señala en ellas como finalidades muy destacadas: a) la conservación de la fuerza social de las familias mediante la continuidad e indivisión de sus patrimonios; b) el reconocimiento de la personalidad individual, y como secuela, la mayor libertad posible para los cónyuges y los individuos que forman parte de la familia, y c) la consagración y exaltación de la autoridad de los padres.

Considerando que la combinación de los anteriores objetivos, que pudieran parecer contradictorios, ha creado instituciones tan interesantes como los heredamientos preventivos de Cataluña, frecuentemente enlazados con la facultad de elegir heredero, concedida al cónyuge sobreviviente, que recogen y armonizan todos aquellos principios y aspiraciones, pues si merced al heredamiento en general se persigue salvar la integridad del patrimonio, manteniendo la tradición ibérica de la propiedad familiar, con la modalidad preventiva del heredamiento y la cláusula de confianza se logra conciliar esos intereses con las exigencias de la disciplina doméstica y del racional acatamiento a la disposición testamentaria, al dar a los padres un medio de hacerse respetar y obedecer de sus hijos, al propio tiempo que una posibilidad de hacer la elección de heredero con plena conciencia de las condiciones y méritos de cada uno de ellos, o aun de frustrar, mediante la disposición testamentaria, los efectos del heredamiento estipulado, si las circunstancias imponen o aconsejan dar a los bienes distribución distinta a la prevista en el convenio capitular.

Considerando que esta diversidad de fines que el heredamiento preventivo persigue, da al mismo una naturaleza jurídica un tanto compleja, ya que si participa de las características de las disposiciones intervivos y es como ellas irrevocable, en el sentido de que para la eventualidad de que aquél depende, o sea para el caso de fallecer abintestato el donador, no puede ser anulado ni sustituido por otro llamamiento a favor de distinta persona, participa también, y en mayor medida, de los rasgos de las disposiciones "mortis causa", en cuanto no cercena la facultad de disposición y está subordinado a la condición de morir el heredante sin testamento posterior válido; y como por otra parte al amparo de la libertad de pacto, son susceptibles los heredamientos de diversos matices y modalidades, tanto por razón de las condiciones o sustituciones que se impongan al llamamiento de los hijos, como por razón del nexo que pueda establecerse, cuando el heredamiento se haga conjuntamente por los dos consortes, entre la dación de la herencia paterna y la de la herencia materna, es indudable que la interpretación del heredamiento preventivo exige siempre un fino análisis, no sólo de los elementos literales de la declaración de voluntad, sino también de los factores intencionales, para inferir de todos ellos —en relación con lo que en cada caso pueden enseñar los usos generales o locales— hasta qué punto hayan querido los otorgantes dar especial relieve a la finalidad de asegurar la sucesión a favor de unos mismos herederos, o por el contrario, hayan atendido preponderantemente los donadores a asegurar el juego independiente de la disposición de cada uno y a la finalidad neta de evitar el intestado.


Concordances: La Compilación se ocupa de los heredamientos preventivos en sus artículos 89 y 90.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal