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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 25 - 1 - 1936
ADQUISICIÓN HEREDITARIA DE LA POSESIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Salvador otorgó testamento el día 29 diciembre 1884 en el que legaba una finca a su hija D.ª Teresa para el caso de que no tomara estado, pero condicionando tal legado de manera que sólo podría disponer libremente de 426,60 pesetas, regresando lo demás al heredero si no tomaba estado la legataria, e instituía heredero a su hijo D. Juan. El testador falleció el día 21 enero 1885.

La legataria no tomó estado y entró en posesión de la finca que pasó a cultivar y cedió posteriormente en aparcería a D. Celestino. En el año 1909 el heredero D. Juan promovió expediente posesorio e inscribió a su nombre la posesión de dicho legado a su hermana en el Registro de la Propiedad. Por escritura pública de fecha 24 mayo 1930 D. Juan vendió la repetida finca a D.ª Montserrat, quien deshaució a D. Celestino, aparcero de D.ª Teresa.

Con fecha 8 diciembre 1931 D.ª Teresa dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Juan y D.ª Montserrat solicitando se dictara sentencia declarando la rescisión o nulidad de la venta de la referida finca y la nulidad de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad, declarando además que dicha finca pertenecía por justos títulos a la actora, a quien debía restituirse la posesión de la misma; condenando a la demandada D.ª Montserrat a la entrega de los frutos percibidos y al otro demandado D. Juan a que, como heredero de su padre, formalizara en escritura pública la entrega de la finca legada.

El demandado D. Juan se opuso a las anteriores pretensiones alegando, entre otras razones, que la actora jamás había poseído la finca, ya que la posesión de los bienes hereditarios debe entenderse transmitida al heredero y no al legatario, y oponía además la excepción de prescripción por cuanto habían transcurrido más de cuarenta años desde la muerte del padre de los litigantes sin que la actora pretendiera, no ya la entrega de la posesión de la finca, sino cualquier derecho que sobre ella tuviera. Por su parte D.ª Montserrat alegaba las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción.

Con fecha 21 marzo 1934 la Sala 2.ª de la Audiencia territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Borjas Blancas, desestimando la demanda. Contra dicho fallo interpuso D.ª Teresa recurso de casación por infracción de Ley alegando con base en el número 1.°, artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la sentencia recurrida al desestimar la demanda de autos y absolver a los demandados, la ley 23 del Libro IV, título 2.°, del Digesto, que es ley vigente en Cataluña, aplicando en cambio indebidamente el artículo 440 del Código civil; pues, en efecto, en el considerando segundo de la sentencia recurrida se reconoce que la actora desde la muerte de su padre D. Salvador hizo acto de posesión natural de la finca "Mas d'en Segriá", pero en cambio adjudica la posesión al heredero Juan, por entender que éste, desde el fallecimiento de su padre, aunque no hubiese tomado materialmente posesión de la finca, por imperativo del artículo 440 del Código civil, entró ya en posesión de la misma. Pero este artículo no tiene aplicación en Cataluña, ya que en el derecho de aquella región está actualmente en vigor la ley antes citada del Digesto, que preceptúa que, "cuando somos instituidos herederos a dicha herencia, todos los derechos pasan a nosotros; sin embargo, la posesión no nos pertenece si no fue tomada naturalmente". Por consiguiente, para que el heredero entrase en posesión de la finca, era preciso que él realizase acto material de dominio, es decir, adquiriese el corpus, lo cual no reconoce la sentencia, sino que, por el contrario, ésta afirma que los actos materiales de dominio fueron ejecutados por la recurrente; y en relación con el artículo 445 del Código civil, habiéndose reconocido a favor de la Teresa el hecho del corpus, es obvio que no podía reconocer al mismo tiempo al Juan, y, por tanto, resulta que desde el momento del fallecimiento del testador el heredero no ha entrado en posesión de la cosa por faltarle el hecho material del corpus y, por consiguiente, esta posesión no corre de ninguna manera hacia una adquisición de derecho del heredero, porque para esa usucapión falta el hecho inicial de la posesión a la cual ha faltado uno de los requisitos esenciales en el presente caso, que es el corpus, que según el propio considerando de la sentencia lo ha tenido la propia Teresa, y es evidente que contra éste no ha podido concurrir ninguna prescripción extintiva en lo que se refiere a la acción publiciana, ya que ha estado en la posesión de la finca desde la muerte del causante hasta el año 1930 en que se le impiden los actos de dominio, y aun en el supuesto de que desde 1909 (fecha de la información posesoria realizada por el Juan) hubiese cesado esta posesión o se hubiese convertido en mero acto de tolerancia, es de toda evidencia que no han corrido los treinta años que de conformidad con el "usatge omnes causae" eran necesarios para que hubiese realizado la extinción de la acción publiciana.

III. Estimación del recurso

Considerando que en el Derecho romano vigente en Cataluña, la posesión, que es fundamentalmente, y en cuanto a su origen, un simple hecho, siquiera produzca importantes efectos jurídicos, se adquiere no por la sola voluntad de tener la cosa y disponer de ella, con exclusión de los demás (animus possidendi), sino por la aprehensión de la cosa con ánimo de tenerla para sí (corpore et animo).

Considerando que, en consecuencia, el principio jurídico de que los herederos son continuadores de la personalidad patrimonial del difunto no puede tener, en derecho romano-catalán, la trascendencia de conceder a aquéllos, de pleno derecho, la posesión de las cosas específicas que formen parte de la herencia, sin necesidad de acto o formalidad alguna, pues muy por el contrario, a través de las diversas fases de la evolución del derecho romano, la posesión de los bienes hereditarios se transmitió siempre al heredero por mediación de unos u otros actos, que implicaban la toma de posesión real o simbólica, y hay en el Digesto una ley, bien expresa y significativa a este respecto, en la que se dice (fragmento 23, título segundo, de adquirenda vel amitenda possessione, Libro 41), que, "cuando somos instituidos herederos, pasan a nosotros todos los derechos hereditarios una vez adida la herencia; pero la posesión no nos pertenece, si no fue tomada naturalmente".

Considerando que no cabe oponer a esta tesis el texto del artículo 440 del Código civil patrio, que inspirándose, más bien que en ideas del Derecho romano y español, en el régimen que para los herederos legítimos estableció el artículo 724 del Código francés (reflejo fiel de la máxima le mort saisit le vif, ligada quizás a concepciones peculiares del derecho germánico o simplemente a tradiciones del derecho consuetudinario francés), dispone "que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia", pues es indudable que si se entendiese que este precepto quiere significar, no sólo que se transmite automáticamente el derecho de posesión al heredero y que puede éste, para los efectos de la usucapión, unir el tiempo de su posesión a la del difunto, sino que el hecho mismo de la posesión, para todas sus consecuencias, se transmite al llamado a la herencia, desde el momento de la muerte del causante, habrá que reputar esta tesis completamente inaplicable a Cataluña.

Considerando que en el caso que ha dado origen a este recurso, reconoce el Tribunal sentenciador que la actora, desde la muerte de su padre, hizo actos de posesión material sobre la finca cuya posesión reclama en el pleito y que le había sido legada por aquél en su testamento, a pesar de lo cual adjudica la posesión al demandado, hermano de la demandante, por entender que éste, como heredero testamentario universal de los bienes d.e su padre, adquirió en el momento de la muerte del mismo y a virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código civil, la posesión de la finca litigiosa; y como ello contradice la clara doctrina del derecho romano vigente en Cataluña, anteriormente examinada, resulta procedente la estimación del motivo primero del recurso que, al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley procesal, acusa la infracción de la ley 23, título segundo, Libro 41, del Digesto, y por aplicación indebida del artículo 440 del Código civil, y es forzosa por ende, la casación y anulación de la sentencia, sin que sea útil, una vez admitido este resultado, enjuiciar los demás motivos que se aducen en el escrito de formalización.


Concordances: La materia de la adquisición hereditaria de la posesión se regula actualmente en el apartado 2°, artículo 98 de la Compilación.


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