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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 13 - 2 - 1920
LEY REGULADORA DE LAS FORMALIDADES DE LOS TESTAMENTOS. — TESTAMENTO DEL SORDO : FORMALIDADES. — DERECHO LOCAL DE BARCELONA.

 

I. Antecedentes

D.ª Manuela B., súbdita mejicana, hallándose accidentalmente en Barcelona, otorgó testamento conforme al Derecho civil de Cataluña, en el que declaraba que de su matrimonio con D. Ramón E. S. había tenido cuatro hijos, Roberto, María Lucrecia, Antonio y Antonio, de los cuales vivían los dos primeros y nombraba heredera universal a su hija D.ª María Lucrecia S. B., a quien asimismo nombraba albacea.

D. Roberto C. B. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía pidiendo la nulidad de este testamento por incapacidad de la testadora.

El 17 enero 1918 el Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia declarando nulo el testamento en cuestión y apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona.el 7 abril 1919 revoca la anterior sentencia. Contra este fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción por errónea interpretación del artículo 11, en relación con los 12 y 14 del Código civil, en cuanto los mismos determinan las formas y solemnidades de los actos y contratos que los extranjeros otorguen en España se regirán por la legislación española, en este caso el Código civil, y la sentencia recurrida estima aplicable al testamento otorgado por D.ª Manuela B. M., que era mejicana, la legislación foral catalana; el propósito del legislador está claramente expresado en el artículo 11 al referirse a las leyes del país, pues gramaticalmente expresa que la legislación aplicable a las solemnidades de los actos de los extranjeros en España es la española, con exclusión de las legislaciones forales, que no son sino una modalidad, pues tratándose de relaciones internacionales el país no es el pueblo ni la provincia, sino la Nación; pero si se quiere hallar la corroboración de esta interpretación gramatical, basta sólo con relacionarla con las disposiciones del artículo 14, que dice: "Lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil", de donde se deduce, lógicamente, que la aplicación de las legislaciones forales queda circunscrita a los españoles, lo cual es una consecuencia natural de los principios de la ciencia del derecho internacional privado y de la constante doctrina que tiene un reflejo exacto, entre otras, en la disposición que para el caso de matrimonio contiene el artículo 132S del Código civil, según la que, si no hubiese estipulación expresa, establece que si el cónyuge varón es español, se entenderá que se casa bajo el régimen de gananciales (derecho común), y si es extranjero, bajo el que determina el derecho común del país de donde el varón sea, excluyendo, por tanto, el artículo al derecho foral y estimando que en las relaciones internacionales ésta ha de ceder ante la legislación común, que es la única aplicable; y comentando este artículo el Sr. Manresa expone que "cuando se trata de relaciones internacionales, no cabe hablar de castellanos, aragoneses, ni catalanes, na hay más que españoles ni más derecho que el Derecho común de España, y que podrá extralimitarse el Código al dar solución a este problema, pero muestra por modo evidente, que, según su criterio, en las relaciones internacionales no cabe atender a leyes o fueros especiales, sino a las generales de derecho común"; además el artículo 12 en su párrafo 1.°, ordena que "las disposiciones de este título en cuanto determinan los efectos de las leyes, de los estatutos y dé las reglas generales para su aplicación, son obligatorias para todas las provincias del Reino", por lo que la regla establecida sobre el estatuto formal es ley general de aplicación en toda la Nación, no pudiendo, por tanto, aplicarse la legislación foral. En España sólo existe una legislación general que no tiene más excepciones que las que señala el párrafo 2.º del artículo 12, y estas excepciones se refieren única y exclusivamentes a los españoles residentes en provincias aforadas, pero jamás a los extranjeros, de cuya distinción convence hasta el orden mismo en que están colocados los artículos que desenvuelven esta materia. Los 9, 10 y 11 contienen los preceptos de derecho internacional privado, y se refieren en general a los españoles y extranjeros; y el 14, refiriéndose al derecho interprovincial, declara aplicables a los nacionales de distintos territorios las reglas de derecho internacional que aquellos tres artículos establecen para los extranjeros, lo cual demuestra que el derecho foral sólo es aplicable a los españoles aforados, mas nunca a los extranjeros y la excepción del párrafo 2.° del artículo 12, según su letra y espíritu, sólo es aplicable a aquéllos.

También infringe la Sala, por errónea interpretación, el artículo 27 del Código civil, cuyo precepto está limitado al reconocimiento a los extranjeros de los mismos derechos civiles de los españoles, lo cual sólo quiere decir que aquéllos pueden comprar, pueden vender, pueden testar; mas ello no obsta a que, en cuanto a la forma de utilizar estos derechos civiles, rijan los estatutos, cuya aplicación no merma en lo más mínimo tales derechos ni es opuesta al precepto de dicho artículo 12, aparte de que la regla jurídica, que en el presente caso debe aplicarse al extranjero, no es distinta de la que rige para los españoles, que también, por el precepto del artículo 11, han dé otorgar sus actos con las formas y solemnidades del país extranjero en que los celebren, sin que por ello se entiendan mermados sus derechos civiles.
Segundo. Consecuencia del error fundamental de la sentencia es la infracción, por su no aplicación, del artículo 694 del Código civil, en cuanto dispone que el testamento abierto ha de ser otorgado ante Notario y tres testigos, pues la Sala sentenciadora, que reconoce como probado el hecho de que el testamento de D.ª Manuela B. fue otorgado solamente ante Notario y dos testigos, infringe aquella disposición al no dar lugar a su nulidad, e infringe también, por igual concepto, el artículo 29 de la ley de 28 mayo 1862 con que pretende reforzar su argumento, puesto que lo que esta ley dice es únicamente que lo dispuesto en la misma respecto a la forma de los instrumentos públicos, número y cualidades de los testigos y capacidad de adquirir lo dejado y mandado por el testador no es aplicable a los testamentos y demás disposiciones mortis causa, en las cuales regirá la ley o leyes especiales del caso y la Sala no ha tenido en cuenta, al fundar su fallo en este texto, que su precepto deja a salvo todas las leyes especiales y generales de orden civil entonces aplicables a testamentos y demás disposiciones mortis causa, pero que en manera alguna hace referencia al estatuto formal aplicable a los extranjeros, y además que tal disposición, en cuanto contenga reglas de derecho civil contrarias a las que el Código establece, está derogada por el artículo 1976 del mismo, y en cuanto a la declaración de dos testigos Notarios, en que también se apoya la Sala, basta decir que tales disposiciones no son fuente de jurisprudencia.

Tercero. Infringe asimismo el fallo recurrido, por su no aplicación, los artículos 695, 696 y 699 del Código civil, en cuanto los mismos prescriben las formalidades a que ha de sujetarse en la otorgación de los testamentos la recepción de las instrucciones y la redacción de las cláusulas, y la necesidad de que el Notario haga constar en el instrumento la manifestación de haberse cumplido tales requisitos en un solo acto, pues no obstante reconocer la sentencia como hechos probados la ausencia de tales formalidades, declara válido el testamento, con lo que infringe también la sentencia de 25 noviembre 1902 de este alto Tribunal.

Cuarto. Infracción por aplicación indebida de los artículos 25 y 26 del Recognoverunt proceres, que son la base fundamental de la declaración de validez del testamento de que se trata, pues tal código de Barcelona, además de ser inaplicable al caso por las razones legales antes expuestas, lo es también per se, porque se trata de un código privilegiado que sólo es aplicable a los ciudadanos de Barcelona, siendo, por tanto, un privilegio personal que fue otorgado por D. Pedro II el 9 de los Idus de enero de 1283, y en el que se dice terminantemente que es sólo para los ciudadanos de Barcelona; y ni bajo el régimen del siglo XIII rigió para un extranjero este código privilegiado.

Sexto. Infracción del artículo 697 del Código civil, que la Sala interpreta errónea-mente y deja de aplicar para estimar la nulidad del testamento de dicha señora, a pesar de no haberse otorgado con los requisitos y formalidades que dicho artículo prescribe para el testamento de los sordos. Estima la Sala que dicho artículo sólo es aplicable a los que carecen por completo del sentido del oído, y ello constituye una interpretación equivocada del pensamiento y los propósitos del legislador, pues no basta que una persona pueda oír un sonido producido en forma extraordinaria y forzada, que pueda percibir palabras pronunciadas a grandes voces para que pueda otorgarse su testamento en la forma ordinaria. D.ª Manuela B., completamente sorda en el sentido corriente de la palabra, aunque no hubiera perdido totalmente la facultad de oír, no se hallaba en condiciones de otorgar en forma normal su testamento, puesto que precisaba, según los médicos que la visitaron el día en que aparece otorgado, no sólo del auxilio de la trompetilla acústica, sino que se le articulasen preguntas simples y concisas, y según el Dr. E. era necesaria la mediación de su hija para entenderse con ella, y según el Dr. G. era imprescindible muchas veces valerse de signos. Ello no obstante, la Sala sentenciadora, interpretando erróneamente las palabras "enteramente sordo" que usa el Código, dándoles un alcance absoluto de completa falta de la facultad auditiva, prescindiendo por completo de considerar la función en relación con la que debe ser estimada la sordera, considera inaplicable el artículo 697 y lo infringe al no declarar la nulidad de un testamento otorgado sin sujeción a los requisitos que el mismo prescribe.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si la disposición contenida en el artículo 11 del Código civil se estimara como regla general para aplicar alguna ley, lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 12 haciéndola obligatoria en todas las provincias del Reino no influiría en la resolución del problema planteado en este pleito, pues ello no supone ni puede ser base para afirmar que con estos preceptos esté unificada la legislación española en lo relativo a las formas y solemnidades de los actos de última voluntad; y si se la supone comprendida en el concepto a que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo 12, aparece de modo evidente que, en la materia expresada, cada provincia o territorio en que subsiste derecho foral, conservándolo por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico escrito o consuetudinario, tiene sus prescripciones, distintas de la del derecho común, que han de reputarse aludidas por dicho artículo 11 cuando cita "las leyes del país en que se otorguen" los testamentos:

Considerando que por subsistir en las provincias de Cataluña el derecho foral, constituido, en relación al punto concreto que se discute, por el capítulo XXVI de las Costumbres de Barcelona —Recognoverunt proceres—, el Real acuerdo de 23 octubre 1755, aclaratorio de las Ordenanzas de escribanos de 24 julio anterior y el Usatge Duos testes tercero, título 16 De testimonis, Libro tercero, volumen primero, a tenor de las disposiciones de aquel Derecho, como leyes del país en que el acto se realiza, han de regularse las formas y solemnidades de los testamentos que en dichas provincias se otorguen, según lo dispuesto en los citados artículos 11 y 12 y su concordante el 14, con las excepciones que el 15 establece para las personas que enumera en sus tres casos, y como el 27 se refiere a todos los derechos que las leyes civiles otorguen a los nacionales, a fin de conceder que gocen de ellos los extranjeros en España, con la única salvedad que el mismo artículo consigna, no hay fundamento del que se desprenda que entre esos derechos dejen de hallarse comprendidos los que a los españoles reconoce el artículo 14, relacionado con los 11, 12 y 15 del expresado Cuerpo legal, y en su virtud son improcedentes los cuatro primeros motivos del recurso, por inexistencia de las infracciones alegadas.

Considerando que de igual modo es improcedente el motivo sexto, porque reducido el pleito a la nulidad o validez de la última voluntad de una testadora que no era enteramente sorda, según apreciación del Tribunal sentenciador, ineficazmente impugnada, resulta inaplicable el artículo 697 del Código civil, qué al totalmente sordo hace referencia, sin que a preceptos restrictivos de un derecho quepa dar interpretaciones extensivas no autorizadas por expreso texto legal.


Concordances: La ley que regula las formalidades de los testamentos se determina según el derecho actual por lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código civil en relación con el artículo 3° de la Compilación. — El testamento del sordo se regula actualmente en Cataluña por el artículo 697 del Código civil —El Derecho local de Barcelona subsiste actualmente en la forma que se determina en el artículo 2.º de la Compilación.


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