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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 30 - 4 - 1920
CAPACIDAD PARA TESTAR. — TESTAMENTO: FORMALIDADES.— CAPACIDAD PARA SUCEDER. — SENTIDO DE LA PALABRA "SOBRINO".

 

I. Antecedentes

El día 19 noviembre 1912 D.ª María F. C. otorgó testamento en el que instituyó heredero universal a su "querido sobrino" D. Eduardo M. C, hijo de su prima hermana D.ª Elvira C, ya difunta, rogándole que no se desprendiera de una casa que poseía en Tarragona y unas horas después fallecía. El Notario declaró que a su juicio tenía la testadora la capacidad legal necesaria para otorgar testamento y siendo uno de los testigos el médico que la asistía, siendo de notar que la testadora no firmó el testamento en cuestión.

D.ª Carmen C. y su esposo, D. Pablo M., dedujeron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra el heredero nombrado, alegando el testamento y todo lo anteriormente dicho y añadieron que habiendo nombrado heredero a su sobrino y no existiendo este parentesco entre ambos, era evidente que la testadora no estaba en aquel momento en posesión de la plenitud de sus facultades, por lo que procedía anular aquel testamento.

El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió al demandado de la demanda y, apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona lo confirmó el día 2 enero 1919. Contra este fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora la ley primera del Digesto "qui test, fac pos" y los artículos 663 y 685 del Código civil; por cuanto siendo la cuestión a resolver en el presente pleito el determinar si la testadora se hallaba o no en su cabal juicio en el momento de testar, de tal modo que se diera perfecta cuenta de sus disposiciones, resulta que padeciendo, como padecía en aquellos momentos, una neumonía que la tenía postrada en el lecho, que no la permitió firmar y originó su muerte a las pocas horas, era incuestionable que no reunía estas condiciones de cabal juicio y estado de razón necesarios para otorgar testamento con la debida libertad y capacidad, mucho más teniendo en cuenta que lo hizo por haber empleado el heredero medios para obligarla a ello, como reconoció al absolver posiciones, manifestando que fue a llamar al Notario autorizante y le entregó la nota, que se suponía había redactado anteriormente el difunto marido de la testadora; y porque, y como razón más principal que puede alegarse, es de tener en cuenta la imposibilidad de que una persona atacada de uria neumonía gravísima y que no ha podido firmar el testamento, tenga la suficiente lucidez de facultades para otorgarlo, salvo, naturalmente, la existencia de un proceso anterior que imposibilitara su mano.

Tercero. Por infringir los principios generales de Derecho sancionados por la constante jurisprudencia que dicen "reus in exceptione actor est", y la prueba incumbe al que afirma; puesto que en el caso de autos pretende el heredero recurrido, el mismo que llamó al Notario para que se presentase en casa de la enferma agonizante, que ésta dio una nota al Notario, redactada por el difunto marido de la testadora, en la que se leían algunas, no todas, de las disposiciones del testamento; pero dicho heredero no ha probado ni intentado probar semejante afirmación, y en cambio los recurrentes negaron aquel hecho, fundándose en que el marido de la testadora era librepensador y falleció fuera de la religión católica, mientras que la testadora era católica ferviente y murió en el seno de la Iglesia.

Cuarto. Por infringir el artículo 672 del Código civil, como legislación supletoria de Cataluña, en el sentido que por analogía,.en la nota que se dice sirvió en parte para redactar el testamento, no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo, ni ha sido sometido a la prueba de calígrafos; ni en manera alguna se ha justificado que lo hubiese entregado la testadora al Notario, ni siquiera que fuese idéntico al testamento redactado por el marido.

Quinto. Por infringir las leyes 9, párrafo 9.°, y 48, párrafo 3.°, título 5.°, Libro 28 del Digesto, título 21, párrafo 29; 30 y 31 de la Instituta y el artículo 773 del Código civil, en el sentido de que en el presente caso la circunstancia de llamar querido sobrino al heredero, cuando no es tal sobrino, vicia la institución, teniendo en cuenta el estado de la testadora, el contenido del testamento y la falta de la firma de aquélla, a pesar de lo cual se da por válida la institución de heredero hecha en dicho testamento.

Sexto. Por serlo asimismo los artículos 673 y 12S7 del Código civil en relación con los artículos 1249 y 1253 del mismo y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 1910, en el sentido de que no es necesaria la prueba directa para poder afirmar la existencia de violencia, dolo o fraude en los actos y contratos, sino que basta la prueba indirecta circunstancial indiciaría o de presunciones, toda vez que el haber llamado el heredero al Notario autorizante, haberle llevado la nota que se supone redactada por el marido de la testadora, y el no ser dicho heredero sobrino de la misma, son hechos confesados por aquél al absolver posiciones, y por lo tanto es lógico el deducir la existencia de la violencia, dolo o fraude en el presente caso, según las reglas del criterio humano y del orden natural de las cosas.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si las leyes protegen siempre la validez de los testamentos cuando esta clase de documentos aparecen otorgados en forma y con las solemnidades que las mismas exigen, es indispensable suponer la capacidad legal de todo testador, de suerte que, aunque en el caso presente se haya excepcionado la imposibilidad de testar de D.ª María F. C, como no aparece comprobada, ni antes, ni después, ni en el momento del acto trascendental que se combate, no resultan infringidos los artículos 673 y 685 del Código civil, como tampoco el error de hecho y principios generales de derecho que sirven de fundamento a los motivos 1.°, 2,° y 3.° del recurso.

Considerando que también se invoca inoportunamente la infracción del artículo 672 del mismo Cuerpo legal, por las conjeturas que de referencia adopta el demandante para justificar sus afirmaciones, no pertenecen a la naturaleza de la casación, y de ahí la inconsistencia de los motivos 4.°, 6.° y 7.° del recurso interpuesto.

Considerando que en orden a la testamentifacción pasiva, todos aquellos a quienes las leyes no se lo prohíban expresamente, pueden ser instituidos herederos, y, por lo tanto, válida tiene que ser la institución de heredero que hace la testadora a favor de Miguel C, sin que en lo sustancial de la cláusula pueda influir la circunstancia de ser o no el heredero sobrino suyo, y que cuando menos pariente, sí lo es, y además, persona muy conocida de la testadora, lo cual demuestra la improcedencia del motivo 5.° del recurso.


Concordances: La capacidad para testar se regula actualmente en Cataluña por lo dispuesto en los artículos 662-666 del Código civil y artículo 156 de la Compilación. — En orden a las formalidades de los testamentos, véase el artículo 101 de la Compilación. —Ésta establece las incapacidades relativas de suceder en sus artículos 252-254.


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