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Sentència 9 - 1 - 1968
ACCION DE PETICION DE HERENCIA: OBJETO.

 

I. Antecedents

Don Isidoro y doña Avelina eran propietarios de una finca sita en Barcelona. Otorgaron contrato mixto de cesión en pago de deudas, cesión para pago de otras y a cambio de pensión vitalicia, en favor de sus sobrinos, los esposos don Jaime y doña Pilar.

Don Isidoro y doña Avelina, pasado cierto tiempo, formularon demanda de rescisión del anterior contrato ejercitando la acción por lesión "ultra-dimidium". El proceso tuvo el fin que se expresa en el primer Considerando de la Sentencia objeto de comentario.

A continuación, don Isidoro y doña Avelina vendieron la finca en cuestión a las hermanas doña Carmen y doña Rosa, el esposo de ésta don Juan y la hija de ambos doña María.

Doña Magdalena, en su condición de heredera de don Jaime y de doña Pilar, formuló demanda frente a doña Carmen, doña Rosa, don Juan y doña María, ejercitando entre otras la acción de petición de herencia. Concretamente en el apartado 7.° del Suplico de la demanda se decía: "Que dando lugar a la acción sobre "petitio hereditatis" del art. 275 de la Compilación, se condene a los mismos demandados y a cualquiera otros si fueran citados de evicción para que reconozcan a la actora como heredera testamentaria de doña Pilar y si dichos demandados actuales y los futuros de evicción, poseyeran bienes muebles o inmuebles relictos, en todo o en parte, los restituyan a la demandante como universales de aquella herencia, con los frutos percibidos o que hubieran podido percibir, intereses legales o abono de menoscabos". Más adelante en el trámite de réplica se adicionó este apartado 7.° al decir: "Teniendo por ampliado el pedimento 7.° se condene a los demandados como poseedores de hecho y detentadores del objeto de este litigio para que restituyan a la actora la mitad indivisa del inmueble reseñado en el pedimento de la demanda, perteneciente al caudal relicto de la herencia de su madre con los frutos percibidos o que hubieran podido percibir, intereses legales y abono de menoscabos, sin obligación de probar el derecho de dicha causante sobre los bienes singulares que constituyen su herencia".

Los demandados se opusieron a la pretensión, alegando que eran terceros, que gozaban de la protección registral y que a la actora le afectaba la cosa juzgada producida en el pleito anterior.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia absolviendo a los demandados de la totalidad de las peticiones contenidas en la demanda. Apelada la anterior resolución, la Sala segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 13 de diciembre de 1965, dictó Sentencia confirmando en todas sus partes la del Juzgado. Contra esta Sentencia la actora interpuso recurso de casación que es desestimado en la resolución que comentamos.

II. Motivos del recurso

Cuarto: "Amparado en el número 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 609 del Código Civil y el 275 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en cuanto que el segundo Considerando de la Sentencia de 13 de diciembre de 1965, que es básico para el fallo absolutorio, ha eludido aplicar al caso debatido la Doctrina y el texto de tales, cuya inaplicación equivale a su violación (Sentencias de 2 de noviembre de 1943, 13 de enero de 1944, 8 de enero de 1945 y 8 de enero de 1946, entre otras). Qué el Considerando mencionado, enunció el problema y da por supuesto que la cancelación por haberse declarado rescindido el contrato es título dominical a favor de don Isidoro, es decir que la cancelación por sí sola, que habla de contrato y no de dominio, operó tránsito de éste, sin rescindir aquél. Que con ello no solamente se viola la norma invocada del art. 275 de la Compilación, sino que también el 609 C. C.; de donde se sigue la absurda conclusión de que las acciones personales y las reales sirven indistintamente para reivindicar el dominio, pero aquéllas serán en lo sucesivo más expeditivas y sobre todo más lucrativas, pues eludiendo el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que llevan aparejadas, se ahorraría la restitución económica y repitiendo el negocio de vender, pedir luego la rescisión del contrato por lesión ultra-dimidium, y volver a vender con desprecio del primer comprador a quien nada se tendría que devolver ni respetar y se podría seguir vendiendo y vendiendo indefinidamente, y se habría inventado la manera de vivir de negocio tan lucrativo protegido por el Registro de la Propiedad."

III. Desestimación del recurso

Considerando: "Para valorar en sus justos términos los problemas que plantea el presente recurso, es preciso tener en cuenta que las actuaciones que dan lugar al mismo derivan, en definitiva, de un procedimiento anterior en el que se obtuvo, mediante el ejercicio eficaz de la acción de rescisión por lesión "ultra dimidium" típica del Derecho Catalán en cuya regulación se encontraba comprendida, la nulidad (sic) de una cesión y adjudicación realizadas precedentemente en favor de las personas de quienes trae causa la hoy recurrente, en virtud de Sentencia que quedó firme como consecuencia de la desestimación por esta Sala del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma y del desestimiento efectuado por los interesados respecto del relativo a infracción de ley que había sido también preparado en su momento oportuno, firmeza del fallo que condujo a su ejecución tanto desde el punto de vista sustantivo como del registral, a la que no se opuso quien ahora recurre y que solicitó y consiguió el beneficiado con el fallo de referencia que quedó libre de disponer del inmueble discutido que de esta manera volvía a ingresar en su patrimonio, como en efecto dispuso mediante la operación de compraventa anunciada públicamente en la prensa diaria y consumada en favor de las actuales recurridas, que fue impugnada sin buen éxito en ninguna de las instancias por la que actualmente figura como recurrente".

Considerando: "Al quedar invariable el planteamiento de hecho que sirve de fundamento a la sentencia contra la que se recurre, caen por su base los tres siguientes motivos formulados todos al amparo del núm. I.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la posibilidad de adquisición del dominio a través de la transmisión hereditaria contemplada en el art. 609 del Código Civil y la consiguiente petición de herencia que para Cataluña regula el art. 275 de la Compilación — cuya infracción se denuncia en el motivo cuarto — parten del supuesto de que los bienes de que se trata están efectivamente en el patrimonio del causante lo que aquí no sucede..."


Concordances:


Comentari

JOSE D. GUARDIA CANELA

FERNANDO BADOSA COLL Doctor en Derecho Profesor Adjunto de Derecho civil JOSÉ D. GUARDIA CANELA Abogado Profesor Ayudante de Derecho civil ANTONIO PARA MARTÍN Abogado Profesor Ayudante de Derecho civil LUIS PUIG FERRIOL Doctor en Derecho Profesor Adjunto de Derecho civil JOSÉ-ENRIQUE REBÉS SOLÉ Profesor Ayudante de Historia del Derecho COMENTARIO Muchas son las cuestiones que se desprenden de los transcritos Antecedentes, Motivos del recurso e incluso Considerandos de esta Sentencia, susceptibles de comentario. Con todo, nuestro propósito se ciñe y limita a comentar un único aspecto del Derecho Civil de Cataluña que aparece en ella, dejando al margen problemas de un interés jurídico intrínseco indudablemente mayor. En esta línea, la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos, no ofrece, en principio, duda alguna. Para nuestro más Alto Tribunal, la "ratio decidendi" por cuya virtud no se da lugar al motivo cuarto del recurso en el que se denuncia la violación por inaplicación del artículo 275 de la Compilación, regulador de la acción de petición de herencia, estriba en que "el bien de que se trata no estaba efectivamente en el patrimonio del causante". Con estas palabras, el tercer Considerando razona la desestimación del motivo de recurso, sin entrar en otras consideraciones, lo que nos impide hacerlo a nosotros 2, y sin otorgar mayor importancia al tema. Pero el tema — objeto de la acción de petición de herencia — es importante y tácitamente nos lo resalta la simple argumentación jurisprudencial. Porque la salida ofrecida en la Sentencia: un bien concreto fuera de la herencia, no puede ser objeto de petición de herencia, nos introduce en un nuevo campo de problemática más vasta, a saber, si puede constituir objeto de petición de herencia un bien concreto integrante de la herencia. El primer aspecto, único abordado por el Tribunal Supremo, aparece claro desde el primer momento. El propio tenor literal del artículo 275 de la Compilación así lo muestra al decir: "El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posea, en todo o en parte..." Efectivamente desde el punto de vista legal, es indiscutible que la herencia, en todo o en parte, constituye el objeto material sobre el que recae la acción de petición de herencia. Y, "sensu contrario", no puede ser objeto material de petición de herencia, nada que esté fuera de la herencia entendida en el sentido objetivo con que nos la describe el artículo 659 del Código Civil 3 y 4 . Con carácter explícito o implícito, esta evidente conclusión se desprende tanto de las fuentes clásicas, y en especial del conjunto del Título III y del Título IV de] Libro V del Digesto, y del Título XXXI del Libro III del Código, como de la totalidad de los múltiples autores que se han ocupado del tema con proyección sobre el Derecho Romano5, o sobre su respectivo Derecho positivo 6. Quizás uno de los autores que con más detalle trata este punto sea KlPP, quien afirma "(Mediante la petición de herencia) puede (el heredero) reclamar de los poseedores... la entrega de todo lo que el causante tenía en su poder en el momento de su muerte". Y ya que nada fuera de ello puede constituir objeto de petición de herencia, parece que lógicamente hay que concluir en que el pretendiente de herencia debe probar la pertenencia al caudal relicto del objeto reclamado. El problema se traslada entonces al campo procesal de la prueba. Y sigue diciendo KlPP en párrafo muy significativo, recogido por SANCHO REBULLIDA 8: "En derecho común, la importancia de la pretensión de herencia creció todavía a través de la práctica judicial, al facilitar esencialmente al heredero la prueba de cuáles eran los objetos que pertenecían al caudal relicto: el "pro herede possessor", el "pro possessore possessor" y además cualquiera que hubiese vivido en la misma casa con el causante en el momento de su muerte debía prestar juramento sobre el caudal relicto". Y del mismo modo interpretando el artículo 275 de la Compilación hay que pronunciarse en el sentido de que el heredero, pese a estar exonerado de probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que constituyen la herencia, deberá demostrar, pues a él incumbe la carga, que el bien reclamado constituye parte de la herencia. Y a la vista de una unanimidad, legislativa y doctrinal, tan absoluta, puede surgir la duda acerca de la motivación lógica del recurrente para argumentar de la forma en que lo hizo. A nuestro modo de entender, la parte procesal, en resumen, quiso obviar los inconvenientes que supone el ejercicio de la acción reivindicatoría, técnicamente procedente. La relación entre la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia, ha ocupado lugar preferente en la atención de los tratadistas, normalmente para concordarlas, en menos casos para establecer sus diferencias. KlPP, continuando en el plano probatorio a que antes se ha hecho referencia, dice: "... la pretensión de herencia tiene para el heredero la gran importancia de no tener que demostrar el derecho del causante sobre los objetos singulares del caudal relicto". Y ROCA SASTRE comentando esta afirmación añade: "Entre ambas (la acción reivindicatoría y la de petición de herencia) existe una identidad sustancial derivada de su carácter vindicatorio, pues una y otra se dirigen a conseguir que se proclame una titularidad de bienes, en consecuencia obtener la entrega, restitución 0 devolución de las mismas, dando lugar por ende a una obligación de entregar. Pero en la acción reivindicatoría la restitución se persigue a base que el vindicante pruebe su propiedad, mientras que en la petición de herencia tal restitución se logra mediante probar el actor su condición de heredero". A través de esta diferenciación probatoria, ROCA SASTRE nos da una base de distinción, relativa al título, que más adelante va a resultamos de suma utilidad. En el mismo sentido BORRELL, al estudiar los tres típicos presupuestos probatorios para el ejercicio de la acción reivindicatoría establece que junto a "la possessió real o ficticia del demandat i la identitat entre la cosa que es demanda 1 la propia del demandant" se ha de probar "el domini de la cosa que es reivindica", y respecto a este último, en caso de ejercicio de la acción por derecho de sucesión 'Tactor ha de provar que el seu causant era propietari". Por el contrario, en el estudio de la prueba a realizar por el demandante en la petición de herencia, fija los siguientes puntos: "Ha de provar la mort del causant, sa condició d'hereu, la lesió soferta i la identitat de la cosa". Así pues, en definitiva, la "petitio hereditatis" libera de la carga de probar la propiedad de lo reclamado, a cambio de probar, fundamentalmente, la condición de heredero real y la pertenencia de la cosa al patrimonio del "de cuius". Teóricamente, pues, y por lo que a este aspecto concreto hace referencia, será más fácil, en principio, el ejercicio de la acción de petición de herencia, lo que hará que, con carácter general se siga esta vía en los supuestos de posible opción entre las dos acciones. Pero cuando el bien vindicado no forme parte del caudal relicto, se deberá acudir necesariamente al ejercicio de la acción reivindicatoría con la consecuencia de tener que cargar con la prueba de la propiedad del objeto que se reclama. Hasta aquí nos hemos referido directamente sólo al primero de los temas indicados al principio de este comentario, si bien en varias ocasiones se ha tratado y en alguna forma dado ya por resuelto, el segundo. Así, está suficientemente admitido que para el ejercicio de la acción de petición de herencia, es necesario que el bien pretendido esté dentro de la herencia. La cuestión surge entonces, sobre si este presupuesto es suficiente. Prescindamos del caso en que la totalidad de una herencia esté integrada por un solo bien físico, en cuyo caso la solución positiva se presenta clara. El problema estriba en pronunciarse sobre si por virtud de acción de petición de herencia puede reclamarse un bien singular, integrante de la misma y que se haya desgajado de ella en el tránsito sucesorio. Si una herencia concreta está compuesta por una pluralidad de bienes, uno de los cuales sale del caudal relicto con posterioridad a la delación, no cabe duda alguna de que al heredero le corresponderá la acción reivindicatoría, como sucesor de su causante, si éste tenía efectivamente el dominio sobre tal bien. Pero habida cuenta de la resaltada mayor facilidad de ejercicio de la "petitio hereditatis", debemos considerar si el heredero podrá ejercitar con éxito — por cuanto al objeto se refiere — esta acción logrando que el bien le sea entregado sin necesidad de probar el derecho de su causante sobre el mismo. Nos planteamos, pues, el tema de la universalidad o singularidad de la petición de herencia. La acción de petición de herencia tiene su origen indudable en el Derecho Romano, tanto por lo que respecta a la realidad institucional con que se encuentra en el Código Civil, como a su regulación en la Compilación de Derecho Catalán. Con todo, el análisis de su esencia en el Derecho Romano topa con numerosas dificultades que han hecho a muchos autores14 negar la utilidad de su consideración. Lo cierto es que desde su aparición en el período procesal de las "legis actio", hasta la época de la "cognitio extra ordinem", con independencia de que en el procedimiento formulario hubiese o no una fórmula para esta acción, la figura cambió sustancialmente no sólo como consecuencia de la mutación procedimental, sino, como dice Cicu, respondiendo a causas más profundas, con una acusada tendencia a extender su ámbito por razón del demandado y por razón del objeto. En lo que hace referencia al tema concreto de nuestro estudio, importa resaltar ante todo que el nombre de "actio de universitate" con que aparece en las fuentes orientales de época tardía, según D'ORS no tenía carácter técnico en la época clásica. Y es que los romanistas están de acuerdo, con SCHULZ, en que es necesaria una sana crítica histórica en materia donde las interpolaciones son tan numerosas. En el Digesto hay fundamentalmente tres textos que nos llevan al convencimiento de que, al menos en la época justinianea, podían ser objeto de petición de herencia, además de la "hereditas", las "res hereditariae". En Digesto V, III, leemos: "Si yo reclamase la herencia a aquel que poseía una sola cosa, sobre la que únicamente versaba la controversia, restituirá también aquello que después comenzó a poseer". Y más adelante, el tan citado texto de ULPIANO, en V, III, 9, dice: "Se ha de fijar por regla general que sólo está obligado por la petición de la herencia el que posee o el derecho como heredero, o como poseedor o una cosa de la herencia". Por último conviene citar la expresión, sobre la que volveremos luego, contenida en el propio Libro V, Título IV, 1, § 1: "El que pide la herencia o parte de ella, no es considerado en virtud de lo que el poseedor ocupó, sino en virtud de su derecho; y por esto, si fuera heredero universal, vindicará toda la herencia, aunque tú poseas una sola cosa, y si de una parte, la parte, aunque tú poseas toda la herencia". De entre los numerosos autores que sostuvieron idéntica conclusión cabe citar a SCHULZ quien afirma: "Esta acción es ejercitable cuando un patrimonio hereditario (o alguna cosa perteneciente a la herencia) se hallaba en posesión de una persona que negaba al actor su condición de heredero". Y en el "Derecho Privado Romano" de JORS-KUNKEL se nos narra con precisión el camino seguido hasta llegar a considerar objeto apto de la petición de herencia, a los bienes singulares que la integran. Las posturas total o parcialmente en contra de esta tesis, arrancan sustancialmente de una seria polémica que enfrentó a algunos Pandectistas. Preocupados por una construcción dogmática, centraron su estudio en la naturaleza jurídica de la acción y así mientras quienes la consideraban reivindicatoría del derecho hereditario del actor, fácilmente admitían que pudiese tener por objeto bienes singulares de la herencia, los autores que la configuraban como reivindicatoría de la herencia o patrimonio hereditario objetivamente considerado, no admitían en principio la singularidad de su objeto. DERNBURG, en esta última posición, define la "hereditaris petitio" como reivindicación de la herencia por parte del heredero, y afirma que objeto de la acción es el as hereditario en cuanto el demandado lo posea o deba poseerlo. No obstante, admite la existencia de acciones singulares de herencia, susceptibles de transformación a través de la excepción "ne praeiudicium fiat hereditari". En esta misma línea se encuentra el concepto que nos da D'ORS al decir que "el heredero dispone de una acción especial para reclamar la herencia como conjunto (universitas) ". Ya dentro de la esfera del Derecho Catalán y en defecto de un tratamiento monográfico del tema, interesa hacer una referencia a la obra de BORRELL. En su exposición del tema 24 sigue estrictamente la pauta romanista de los Pandectistas, sin tomar partido expreso por ninguna de las posturas expuestas. Así afirma: "Sol considerar-se com a reivindicatòria del «ius successionis», però alguns autors li diuen reivindicatòria del patrimoni considerat objectivament". Su inclinación por la primera tesis se explicita a través de sus consecuencias al tratar del objeto — "coses hereditàries"—. Y en materia de prueba del demandante dice: "Ames, per analogía amb el que s'ha dit respecte a l'acció reivindicatoría, ha de demostrar la identitat de la cosa: sia una cosa singular la lesionada, sia el conjunt de l'heréncia, quan tingui que reclamar totes les coses que conté". Este era el precedente inmediato. Pero, al regular la petición de herencia, es innegable que los Compiladores, siguiendo en lo esencial las líneas maestras de la concepción romana, tuvieron en cuenta, para la redacción concreta del artículo 275, las más valiosas aportaciones científicas modernas. En especial, los estudios sobre la pretensión de herencia en el Código Civil alemán, como los de BlNDER25 y muy particularmente el pensamiento de KlPP, a través de las anotaciones de ROCA, influyeron incluso literalmente en parte de la redacción. El párrafo 1.° del artículo 275 de la Compilación nos da un concepto descriptivo de la petición de herencia, al decir: "El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posea en todo o en parte en aquel concepto o sin alegar título alguno, a fin de obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin obligación de probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen". Y sobre este texto debemos contrastar las dos opciones antes perfiladas. Para negar que un bien singular sea objeto apto de petición de herencia, podría partirse de la intelección del concepto "parte" en un sentido restrictivo equivalente a cuota, y de la frase "restitución de los bienes como universalidad". Sin embargo, a nuestro entender, ninguno de estos argumentos es suficiente para desacreditar nuestra propugnada solución positiva al problema enunciado. Ante todo, es oportuno señalar que en la mente de los Compiladores preponderaba la opinión de los Pandectistas que precisamente llevaba a la admisibilidad del objeto singular. Así CONDOMINES y FAUS afirman: "El artículo 275 regula el ejercicio de la acción «petitio hereditatis», en el sentido de que su ejercicio es una reivindicación del «ius succesionis»..." . Entrando en la problemática del concepto "parte", importa poner atención en dos puntos fundamentales. Es el primero que "parte de la herencia", como se ha indicado ya antes, tiene un sentido muy preciso en el Digesto, concretamente en V, IV, 1,1. Ahí efectivamente el concepto es usado en sentido análogo al de cuota, pero es que el Digesto emplea el término desde el plano del demandante-heredero, mientras que la Compilación lo hace desde el del demandado-poseedor, con lo que la interpretación no debe, ni puede ser la misma. Constituye segundo punto a tener en cuenta que cuando la Compilación ha querido ser precisa en su terminología lo ha sido, acudiendo en su párrafo 2.° al concepto de "cuota" para fijar con claridad la diferencia de situaciones — cuota y bienes — y de consecuencias — vindicabilidad e invindicabilidad — respecto al párrafo cuarto. De lo cual se puede deducir que el uso de la palabra "parte" no impide en absoluto la aceptación de la conclusión favorable a la posibilidad de singularidad en el objeto. Pero donde realmente hay que decidir, en última instancia, la cuestión, es en el fin querido por la Compilación para esta acción. Se trata, con ella, de "obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, del actor y la restitución de los bienes como universalidad". Y esta expresión confirma definitivamente que en nuestro Derecho actual, la acción de petición de herencia es una acción de condena que, apoyada siempre en un título universal — el de heredero — puede proyectarse sobre objetos singulares. La distinción entre el título-fundamento de la acción y su objeto resulta imprescindible. Y no es nueva. Ya VINNIO había dicho: "Debemos, por fin, advertir aquí que no se confunda el poseedor de una cosa singular con aquel que posee por título singular, pues éste no está obligado por la petición de herencia, mas aquél está tenido por dicha acción". Lo que distinguirá, pues, a la acción de petición de herencia de la acción reivindicatoría, no será el objeto singular, en el que pueden coincidir, sino el título de vindicación. La Sentencia comentada, aunque directamente no haya resuelto el problema, en forma indirecta lleva a esta solución de una cuestión, tal vez menor pero importante, dentro del amplio campo de problemática actual que plantea la acción de petición de herencia.

 

 

 

 

 

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