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Sentència 8 - 3 - 1968
DONACION ENTRE CONYUGES.- PRESUNCIÓN MUCIANA

 

I. Antecedentes

Un matrimonio en régimen de separación de bienes, según el Derecho Civil de Cataluña. Para una operación inmobiliaria el marido ingresa en su cuenta corriente la suma de 1.900.000 pesetas. Pocos días después otorga, junto con su esposa, escritura de compraventa de un solar por el precio de 850.000 pesetas, adquiriendo ambos común y pro indiviso en partes iguales, manifestando el marido que el dinero abonado por su mujer procedía de sus bienes parafernales.

Poco después, por desavenencias conyugales, la esposa pide la separación. Ante ello el marido otorga escritura pública de revocación de todas las donaciones realizadas a favor de su cónyuge.

En base a esta revocación, interpone demanda en juicio declarativo suplicando se dicte sentencia declarando que la escritura de compraventa antedicha encubre una donación entre cónyuges de la mitad indivisa de la finca, y habiendo sido revocada la donación había de anularse la inscripción de dicha mitad indivisa, por ser la finca de pleno y exclusivo dominio del actor y practicarse nueva inscripción a favor del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición en costas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona dicta sentencia con fecha 14 de septiembre de 1965, por la que estima completamente la demanda, recogiendo los argumentos del actor.

Recurrida en apelación por la esposa, la Sala 1 .a de la Audiencia Territorial, la revoca, siendo su principal considerando el siguiente:

Considerando: "Que las pruebas practicadas en segunda instancia a solicitud de la apelante demandada, apreciadas en su conjunto y cohonestación con las demás actuadas, son suficientes para enervar la acción ejercitada por el actor, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, por cuanto las mismas y especialmente la escritura pública de 10 de septiembre de 1958, acredita que en fecha anterior por tanto a la compra por los consortes litigantes del solar consignado en la escritura notarial de 31 de enero de 1959 que ahora se discute, la demandada apelante como dueña vendedora de una porción de terreno de la calle... percibió en aquel acto el precio de 703.850 pesetas y como esta suma es superior a la mitad del precio de 850.000 pesetas, reflejado en la escritura controvertida de 31 de enero de 1959, mediante la cual los expresados consortes litigantes adquirieron por mitad, en común y pro indiviso el solar que en ella se describe, en la cláusula quinta, la señora M. manifiesta que el dinero por ella satisfecho procede de sus bienes parafernales, corroborando su esposo dicha aseveración y resultando del Director de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, que en 23 de noviembre de 1956, la referida señora M. tenía a su nombre exclusivo la Libreta de Ahorro núm. ... con la suma de 500.000 pesetas, debe estimarse suficientemente justificado por la expresada esposa demandada que el precio por ella pagado en la escritura pública de 31 de enero de 1959 era de su propia y sola pertenencia, y, en consecuencia, hallándose reconocido por los contendientes que el matrimonio por ellos celebrado lo fue bajo el régimen de separación de bienes, es visto que por aplicación de los artículos 7 y 23 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, procede la revocación de la sentencia apelada con la consiguiente absolución de la demandada apelante."

II. Motivos del recurso

Primero. Por infracción por interpretación errónea del artículo 23 de la Compilación, por entender que la mujer debía justificar necesariamente la procedencia del dinero con que verificó la adquisición y no la pertenencia de este precio, como declara la sentencia recurrida.

Segundo. Por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, pues, por imperativo de la presunción iuris tantum que establece el artículo 23 de la Compilación y conforme a lo preceptuado en el artículo 1.250 del C. c, el señor ... estaba dispensado de toda prueba respecto a los hechos básicos y constitutivos de su derecho y la demandada señora ... es la que debía justificar plenamente de dónde procedían los bienes adquiridos por ella durante el matrimonio, y en su caso la procedencia del precio; y la sentencia recurrida, no determinó la procedencia de aquellas adquisiciones y se limitó a la apreciación de si era "de su propiedad y sola pertenencia" el precio pagado por doña ... con manifiesta infracción de lo que, a efectos de prueba en contrario, exige la presunción iuris tantum establecida en el citado artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña.

III. Desestimación del recurso

"Que tampoco es posible aceptar el primer motivo, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin conculcar los fundamentos de hecho dados por la instancia, donde se precisa, no sólo la adquisición por parte de la mujer de la finca sobre la que se pretende la declaración de que fue donada por el marido, sino que se afirma que pertenecía a su propio peculio el importe o precio que se pagó por ella, en la cláusula quinta de la propia escritura de compra de 31 de enero de 1959 con el asentimiento del marido, que hoy impugna sus propias afirmaciones y con ello se cubren todas las exigencias del artículo 23 de la Compilación de Derecho Catalán para considerar la finca discutida como bien propio de la mujer."


Concordances:


Comentari

ANTONIO PARA MARTIN

COMENTARIO El presente supuesto, dada su complejidad, presenta la posibilidad de enfoques jurídicos diversos, que pasamos a analizar separadamente. I. EXISTENCIA DE SIMULACIÓN RELATIVA A) Objetiva Si bien, tanto en la tramitación de los recursos de apelación y casación, se hace especial hincapié en la aplicabilidad del artículo 23 de la Compilación, el planteamiento del asunto en primera instancia y la sentencia en ella recaída se centran en el problema de la simulación: encubrimiento de la donación de la mitad indivisa de la finca hecha por el marido a favor de su esposa, mediante un contrato de compra-venta en escritura pública, en el que firmaban los dos como compradores común y pro indiviso. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 viene a admitir la simulación relativa objetiva, consistente en un negocio disimulado doble: compraventa por el marido de toda la finca y donación de éste a su mujer de la mitad indivisa, encubierto por un negocio simulado: la compra-venta realizada por los cónyuges en escritura pública. En principio, y contemplando el supuesto en abstracto, es perfectamente defendible la tesis de la simulación: El marido realiza todos los trámites con el vendedor, acuerda la compra, fija el precio y las condiciones y tan sólo a la hora de firmarse la escritura de compraventa concurre la mujer declarando comprar una mitad indivisa. Las partes declaran respectivamente vender y comprar, pero su voluntad interna difiere: la del vendedor es transmitir la finca al marido; la del marido adquirir la finca y en el mismo acto donar a la mujer la mitad indivisa; la de la mujer, aceptar la donación. Se daría, pues, un negocio simulado (compra-venta en escritura pública), dos disimulados (compra-venta y donación) y un acuerdo simulatorio entre las partes, con ánimo de enmascarar los dos segundos con el primero, y evitar así la nulidad de la donación por aplicación del artículo 20 de la Compilación. Con ello concurrirían todos los requisitos necesarios para la existencia de la simulación Cabría argumentar si lo que realmente se disimula es la donación de la mitad indivisa de la finca o su precio. En nuestra opinión, no se trata de que el marido paga disimuladamente el precio de la compra que la mujer declara realizar, de forma que, perfecto el contrato de compra-venta por el concurso de voluntades entre el vendedor y la esposa (con referencia a su parte indivisa), ésta adquiere la propiedad del inmueble al hacerse a su favor la tradición instrumental de la finca, donándole el marido una suma de dinero para que abone el precio de compra, sino de que, por efecto del acuerdo simulatorio, en negocio de compra-venta por parte de la mujer, al carecer de causa es nulo, entrando en su patrimonio la parte de la finca, en todo caso, no a título de venta sino a título de donación, pues la voluntad del marido no es tanto entregar una cantidad de dinero, sino donar una parte indivisa de la finca. (Así razona la sentencia de 5 de octubre de 1957). No obstaría a la existencia de simulación, el hecho de que el marido hubiera reconocido — como se da en el presente supuesto — en la escritura pública de compra (que recoge el negocio simulado) que la mujer pagaba con dinero propio; este problema de la confesión extrajudicial tiene importancia cuando se trata de ver si sirve o no para enervar una presunción de pertenencia de bienes (la de ganancialidad del artículo 1.407 del C.c. o la presunción muciana plasmada en el artículo 23 de la Compilación) pero no si queda ceñido a un caso dé simulación, donde para nada se tienen de aplicar estas presunciones, y el problema consiste en determinar si la voluntad interna ha coincidido o no con la declarada. Si se concluye que la declaración del marido de comprar sólo una parte indivisa de la finca es simulada, esta simulación engloba igualmente el reconocimiento de la parafernalidad del dinero empleado por su esposa. No obsta el artículo 1.232 del C.c, en virtud del cual (párrafo la confesión hace prueba contra su autor, porque en el supuesto que nos ocupa, tendría aplicación el párrafo 2.° del precepto que exceptúa de esta regla general el caso de que, a través de la confesión pueda eludirse el cumplimiento de las leyes. Y tiene aplicación porque, si el marido, junto con la declaración simulada de comprar solamente una mitad indivisa de la finca, emite la de reconocimiento de la parafernalidad del precio declarado (simuladamente) satisfecho por la esposa, a través de ella está reforzando el encubrimiento de la donación a favor de su cónyuge, que persigue y que es nula, por aplicación del artículo 20 de la Compilación. Si hiciera prueba contra él, no se podría atacar el negocio sin causa, eludiéndose impunemente la prohibición de la donación. Por ello, la declaración, confesión extrajudicial del marido, no hace prueba plena contra él, sino que se convierte en un medio de prueba más, a valorar por el criterio del Juzgador, que puede perfectamente estimar la simulación por la apreciación conjunta de la prueba, no dando validez a la citada confesión del marido. Si nos hallamos, pues, ante una compra y sucesiva donación disimuladas, la venta hecha a favor de los esposos sería nula por falta de causa y, por aplicación de las reglas de la simulación, serían válidos aquellos negocios, siempre que no tuvieran ninguna causa de invalidez. Analicemos, pues, la posible validez de estos dos negocios: No plantea problemas la consideración de la validez de la compraventa de la totalidad de la finca por el marido, por cuanto claramente se dan los requisitos esenciales del artículo 1.445 de C. c. Y además se daría también la transmisión de la propiedad de la finca — obviamente esencial para que pudiera darse la donación de la mitad indivisa a la mujer —, pues, en el supuesto del que estamos partiendo, coetáneamente al contrato — disimulado — se hubiera consolidado la tradición, no la instrumental — el otorgamiento de escritura pública se hace a los dos consortes y es además el documento que plasma un título sin causa — sino la tradición real y efectiva, por traspaso de la posesión, entregada por el vendedor al marido. (No se especifica en la sentencia comentada, pero se desprende de la misma que el vendedor no quedó simplemente obligado a entregar la finca, sino que entregó la posesión de la misma con motivo de la venta, y, siendo parte el vendedor en el acuerdo simulatorio, y declarando disimuladamente vender sólo al marido la puesta en posesión sería sin duda a favor de éste.) Tiene esto gran importancia, pues, dado que los negocios disimulados de compra venta y donación serían casi coetáneos, es preciso, para la perfección del segundo, que el bien donado sea presente, es decir, que pueda disponer de él el donante en el momento del contrato (artículo 635 del C. c), y esta disposición, basada en la propiedad adquirida por el marido en virtud del contrato de compraventa disimulado, no se daría si no se hubiese consolidado la tradición. La donación a favor de la mujer, tendría, por el contrario dos insalvables escollos: la forma solemne exigida para la donación de inmuebles por el artículo 633 del C. c. y la prohibición de donaciones entre cónyuges establecida, con sanción de nulidad en el artículo 20 de la Compilación. Pasemos a analizarlas separadamente: No se plantea el primer problema en la sentencia objeto del presente comentario y a nuestro modo de ver es de gran importancia, por cuanto, si se parte de la base de que la donación encubierta es nula por defecto de forma, no es necesario acudir al problema de la revocación de la donación al amparo del artículo 20 de la Compilación, y su consiguiente nulidad, no siendo entonces necesaria la aplicación del Derecho Civil de Cataluña, habiéndole bastado al marido el basar la nulidad de la donación en el defecto formal alegado. El punto de partida es la consideración de si la forma del negocio simulado (escritura pública), se puede entender adoptada para los dos negocios disimulados que encubre. Es decir, si el artículo 633 del C. c. exige para la validez de la donación de la cosa inmueble, el que se haga en escritura pública, precisar si puede entenderse que la plasmación del negocio simulado en escritura pública, satisface este requisito, respecto de los negocios por él encubiertos. Siguiendo a DE CASTRO, nos pronunciamos a favor de la nulidad por defecto de forma de la donación disimulada: La finalidad principal del artículo 633 es la de dar publicidad a un acto gratuito, y, por ello, de gran trascendencia para el donante o sus posibles sucesores o acreedores, por cuanto empobrece su patrimonio sin contraprestación a cambio. Por ello exige que el acuerdo de voluntades, que claramente refleje la gratuidad del negocio, conste en escritura pública (la aceptación del donatario puede, no obstante, darse en escritura separada, con notificación fehaciente al donante). Esta constancia de declaraciones de voluntad en orden a la atribución del inmueble a título gratuito no queda reflejada en la escritura pública de venta simulada a favor de los consortes, por lo que no se cumple la finalidad del precepto y por ello no puede entenderse cumplido el requisito de forma, necesario para la validez de la donación. La Jurisprudencia se ha pronunciado casi unánimemente en este sentido. Inició la trayectoria la importante sentencia de 3 de marzo de 1932 4, que, después de afirmar la validez del negocio disimulado al amparo del artículo 1.276 del C. c, siempre que concurran los elementos personales de capacidad y consentimiento, objeto, causa verdadera y lícita y el cumplimiento de las formalidades que la Ley exige, afirma, refiriéndose al artículo 633, que solamente pueden salvaguardarse los intereses jurídicos que son el motivo de la norma "si los elementos jurídicos del acto disimulado y, en especial, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia no son puestos de relieve de una manera indiscutible y auténtica". Esta doctrina, con la sola salvedad de las sentencias de 29 de enero de 1945 y la de 16 de noviembre de 1956, que se ciñen a casos de donación remuneratoria, es la que predomina en la actualidad, pudiéndose citar a título de ejemplo la de 23 de junio de 1953, 24 de octubre de 1956, 7 de octubre de 1957 y más recientemente la de 1 de diciembre de 1964 — que incluso afirma que la falta de requisito formal produce nulidad radical, apreciable de oficio —, 13 de mayo de 1965 y 17 de febrero de 1966. Aceptando, pues, este criterio, que a nuestro juicio nos parece claro, nos encontraríamos que la donación disimulada sería nula por defecto de forma, no siendo necesaria la aplicación de los artículos 20 y siguientes de la Compilación, aunque, desde luego, la postura mejor del actor sería ejercitar la acción de nulidad de la donación, junto con la de simulación, por este motivo y además con base en los preceptos citados. Pasemos ahora a considerar la nulidad de la donación, desde otro punto de vista. El artículo 20 de la Compilación proclama la nulidad de las donaciones entre cónyuges; deja, no obstante, la posibilidad de que sean convalidadas si el donante fallece sin haberse arrepentido de ellas o sin revocarlas, antes que el donatario — a nuestro entender la convalidación de que habla la Compilación no es un término correcto, puesto que no puede convalidarse un negocio nulo; en realidad, más que una convalidación es una conversión de la donación entre cónyuges "inter vivos", en una donación "mortis causa", conversión que se da, porque los elementos del negocio nulo, insuficientes para éste, son bastantes para el segundo (pues con la muerte, desaparece el único obstáculo para la donación: el matrimonio) , y además, hay una voluntad presunta de las partes de que lo primeramente nulo se convierta en válido después —. Esta nulidad supone, a tenor del artículo 22, el que la esposa donataria no adquiera la propiedad de lo donado, obteniendo solamente la simple posesión del inmueble, pudiendo su cónyuge reivindicarla, solución perfectamente lógica, pues al haber nulidad de título, la propiedad de lo donado la conserva el donante, motivo por el cual puede reivindicarla en cualquier momento. Por ello en este caso, la revocación por el marido hecha en escritura pública — que en realidad no es una verdadera revocación en sentido técnico, pues al ser nula la donación no cabe revocarla; supone únicamente una declaración de voluntad del donante, que destruye la presunción de que la voluntad de donar manifestada en la donación "inter vivos" persiste igualmente como "mortis causa", lo cual impide la conversión, y, por otra parte, es presupuesto de la reivindicación que se regula en el art. 22 de la Compilación — supone la posibilidad de reivindicar la mitad indivisa de la finca, cosa que igualmente podrá darse sin necesidad de revocación. El artículo citado, admite también dicha acción en el caso de que el cónyuge donante se "arrepienta", lo cual significa cualquier manifestación por su parte que suponga voluntad contraria a la donación, y el solo hecho de reivindicar la cosa, en base a la nulidad de la donación equivale al arrepentimiento. En resumen: aceptando la tesis — defendible en principio — de la simulación relativa objetiva, la donación del marido a su cónyuge, que sería negocio disimulado, querido por las partes, sería nulo, por defecto de forma (art. 633) y además por aplicación de los artículos 20 y ss. de la Compilación. B) Subjetiva Cabría en hipótesis, que el presente supuesto encerrara un encubrimiento, con respecto a la mitad indivisa de la finca, de la persona que verdaderamente realiza el contrato — el marido — por un testaferro — la mujer —, pero no con ánimo de enriquecerla gratuitamente, sino tan sólo con el fin de engaño a terceros. En este caso, no se disimularía el negocio (compraventa, que encubre donación), sino sólo un sujeto del negocio (la mujer) que figuraría como testaferro celebrante de la compra, cuando en realidad lo sería el marido. Entendido así, al no existir donación, le bastaría al marido ejercitar la acción de simulación, probando el acuerdo simulatorio. Todo dependería de una "questio voluntatis", pero en el supuesto que nos ocupa, creemos rechazable esta hipótesis, puesto que, a efectos de engaño a terceros, lo más lógico es que la mujer figurara como testaferro en la compra de la totalidad del inmueble, y además, para perfeccionarse esta simulación subjetiva, debería de haberse realizado un acto de transmisión de la mitad indivisa de la finca, de la mujer al marido, cosa que en el presente caso no consta. II. INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN A ) Hay algo en el caso objeto del comentario que no queda lo suficientemente claro: si, en realidad, el vendedor del inmueble participaba o no de la intención de enmascarar dos negocios (compraventa y donación) con uno (compraventa con los consortes) ; o, lo que es lo mismo, si en definitiva fue o no parte en el acuerdo simulatorio. En caso afirmativo, la simulación existe y nos remitimos a lo dicho, pero en caso negativo, la situación varía: El contrato de compraventa celebrado entre el vendedor y los consortes no podría ser negocio simulado desde el momento que una de las partes — el vendedor — no tiene ninguna intención de simular; en este caso, dicho contrato sería perfecto y, en realidad, el marido, en lugar de adquirir la totalidad del inmueble por medio de un contrato de compraventa disimulado y luego donar a la mujer la mitad indivisa, lo que en realidad haría es una simple donación de precio, previa al contrato de compraventa, realizado conjuntamente con su consorte. De esta forma, ya podría tener aplicación el artículo 23 de la Compilación, supuesto que comentaremos más adelante. B) A la inexistencia de simulación puede llegarse — y en realidad así lo hace la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de noviembre de 1966 —, no tanto por considerar la ajenidad del vendedor del inmueble al acuerdo simulatorio, sino por considerar probado que la mujer, en la compra de la parte indivisa de la finca, contrató en nombre propio, y además pagó el precio con dinero de su pertenencia. Esta es la base del pronunciamiento de la sentencia antedicha, que estima justificado el precio pagado por la esposa, en base, principalmente a tres hechos; 1. ° Que la mujer, por escritura pública de 10 de septiembre de 1958, vendió una porción de terreno de su propiedad, percibiendo el precio de 703.850 pesetas. 2. ° Que la esposa demandada tenía a su nombre exclusivo una libreta de ahorro con la suma de 500.000 pesetas. 3.° La declaración dada en la escritura pública de compra por ambos consortes de que el precio abonado por la mujer era parafernal. En base, principalmente, a esta prueba, la sentencia declara justificada la pertenencia del precio pagado por la esposa y con ello, implícitamente, no aprecia la simulación aceptada por la sentencia de primera instancia, y además, al afirmar que admite la apelación por aplicación de los artículos 7 y 23 de la Compilación, que se ha dado la justificación de procedencia del precio que exige el último de los preceptos, para enervar la presunción muciana contenida en el mismo. Todos los hechos citados, constituyen a nuestro modo de ver una prueba admisible de la inexistencia de simulación: La mujer declara ante Notario comprar la mitad indivisa de la finca y el marido manifiesta en la escritura que el dinero con que paga es parafernal; puede demostrarse además la existencia de una adquisición en metálico en fecha anterior cercana al contrato; de todo ello, pues, puede derivarse lo real de la compraventa, dado que no existen otras pruebas de las que se derive un acuerdo simulatorio entre vendedor, marido y mujer. Según esto, al no existir simulación, no le cabe al actor reclamar la finca, ni en base a la situación de mero testaferro de su esposa con respecto a la titularidad de la misma (caso de simulación relativa subjetiva), ni tampoco, en base a la existencia de una donación disimulada nula (caso de relativa objetiva). Por ello, partiendo de la solución dada por la sentencia de segunda instancia, el problema varía y entra en juego una cuestión típica de Derecho Civil catalán: la procedencia o no de la aplicación de la presunción muciana establecida en el artículo 23 de la Compilación, que mientras se consideraba el problema de la simulación no tenía ninguna relevancia, y los efectos que podría producir la estimación de la misma. Pasemos pues al examen de esta cuestión. III. POSIBLE ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN MUCIANA EN EL PRESENTE SUPUESTO Antes de iniciar el comentario de este problema, debemos de poner de manifiesto lo siguiente: A través del procedimiento, en que el actor dirige su acción contra la mitad indivisa de la finca, fallado por la sentencia que nos ocupa, se ha planteado la aplicabilidad del artículo 23 de la Compilación (más bien debía plantearse la de las fuentes romanas vigentes antes de la Compilación, por ser el supuesto anterior a éste). Ante ello debemos puntualizar, en primer lugar, que es totalmente improcedente el pretender que opere la presunción muciana con respecto a la parte indivisa de la finca. Se podrá argumentar — como se hace en el recurso de casación — si la mujer había o no acreditado la procedencia del precio, pero en un caso como el presente, en el que consta con claridad la procedencia del inmueble (escritura pública de compraventa), no se puede, sobre la base de que la mujer no ha acreditado la procedencia del dinero pretender que se presuma donada la mitad indivisa de la finca, y dirigir en consecuencia la acción contra ésta, en lugar de la acción de enriquecimiento establecida en el artículo 22 de la Compilación. El artículo 23 regula tres casos, perfectamente distinguibles: 1.° No justificación por la mujer de la procedencia del bien (no es este caso, pues se acredita con una escritura de compra) ; 2.° Justificación de la procedencia del bien, pero no la del precio, en cuyo caso, sólo cabe la acción de enriquecimiento del artículo 22; 3..° Justificación por la mujer, de la adquisición del bien y del dinero pagado por él (es el que según la sentencia comentada se da en el presente supuesto). Por ello, la acción ejercitada por el marido, podría tener base en la simulación, pero nunca en el artículo 23. Cabía reclamar la finca, sobre la base de una donación disimulada nula, pero partiendo de este enfoque, para nada se puede invocar el antedicho precepto, pues la inviabilidad de la acción es manifiesta a tenor de lo expuesto. Entremos, pues, a comentar la viabilidad de la presunción muciana, distinguiendo si en el presente supuesto cabe o no aplicarla y, caso afirmativo, cuál debería ser la acción ejercitada. A) El problema, según lo antes expuesto, se reduce a si la esposa demandada justificó o no la procedencia del precio puesto que la adquisición de la mitad indivisa del inmueble, con una escritura pública de compraventa otorgada a su favor está indudablemente justificada. Nos mostramos de acuerdo con lo afirmado por el recurrente cuando afirma que para evitar que se presuma donado por el marido el precio de la venta, debe la mujer acreditar no la pertenencia del dinero, sino la procedencia del mismo, es decir el título de su adquisición. Ciñámonos, por tanto, a analizar las bases fácticas donde la sentencia de la Audiencia Territorial se apoya, para estimar acreditada esta procedencia: a) Existencia de una escritura de compraventa, pocos meses antes del otorgamiento de la que es objeto del litigio, en la que la esposa, como vendedora de un solar, percibió la cantidad de 703.850 pesetas: Este es el hecho donde principalmente la sentencia se apoya, considerando suficientemente acreditado la procedencia del dinero y la entrada en el patrimonio propio de la esposa, postura a la que nos adherimos. Partiendo de la base cierta (plasmada en una escritura notarial de venta) de que la esposa demandada adquirió una cantidad de dinero (703.850), por medio de la venta de un bien parafernal, por lo que es obvia la parafernalidad de la suma, en virtud del mecanismo de la subrogación real, si poco después emplea una cantidad inferior en la compra de la mitad indivisa de la finca hay que considerar su procedencia (venta de bien parafernal), acreditada. Teóricamente cabría pensar que la cantidad obtenida de aquella venta, podría haber sido gastada de cualquier otra forma, y que, por tanto, no puede tenerse la plena seguridad de que el dinero empleado en la compra de la mitad indivisa del inmueble, no es procedente de esa venta, pero una interpretación tan rigurosa nos llevaría a la imposibilidad de acreditar la procedencia del precio, dado el carácter fungible por excelencia del dinero. No es éste, por supuesto, el espíritu del artículo 23, que admite la posibilidad de prueba. Por ello, en contra de lo mantenido por el recurrente en el recurso de casación, creemos que la esposa demandada acredita, no sólo la tenencia de la citada cantidad, sino también, el haberlo adquirido por subrogación real, a cambio de una finca parafernal. Cuando la sentencia de la Audiencia Territorial afirma que el precio pagado "era de su exclusiva pertenencia", está declarando la parafernalidad del mismo, ya que en el mismo considerando reconoce su adquisición por subrogación real. b) Existencia de una libreta de ahorro, de la que es titular la esposa demandada, con la suma de 500.000 pesetas: La tenencia de una cantidad de dinero en una cuenta corriente o en una libreta de ahorro, no deja lugar a dudas acerca de la pertenencia del mismo, pero el hecho de que una mujer casada haga un ingreso, no acredita para nada el título en virtud del cual ha adquirido la cantidad objeto del mismo. Por ello creemos que en el presente caso, la existencia de esta libreta de ahorros no evitaría por sí sola que, por imperativo del artículo 23, se presumiera donada por el marido, motivo por el que nos mostramos disconformes con la sentencia antedicha, que basa también en este hecho la justificación por parte de la esposa del precio pagado en la compra de la finca objeto del litigio. c) Confesión del marido de lá parafernalidad del dinero entregado por la mujer, según la escritura de compra: El problema de la confesión extrajudicial tiene aquí un matiz distinto del caso en que se admitiera la simulación. En aquel supuesto, hemos visto que la declaración del marido estaba envuelta en el acuerdo simulatorio, y por ello carecía de relevancia, supuesta la admisión de la existencia de éste, sin que para ello obstara el artículo 1.232, 1.° del C. c. Ahora bien, si nos encontramos ante el hecho de la existencia de un contrato de compraventa realizado en escritura pública, en el que los cónyuges compran común y pro indiviso, si el marido no ejercita la acción de simulación, (o bien, si ejercitada no prospera), y solamente recurre al artículo 23, para que, en base a la presunción muciana en él contenida, ante el acreditamiento por su esposa de la adquisición del inmueble (documento público de compra) se presuma donado por aquél el precio de compra, tiene ya mucha más importancia el problema de la validez (efectos vinculantes probatorios) de la confesión extrajudicial, en el sentido de precisar si para que se entienda justificada la adquisición del precio por la mujer, bastará la confesión del marido de la parafernalidad del mismo, o bien si le cabe a éste volverse atrás en su declaración invocando la presunción del artículo 23 tantas veces citado. La presunción legal de este precepto puede enervarse con una prueba de que el dinero de la compra pertenecía a la mujer. Esta prueba, según el artículo 1.232 del C. c. es la confesión extrajudicial del marido, parte perjudicada por esta declaración. No cabe aplicar la excepción del párrafo segundo, porque, tal y como hemos señalado anteriormente, no se desprende en el presente caso de las pruebas practicadas, que haya existido una donación del marido a la mujer, ni ningún otro negocio prohibido por la Ley que pudiera encubrirse con la confesión del marido. Por ello la cuestión se reduce a dar primacía a la presunción del artículo 23 o a la confesión extrajudicial del 1.232. Estimamos que debe admitirse la segunda: Como ha quedado expuesto, la presunción actúa en defecto de prueba de procedencia de precio empleado por la mujer en la compra; esta prueba se ha dado por el 1.232, 1.° (confesión extrajudicial) . El párrafo segundo — excepción a la regla — podría tener aplicación si se acreditara que con la confesión extrajudicial se eludiera el cumplimiento de las leyes — en el presente caso quedaría reducido a la prohibición de donación entre cónyuges —pero esto no puede acreditarse en virtud de la propia presunción, porque entonces llegaríamos a un círculo vicioso: hay presunción, porque no hay prueba de adquisición de dinero por la mujer y no hay prueba de ésta (es decir, opera la excepción del 1.232, 2.°), porque se presume la donación. En otras palabras, para que operara dicha excepción, tiene el confesante que acreditar de algún modo que su declaración ha servido para vulnerar una prohibición legal (la donación a su cónyuge); si el único medio de prueba que tiene es la presunción muciana, que a su vez requiere la inexistencia de una prueba en contrario (que en este caso existe: la confesión), si damos validez a la presunción para estimar la existencia de una donación y, en consecuencia aplicar el 1.232, 2.°, estamos ante un círculo vicioso. Por ello creemos que, para que el marido que ha confesado la parafernalidad del dinero empleado por su esposa en la compra de cualquier bien, se vuelva atrás en su declaración, invocando la presunción muciana, deberá acreditar la vulneración de una prohibición legal por medio de su confesión por un medio distinto de la antedicha presunción. La sentencia que estamos comentando, en su considerando segundo, viene a estimar, más que la validez de la confesión extrajudicial, la doctrina de los propios actos, viniendo a afirmar que el marido no podía impugnar su propia declaración, porque supondría un ir en contra de sus propios actos. No nos parece exacta esta declaración, porque, como afirma DÍEZ PICAZO, la inatacabilidad de lo afirmado por el marido, no está basado en esta doctrina, que la Jurisprudencia ha venido afirmando reiteradamente, que sólo es aplicable en defecto de cualquier otra norma específica, sino en la validez de la confesión extrajudicial. Por ello creemos que además del expresado en el apartado a), existe otra prueba que acredita la procedencia del precio empleado por la esposa demandada (la confesión extrajudicial), enervándose entonces la presunción muciana. IV. POSIBILIDAD DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO DEL ARTÍCULO 22 DE LA COMPILACIÓN Aun en el caso de que en el presente supuesto procediera la presunción muciana, ésta, sin lugar a dudas, no operaría respecto de la finca, sino en relación con el precio: jamás, en este caso, puede presumirse donada la mitad indivisa de la finca, desde el momento en que existe un contrato de compraventa en escritura pública a favor de ambos consortes, título más que justificativo de la adquisición de dicha mitad indivisa por la esposa demandada. El Tribunal Supremo lo entiende así cuando afirma que "con ello se cubren todas las exigencias del artículo 23 de la Compilación de Derecho Catalán para considerar la finca discutida como bien propio de la mujer". Estas exigencias son, ni más ni menos que el acreditarse por ella su adquisición por escritura pública y además acreditar la del precio en la forma ya comentada. Por ello creemos que en este supuesto, si se descarta la acción de simulación, no cabría dirigirse contra la finca, sino simplemente la acción de enriquecimiento del artículo 22: "... si la cosa donada no fuere susceptible de reivindicación o consistiese en dinero que posteriormente haya sido invertido, el cónyuge donante o sus herederos sólo podrán reclamar del donatario que abone la cantidad en que, al tiempo de la reclamación, resultare enriquecido por la donación, sin que pueda esta cantidad rebasar el importe de lo donado". Este caso sería claramente el de haber invertido la mujer el dinero en la compra de la finca, motivo por el que el actor, ejercitando esta acción de enriquecimiento sin causa —consecuencia de la nulidad de la donación — podría reclamar, no la cantidad presuntamente donada, sino la que en el momento de la reclamación resultase enriquecida su cónyuge, con el tope máximo de dicha cantidad. Correspondería, pues, al actor la prueba del enriquecimiento, normalmente fácil tratándose de un inmueble, pero correría el riesgo de una devaluación del valor del mismo por debajo de la cantidad objeto de la donación presunta, pues en este caso sólo tendría derecho al valor del inmueble en el momento de la reclamación. V. CONCLUSIÓN Después de analizar las distintas posibilidades de enfoque jurídico del presente supuesto, debemos concluir: 1. ° El contrato de compraventa celebrado por los dos consortes es perfectamente válido y por tanto la adquisición de la propiedad de éste común y pro indiviso, pues, ni existe simulación ni cabe aplicar la presunción muciana. 2. ° La única forma viable para dirigirse contra la finca es la acción de simulación, por lo cual es improcedente el haber alegado en el proceso la infracción del artículo 23 de la Compilación. 3. ° Caso de haber existido simulación la donación disimulada hubiera sido nula por defecto de forma y por aplicación del artículo 20 de la Compilación; caso de haberse podido aplicar la presunción muciana, la acción procedente hubiera sido la de enriquecimiento del artículo 22.

 

 

 

 

 

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