Sentència 8 - 3 - 1968
CAPACIDAD PROCESAL DE LA MUJER CASADA CATALANA
REPRESENTACIÓN PROCESAL. - PRUEBA DE LA REGIONALIDAD. DEFENSA EN JUICIO DE BIENES PARAFERNALES
I. Antecedentes
Doña Encarnación formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lérida demanda de proceso incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra "General F., S. A.", al amparo del art. 62 L.A.U., alegando el no uso del local por la entidad arrendataria.
En su contestación la parte demandada se opuso a la pretensión de la actora excepcionando falta de legitimación activa y falta de personalidad en el Procurador, e insistiendo en que el local se usa y destina al fin pactado.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia por la que desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 22 de mayo de 1967, revocó la Sentencia apelada y dando lugar a la demanda, declaró resuelto el contrato.
Contra esta Sentencia, la parte demandada y apelada interpuso recurso de injusticia notoria, de acuerdo con los siguientes.
II. Motivos del recurso
Primero: "Al amparo de la causa 3.a del art. 136 L.A.U., infracción en concepto de violación del art. 60 C. O, en relación con el art. 12 del mismo Código. Que si se examinan los poderes a cuyo amparo han venido actuando, en una y otra instancia, los Procuradores de la parte demandante se ve que los otorga por sí sola, sin asistencia de su marido y sin aportación ni invocación de licencia alguna del mismo a doña Encarnación, mayor de edad, casada con don Juan, sin profesión especial, sujeta — según dice aunque no lo acredita — a la legislación civil catalana."
Segundo: "Al amparo de la propia causa 3.a del art. 136 L.A.U., infracción del artículo 1.253 C. C, en el mismo concepto de violación. Que se articula este motivo, como subsidiario del anterior para el supuesto inesperado de que la Sala estime inaplicable en Cataluña el art. 60 C. C. Que a tenor del arriba indicado art. 1.253 C. C, para que las presunciones establecidas en la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y en el presente caso no hay hecho demostrado. Pese a lo cual el Juzgado en el Considerando primero de su Sentencia, que la Sala acepta y da por reproducido en el segundo de la suya, sienta la presunción no sólo de que la actora es catalana, sino de que también lo es el marido, cosa que nadie ha dicho en el pleito, violando así flagrantemente el precepto legal más arriba transcrito."
Tercero: "Al amparo de la causa 3.a del art. 136 L.A.U., infracción por interpretación errónea del art. 49 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Que suponiendo que, pese al precepto del art. 12 C.C., tenga dicho art. 49 rango legislativo suficiente para derogar, por lo que a Cataluña respecta, el precepto general del art. 60 C. C, tal derogación constituiría una excepción. Y como las normas excepcionales deben ser interpretadas restrictivamente, según indiscutible norma de hermenéutica, se tendrían que limitar las facultades de la mujer casada catalana a los términos estrictos del art. 49 de la Compilación, esto es a la defensa de los bienes parafernales, sin extenderla al ejercicio de acciones que — como la denegatoria de arriendo — no afectan al mantenimiento de dominio o posesión de tales bienes."
III. Desestimación del recurso
Considerando que los tres primeros motivos del recurso, amparados en la causa 3.a del artículo 136 L.A.U., atacan la declaración de la Sentencia que se refiere a la legitimación de la actora, por actuar en el juicio sin la asistencia de su esposo, excepción que desestimó la Sentencia de primer grado, que no apeló el recurrente, limitándose a comparecer en segunda instancia como apelado, sin adherirse a la apelación en el trámite del art. 892 L.E.C., lo que hace que según el art. 840, pfo. 2.° L.E.C., tal declaración de la Sentencia quedara firme, por lo que no puede ahora reproducirse haciéndola objeto del recurso, lo que obliga a la desestimación de estos tres motivos, que aunque se estudiaran en su fondo, no podrían prosperar, por cuanto el segundo con amparo en la causa 3.a combate la declaración de la Sala, sin atacar el hecho base al amparo de la causa 4.a a pesar de decir que tal hecho no existe, y por cuanto hace a los primero y tercero porque el art. I,° de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña establece que sus disposiciones, según el art. 12 C. C, rigen con preferencia a éste."
Concordances:
Comentari
JOSE D. GUARDIA CANELA
COMENTARIO
I. PLANTEAMIENTO
Al resolver definitivamente por el trámite del recurso de injusticia notoria, una controversia arrendaticia, el Tribunal Supremo ha tratado problemas específicos de Derecho Catalán que nos interesa comentar.
Porque la desestimación en la Sentencia de los motivos de recurso, se funda en una solución de los enjundiosos problemas planteados, dentro de la temática general de la capacidad procesal de la mujer casada catalana, que no puede satisfacer a quien, más que la decisión del caso concreto, le interesa la opinión jurisprudencial acerca del asunto de que se trata.
1 De nuevo nos hallamos ante un "tema" de comentario, de alguna manera marginal al meollo de la cuestión debatida en el proceso. Por ello, la Sentencia, en ocasiones va a servirnos de mero "dato" para nuestro trabajo.
En el único Considerando que importa a este Comentario, los tres motivos de recurso que nos afectan, son rechazados por el Alto Tribunal, en base a la institución de la cosa juzgada formal. Y cuando "se estudian en su fondo", nuevamente desestima el segundo por motivo procedimental al haber sido amparado en causa distinta de la procedente; y el primero y el tercero son asimismo desechados con el argumento, quizás demasiado formal y abstracto, de que el artículo 1.° de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña establece la preferencia de sus disposiciones sobre las del Código Civil.
Nuestras conclusiones van a ser idénticas a las de la Sentencia, pero nos esforzaremos en profundizar la línea de argumentación que contrarreste mejor las alegaciones y razonamientos del recurso en los tres planos en que se plantea.
II. REPRESENTACIÓN PROCESAL
Para el recurrente, en síntesis, la postulación de la actora era defectuosa por cuanto la escritura de poder que le servía de base había sido otorgada por la esposa sin la asistencia del marido.
Y ello nos lleva a estudiar la representación procesal de la mujer casada catalana, en general, si bien con ánimo de no desbordar excesivamente el cauce que nos determina el recurso y la sentencia.
El artículo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el fundamental en esta materia al sentar como norma general: "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado".
En este articulo nos encontramos con las siguientes exigencias: a) Que quien comparezca sea Procurador y esté legalmente habilitado para actuar; b) Que se acompañe "el poder" en el sentido de "documento acreditativo de la facultad de representación" de que habla GÓMEZ ORBANEJA; y c) Que el poder "sea declarado" bastante por un Letrado.
Estos, únicamente, son los requisitos procesales que establece el artículo 3.° L.E.C. Pero, como dice GUASP, además del control oficial sobre la existencia del poder que establece el art. 3.° L.E.C., la parte puede utilizar como defensa su irregularidad de fondo o forma. El número 3.° del artículo 533 de la propia Ley Procesal así lo dispone al admitir como excepción "la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder".
Y ésta es la objeción que presenta el recurso: que procesalmente el Procurador del actor estaba falto de personalidad — en terminología de la L.E.C. —, porque materialmente su poder era insuficiente o ilegal.
Aun con los inconvenientes que la dicotomía de lo material y lo procesal plantea, parece oportuno, por lo menos, a efectos de claridad, señalar ya desde ahora que la solución al problema que nos ocupa, hay que encontrarla en el campo de las generalidades jurídicas, tradicionalmente estudiadas en la Parte General del Derecho Civil. Si bien, como veremos más adelante, debamos retornar, en último término y de forma paradójica, al campo estrictamente procesal.
La generalidad de la doctrina, al estudiar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la parte procesal y su Procurador, afirma que les une un contrato de mandato. Y ello de alguna manera es cierto, pero al afectar exclusivamente a sus relaciones internas, tiene un muy escaso interés para el proceso 1.
En efecto, ha causado ya estado en la doctrina y ha sido totalmente admitida por nuestra Jurisprudencia, la diferencia entre el mandato y el poder. A nuestros efectos, interesa tan sólo este último. Para GÓMEZ ORBANEJA 8, la distinción entre el apoderamiento y el mandato aclara en gran manera la naturaleza y el mecanismo de la representación en el proceso, porque si bien el poder — dice — tiene su substratum en un contrato de mandato, en sí es una declaración unilateral de voluntad dirigida al Juez y no al Procurador.
Llegados a este punto, el problema se concreta en determinar si la mujer casada catalana tiene capacidad por sí sola, sin asistencia del marido, para otorgar escritura de poder. Como premisa hay que examinar cuál sea la capacidad legal necesaria, en forma abstracta, para otorgar poder.
ALBALADEJO ha estudiado la cuestión con detalle. Y la conclusión a que llega es clara: pese a que no hay acuerdo entre las dos posiciones tradicionales, lo más seguro es entender que para otorgar poder, basta la capacidad para celebrar el negocio representativo, cuando ésta sea menor que la general, y basta la capacidad general, en cualquier otro caso.
Y transportando esta tesis al marco específico de este estudio, es evidente que, de acuerdo con ella, para que la mujer casada catalana pueda otorgar válidamente poder para pleitos, se precisa que sea capaz para comparecer en juicio, es decir que tenga capacidad procesal ("legitimario ad processum") en sentido técnico, como presupuesto mínimo, o bien que tenga capacidad civil general, en cualquier caso.
Prescindimos de esta última consideración que trasciende nuestra línea de actividad. Entonces, la problemática de la representación procesal se nos relaciona directamente con la capacidad procesal y a lo que se dirá más adelante nos remitimos.
III. PRUEBA DE LA REGIONALIDAD
También en este apartado se impone deslindar la parte concreta que vamos a comentar. Nos ceñiremos al recurso en el que, básicamente se presenta una objeción sobre la carga de la prueba, al afirmar que la parte actora había alegado pero no probado, su condición de sujeto del Derecho Civil de Cataluña. Y objeción referida no a la prueba de la regionalidad como cuestión central del proceso, sino en cuanto elemento que puede determinar una capacidad procesal diferente.
En los momentos actuales, la jurisprudencia y la doctrina han proporcionado ya un concepto, de gran tecnicismo, sobre la carga de la prueba. CARNELUTTI, con la claridad y precisión que le es propia, lo ha expresado así: "La carga de la prueba tiene una doble función: sirve no sólo para estimular la acción de las partes, sino también para orientar al Juez en orden a la decisión sobre los hechos desconocidos, en cuanto le impone, en la duda, que reconozca como inexistente el hecho cuya prueba tiene que darse" u.
Nos interesa únicamente esta última función, cuyo reflejo es la primera, ya que proyectamos el estudio sobre la sentencia y no sobre la actividad de las partes. Se trata, pues, de determinar sobre qué parte recaerá la carga de no haber quedado probado un hecho controvertido: en este caso, la condición catalana de la actora, en cuanto de ella depende su capacidad procesal.
Y ante todo, conviene dejar sentado, sin poder insistir en ello, que en nuestro sistema procesal, la capacidad para comparecer en juicio está configurada, no como presupuesto procesal, sino como constitutiva de excepción, su falta. Es por ello, que no deben entenderse aplicables a nuestro Derecho, manifestaciones como las de ROSEMBERG en el sentido de que la carga de la prueba de la capacidad procesal del actor le corresponde a éste. Y tampoco consideramos aceptables las conclusiones a que se llega partiendo de la tesis general sustentada por PRIETO CASTRO, al comentar una resolución judicial, en relación con un caso parecido aunque de notables diferencias.
Es por ello que entendemos deben admitirse enteramente las conclusiones a que llega GUTIÉRREZ DE CABIEDES diciendo: "En el caso de falta de personalidad del actor por carecer éste de capacidad para ser parte o de la capacidad procesal (calidades), la alegación y prueba de ambas circunstancias carga sobre el demandado (Sentencia de 16-1-1914). La falta de capacidad procesal en sus dos manifestaciones, se basa, como la falta de capacidad sustantiva, en hechos impeditivos, cuya alegación y prueba pesa sobre la parte pasiva del problema. Hay que dar por reproducido aquí la vieja discusión, hoy definitivamente resuelta, de que la capacidad de los litigantes no es un hecho constitutivo que necesite la prueba de cada parte, sino que el juego del principio de normalidad hace que se dé por supuesta hasta que el otro litigante la niegue, pesando sobre él en ese momento la carga de probar su aserto. (HELLWIG, System, I, 1912, págs. 475 y siguientes)".
Admitido que la mujer casada catalana tiene plena capacidad procesal, poner en tela de juicio su condición de catalana equivale a negar su capacidad, por lo que es de aplicación el razonamiento anterior y habrá de ser el demandado que excepcione la falta de capacidad quien deba cargar con la prueba de ostentar vecindad distinta, y consiguientemente tener la capacidad procesal condicionada a que por el marido se le otorgue la licencia o autorización correspondiente.
IV. DEFENSA EN JUICIO DE BIENES PARAFERNALES
En el tercer motivo de recurso, se nos plantea la cuestión de mayor importancia de este Comentario. Porque, según se ha apuntado ya, el problema de la representación procesal se resuelve en función del de la capacidad procesal. Y la experiencia nos indica que en más numerosas ocasiones puede surgir este problema jurídico, que el probatorio del motivo segundo, susceptible de una simple solución de hecho.
El artículo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de un principio terminante: "Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles". Es decir que remite el tratamiento de la capacidad en Derecho Procesal civil a lo que disponga el Derecho Civil para cada caso.
Para un tratamiento correcto de la cuestión, parece imprescindible una breve síntesis histórica referida por lo dicho antes a la capacidad civil general de la mujer casada catalana, con las especificaciones pertinentes sobre la capacidad procesal. Nos mueve a ello la creencia de que de este modo se aclararán algunos puntos oscuros, y la convicción de que al abordar cualquier problema de nuestro Derecho, hay que tener muy presente lo dispuesto en el artículo 1.°, párrafo 2.° de la Compilación: "Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes y costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan".
Dejamos de lado aquellos antecedentes más remotos sobre los cuales no existe una corroboración histórica definitiva. En cambio importa ya detenernos en la consideración de lo que fue Derecho Positivo Catalán. Cierto es que en "Els Usatjes i altres drets de Catalunya" no hay una norma concreta sobre el particular. Pero, la conclusión lógica de ello, ha de sacarse en el sentido de VIVES i CEBRIÀ, quien al comentar el título correspondiente a "De las acciones y obligaciones" manifiesta: Aunque las leyes de este título no tengan más objeto que el que se ha explicado, parece que es éste el lugar a propósito para manifestar que nunca se han observado, en este Principado, las Leyes de Toro 55 al 59 ambas inclusive que forman las leyes 11, 12, 13, 14 y 15, título I, libro X de la Novísima Recopilación. Seguramente bastaría decir que esto proviene de que cada uno puede contratar del modo que quiere, si la ley no se lo prohibe; no habiéndose considerado como leyes en Cataluña las expresadas de Toro, como anteriores al Decreto de Nueva Planta".
Y es de interés a nuestros efectos resaltar cómo la argumentación del autor citado parte de que en el régimen económico de los matrimonios catalanes no hay bienes gananciales, sino sólo bienes parafernales y bienes dótales. Y así cita como apoyo legal, la costumbre 22 de Pere Albert, título de feudos 30 donde se dice que si la mujer ha traído en dote el feudo, debe el marido prestar el homenaje; si empero no fuere dado en dote sino que fuere de bienes parafernales, entonces la mujer debe prestar dicho homenaje.
Tan sólo algunos autores de la escuela surgida en torno a la Universidad de Cervera, consideraban aplicables las normas de la Novísima Recopilación, procedentes de las Leyes de Toro, aunque sin fundamentar en absoluto su postura.
Sabido es que durante parte de los siglos XVIII y XIX, el Derecho de Castilla fue aplicándose, en la práctica en Cataluña. No obstante, desde un punto de vista teórico la cuestión permaneció estancada.
La Ley de Matrimonio Civil de 18 de enero de 1870 supone un hito importante en este relato. En la sección 1 del Capítulo V, bajo la denominación de "De los efectos generales del matrimonio respecto a las personas y bienes de los cónyuges", contenía una serie de disposiciones que son las que luego fueron reproducidas sustancialmente en el Código Civil. Y si bien, desde el punto de vista formal, no debía ofrecer inconveniente alguno ya que según señala SÁNCHEZ ROMÁN 20: "Es de advertir que el art. 1.° de la Ley de Autorización para promulgar como provisional la referida de matrimonio civil y otras, se salvó la integridad del régimen foral en esta materia diciendo... sin perjuicio además de lo que se dispone por el Derecho foral vigente, respecto a los efectos civiles del matrimonio, en cuanto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes", lo cierto es que, materialmente tuvo una trascendencia enorme. El Decreto del Ministerio Regencia de 9 de febrero de 1875, en el pfo. 2.° del artículo 5.°, declaraba, con carácter general: "Continuarán aplicándose las disposiciones del capítulo V de la Ley de Matrimonio Civil", lo que da pie a SÁNCHEZ ROMÁN para criticar el Decreto manifestando rotundamente que las disposiciones a que hace referencia siempre se consideraron dictadas exclusivamente para Castilla, en lo que hace referencia a la capacidad de la mujer casada.
Al iniciarse la obra de la definitiva Codificación del Derecho Civil, la discusión sobre el tema, tomó mayor importancia. Y al dictarse la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, la solución era clara. "También lo serán (obligatorias para todas las provincias del reino) las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base tercera relativa a las formas de matrimonio" decía la base 5.a. Y la base tercera concretaba: "Se establecerán dos formas de matrimonio: el canónico, que deberán contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determine el mismo Código, en armonía con lo prescrito en la Constitución del Estado. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes, cuando se celebre en conformidad con las disposiciones de la iglesia católica, admitidas en el Reino por la ley 13, título 1.", libro 1.° de la Novísima Recopilación. Al acto de su celebración asistirá el Juez Municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción del matrimonio en el Registro Civil".
Parecía que sólo el estricto contenido de esta base, debía aplicarse a "todas las provincias del reino", con lo cual se respetaba la capacidad de la mujer casada que su respectivo Derecho Civil dispusiese. Sin embargo, el Decreto que desarrolló las Bases, transgredió notoriamente la autorización, al ofrecer una redacción del artículo 12, pfo. 2.°, en la forma en que se conserva actualmente.
Tanto en el Congreso de Diputados como en el Senado, se levantaron enérgicas y razonadas voces en contra de esta importante modificación del Derecho Civil de diversas regiones españolas 22. Sin embargo, el proyecto salió de las Cámaras legislativas con el mismo texto propuesto por el Gobierno.
La Constitución republicana de 1931 planteó a los estudiosos nuevos problemas en la materia, con referencia a toda España. ENCISO puso de manifiesto el problema, sin solucionarlo: "Se ha pretendido que la condición de mujer casada en España se halla en contradicción con los preceptos de la Constitución que determina que el sexo no podrá ser base de privilegio jurídico alguno; pero, naturalmente, éste no es problema que nos incumba estudiar".
En Cataluña se produjo además un fenómeno importante. La ley del Parlamento catalán de 18 de junio de 1934 dictó normas clarísimas en este punto. El Procesalista antes citado, decía al respecto: "La consideración de mujer casada como causa de capacidad procesal condicionada no se aplica tampoco en Cataluña conforme a su ley de 19 de junio de 1934 que la equipara en absoluto al hombre y priva al marido de toda autoridad y representación respecto de su mujer".
La ley era de una claridad y rotundidad tremendas. Partía en el artículo 1.° de que: "La dona té la mateixa capacitat civil que Thome", y el artículo 2." concluía naturalmente en que: "El matrimoni no és causa modificativa de la capacitat d'obrar de la dona". Sentadas estas premisas, el artículo 3.° establecía: "La Llei no concedeix al marit autoritat sobre la muller, ni li atorga la seva representado", y el art. 5.° lo desarrollaba diciendo: "Cadascun deis cónjuges podrá, sense llicencia de l'altre adquirir per títol onerós o lucratiu, alienar i gravar els seus béns, comparéixer en judici i, en general, contractar i obligar-se i realitzar tota mena d'actes jurídics".
Entró en vigor el día primero de enero de 1935. Y supuesta su corta vida, nos interesa resaltar de ella, con MASPONS, la plena justificación de su promulgación y redacción concreta para desvirtuar los equívocos a que había dado lugar el pfo. 2.° del art. 12 del Código Civil.
Con el nuevo régimen político, las cosas volvieron a la situación anterior. Y permanecieron inamovibles hasta la Compilación. Desde el primer momento los Compiladores tomaron conciencia de las dificultades del problema, que trascendían del marco jurídico para incidir en el campo político y en el sociológico. La meta que se debía alcanzar, era muy precisa; el camino difícil. Y en el primer momento se impuso una prudencia tal vez excesiva. CONDOMINES Y FAUS nos lo relatan así27: "... la Comisión de Juristas cuando elevó a la General de Codificación su proyecto, limitóse a permitir pactar licencias maritales con carácter de irrevocables en determinados supuestos". Parece ser que fue la autoridad moral de GASTAN quien facilitó una primera redacción a la que luego se añadió otras frases "en evitación de dudas y cavilaciones", hasta llegar al tenor actual del párrafo 3.° del art. 49: "La mujer tendrá el dominio, disfrute y libre administración de los bienes parafernales, pudiendo adquirirlos, enajenarlos, gravarlos, defenderlos en juicio y aceptar y repudiar herencias y legados sin licencia de su marido, el cual no estará obligado a contribuir a los gastos que la gestión y defensa de dichos bienes ocasione".
Las dudas y cavilaciones, con todo, no se han evitado en su totalidad, como lo prueba el recurso, si bien se van aclarando paulatinamente, siendo la Sentencia comentada importante ejemplo de ello.
En el terreno doctrinal, y en defecto de un estudio general del tema, hemos de referirnos, fundamentalmente, a dos monografías que tratando una cuestión diversa a la que nos ocupa, y siendo curiosamente coincidentes en el objeto, nos dan una solución clara al problema. PuiG FERRIOL, primero en cronología, al estudiar la capacidad para desempeñar el cargo de albacea, llega a la conclusión de que el art. 49 de la Compilación, volviendo a la genuina práctica catalana, declara para lo sucesivo que no rige en Cataluña el art. 60 ni el 61 del Código Civil, al sancionar de una manera explícita la plena autonomía de la mujer casada catalana con relación a sus bienes privativos, con lo cual lógicamente sigue afirmando que la solución debe ser la misma con independencia del régimen económico de acuerdo con el cual se haya contraído el matrimonio.
Y espaldarazo definitivo a esta tesis lo proporciona ALBALADEJO que también en tema de albaceazgo, después de afirmar que no tratará acerca de si la licencia marital es consecuencia del régimen económico o de la autoridad marital (polémica CASTRO - LACRUZ), deja traslucir su personal opinión y afirma: «...entendiendo que la licencia procede de la autoridad marital, no puede menos de aceptarse que entonces, en Cataluña, se trate de matrimonio bajo régimen de separación o bajo el de gananciales o bajo cualquiera otro, no hará falta la licencia en virtud del art. 49 de la Compilación, aplicado en su espíritu (y no meramente como de su ubicación en el cap. X, De los bienes parafernales, podría deducirse) y teniendo presente que como en las demás, también en materia de capacidad de la mujer casada deben interpretarse los preceptos de la Compilación tomando "en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan".»
El recurso resuelto en la Sentencia objeto de este Comentario nos confirma en la idea antes expuesta de que el texto literal del art. 49 de la Compilación, no es suficientemente explícito al respecto. Evidentemente está fuera de duda seria que el art. 49 de la Compilación pueda constituir una "norma de excepción" a lo dispuesto en los arts. 60 y 61, entre otros, del Código Civil. En cambio, sobre la base de la propia argumentación jurisprudencial — el art. 1,° de la Compilación establece que sus disposiciones regirán con preferencia al Código Civil—, la cuestión se aclara, aunque tal vez no con la nitidez que sería aconsejable. Para alcanzarla, deben tenerse asimismo presentes, las disposiciones del ya citado párrafo 2.° del propio art. la presunción de parafernalidad contenida en el párrafo 2.° del art. 49, y la idea que se desprende de la Disposición final 2.a en el sentido de que las normas del Código Civil que se opongan al texto de la Compilación y a las fuentes jurídicas de aplicación general, no regirán en absoluto para Cataluña.
Pese a lo anterior, sin duda sería conveniente aprovechar la revisión decenal de la Compilación, ordenada en la Disposición adicional de la misma, para dar un nuevo redactado al art. 49, estableciendo ya definitivamente que es efecto personal del matrimonio sujeto al Derecho Civil de Cataluña, que la mujer no necesite, en absoluto, licencia o autorización del marido para la realización de actos jurídicos, al menos de contenido patrimonial, en relación con sus bienes propios, y todo ello con independencia del régimen económico a que hayan acogido su matrimonio.