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Sentència 5 - 4 - 1968
RESCISIÓN POR LESIÓN. -CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA COMPILACIÓN CATALANA. - EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN POR UNO DE LOS COHEREDEROS DEL ENAJENANTE.

 

I. Antecedentes

Don José falleció en Manresa, el I8-VII-1963, habiendo otorgado único testamento ante Notario, el I5-III-1949, en el que instituía heredera universal a su hermana Josefa y sustitutos suyos, en caso de muerte, a los hijos de ésta: Juan, José María y María. Josefa premurió al testador, el 14-1-1962 y la esposa del causante, doña Pilar, falleció el 7-XI-1963.

María, como coheredera de su tío promovió, con beneficio de pobreza y en nombre propio, juicio en el que ejercitaba una acción de anulación y subsidiariamente, la de rescisión del contrato de compraventa que otorgó don José en favor de doña Pelagia, el 15-II-1962. En virtud de tal contrato, don José vendió a doña Pelagia, por 25.000 pesetas, una finca valorada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en 285.000 pesetas. La demandante fundaba su acción de nulidad, en el dolo que la demandada había ejercido sobre don José, aprovechándose de su estado senil y del temor que éste tenía de que su esposa doña Pilar, que le amenazaba con la separación legal, pudiera reclamarle bienes y en que el precio que se decía abonado era solamente simulado, alegando falta de causa. Subsidiariamente, y para el caso que se desestimasen ambas acciones, se ejercitaba la acción de rescisión por lesión, al amparo del art. 323 de la Compilación de Cataluña. En virtud de ambas acciones: de nulidad y de rescisión, solicitaba la reincorporación de la finca vendida a la masa hereditaria.

Se opuso la parte demandada, negando la simulación del precio y también la debilidad de las facultades mentales de don José, quien separado de su esposa por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manresa, de 16-III-1937, propuso a doña Pelagia venderle la finca por las 25.000 pesetas, obligándose ésta además, a cuidarle por todo el resto de su vida. Esta obligación se hizo constar en documento privado fechado el 4-VIII-1962, y convertía a dicho contrato, en un contrato irrescindible según el art. 323, 2 (ya que el precio había sido determinado por el carácter aleatorio de la contraprestación).

El Juzgado de Primera Instancia de Manresa, desestimó la demanda interpuesta por doña María, por sentencia de 1 l-VIII-1966.

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha de 16-III-1967, revocando la sentencia apelada y dando lugar a la acción subsidiaria de rescisión por lesión, condenando a la demandada a hacer entrega de la finca a los coherederos.

Contra la sentencia de la Audiencia, doña Pelagia interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundándose en los siguientes:

II. Motivos del recurso

Primero, infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario: la acción de rescisión debe ejercitarse contra todas las personas a cuyos derechos afecta. La demandante se ha dirigido contra la compradora, pero no contra los otros dos coherederos del vendedor. La sentencia ha afectado pues, a personas que ni fueron citadas ni oídas en el proceso y que sin embargo se verán afectadas por la sentencia que las obligaría a desembolsar las partes alícuotas correspondientes, hasta completar el precio pagado por su causante.

Igualmente, infracción del art. 397 C. c. porque se ha alterado, sin consentimiento de los coherederos, el activo hereditario, sustituyendo el dinero por la finca.

No cabe alegar en contra, la doctrina según la que en asuntos de la comunidad puede comparecer cualquier comunero, para defenderlos, ya que tal doctrina exige que el comunero exprese que actúa a nombre de la comunidad y en beneficio de todos, mientras que la demandante actúa sólo en nombre y beneficio propios.

III. Desestimación del recurso

"Considerando que en el motivo primero y por el cauce del ordinal del mismo número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia la violación por inaplicación del artículo 397 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario contenida en las sentencias que cita, argumentando sobre el supuesto de que al declarar la Sala de Instancia resuelto el contrato, queda el resto de los coherederos afectados por la resolución dictada puesto que si la demandada optase por recobrar lo pagado, se verían obligados a entregar su parte del mismo, con lo cual, se infringe lo dispuesto en el artículo 397 del Código civil y debió haberse formulado la demanda contra todos ellos según dicho precepto, pero el ejercicio de acciones no constituye alteración de la cosa común ni va en contra, por tanto, de la prohibición contenida en dicho precepto, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 27 de octubre de 1900 y 30 de mayo de 1906, no pudiendo por ello y por la calidad de demandantes que ostentan los coherederos, ser aplicada al supuesto la doctrina de litis consorcio pasivo necesario ya que con reiteración tiene este Alto Tribunal establecido que cualquier comunero está activamente legitimado para el ejercicio de acciones que redunden en beneficio de la comunidad (sentencia de 4 de julio de 1960 y 20 de noviembre de 1924)."

En base a tales fundamentos, el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 1968, desestimó el recurso.


Concordances:


Comentari

FERNANDO BADOSA COLL

COMENTARIO En el comentario a la Sentencia me voy a concretar a tres puntos: el primero, el del fundamento de la acción rescisoria. Este es un tema que la sentencia ni aborda, ni tenía por qué hacerlo y que, a pesar de su claro matiz constructivista y dogmático, me decido a tratar. Las conclusiones obtenidas son provisionales y están sometidas a una reelaboración que pienso realizar pronto, pero que no afectará, espero, a sus puntos fundamentales. El segundo punto es el del carácter principal o subsidiario de la rescisión por lesión. En el comentario que sigue mantengo una actitud que podría calificarse de ampliamente heterodoxa y que sin embargo, me parece la más fundada, no sólo a la vista de la Compilación, sino incluso respecto al C. c. Concebir la acción rescisoria como alternativa de la de anulación, me parece que contribuiría a simplificar la materia referente a la destrucción del contrato. El tercer y último punto, es el del ejercicio de la rescisión por lesión por el coheredero del causante. En este campo, la discrepancia con la sentencia comentada es total. INTRODUCCIÓN Necesidad de justificar la rescisión por lesión Tal necesidad se desprende de la oposición que existe entre la r. p. I. y el artículo 1.256 del Código civil. La r. p. 1. es un medio extraordinario y unilateral, de destruir un contrato. Y ambos caracteres lo enfrentan al art. 1.256 C. c. Este artículo proclama precisamente el principio opuesto: el de la vinculación contractual. Es decir, que el contrato una vez perfeccionado, no puede depender en cuanto a su existencia de la voluntad arbitraria de una de las partes. Hemos dicho que la r. p. 1. es un remedio exfraordinario 2 y ello nos permite aproximarlo a la categoría de arbitrario. Veamos cómo. El contrato tiene tres elementos (Hamados requisitos por el art. 1.261): el consentimiento, la causa de las obligaciones que engendra y el objeto. A su vez cada uno de estos elementos debe cumplir con determinados requisitos señalados por la ley. Así, el consentimiento debe ser formado libremente y sin error, y expresado también sin error (argumento ex art. 1.265). La causa debe ser lícita y verdadera (ex art. 1.276). El objeto debe ser posible, lícito y determinable (arg. ex. artículos 1.271, 1272 y 1.273). Cuando el contrato carece de alguno de sus elementos o éstos, de alguno de sus requisitos legales, se considera viciado (ex art. 1.300) y fundándose en tal vicio, puede ser destruido (art. 1.300) 3. La anulabilidad es, pues, un remedio ordinario, o sea justificado por la propia normatividad del contrato. Lógicamente, la Ley sólo puede querer que sobrevivan los contratos válidamente constituidos (de lo contrario no se preocuparía de señalar sus elementos y requisitos). La anulabilidad se basa en defectos estructurales del contrato 4. Por esto, es un remedio ordinario. La anulabilidad es normalmente unilateral (ex art. 1.302). Y sin embargo, la anulabilidad en ningún momento puede pensarse como contrapuesta al art. 1.256. No porque exista una norma expresa que la establezca (artículo 1.300 y ss.), sino porque es una exigencia institucional del modo como la Ley regula la estructura del contrato. El art. 1.256 no puede proteger aquellos contratos que no cumplen los requisitos legales. En la r. p. 1. el punto de partida es completamente diverso. El contrato es perfectamente válido. Es decir, no carece de ninguna exigencia legal. Y sin embargo, puede ser destruido si se produce un desequilibrio en más de la mitad del valor de la cosa. Entonces c es que el equilibrio entre los valores de las recíprocas prestaciones es un nuevo requisito del contrato? La respuesta como iremos viendo más adelante es ampliamente negativa. No hay ningún artículo que eleve el equilibrio de prestaciones a tal categoría. Y en segundo lugar, el equilibrio o desequilibrio de valores no corresponde tanto al campo de la estructura, sino al de la función económica del contrato, es decir, al de su resultado y no al de su organización. Lo cual es lógico teniendo en cuenta la variabilidad de este factor, que lo convertiría en enormemente perturbador de la validez del contrato. En definitiva, pues, el contrato con prestaciones desequilibradas en más de la mitad, es un contrato válido (1.290). Por esta razón, la r. p. 1. es un remedio extraordinario. Porque no se fundamenta en el modo como la ley regula la estructura del contrato. Es además un remedio unilateral1 a iniciativa del enajenante de la cosa. El que el otro contratante pueda excepcionarlo, completando el precio (art. 325, 2 de la Comp.), no impide tal afirmación. Si el comprador no completa el precio lesionado, ello puede significar que no puede o que no quiere. Y el no querer sólo significa que prefiere no pagar lo que falta a impedir la rescisión. No puede decirse que el comprador rescinda de acuerdo con el vendedor, fundamentalmente porque ante la iniciativa del enajenante, basta su pasividad (y el silencio, en principio, no significa declaración de voluntad); de modo que una declaración de voluntad del adquirente coincidente, sería jurídicamente irrelevante y superflua en orden a la rescisión. Además, de haber una declaración de voluntad del comprador acorde con la rescisión, tiene un diverso contenido del que tiene la del enajenante : éste no quiere el contrato tal cual es, aquél no lo quiere tal cual sería si completara el precio. Tenemos así que, si la r. p. 1. no se funda en un vicio estructural y a la vez implica una actuación unilateral de un contratante, deroga el art. 1.256 C. c. 8 y lo deroga desde dos puntos de vista. En primer lugar, porque permite la destrucción de un contrato válido y en segundo lugar porque permite, legalizándolo, el arbitrio de uno de los contratantes. Que el art. 323, 1 permite la destrucción de un contrato válido, se deduce de los siguientes razonamientos: En primer lugar, como hemos visto, que la lesión no vicia el contrato. Argumentos en favor de ello, los tenemos en el art. 1.290 C. c. y sobre todo en el art. 323, 1 in fine, de la Comp. Este último viene a decir que la rescindibilidad del contrato es absolutamente independiente de que sea o no válido ("aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez"). En segundo lugar si la rescisión se fundara en un vicio contractual carecería de razón de ser, puesto que entraría en el ámbito de la anulabilidad (ex art. 1.300 del Código civil). Mucha mayor dificultad implica admitir la segunda afirmación que hemos hecho: que la rescisión equivale a permitir el juego del arbitrio de un contratante en orden a mantener o no el contrato. La tesis que sostenemos es que el art. 323, 1 no sólo no elimina sino que legaliza el arbitrio de un contratante en orden a la validez y cumplimiento del contrato, aunque circunscribiendo su operatividad al reducido ámbito de los contratos onerosos que recaigan sobre inmuebles y en los que la contraprestación represente un valor inferior en más de la mitad del de la cosa. Para justificar nuestra afirmación, hemos de ver en qué sentido tomamos el término "arbitrio" y si el significado obtenido coincide con el que tiene en el artículo 1.256. "Arbitrio" puede tomarse como libertad de elección entre varias posibilidades (ex art. 1.447, 1). En este sentido, la rescindibilidad y la anulabilidad no se diferencian, porque en ambos casos un contratante puede elegir entre respetar o destruir el contrato. Evidentemente, no es éste el sentido utilizado en el art. 1.256. "Arbitrio", puede significar también lo no justificado legalmente. Los que sostuvieran esta tesis podrían fácilmente destruir la afirmación que estamos tratando de probar, con señalar el art. 323, 1. La r. p. 1. no significaría admisión del arbitrio del enajenante, porque la decisión de rescindir, está legalmente fundada en dicho artículo. Sin embargo, opinamos que no es éste el concepto de "arbitrio" del art. 1.256. Este artículo contiene algo más que una simple exigencia legal (y por tanto, contingente). Contiene una exigencia institucional, es decir, inherente a la propia esencia del contrato. En efecto, la noción del contrato como negocio productor de obligaciones (art. 1.254) se vendría abajo si el contratante pudiera desvincularse libremente de su compromiso. Ello significa, pues, que la noción de "arbitrio" del art. 1.256 hay que buscarla a la luz de la exigencia institucional que dicho artículo contiene. Hemos dicho antes que la virtualidad del art. 1.256 se concreta al contrato válido, porque sería contradictorio que la ley decretara el mantenimiento de un negocio que ella misma considera carente de los requisitos de supervivencia. Mientras que la ausencia de algunos de estos requisitos dan lugar a la nulidad del contrato (verbi gratia, causa ilícita o falsa; objeto indeterminado, ilícito o imposible) ; la ausencia de otro sólo da lugar a la anulabilidad (vgr. los vicios de la voluntad e incluso, su ausencia debida a fuerza irresistible). En tal caso, el contratante que ha sufrido el vicio puede elegir entre anular o confirmar el contrato. Pero esto no es dejar el negocio al arbitrio que condena el art. 1.256. Porque a través de este poder de elección el contratante está controlando la legalidad del contrato. Y si lo destruye a su elección, no deroga el art. 1.256. Y ello no porque existe una norma que autoriza la anulación (art. 1.300 y 1.302), sino porque ha puesto de relieve la invalidez del acto y por tanto, su falta de aptitud para subsistir. Lo que el art. 1.256 quiere eliminar es precisamente la posibilidad de que el contratante destruya el contrato, fundándose, no en razones de legalidad, sino en razones de oportunidad económica. El "arbitrio", es una decisión no tanto fundada en el capricho del contratante, como en un juicio negativo acerca de la utilidad económica del negocio (Así lo manifiesta el art. 979 del Proyecto de 1851 equivalente al actual 1.256, cuyo comentario trae a colación la nulidad de la condición potestativa que incumbe al deudor — que es precisamente el económicamente perjudicado —). Pues bien, es evidente que el art. 323, 1 está contemplando tal "arbitrio": el enajenante, económicamente perjudicado por el contrato lo rescinde. El art. 323, 1, por tanto, no elimina el arbitrio del enajenante, sino que por el contrario, lo consagra o legaliza. Por esta razón, el art. 323, 1 deroga al artículo 1.256 C. c. Viene a decir que éste no regirá en el ámbito de los contratos onerosos con prestaciones desequilibradas en más de la mitad, en perjuicio del enajenante. Esta derogación que el art. 323, 1 opera de uno de los principios fundamentales de la contratación, es lo que exige una justificación. I. EL FUNDAMENTO DE LA RESCINDIBILIDAD POR LESIÓN EN LA COMPILACIÓN Las distintas teorías Tradicionalmente han sido las tres siguientes: 1. ° Teoría subjetiva: El fundamento de la rescisión se halla en un vicio no tipificado (es decir, al margen del art. 1.265) del consentimiento contractual del enajenante. Normalmente, el estado de necesidad u. De acuerdo con esta tesis la rescindibilidad no puede afectar al negocio "mixtum cum donatione", en dónde tal vicio no existe v¿. 2. ° Teoría objetiva: El fundamento de la rescisión es el propio desequilibrio de prestaciones, en cuanto que encierra significados diversos: ya sea vicio de la causa, bien vicio del objeto del contrato, bien atentado contra la equidad. Congruentemente con tal fundamento, dicha tesis se muestra reacia a la no rescindibilidad del negocio mixto. 3.° Teoría de la mala fe del contratante no perjudicado. Esta mala fe que fundamenta la rescisión, consiste en aprovecharse del estado de necesidad o en general de la debilidad económica del enajenante. Antes de pasar adelante, hemos de subrayar la necesidad de mantener perfectamente diferenciadasl, las teorías que exponen los fundamentos de la rescindibilidad (que son las que acabamos de enunciar) y las que describen los requisitos para que la rescisión opere. Distinguirlas, significaría evitar algunas ambigüedades en que ha caído la doctrina. Normalmente, se considera como único requisito para la rescisión, el desequilibrio objetivamente considerado, porque se entiende que encierra en sí mismo el fundamento de la r. p. 1. (presunción del estado de necesidad, dolo "in re ipsa", defecto de la causa o del objeto). Por esta razón no tiene nada que extrañar que la Compilación que en cuanto al fundamento de la rescisión sigue (como veremos) una tesis subjetiva, siga en cuanto a sus requisitos, una tesis objetiva. Simplemente, ambos se mueven en planos diversos. El haberse fijado en sus requisitos solamente, ha llevado a una considerable parte de la doctrina a adherirse a la tesis objetiva tó. En realidad, el fundamento de la rescisión se halla en la tesis subjetiva, pero formulada de modo diverso a como la formula la tesis tradicional. Inadmisibilidad de la teoría que fundamenta la r. p. I. en la mala fe del adquirente Ello significa rechazar, con respecto a la Compilación, la tesis que ve en la r. p. 1. una sanción al abuso por parte del adquirente de las difíciles circunstancias que impulsaron al enajenante a contratar. Los argumentos son los siguientes: 1.° La Compilación considera al adquirente de un contrato lesionario, como un poseedor de buena fe del inmueble. Y ello por dos razones: La primera, porque al adquirente de tal contrato, le es aplicable el artículo 433, 1. En efecto, hemos dicho que la lesión no es un "vicio" que invalide el contrato, luego la conozca o no el adquirente, nunca podrá ser poseedor de mala fe. Evidentemente que la consistencia de este argumento es muy endeble, porque se basa en una noción excesivamente literal del concepto de "vicio que invalida" el contrato. Una noción menos rigurosa, permitiría englobar en él el conocimiento del perjuicio que el enajenante sufre. La segunda tiene una consistencia prácticamente definitiva, que viene a reforzar la que tenía la anterior. El art. 325, 1, remite al art. 1.295 C. c, pero modificando su primer párrafo de tal modo que aplica al adquirente las reglas de la posesión de buena fe. En efecto, el art. 325, 1, dice que el comprador puede retener los frutos anteriores a la reclamación judicial (lo cual equivale al art. 451 del C. c). Asimismo, establece que le deben ser abonados los gastos extraordinarios de conservación (lo cual equivale a los arts. 500 y 501, que presuponen una posesión con título) y las mejoras útiles (equivalente al art. 453, 2). Este argumento podría ser rechazado a su vez diciendo que la modificación que el artículo 325, 1 de la Comp. aporta al 1.295, 1 C. c. sólo es aplicable cuando el adquirente sea efectivamente de buena fe, es decir, ignore el perjuicio sufrido por el enajenante. A lo cual se puede responder que esta hipótesis de ignorancia es prácticamente imposible, ya que lo normal es que el comprador conozca la desproporción existente entre el precio que paga y el valor de la cosa que adquiere. Y no parece lógico que el art. 325, 1 establezca con carácter general una norma que a la hora de aplicarse sólo lo será en casos excepcionales. 2. ° El segundo argumento para rechazar la teoría que fundamenta la rescisión por lesión en la mala fe del adquirente, consiste en mostrar que la actitud del comprador de conocimiento o ignorancia de la lesión es absolutamente irrelevante a la hora de rescindir. Y ello igualmente por dos razones: La primera, se deduce de toda la regulación del Cap. II del Tít. I del 1. IV y especialmente del art. 325, 2: sólo el complemento del precio puede evitar la rescisión. Por tanto, si la buena fe del comprador (es decir, la ignorancia de la lesión) no sirve para impedir la rescisión, tampoco su mala fe puede servir para fundamentarla. La segunda, se deduce de la remisión que el art. 325, 1 hace al art. 1.295, esta vez, en su p. 2. La buena fe (entendida como conocimiento de la lesión) sólo impide la rescisión cuando se da en "tercera persona", es decir, en alguien que no sean las partes, comprador y vendedor. Lo que significa que la posición psicológica del comprador es absolutamente irrelevante. Y del art. 325, 1: Si éste contempla al comprador de buena fe y a pesar de ello, regula los efectos de la rescisión, es que no hay contradicción alguna entre r. p. 1. e ignorancia de la lesión por parte del adquirente. 3. ° Al comprador no se le puede aplicar el art. 1.295, 3 a pesar de la remisión del art. 325, 1. En otros términos, que el art. 325, 1 se refiere sólo a los dos primeros párrafos del art. 1.295. En efecto, el art. 1.295, 3 es producto del restringido concepto de rescisión por lesión, que mantiene el C. c. (art. 1.291, 1.° y 2.°). Estos dos epígrafes se refieren a casos de una desafortunada gestión de intereses ajenos por un représentante legal, quien actúa como enajenante. Por ello, el art. 1.295, 3 (aplicable solamente a la r. p. I.) lo califica de "causante de la lesión" y le hace responsable de la indemnización del perjuicio. Sin embargo, el art. 325, 1 contempla el problema desde un punto de vista diverso: el del comprador. De modo que si a alguien se le debiera aplicar el art. 1.295, 3 no sería a él, sino al enajenante, que si en el C. c. es lesionario y no lesionado, en la Comp. es a la vez lesionario y lesionado. Inadmisibüidad de la teoría objetiva para fundamentar la r. p. I. Entendemos aquí por teoría objetiva, cualquiera que fundamente la r. p. 1. en un elemento que no sea la carencia de intención del enajenante de enriquecer al adquirente y empobrecerse a sí mismo. Es decir, el vicio de causa y de objeto. Los argumentos en contra de esta teoría son dos: 1. ° La teoría objetiva no tiene en cuenta la exclusión del negocio mixto, del ámbito de la rescindibilidad. En otras palabras, el fundamento objetivo de la rescisión es incompatible con el art. 323, 2 ("no procederá esta acción rescisoria en las compraventas o enajenaciones hechas... por el deseo de liberalidad del enajenante"). De la excepción del art. 323, 2, se deduce que el negocio oneroso rescindible (es decir, al que se refiere el art. 323, 1) se caracteriza institucionalmente, por su carencia de "animus donandi". Pues bien, tenemos de una parte que este negocio oneroso cuando sus prestaciones no son equivalentes desde el punto de vista del valor, produce simultánea y necesariamente una pérdida para el vendedor y un enriquecimiento para el comprador. Y decimos que ambos resultados se producen simultánea y necesariamente porque el objeto del negocio es una cosa inmueble, es decir, que gira en torno a un desplazamiento patrimonial. De otra parte, tenemos que el negocio oneroso a que se refiere el art. 323, 1 carece por definición de todo "animus donandi". La conclusión se impone: la rescisión sólo procede cuando el negocio típicamente oneroso haya producido un empobrecimiento y un enriquecimiento no queridos por el enajenante. Y si esto es así ¿cómo puede decirse que el Derecho al fundamentar la rescisión sólo tiene en cuenta el desequlibirio patrimonial (en cuanto vicio de la causa onerosa o del objeto de tales negocios onerosos) cuando de la propia regulación de la r. p. 1. se advierte que este desequilibrio es jurídicamente relevante, precisamente en cuanto va acompañado de la ausencia de animus donandi? Ello nos demuestra que un fundamento objetivo de la rescisión solamente cabe si la rescindibilidad se extiende a todo negocio típicamente oneroso, prescindiendo de que sea causalmente oneroso o mixto. Por el contrario tal fundamentación contradice la exclusión del negocio mixto. 2. ° La teoría objetiva, puede conducir a la violación del art. 1.256 C.c. En efecto hemos dicho anteriormente, que la teoría objetiva que fundamenta la r. p. 1. prescindiendo de la actitud psicológica del enajenante, tiende a englobar al negocio mixto. Si basta alegar el desequilibrio objetivo de prestaciones, para proceder a la rescisión, es evidente que se puede violar el art. 1.256, permitiendo la rescisión, como lesivo, de un negocio mixto. En efecto, supongamos que el enajenante enajenó un inmueble por menos de la mitad de su valor con ánimo de enriquecer al adquirente. Si posteriormente se arrepintiera de ello, en un régimen de fundamento objetivo de la rescisión, bastaría esgrimir el desequilibrio de valores para rescindir el negocio. Ello equivaldría a afirmar que el art. 1.256 no regiría en el ámbito constituido por los negocios mixtos, con lo que además se violaría el art. 323, 2 que dispone lo contrario (es decir, la no rescindibilidad). Aparte de estos dos argumentos, existe un tercero, que expondremos más adelante a saber, que el desequilibrio de prestaciones no supone ni un vicio del objeto ni tampoco un vicio de la causa del negocio oneroso (pág. 35). II. TEORÍA QUE MANTENEMOS: EL FUNDAMENTO DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA COMPILACIÓN RESIDE EN LA FALTA DE "ANIMUS DONANDl" INHERENTE AL ENRIQUECIMIENTO EXPERIMENTADO POR EL ADQUIRENTE Para demostrar nuestra tesis, tomaremos como punto de partida la regla del art. 323, 2 que excluye de la rescindibilidad al negocio mixto "cum donatione". Justificación de esta elección: Elegimos el negocio mixto y no cualquiera de los otros dos, que el art. 323, 2, cita como excepción a la regla del art. 323, 1, por una razón de coincidencia. En efecto, el negocio mixto coincide con el negocio oneroso con prestaciones no equivalentes del art. 323, 1, tanto desde el punto de vista de su resultado económico, como de su contenido negocial. Desde el primero, tanto uno como el otro, dan lugar a un desequilibrio 23 entre las prestaciones (en el caso del contrato oneroso del art. 323, 1 por hipótesis, en el del negocio mixto, por exigencia institucional). Igualmente coinciden, en cuanto a su contenido negocial: en ambos, el enajenante manifiesta que se obliga a entregar una cosa al adquirente y éste manifiesta que se obliga a entregar por ella un precio inferior a la mitad de su valor. Esta doble coincidencia en contraste con la disparidad de la regulación a que están sometidas es la que nos lleva a inquirir que tiene el negocio mixto que no tenga el oneroso con prestaciones desequilibradas y poner en la falta de este requisito, el fundamento de la rescindibilidad. En cambio no podemos tomar en cuenta a efectos de la búsqueda de tal fundamento, ninguno de las otras dos formas de contrato que el art. 323, 2 exceptúa de la rescisión, porque falta en ellas un requisito esencial para la rescindibilidad: la lesión. No son, pues, una verdadera excepción a la regla del art. 323, 1, sino casos absolutamente diferentes. En efecto, en la venta en pública subasta, el valor obtenido es el más alto que se puede obtener por la cosa. No hay duda de que es el verdadero "valor en venta" de la misma. En cuanto al carácter aleatorio o litigioso de la cosa vendida (que no es lo mismo que contrato aleatorio), tampoco es un caso de desequilibrio de prestaciones. Significa que en la formación del precio se han tenido en cuenta ciertas circunstancias objetivas que acompañan a la cosa (el riesgo de su inexistencia o de su pérdida) que evidentemente, disminuyen su valor en venta. Tales circunstancias pueden ser tomadas perfectamente en cuenta para fijar el precio, ya que el art. 324, 2 se limita a hablar de "iguales o análogas circunstancias", pero sin describirlas, ni excluir ninguna. El negocio mixto tampoco es una excepción a la regla del art. 323, I Y ello porque el negocio mixto del art. 323, 2 es un negocio distinto del negocio oneroso del art. 323, 1. Por ello sus reglas son también diversas. La diferencia está en la causa: mixta, en el primero y onerosa, en el segundo. Entonces ¿Por qué la Comp. considera al negocio mixto como una excepción a la regla del 323,1? La respuesta es: porque ha confundido negocio fípicamente oneroso y negocio causalmente oneroso. El negocio típicamente oneroso, es aquél cuya causa (causa del negocio) o función económico-social que desempeña, consiste en un intercambio. La función de intercambio resulta de la clase de efectos que produce: prestaciones (ya sean debidas o realizadas), que recaigan sobre ambos contratantes unidas por una relación de reciprocidad. Sin embargo, hay una segunda acepción de negocio oneroso: el causalmente oneroso o negocio cuyas prestaciones tienen causa onerosa (1.261, 3 y 1.274). Es decir, aquel negocio que siéndolo típicamente, cada una de las prestaciones se justifica jurídicamente, sólo en la del otro contratante. Pues bien, ambas nociones de negocio oneroso no coinciden. Precisamente la medida de su discrepancia la da el negocio mixto, que siendo típicamente oneroso, no lo es causalmente. Es típicamente oneroso, porque respeta la función de intercambio que la ley tiene asignada al esquema negocial, aunque añadiéndole una función de enriquecimiento, función secundaria en cuanto se inserta en la mecánica del intercambio y actúa gracias a ella, modificando así su proporción, pero no su estructura. En cambio, el negocio mixto no es causalmente oneroso, porque la prestación del enajenante ya no tiene como única justificación la contraprestación del adquirente, sino también su ánimo liberal. Lo cual excluye que sea causalmente gratuito. Por reunir ambas justificaciones causales, es mixto. Y por tanto, causalmente distinto de los negocios onerosos y gratuitos, que son causalmente puros. Pues bien, los redactores de la Compilación, en el art. 323, 1 contemplan un negocio típicamente (no causalmente) oneroso. Lo que les permite calificar de excepción la exclusión del negocio mixto. Ya que siendo éste también típicamente oneroso es precisa una regla que derogue para él la aplicabilidad del 323, 1. Por el contrario, si contemplamos el negocio oneroso de que habla el artículo 323, 1 como causalmente oneroso la exclusión del negocio mixto es una regla superflua. El significado de la exclusión del negocio mixto de la regla del art. 323, I La exclusión del negocio mixto de la regla de la r. p. 1. tiene la utilidad de manifestarnos cuál es el elemento sobre el que se funda la rescindibilidad. En efecto, el negocio oneroso del art. 323, 1 coincide con el negocio mixto del artículo 323, 2 en cuanto al resultado económico y al contenido negocial (ver pág. 32) y discrepa de él en que el primero carece y el segundo dispone de "animus donandi" y en cuanto a la rescindibilidad. Por tanto, tenemos que tal diferencia de regulación sólo puede fundarse en este diferente requisito: la ausencia de animo liberal. El art. 323, 2 (negocio mixto) nos pone, pues, de relieve la trascendencia que en orden a la r. p. 1. tiene tal "animus". Pero a su vez, éste suscita y valora el concepto de enriquecimiento, resultado objetivo en el que coinciden negocio mixto y negocio causalmente oneroso del art. 323, 1. En efecto, lo mismo da decir que un negocio causalmente oneroso con prestaciones desequilibradas en más de la mitad, es rescindible (dicción literal del art. 323, 1), que decir que es rescindible un negocio que careciendo de "animus donandi" (y por tanto causalmente oneroso), produce un enriquecimiento en el adquirente (producto del desequilibrio patrimonial). La importancia de esta segunda afirmación reside, a mi juicio, en que no sólo describe el fenómeno del art. 323, 1, sino que además lo justifica. Veamos, pues, por separado cada uno de estos datos: enriquecimiento y ausencia de "animus donandi". La importancia que la noción de enriquecimiento del adquirente tiene en la rescisión por lesión En principio, puede parecer paradójico que donde la Compilación habla de lesión, se hable en cambio de enriquecimiento. Sin embargo, como mínimo no es inexacto. En efecto, el negocio rescindible (artículo 323, 1) da lugar a un desplazamiento patrimonial. Al haber un desequilibrio entre sus valores, se produce un doble resultado simultanea e inseparablemente : perjuicio en el vendedor y beneficio en el comprador. Simultaneidad e inseparabilidad, que se fundan en la propia naturaleza del desplazamiento patrimonial producido. Luego, un idéntico fenómeno: el desequilibrio de valores, puede ser contemplado desde un doble punto de vista: el del vendedor: lesión y el del comprador: enriquecimiento. Elegir éste no es, pues, inexacto. Veamos cómo es también necesario. Es decir, que la rescisión, si bien tiende a eliminar la lesión, se justifica en la destrucción del enriquecimiento del adquirente. En otras palabras, que si la lesión no fuera correlativa a un enriquecimiento no se podría rescindir el negocio. En efecto, la rescisión del contrato, como hemos visto, es un remedio extraordinario (no basado en vicio que invalide el negocio) como consecuencia de lo cual el adquirente pierde un beneficio que había obtenido, absolutamente lícito y firme. Rescindir el contrato significa que el enajenante repara a costa del adquirente, un perjuicio que se causó a sí mismo y en el que éste no tiene ninguna culpa. Por ello, es un trato de favor respecto del enajenante que quiso (no en el sentido de perseguir, pero sí en el de aceptar) el perjuicio. Imaginemos ahora, por un momento, que fuera posible la lesión del enajenante sin el enriquecimiento del adquirente: ¿qué justificaría entonces la destrucción del contrato? Absolutamente nada, porque el perjuicio se lo causó el enajenante a sí mismo y por tanto, no debe cargarse a otro sino a él. Es decir, que si enfocáramos el fundamento de la rescisión desde la lesión, no la justificaríamos, porque contemplando tal perjuicio aisladamente debe soportarlo el mismo enajenante que es quien lo ha causado (argumento ex artículo 1.295, 3 C. c). Y como consecuencia, mantener el contrato. Por ello al tratar de la r. p. 1. hay que distinguir la finalidad perseguida y el medio técnico empleado. La finalidad es la de reparar la lesión (y sólo en este sentido se habla de rescisión por lesión), pero el fundamento técnico del remedio empleado, es la existencia de un enriquecimiento. Lo que ocurre es que, siendo ambos aspectos: lesión y enriquecimiento, inseparables y siendo la finalidad perseguida, eliminar la lesión, ello acarrea que los problemas técnicos que la r. p. 1. comporta se contemplen también desde el punto de vista del perjuicio del enajenante. El desequilibrio de prestaciones causante del enriquecimiento no es ni presupone un vicio que invalide el contrato causalmente oneroso. Antes de entrar en el estudio del segundo de los datos obtenidos, como fundamentadores de la rescindibilidad: la ausencia de "animus donandi", hemos de eliminar las teorías objetiva y subjetiva. Es decir, aquellas que partiendo del desequilibrio de prestaciones, ya considerándolo como vicio de la causa, ya como vicio del objeto, ya presuponiendo que es debido a un vicio del consentimiento, reconducen la teoría de la rescindibilidad a la de la anulabilidad. En otras palabras, hay que eliminar la teoría que fundamenta la rescindibilidad en un vicio de la estructura del contrato. En primer lugar, la r. p. 1. no se funda en un vicio de la causa del contrato oneroso. Es decir, el desequilibrio patrimonial no es un vicio causal. Y ello por las siguientes razones: 1.° Él negocio causalmente oneroso (que es el del art. 323, 1) con prestaciones desequilibradas, es válido absolutamente desde el punto de vista causal. Ya que en él la prestación del enajenante se justifica jurídicamente por la contraprestación del adquirente. Por tanto existe el juego causal típico del contrato oneroso (arts. 1.261, 3 y 1.274) ; 2.° La causa onerosa exige únicamente la reciprocidad entre prestaciones, es decir, su conexión, pero es independiente de la relación cuantitativa que pueda existir entre ambas. Por esta razón un contrato oneroso es totalmente compatible desde el punto de vista causal con el desequilibrio de valor entre las prestaciones y el consiguiente enriquecimiento del adquirente a costa del enajenante; 3.° porque si realmente el desequilibrio de prestaciones supusiera un vicio de la causa onerosa, tal vicio sería el de falsedad, no existiría la causa onerosa proclamada, y la sanción para la falsedad de la causa, es la nulidad absoluta del negocio (art. 1.276 C. c). La rescindibilidad no tendría razón de ser. En segundo lugar, el desequilibrio de prestaciones tampoco es un vicio del objeto del negocio causalmente oneroso. El objeto de un contrato debe ser posible, lícito y determinable (arts. 1.261, 2 y 1.271 y ss.). Pero no hay ninguna norma que establezca además la equivalencia de las prestaciones, cuando el negocio sea oneroso (ex arts. 1.445, 1.538, 1.543, 1.544, 1.545, etc.). En tercer lugar, el desequilibrio de prestaciones en un negocio oneroso no presupone necesariamente que se ha producido por un vicio no tipificado del consentimiento. 1.° Porque sólo son jurídicamente relevantes los vicios enumerados en el art. 1.265. La rescindibilidad debería basarse, pues, en algún otro posible vicio del consentimiento. Ahora bien, este vicio o estaría también tipificado, lo cual no es, porque la Ley no lo menciona, o no lo estaría y en tal caso, habríamos consagrado una situación de inseguridad jurídica. Cualquier alteración a la libre formación del consentimiento (¿incluyendo o no el caso del art. 1.267, 4?), podría conducir a la destrucción del contrato, consiguiéndose así una situación totalmente contraria a la que perseguía la taxativa enumeración del art. 1.265: limitar las posibilidades de destrucción del negocio, por vicio del consentimiento. 2.° Porque como veremos más adelante, una declaración de voluntad lesiva (la de querer vender el inmueble por menos de la mitad de su valor) no es necesariamente viciada. El negocio oneroso con prestaciones desequilibradas y la ausencia de «animus donandi» Con lo dicho anteriormente, han quedado, espero, refutadas las dos teorías objetivas más importantes: desequilibrio—vicio del objeto o de la causa y la teoría subjetiva: desequilibrio como resultado necesario de un vicio del consentimiento. Veamos ahora el único elemento que nos queda para fundamentar la r. p. 1. del contrato desequilibrado: la ausencia de ánimo liberal. Ahora bien, esta ausencia es institucional en el negocio que hemos definido como causalmente oneroso (el del art. 323, 1). Y por ello, cabría objetar: si tal ausencia es institucional o necesaria ¿por qué se funda en ella la rescindibilidad de dicho negocio, como si se tratara de un defecto, cuando por el contrario, es esencial al mismo? Para responder satisfactoriamente a tal objeción no hay que perder de vista la existencia del enriquecimiento del adquirente. Ciertamente que la ausencia de ánimo liberal es esencial al negocio causalmente oneroso, pero no lo es respecto al enriquecimiento que produce. No se rescinde, pues, el negocio oneroso por carecer de ánimo liberal. Se rescinde porque al enriquecimiento que produce no responde a una intención liberal. Significado de la ausencia del «animus donandi» en el negocio oneroso con prestaciones no equivalentes En primer lugar carece de todo valor causal, es decir, no cabe hablar de enriquecimiento sin causa. La razón es clara: ya hemos dicho anteriormente que la causa onerosa, supone únicamente que cada prestación se justifique en la correspondiente contraprestación, independientemente de su valor cuantitativo. Por ello, la causa onerosa representada por la contraprestación no equivalente del adquirente, se basta para justificar la prestación del enajenante y por tanto, el enriquecimiento que produce. En segundo lugar, hay que prescindir de su valoración institucional ya que, como hemos visto, es equivalente la noción de contrato causalmente oneroso con la de contrato desprovisto de ánimo liberal. Nos queda el significado psicológico y voluntarista que pueda tener tal ausencia de ánimo liberal. Y a este valor nos atendremos. Es decir, el de que el enajenante no quiere el enriquecimiento que experimenta el adquirente. Y para perfilar más tal valor, distinguiremos falta de ánimo donandi y vicio del consentimiento negocial. Ambos son cosas diferentes porque se mueven en planos distintos. La falta de "animus donandi" tiene como punto de referencia el enriquecimiento del adquirente. El vicio de la voluntad negocial se refiere en cambio al desequilibrio patrimonial. En otras palabras, se puede querer el desequilibrio patrimonial producido por el negocio oneroso y no querer el consiguiente enriquecimiento del adquirente. ¿Qué significa querer el desequilibrio patrimonial? Significa querer la declaración negocial que se ha formulado y tal como se ha formulado. Es decir, querer declarar y declarar que se obliga a transmitir un inmueble a cambio de que la otra parte se obligue a una contraprestación inferior en la mitad de su valor. A su vez, el desequilibrio de prestaciones, se resuelve necesaria y automáticamente en un enriquecimiento para el adquirente. Pues bien, aunque ambos resultados (desequilibrio y enriquecimiento) son inseparables en el plano material, ello no significa que querer el primero sea querer también el segundo. Es decir, desequilibrio y enriquecimiento están conectados inseparablemente en el plano fáctico, pero no lo están en el plano psicológico, desde el punto de vista de la voluntad del enajenante. En el plano psicológico, desequilibrio y enriquecimiento, están en una posible (no necesaria) relación de medio a fin. El enajenante puede querer el desequilibrio patrimonial para mediante él enriquecer al adquirente. Pero también cabe que quiera tal desequilibrio como medio para obtener cualquiera otra finalidad que no sea la de enriquecer (proveerse de dinero, desprenderse de algo embarazoso, etc.). En este caso, el enriquecimiento del adquirente será el indispensable corolario al desequilibrio negocial, pero quedará fuera de la voluntad del enajenante. Este no ha querido tal enriquecimiento, se ha limitado a aceptarlo. No hay, pues, ánimo donandi y sin embargo tampoco hay vicio del consentimiento ya que el enajenante ha declarado lo que quería sin incurrir en ninguna de las causas del art. 1.265. Cabe formular la cuestión a la inversa: ¿es posible la existencia de ánimo liberal en un negocio productor de desequilibrio patrimonial, cuando tal negocio adolece de vicio en el consentimiento del enajenante? La respuesta es negativa. Y la razón es la expuesta más arriba: la conexión de medio a fin que hay entre desequilibrio patrimonial y enriquecimiento del adquirente. En virtud de ella, no queriendo aquél, no se puede querer éste. Esto lo observamos en el caso de la intimidación. El enajenante ha sido obligado injustamente a optar entre un negocio con prestaciones desequilibradas y el sufrimiento de un daño y ha elegido lo primero. El intimado quiere, pues, el negocio perjudicial, aunque no libremente, sino como medio para liberarse de la amenaza. Y por tanto, no quiere enriquecer al beneficiario de la intimidación (sea o no su autor): 1.° Porque no es necesario para lograr el fin que persigue: evitar el mal con que se le amenaza. Si desequilibrio patrimonial y enriquecimiento son inseparables, basta provocar aquél para que se dé éste. Hasta tal punto hay conciencia de tal conexión que sólo el desequilibrio y no el enriquecimiento se plantea como disyuntiva del daño con que se intimida. 2.° Si el intimidado quisiera enriquecer, quedaría eliminada automáticamente la intimidación como vicio del consentimiento (confirmación). En el caso del error (siempre que no recayera sobre la naturaleza onerosa o gratuita del negocio), podría parecer que se puede tener ánimo liberal a pesar de vicio del consentimiento. Supongamos que alguien quiere regalar a otro una copa de oro y por error, se la regala de cristal. En tal caso, el consentimiento negocial se halla viciado por el error, pero sin embargo, hay un ánimo liberal (de enriquecer con la copa de oro). En realidad el error (vicio del consentimiento) ha destruido el ánimo liberal: es decir, puede existir un "animus donandi" en abstracto, pero no hay un ánimo liberal con respecto del enriquecimiento efectivamente producido. Puesto que no se quería enriquecer con la copa de cristal, sino con la de oro. En el caso del dolo, caben dos posibilidades. Una: que el dolo impulse al enajenante a enriquecer a otra persona con un negocio mixto. En tal caso, el dolo vicia el consentimiento y destruye el ánimo liberal. La otra posibilidad, es que alguien decidido a enriquecer a otro a través de un negocio mixto, en virtud del dolo de éste le enriquece con una cosa diversa. En tal caso falta el ánimo liberal dirigido precisamente al enriquecimiento efectivamente producido. Lo dicho significa que no puede contemplarse la rescisión por lesión como un complemento a la teoría de los vicios de la voluntad negocial. Ciertamente que podrán coincidir, la falta de "animus donandi" y el vicio del consentimiento. Pero tal coincidencia dista mucho de ser necesaria y cuando se produce, se refiere a realidades diversas: la primera al resultado económico del negocio; la segunda a su estructura. Resumiendo todo lo dicho hasta aquí, podemos decir: Que la ausencia de "animus donandi" en el contrato causalmente oneroso con prestaciones desequilibradas en más de la mitad, significa meramente la no voluntariedad del enriquecimiento del adquirente (y del correlativo empobrecimiento del enajenante). No voluntariedad que es institucional en el contrato causalmente oneroso. La Compilación, en base a esta no voluntariedad, decreta la rescindibilidad del negocio enriquecedor. Y en base al carácter institucional de tal ausencia de ánimo liberal, extiende la rescindibilidad a todo contrato causalmente oneroso y solamente a éste. La sentencia concede la acción de rescisión por lesión, aunque su justificación es incompleta. En primer lugar, no basta, según lo expuesto hasta aquí, que el contrato tenga un desequilibrio de las prestaciones, porque tal desequilibrio puede estar causalmente fundado en el "animus donandi" del enajenante. Por lo tanto, sería preciso investigar si tal ánimo liberal existe o no . En otras palabras, añadir al requisito objetivo de la rescisión, un segundo requisito: el subjetivo. A pesar de haber prescindido de éste último, el resultado a que llega el Tribunal Supremo es el mismo. Ello es debido a la presunción de onerosidad de los negocios jurídicos, que existe en el C. c. (ex art. 1.289, 1). O lo que es lo mismo, que el ánimo liberal no se presume si no que hay que probarlo. Al no hacerlo el comprador, se entiende que tal deseo de enriquecer no existió, con lo que se da el requisito subjetivo de la r. p. 1. La sentencia en cambio, siguiendo la orientación mayoritaria de la doctrina, en vez de dar por supuesta tal carencia de ánimo, prescinde de ella, limitándose a la lesión. El resultado, en uno y otro caso, es el mismo. Un segundo posible argumento en contra de la r. p. 1. sería el de la aleatoriedad de la contraprestación. Este razonamiento, que podría encajar en el artículo 323, 2, no ha sido tenido en cuenta en ninguna de las instancias, a pesar de constituir, de ser cierto, un posible obstáculo a la rescisión. Pues bien, el documento privado en que constaba la obligación complementaria de la demandada, de cuidar del causante fallecido, por el resto de su vida, hace prueba de la existencia de tal obligación, contra la demandante (art. 1.225, como causahabiente del vendedor). Y sin embargo, no cabe, fundándose solamente en el carácter aleatorio de tal contraprestación, impedir la rescisión. La razón reside en que el art. 323,2 no elimina a los contratos aleatorios en general, sino solamente aquél cuya aleatoriedad se funde en la incertidumbre de la existencia o posesión de la cosa enajenada. En cambio, sí hubiera debido tenerse en cuenta tal obligación complementaria de cuidado del causante, a la hora de calcular la lesión. En definitiva, cualquiera que hubiera sido el valor atribuido a dicha obligación complementaria, lo cierto es que la Sentencia infringe el art. 323, 1, porque la lesión hay que calcularla habida cuenta de la relación existente entre el valor del inmueble y la totalidad de la contraprestación, mientras que en el caso presente sólo se ha tenido en cuenta una parte de la misma. EL CARÁCTER DE LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA COMPILACIÓN CATALANA La cuestión en torno al carácter principal o subsidiario de la r. p. 1. en la Compilación de Cataluña, se plantea por influencia del Código civil, al carecer aquélla de un artículo como el 1.294 C. c. Normalmente, bien porque se crea que hay una laguna que debe cubrirse atendiendo al D. supletorio, o bien por hábitos engendrados por la aplicación del Código civil se tiende a aplicar el art. 1.294 a la r. p. 1. catalana S9. Así lo hace el presente recurso. No creo que esta opinión sea exacta. Y ello por dos razones. La primera porque no está nada claro dentro del C. c. el sentido del art. 1.294 referido a la rescisión por lesión. La segunda porque aun cuando se aceptara su interpretación más corriente, la generosidad con que la Comp. acoge la r. p. 1. no permite la aplicación en Cataluña de norma tan restrictiva. Veamos ambas cuestiones por separado. Qué sentido tiene el art. 1.294 en relación con el art. 1.291, I.º y 2.º El art. 1.294 dice que la acción rescisoria es subsidiaria. Y que esta subsidiariedad significa que no podrá ejercitarse mientras el perjudicado disponga de algún otro recurso legal para reparar la lesión o perjuicio. El art. 1.294 es común a los diversos tipos de rescisión que prevé el artículo 1.291. Nosotros lo vamos a estudiar solamente en relación a la r. p. 1. Y la primera cuestión y más importante que plantea, es saber qué entiende el art. 1.294 por "perjuicio". Y caben dos respuestas: perjuicio es el daño consistente en que el precio era inferior en 1/4 al valor de la cosa vendida, o bien, que perjuicio es el daño consistente en la salida de la cosa del patrimonio del lesionado. De las dos, la primera es la única lógica. En primer lugar, porque la lesión consiste precisamente en el minusvalor recibido con relación al valor que la cosa tenía (ex art. 1.291, l.° y 2.°; "... hayan sufrido lesión en más de la 1/4 parte del valor de las cosas"... 1.291, En segundo lugar, porque si lo lesivo fuera la salida de la cosa del patrimonio del representado, no habría por qué marcar el tope de las 3/4 partes del valor de la cosa. Cualquiera que hubiera sido el precio pagado procedería la rescisión. Con lo que ésta se fundaría propiamente en la mala gestión del representante. Ahora bien, el C. c. no dice nada de esto. Pues bien: resulta que si acogemos este sentido del término "perjuicio", el artículo 1.294 se halla en franca contradicción con el art. 1295, 3. Este artículo pone de relieve que al representado le corresponde una acción de indemnización contra el representante por la mala gestión de sus intereses, productora de la lesión. Por tanto el representado lesionado dispone en teoría de dos acciones: la de rescisión y la de indemnización. Ambas subsidiarias entre sí. Ya que según el art. 1.294 la rescisión sólo puede ejercitarse cuando no haya otro remedio legal (por tanto, solamente cuando el representante no pueda indemnizar), mientras que según el art. 1.295, 3 la indemnización sólo podrá reclamarse cuando no sea posible la rescisión. Sin embargo, esta doble y recíproca subsidiariedad es solamente aparente, porque se decanta en favor de la acción de indemnización. El art. 1.295, 3 establece específicamente que la indemnización sólo procede cuando no quepa la rescisión. Lo que significa que el art. 1.295, 3 viene a derogar el art. 1.294, en lo que respecta a la r. p. /., ya que la rescisión se debe ejercitar aun habiendo otro recurso legal para reparar el perjuicio. Resulta, pues, que el C. c. ha venido a oscurecer una cuestión que en el Proyecto de 1851 estaba perfectamente clara. El artículo 1.170 del mismo establecía también la subsidiariedad. Pero limitada al caso que el adquirente que había contratado con el representante hubiera actuado de buena fe. Se trataba de evitar un excesivo reforzamiento de la posición del representado lesionado. Este disponía de dos acciones: la de rescisión contra el adquirente y la indemnización contra el representante. Pues bien, respecto del adquirente de buena fe, la subsidiariedad significaba que se debía ejercer primero la acción de indemnización y sólo en cuanto el representante careciera de bienes, podía ejercitarse la rescisión. Con ello se lograban dos cosas: proteger al contratante de buena fe y mantener en lo posible al contrato. En definitiva, parece que el sentido originario del art. 1.294 respecto de la r. p. 1. era que la destrucción del contrato sólo procediera en el caso de que no cupiera hacer compatibles reparación del perjuicio y mantenimiento del contrato. Esta preferencia de la estabilidad del negocio sobre su rescisión, se deduce del propio art. 1.294, aplicado a la rescisión por fraude de acreedores. Esta no procederá más que cuando no haya otro medio de reconstruir la solvencia del deudor. El segundo sentido en que puede tomarse la expresión "reparación del perjuicio" es en el de restitución de la cosa enajenada. Y entonces, el art. 1.294 viene a decir que la r. p. 1. es el remedio al que hay que acudir cuando no hay otro medio de recuperar la cosa. Y a su vez, el art. 1.295, 3 añade que cuando ni siquiera la rescisión es factible y la cosa ha devenido definitivamente irrecuperable, procede la petición de indemnización contra el representante. Así hemos conseguido una interpretación armónica de los arts. 1.294 y 1.295, 3 pero a costa de sacrificar el verdadero sentido de la expresión "perjuicio". En otras palabras, el art. 1.294 ya no establece una jerarquía entre mantenimiento y destrucción del contrato, sino entre los medios de destrucción del mismo. Y en esta jerarquía otorga a la r. p. 1. el último lugar. Ahora bien, si intentamos aplicar esta conclusión, tenemos lo siguiente: Que no puede decirse que la rescisión sea subsidiaria de las acciones de nulidad y anulabilidad, porque éstas presuponen un vicio contractual, cosa de lo que carece por definición, el contrato rescindible (art. 1.291). Queda la acción resolutoria del art. 1.124. Pero esta acción, de una parte es factible sólo cuando no cabe el cumplimiento de ningún modo (art. 1.124, 3), y de otra, exige la existencia del incumplimiento. Si resulta que la rescisión es subsidiaria de la acción resolutoria, la habremos deformado. Porque a pesar de que la lesión existe desde la perfección del contrato, no se podrá reparar hasta llegar al momento de la consumación frustrada. Si queremos que el art. 1.294 tenga sentido, debemos aplicarlo a los casos de contrato simultáneamente anulable y lesivo. Y aun así la conclusión no parece excesivamente lógica. En efecto, los requisitos de la r. p. 1. son de más fácil prueba que los de la anulabilidad. El art. 1.294 obliga a dar un rodeo para llegar a la rescisión, de éxito prácticamente seguro, a través de una problemática y más dificultosa anulabilidad. De esta manera, si un contrato es lesivo será mejor que sea válido que anulable. En el primer caso podrá acudirse directamente a la rescisión, cosa que no podrá hacerse en el segundo. Es decir, que en la práctica la pluralidad de defectos contractuales, en lugar de facilitar la destrucción del negocio, la entorpecerá. De todo lo dicho parece deducirse que el art. 1.294 oscila entre una subsidiariedad lógica, pero no fácilmente encajable en la regulación legal y una subsidiariedad que lleva a conclusiones no excesivamente lógicas. El art. 1.294 no es aplicable a la Compilación de Cataluña No es aplicable en el primer sentido: prelación del mantenimiento del contrato sobre su destrucción, por lo menos como regla general. En efecto, en la Compilación, la r. p. 1. no se limita a los contratos realizados en gestión de intereses ajenos. La regla general es la de contratos realizados en gestión de propios intereses. Es decir, que el contratante es simultáneamente lesionado y lesionante. Y por tanto, carece de acción de indemnización contra nadie. Tampoco contra el comprador para que le complete el precio, porque es potestativo de éste hacerlo o no. Este se ha comprometido a pagar un precio y no está obligado más que a esto y sólo este precio se le puede exigir. En el caso en que la lesión naciera de contrato celebrado por el representante del lesionado, habría que preferir la indemnización contra éste a la rescisión. Es decir, no aplicar el 1.295,3. Conclusión que se obtendría del principio general de estabilidad del contrato, que, en el campo de la r. p. 1. recoge el artículo 325, 2, Compilación. Tampoco creo aplicable el art. 1.294, considerado en el segundo sentido: como prelación de medios de destrucción del contrato. Y ello por las siguientes razones: 1.° El art. 323,1, in fine. Este artículo establece la independencia entre la r. p. 1. y la anulabilidad. El negocio lesivo, sea o no válido, es rescindible. Con lo que se marca una notable diferencia con el art. 1.290 C. c.: que establece junto con el art. 1.294 que un contrato anulable y lesivo sólo es anulable pero no rescindible. El art. 323, 1 in fine, a mi entender, viene a decir que un contrato puede ser simultáneamente anulable y rescindible. Por tanto, mientras que el artículo 1.294 (interpretado siempre en el sentido de prelación entre medios de destrucción) viene a ser un corolario del art. 1.290, estaría en contradicción con el 323, 1 final. Lo que lo hace inaplicable. 2. ° La diversa postura que el C. c. y la Comp. mantienen respecto de la rescisión por lesión. El C. c. contempla a la r. p. 1. con una notable hostilidad que arranca del Proyecto de 1851. García Goyena, al comentar el art. 1.164 del mismo pasa revista a los diversos cuerpos legales de su tiempo, con el fin de poner de relieve la variedad de regulaciones que existen respecto de la r. p. 1. "Tanta perplejidad y contradicción no son la mejor prueba o apología de la justicia y conveniencia de esta especie de rescisión". Se opone también al argumento de que la rescisión por lesión favorece al vendedor. Finalmente en un célebre párrafo niega el propio concepto de lesión: "¿Quién puede y debe conocer el valor y rendimientos de su cosa mejor que el vendedor? ¿Ni que juez más competente para apreciar lo crítico o indiferente de su posición particular? Si vende, es porque así le conviene o porque no encuentra quién le dé más: y en tal caso resulta que ha vendido por lo que entonces valía la cosa, pues que la escasez de compradores o la afluencia de vendedores puede rebajar indefinidamente su precio." El resultado, es que la rescisión por lesión sólo se admite combinada con la deficiente gestión de intereses ajenos y en cuanto remedio a la misma. Nada de ello existe en la Compilación, que admite generosamente la r. p. 1. Pues bien, si nosotros intentáramos buscar una explicación al hecho de que la rescisión ocupe el último lugar en la jerarquía de medios destructores del contrato, sólo sabríamos encontrarla en esta manifiesta hostilidad que le guarda el sistema general del C. c. No existiendo tal enemiga en la Compilación no creo que existan razones de analogía suficientes como para transportar a ésta, el artículo 1.294. 3. ° El absurdo que representaría tener que acudir previamente a un medio de destrucción dudoso y complejo, como es la anulabilidad como requisito para actuar posteriormente la rescisión, que es un medio de resultado más cierto y de ejercicio más simple. Como conclusión, creo que en la Compilación catalana, la acción de rescisión no está subordinada a la acción de anulabilidad, sino que puede ejercerse alternativamente con ella. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR UN COHEREDERO DEL ENAJENANTE El tema que vamos a tratar ahora es el de si un coheredero del enajenante puede ejercitar la acción rescisoria en beneficio de los demás coherederos de modo que recupere la integridad de la cosa para la masa hereditaria, o bien, si solamente puede ejercitada por la cuota que le corresponde en la comunidad, de modo que obtenga solamente la correspondiente cuota de la cosa, sin que los demás coherederos que no han ejercitado la acción adquieran ningún derecho sobre la misma. Para responder a la cuestión es preciso partir de la naturaleza que la comunidad hereditaria tiene en Cataluña. Según el art. 100 de la Compilación se aplicarán a la misma las reglas de la comunidad hereditaria romana. Es decir, división automática de los elementos divisibles (derechos y deudas, fundamentalmente) y cotitularidad por cuotas sobre los no divisibles. En realidad, esto último no lo dice el art. 100, pero hay que deducirlo de los precedentes históricos, vinculados íntimamente al D. romano y del propio art. 100 de la Compilación. Se trata, ahora, de ver si la acción de rescisión es divisible (y en tal caso habría tantas acciones parciales como coherederos) o no lo es, y entonces existirá sobre la misma una cotitularidad por cuotas. La respuesta debe inclinarse necesariamente por esta segunda alternativa. La razón está en que la acción de rescisión no puede seguir a los derechos y obligaciones que nacen del contrato, en orden a la división automática. Ciertamente, tanto la acción de la rescisión como éstos, son efectos del contrato. Pero se diferencian en que mientras los derechos y obligaciones son separables de la posición jurídica de enajenante, es decir, que pueden darse en personas distintas la condición de parte en el contrato y la de titular de los derechos y obligaciones que éste engendra, tal cosa no ocurre con la acción de rescisión. Esta es inseparable de la posición jurídica de enajenante. Supongamos que tal acción se transmitiera a otra persona sin transmitirle la condición de enajenante. Carecería absolutamente de utilidad para ella. Porque o bien, no la ejerce, o si la ejercitara lo haría para el enajenante, que sería a quien se restituiría la cosa o se completaría el precio. A mayor abundamiento, el art. 323, 1, establece que la rescisión procederá a instancia del enajenante que haya sufrido la lesión. Y el art. 323, 3 señala que tal acción es transmisible a los herederos; lo que significa: que no es personalísima y "a sensu contrario" que no es transmisible inter vivos (se sobreentiende que escindida de la posición contractual de enajenante), Si la acción de rescisión integra el estatuto de enajenante, su titularidad deberá estar sometida a idénticas reglas que la de éste. Ahora bien, tal posición contractual es indivisible. Esta opinión podría resultar sorprendente para quien pensara que tal posición jurídica es la suma de los diversos derechos y obligaciones que el contrato engendra. Y que siendo estos divisibles también deberá serlo aquélla. Sin embargo, como ha puesto de relieve la doctrina más reciente la posición de parte contractual es un conjunto orgánico que excede a los derechos y obligaciones, ya que engloba además facultades, derechos potestativos, etc. 3S. La indivisibilidad de las titularidades contractuales resulta también del artículo 1.137 C. c. Este artículo habla de "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores" en una sola relación obligatoria. Esta "concurrencia" y sobre todo esta "una sola relación obligatoria" que se divide en varias, indican la existencia de una única fuente de la obligación, es decir para nuestro caso, de un solo contrato y no de tantos contratos como acreedores y deudores. En otras palabras, que la divisibilidad se produce a nivel de efectos y no al nivel del supuesto de hecho que los origina. De lo que resulta que la posición contractual de enajenante no se divide ni tampoco las acciones inseparables de la misma. Aplicando la tesis de la comunidad romana, resultará que los tres herederos son cotitulares por cuotas de la posición jurídica de enajenante, ejercitables por separado (art. 399). Por ello todos los derechos y obligaciones no susceptibles de división automática, estarán sometidos a las reglas de la cuota. De modo que cada coheredero podrá ejercitar la acción rescisoria por su respectiva cuota, pero no por las cuotas de los demás, a no ser que tenga su representación, cosa que en el caso de la sentencia que comentamos, no ocurre. El resultado de este ejercicio de una cuota es que el coheredero no puede obtener la rescisión total del negocio y la consiguiente recuperación de la cosa enajenada para la masa hereditaria. La rescisión sólo puede ser parcial y como consecuencia de la misma, obtendrá sobre la cosa una participación o cuota igual a la que tenía sobre la acción rescisoria que ha ejercitado, debiendo reembolsar igualmente al comprador sólo la parte correspondiente del precio pagado y no el total. De todo lo dicho se deduce que es en este punto donde más discrepamos de la sentencia. Esta en su Considerando segundo dice que el ejercicio de acciones no constituye alteración de la cosa común, por lo que el ejercicio de la acción de rescisión no quebranta el art. 397 del C. c. y repite la doctrina de que cualquier comunero está legitimado para actuar las acciones que redunden en beneficio de la comunidad. Sin embargo, ninguna de las dos afirmaciones es sostenible. En primer lugar, es evidente que la acción de r. p. 1. no altera la cosa que se reclama, pero sí lo es que su ejercicio destruye la posición jurídica de enajenantes que por sucesión del causante tienen los coherederos. En efecto, de prosperar tal acción, pasarán de ostentar una titularidad contractual (la de vendedores) a ostentar una titularidad real (la de copropietarios). En segundo lugar, también es claro que el problema de la alteración de la "cosa" de que trata el art. 397 C. c. no ha de entenderse literalmente, sino referida la expresión "cosa" a la titularidad compartida, más que al objeto de estacotitularidad. Máxime en este caso, en que el inmueble en cuestión no es objeto de ningún tipo de titularidad exclusiva o compartida, de los coherederos. La titularidad compartida es la de vendedores y no de propietarios. Por todo ello, el ejercicio de la r. p. 1. referido a todo el contrato, reclamando la totalidad de la cosa, está sometido al principio de unanimidad del art. 397 C. c. Tampoco puede decirse que la acción rescisoria sea beneficiosa para su titular, para así aplicar la legitimación activa de uno sólo de los coherederos en nombre de los demás. Porque la expresión "beneficiosa" o "que redunde en beneficio", exige la inexistencia de todo perjuicio, es decir, que se trate de un beneficio absoluto. Cosa que no ocurre en la r. p. 1. que origina, de prosperar, la obligación de reembolsar el precio pagado. Finalmente, la tesis de que la legitimación activa para litigar en acciones que redunden en beneficio de todos, corresponde a un solo comunero, tampoco es aplicable a este caso, aun suponiendo que la r. p. 1. fuese efectivamente beneficiosa. La razón está en que en el caso presente, el coheredero litiga en nombre propio sin manifestar que lo hace en nombre ni en interés de los demás.

 

 

 

 

 

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