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Sentència 26 - 4 - 1968
LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EN LA COMPILACION.- LA INVESTIGACIÓN DÉ LA PATERNIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL LA REPERCUSIÓN DEL ARTÍCULO 4,1 DE LA COMPILACIÓN SOBRE LAS NORMAS DE FILIACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. - LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DEL RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NO NATURAL. ATRIBUCIÓN AL HIJO NO NATURAL DE LOS APELLIDOS DEL PADRE DE QUIEN SE PREDICA LA NO NATURALIDAD

 

I. Antecedentes

Por escrito presentado el 23-VI-1966 ante la oficina del Registro Civil en el Juzgado Municipal de B. don J. A. G, casado, y doña N. F. F., soltera, solicitaron la inscripción del nacimiento de un niño que afirmaron ser hijo de ambos. A tales efectos, los solicitantes hacían constar su calidad de catalanes, que el padre estaba casado y separado de su esposa por sentencia judicial y pedían que se inscribiera el hijo como común, ostentando en primer lugar el apellido paterno y en segundo lugar el materno.

Fundaban tal petición en el art. 4, 1 de la Compilación, alegando que si el nacido puede promover la investigación de la paternidad, con mayor razón el padre puede reconocerlo voluntariamente, y solicitar la inscripción del mismo con el fin de que conste su paternidad y su decisión de .cumplir sus obligaciones de padre, evitando a la vez que se le demande para tal reconocimiento.

Asimismo, alega que siendo la legislación del Registro Civil anterior a la Compilación, ésta deroga todas las normas de aquélla que se opongan a la misma.

A esta petición se opuso el Ministerio Fiscal y el Juez encargado del Registro acordó no haber lugar a lo solicitado, disponiendo que se practicase la inscripción de nacimiento con constancia de la filiación natural materna, invirtiendo los apellidos de ésta.

Las razones de esta decisión eran: Que el art. 4, 1 de la Compilación proclama ciertamente el principio de libre investigación de la paternidad, pero no dice nada acerca de la inscripción de nacimiento y apellidos de los hijos no naturales, por lo que hay que acudir a la legislación común. Y que la legislación del Registro Civil, por su carácter general, necesita, para ser derogada por la Compilación, una norma expresa, que en este caso no existe.

II. Fundamentación del recurso

Los solicitantes apelaron contra el acuerdo, alegando lo ya dicho en la solicitud de inscripción. Señalando especialmente, la dualidad de principios en que se basan la Compilación y la legislación del Registro Civil, inspirada en el Código civil. Igualmente, la práctica eliminación de la Compilación, al no darle ninguna trascendencia en este asunto, equivaliendo a su derogación. Que el art. 4, 1 de ésta habla de declaración de filiación y esto es precisamente lo que se persigue y esta declaración incluye el llevar los apellidos de los dos padres. De modo que en contraste con el Derecho común, tendrá la filiación del padre y de la madre.

El Juez encargado del Registro, en el oficio de remisión y a vía de informe, hizo constar que procedía la confirmación del acuerdo impugnado por las mismas razones y además por el art. 190 del RRC, negando que del art. 4, 1 de la Compilación se pueda deducir que cabe reconocer la filiación no natural, a lo que se oponen también el art. 190 del RRC y el art. 140 del Código civil.

A su vez, el Juez de Primera Instancia confirmó en todas sus partes y atendiendo a sus fundamentos, la resolución denegatoria.

Los solicitantes interpusieron ulterior recurso, fundado en idénticos argumentos que en el precedente, ante la Dirección General de Registros y Notariado.

El Ministerio Fiscal en fase de alegaciones, insistió en la contradicción entre la solicitud presentada y el art. 190 del RRC y que el art. 4, 1 no guardaba ninguna relación con el problema registral. Por su parte el Juez de Primera Instancia abundó en las afirmaciones del Fiscal, estimando la inaplicabilidad del art. 4, 1 de la Compilación.

III. Desestimación del recurso

La Dirección General de los Registros y Notariado desestimó el recurso basándose en los siguientes considerandos:

2. ° Que en base al art. 4, 1 de la Compilación (también en el art. 140, 2 del Código civil) puede reconocerse la filiación no natural. Pero que ello no significa ni la posibilidad de inscribirlo en el Registro Civil, ni de atribuirle los apellidos del padre. Cuestiones que ante el silencio de la Compilación hay que resolver por las normas generales.

3. ° Que por ello hay que aplicar a Cataluña el art. 190 del RRC respecto de la no inscripción del reconocimiento y el art. 55 LRC en materia de apellidos.


Concordances:


Comentari

FERNANDO BADOSA COLL

COMENTARIO INTRODUCCIÓN La diferenciación de los conceptos Antes de entrar en materia, es necesario distinguir tres conceptos que se confunden frecuentemente. 1. Investigación judicial de la paternidad Es el procedimiento mediante el cual, se tiende a establecer con valor oficial (producto de la sentencia correspondiente) la existencia de un vínculo biológico de paternidad entre dos personas. Por supuesto que no se trata de crear tal relación, ni siquiera de averiguarla con total certeza (imposible hoy por hoy). Se trata de declarar, a la vista de las pruebas aportadas y libremente apreciadas por el juez, que existe la relación biológica, valiendo esta afirmación como verdad oficial. Como consecuencia, la relación biológica afirmada, aparece como algo cierto. Certeza que sólo podrá ser destruida, impugnando la sentencia. Esta afirmación oficial de la existencia de una determinada relación biológica, tiene un valor eminentemente instrumental. Es decir, nadie solicita una investigación de paternidad por sí misma, sino con vistas a un determinado fin. Las finalidades que pueden perseguirse mediante la investigación de la paternidad, son cuatro, según nuestro Código civil: a) Imposición judicial al padre en sentido biológico, del estatuto jurídico de tal (que en cada caso variará según los presupuestos en que se funde) (artículo 135, p. 2 y art. 140, 1.° [cuando la paternidad se infiere de sentencia penal]). b) Impugnación de una legitimación por concesión real o de un reconocimiento formal, o declaración judicial de filiación natural de un hijo natural presunto respecto de la madre. Impugnación que se realiza probando que el natural presunto que en calidad de tal fue legitimado, reconocido o declarado judicialmente no gozaba realmente de esta cualidad en relación al padre (artículo 140, primero, "si la paternidad — ilegítima no natural — se infiere de una sentencia firme, dictada en proceso... civil"). La posibilidad de impugnación está expresamente admitida en los artículos 128, para la legitimación ("la legitimación podrá ser impugnada... cuando se otorgue a favor de los que no tengan la condición legal de hijos naturales") y 138, para el reconocimiento formal y declaración judicial de filiación natural ("el reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo segundo del art. 119 podrá ser impugnado..."). c) Justificación de la paternidad del marido separado judicialmente cuando desconozca la legitimidad del hijo engendrado por su esposa, pasados los 300 días de la separación judicial. Es el caso contemplado en el art. 111 C. c.. d) Hacer jurídicamente conocida una paternidad biológica que no reúna los presupuestos del art. 130 C. c. Ello equivale a constituir el supuesto de hecho en virtud del cual la ley establece la relación de alimentos prevista en el artículo 139. Es el supuesto del art. 140, 1.°, referido a la sentencia en proceso civil. Como severa más adelante, ambas cuestiones: constatación de la paternidad no natural, con valor jurídico (paternidad no natural legalmente conocida) y establecimiento de la relación del art. 139, son inseparables u. Lo cual es lógico, desde el momento en que si, por una parte el art. 139 atribuye a los ilegítimos no naturales el derecho de alimentos y por otra, el propio Código tipifica determinadas situaciones en las que tal filiación no natural se considera fijada con valor jurídico (las del artículo 140), sería contradictorio que en estos casos no les atribuyera tal derecho. El caso d) que contemplamos se separa de el del epígrafe 3) porque en éste es la propia sentencia que constata la filiación biológica la que impone el status jurídico de natural o no natural. En cambio, en el caso que estamos considerando, ¡a actuación judicial se centra en la constatación de la paternidad no natural, pero no se extiende al establecimiento de la relación del art. 139, que es obra de la ley. 2. Declaración judicial de la paternidad En este caso, la sentencia crea el status jurídico de paternidad entre un padre que ha reconocido a su hijo de un modo aformal y éste. Son los previstos en el art. 135, 1.° y 2.° C. c. En ellos hay una declaración, ya que la creación del status jurídico de paternidad se hace sobre la base de actos voluntarios del padre, de tal manera que no puede decirse que estableciéndola se contradiga su intención. Esta declaración tiene sin embargo, carácter constitutivo, en cuanto no constata una relación biológica, sino que crea algo que antes no existía: un status jurídico. Respecto de tal sentencia, el reconocimiento aformal del padre, constituirá su necesario presupuesto: la fijación (por lo demás, unilateral y carente de garantías de veracidad) de la relación biológica de paternidad. Este reconocimiento previo es un requisito no sólo indispensable, sino también suficiente, frente al cual, lo único que compete al Juez, es controlar el cumplimiento del requisito del art. 130 (naturalidad presunta) y que el reconocimiento reúne los requisitos exigidos por el artículo 135, 1.° o 2.°. En cuanto haya verificado positivamente estos puntos, deberá establecer el vínculo jurídico de filiación. Por tanto, tal reconocimiento previo agota todos los posibles problemas que pudiera plantear la cuestión biológica. No está sometido a la libre apreciación del Juez, es decir, no es un medio de prueba de la paternidad biológica. Es un medio suficiente de fijar la certeza de la misma. El Juez vendrá vinculado a la vista de tal reconocimiento, a establecer la relación jurídica correspondiente. 3. La imposición judicial de la paternidad Es la declaración judicial estableciendo una relación jurídica de paternidad entre dos sujetos. Se diferencia de la anterior por la carencia de un previo reconocimiento paterno. Lo que significa que la creación del status, no puede fundarse ni siquiera indirectamente en la voluntad de aquél, sino que se lleva a cabo sin, o en contra, de la misma. Por tal razón, se habla de imposición y no de simple declaración. Sin embargo, la característica diferencial más importante, reside en que el faltar el reconocimiento no hay fijación extrajudicial de la certeza de la paternidad biológica. Por tal motivo, la labor del Juez es doble: primero, la fijación de la relación biológica (investigación judicial de la paternidad) y una vez cumplida esta etapa, establecimiento de la relación jurídica (imposición judicial, propiamente dicha). Pertenecen a esta categoría los casos del p. 2 del art. 135 y el apartado del art. 140, 10 que se refiere a la paternidad que se infiere de una sentencia firme, dictada en proceso criminal. PRIMERA PARTE En esta parte del comentario, me propongo intentar demostrar, que en contra de la opinión más extendida según la cual el Código Civil prohibe la investigación de la paternidad en la filiación ilegítima, la postura del citado cuerpo no es ésta sino la de prohibir, como regla general, la imposición judicial del status jurídico de hijo natural (art. 134) o de los limitados efectos inherentes a la filiación no natural (art. 139). También intentaré demostrar que incluso cabe la investigación de la paternidad en la filiación legítima, en cuanto no funcione el régimen de presunciones de los arts. 106. 110 y 111. La prohibición de la investigación de la paternidad en el ámbito de los hijos ilegítimos La encontramos por primera vez en el art. 127 del Proyecto del Código Civil de 1851, con dos excepciones, una de las cuales no es contemplada como tal (la del art. 362 del Código Penal de 1848, equivalente al art. 444 del C. Penal actual) y la otra constituye el supuesto de su párrafo 2.°: investigación de la paternidad que tiene como objeto impugnar el reconocimiento de un hijo natural, por no serlo. Esta segunda excepción, está considerada también como supuesto de hecho para el establecimiento de un derecho de alimentos en favor del hijo, en el artículo 132. La prohibición se repite en la Ley de Bases del Código Civil, en la taxativa Base 5.a. En el C. c. no hay una norma que prohiba la investigación de la paternidad de todo hijo ilegítimo, sino únicamente de los hijos ilegítimos no naturales (art. 141 C. c). Respecto de los naturales, sólo se admite un caso de investigación de la paternidad: el del p. 2 del art. 135, pero no hay una regla expresamente excluyente de la misma. Pues bien, sobre los elementos proporcionados por tales datos, la doctrina española ha concluido que el Código Civil en materia de investigación de la paternidad sigue la misma regla prohibitiva que el Proyecto de 1851 y la Base 5.a. Esta opinión me parece errónea, ya que lo que realmente el Código prohibe no es la investigación, sino la 'imposición judicial del status de hijo ilegítimo, lo que si se quiere, es un efecto de la investigación de la paternidad, pero no ella misma, ya que mientras una se refiere al ámbito jurídico, la otra se mantiene en el campo de la relación biológica. Lo que significa, pues, que el Código Civil se separa de sus inmediatos precedentes. Estos prohibían la investigación de la paternidad en sí misma considerada, porque pensaban que era un procedimiento de fijar la filiación biológica que se prestaba a abusos y escándalos. El Código Civil en cambio ya no la prohibe en sí misma, sino en cuanto instrumento o medio de un fin: la imposición judicial de paternidad y por tanto, solamente en función y como consecuencia de la prohibición de esta. Ello significa que cuando la investigación de la paternidad persiga un fin diverso (vgr. impugnar un reconocimiento de filiación natural) no habrá ningún obstáculo legal para llevarla a cabo. La prohibición de la investigación de la paternidad está en junción de la prohibición de la imposición judicial de la paternidad como status jurídico La demostración de esta tesis supone: a) que lo realmente prohibido por el Código Civil es la imposición judicial de la paternidad como status jurídico lo que significa que quebranta la Base 5.ª, que prohibía inmediata y directamente la investigación ; y b) que no hay en el Código Civil una regla expresamente prohibitiva de la investigación de la paternidad, que por tanto debe ser admitida, en cuanto no se prohiba el efecto que con ella se persigue. Para demostrar la tesis propuesta, habrá que considerar por separado la filiación no natural y la natural. 1. En el campo de la filiación ilegítima no natural, el art. 141 prohibe la constatación judicial de la paternidad, en cuanto supuesto de hecho de la atribución legal de la relación alimenticia del art. 139 C. c. Sentido de la regla prohibitiva del art. 141 C. c. El art. 141 establece que fuera de los casos del art. 140, 1.° y 2.°, no se admitirá demanda alguna que, directa ni indirectamente tenga por objeto investigar la paternidad de los ilegítimos no naturales. Al comparar los arts. 141 y 140, 1.° y 2.°, lo primero que se observa es que la regla y la excepción no versan sobre el mismo supuesto sino sobre supuestos diferentes: el art. 141 contempla la investigación de la paternidad en sí misma, mientras que el art. 140, 1.° y 2.°, considera sendos casos de fijación de la paternidad no natural con valor jurídico, como otros tantos supuestos de hecho de la imposición de la relación alimenticia del art. 139. Ello no significa que la investigación de la paternidad se halle ausente del art. 140, lo que sí significa es que mientras está directamente contemplada en el art. 141, en el art. 140 lo está solamente en el epígrafe 1.° y de un modo implícito: en cuanto presupuesto de la sentencia penal o civil de la que se infiere la paternidad biológica no natural. La cuestión, entonces, es la siguiente: supuesto que el art. 141 y el art. 140 1.° y 2.°, se refieren a cuestiones diferentes ¿cómo es posible armonizarlos como regla y excepción, respectivamente? Partiendo de tal diferencia de supuestos, la armonización no es posible. Por de pronto, la referencia del art. 141 al art. 140, 2.° es incongruente entendiendo investigación de la paternidad en sentido propio. En efecto, si el art. 141 se propone excluir la investigación de la paternidad, no tiene sentido que considere al art. 140, 2.° como una excepción. Por la razón de que tal artículo no se refiere a la investigación de la relación biológica sino al reconocimiento voluntario, como medio de fijación de la paternidad no natural, lo que es absolutamente distinto. En realidad, la razón de la referencia del art. 141 al art 140, 2.°, como caso excepcional, reside en que el art. 141 emplea la expresión "investigación de la paternidad" de un modo anfibológico: como investigación de la paternidad en sentido propio, en el caso del art. 140, 1.° y en sentido impropio (investigación del reconocimiento) al referirse al art. 140, 2.° para el caso en que tal reconocimiento fuera negado o desconocido por el padre o madre que lo hizo. Por su parte, la referencia del art. 141 al art. 140, 1.° resulta incomprensible. Puesto que el art. 140, 1.° (en cuanto a su referencia a la sentencia civil) no dice en qué casos es posible la investigación de la paternidad como medio de constatarla filiación no natural, sino sólo que en los casos en que se utilice tal investigación, la constatación resultante constituirá el supuesto de hecho para el establecimiento de la relación alimenticia del artículo 139 entre aquéllos cuya relación biológica se haya fijado. Con lo que nos quedamos sin saber hasta qué punto el art. 140, 1.° limita el alcance de la norma prohibitiva del art. 141. Para intentar encajar en un conjunto lógico la regla prohibitiva y la excepción permisiva, es preciso que una y otra se refieran a un supuesto idéntico: ambas, a la investigación de la paternidad en sí misma o bien, ambas a la constatación de la paternidad como supuesto de hecho de la aplicación del art. 139. Se ha visto que, indudablemente, la excepción (art. 140, 1.° y 2.°) se refiere a este último caso, luego también la regla deberá contemplarlo. Por tanto, lo que viene a decir el art. 141 es que fuera de los casos de los artículos 140, 1.° y 2.º no se admitirá en juicio demanda alguna que tienda a constatar con valor jurídico una paternidad no natural, constatación que sería a su vez supuesto de hecho de la aplicación del art. 139. Es decir, que lo que excluye no es tanto la investigación de la paternidad como la constatación resultante de la misma, en cuanto ésta implicaría necesariamente el establecimiento entre sus sujetos de la relación alimenticia contemplada en el art. 139 C. c. Ahora bien, como esta conexión entre la constatación de la paternidad no natural y el establecimiento de la relación alimenticia es necesaria, resulta que lo que realmente mienta impedir el art. 141, es que se pueda establecer tal relación, fuera de los casos del art. 140,1.º y 2.º. De modo que éstos sean los únicos en que se admite una fijación jurídica de la paternidad no natural, a efectos de la imposición del art. 139. Las excepciones a la regla del art. 141 C. c. ¿Cómo realiza el art. 141 esta función impeditiva? Para saberlo es preciso relacionarla con los dos casos excepcionales que admite. En primer lugar, el art. 141 se refiere al art. 142, 2.°, considerando el caso en que tal reconocimiento sea desconocido por quien lo hizo. Entonces, en virtud del artículo 141a contrario y su remisión al art. 140, 2.°, procederá una sentencia judicial declarando que el reconocimiento reúne los requisitos exigidos por este último artículo. Ello será posible porque como ya hemos visto, el art. 141, emplea la expresión "investigación de la paternidad" en un doble sentido, que incluye la acepción impropia (investigación del reconocimiento) . Pues bien, en relación al reconocimiento del art. 140, 2.°, el sentido de la regla prohibitiva de la investigación del art. 141 es el siguiente: procederá una declaración judicial investigando la paternidad (en realidad, declaración judicial de existencia de un reconocimiento que constata la paternidad con valor jurídico) cuando se funde en un reconocimiento que reúna los requisitos del art. 140, 2.º y no procederá cuando el fundamento sea otro. (O sea, que establece en materia de paternidad no natural el mismo principio restrictivo y excepcional que establece el art. 135, 1.° y 2.°, en materia de paternidad natural, con la diferencia que en el caso del art. 140, 2.°, el reconocimiento opera por sí mismo y en el del art. 135, 1.° y 2.°, precisa el complemento del control judicial.) Por su parte, la constatación judicial de la paternidad, en sentido estricto del art. 140, 1.° (referido a la sentencia civil), carece de límites. De tal manera que, a la vista de este artículo siempre se podría incoar un procedimiento judicial con el fin de llegar a una fijación judicial de la paternidad no natural, que permitiera aplicar el art. 139. Y esto es lo que pretende evitar el art. 141. Supuesto que el art. 140, 1.° establece la regla fundamental de la correspondencia: constatación judicial de la paternidad no natural —establecimiento del art. 139, el art. 141 no pretende quebrantar esta regla, sino limitar al máximo los casos en que pueda llegar a aplicarse, y para ello establece como principio general la exclusión de la fijación judicial de la paternidad. Así pues, lo que en definitiva persigue el art. 141 es restringir en lo posible la aplicación del art. 139 como resultado de la constatación judicial de paternidad no natural. Y para conseguirlo prohibe todo intento de lograr tal constatación, cuando la finalidad perseguida por quien incoe el procedimiento consista precisamente en hacerla actuar como supuesto de hecho de aplicación del art. 139. O sea, cuando la finalidad sea directa o indirectamente la imposición de la relación de alimentos, poniendo en marcha el mecanismo de aquel artículo. Pues bien, esta eliminación de la imposición de la relación de alimentos, e¡ artículo 141 la realiza refiriéndose a la investigación de la paternidad en sentido estricto. La razón del uso de tal expresión, radica en la necesaria conexión que existe entre estas cuestiones: investigación de la paternidad - constatación judicial de la paternidad no natural - establecimiento de la relación alimenticia del art. 139. Aunque lo que realmente pretende el C. c. es eliminar esta última, tal finalidad se puede conseguir excluyendo el primero de los términos, exclusión que por definición acarrea la de los otros. Pero ello, no debe engendrar la falsa idea de que el C. c. rechaza la investigación de la paternidad por sí misma, sino sólo en cuanto instrumento para alcanzar un fin, que es el realmente repudiado. La investigación en sentido estricto de la paternidad no natural Limitándonos a la investigación de la paternidad en sentido estricto, la idea de que el art. 141 no la excluye, sino sólo la aplicación del art. 139, queda confirmada si contemplamos las excepciones contenidas en el art. 140, 1.°. El art. 140, 1.°, cuando se refiere a la constatación de la paternidad no natural, que se infiere de una sentencia penal, está refiriéndose al caso del art. 444, 3.° del C. P., según el cual, la imposición de la relación del art. 139 tiene el carácter de indemnización civil. Pues bien, éste es el único caso en que se excepciona la verdadera regla prohibitiva del art. 141, ya que se trata de una constatación judicial de paternidad por la que se impone la obligación de alimentos de modo que puede decirse que la investigación está dirigida a ella. Pero además, el caso de la sentencia penal supone también una excepción al art. 140, p. 1 ("El derecho a los alimentos sólo podrá ejercitarse"), puesto que mientras en todos los casos de constatación jurídica (legalmente conocida) de la paternidad no natural, la imposición de la relación del art. 139 se realiza ope legis (basta que se proceda a tal constatación para que inmediatamente se aplique este artículo), en el caso que nos ocupa, la relación de alimentos es una imposición judicial, El caso que el art. 140, 1.°, contempla como de constatación judicial, que se infiere de una sentencia ciüil, es aquél en que tal constatación se ha utilizado como medio para impugnar la legitimación por concesión real o el reconocimiento formal o una declaración judicial atribuyendo el status del art. 134 sobre la base de un reconocimiento aformal (los tres casos referidos a un natural presunto respecto de la madre), demostrando su paternidad no natural. Lo que ocurre es que como la ley no puede permitir por una parte la constatación de la paternidad no natural con valor jurídico (valor que es el que permite impugnar un reconocimiento o legitimación) y por otra, negarle los efectos que tiene asignados a tal tipo de filiación (art. 139), deberá aplicárselos. Pero en este caso, hay que observar que la parte demandante no solicitaba la imposición de una relación de alimentos, sino que únicamente pretendía la negación de una naturalidad aparente. Que realmente el art. 140, 1.°, se refiere al caso de una fijación jurídicamente apreciable de la paternidad no natural, como medio de impugnar un reconocimiento, declaración o legitimación, se deduce de los precedentes históricos y del propio art. 141 a contrario. a) De los precedentes históricos, constituidos en este caso por el art. 132 del Proyecto de 1851. Este artículo no menciona la posibilidad de impugnar la legitimación del natural presunto (por concesión real) porque el Proyecto sólo admitía la legitimación por subsiguiente matrimonio (art. 118) que eliminaba tal clase de natural al exigir el reconocimiento de los dos padres (art. 119). Como se ha dicho anteriormente el art. 132 en cuestión era juntamente con la referencia al art. 362 del C. P. de 1848, las dos únicas excepciones al principio de prohibición de la investigación de la paternidad ilegítima. b) También se deduce del art. 141a contrario, que interpretado como se ha dicho, lo que prohibe es la constatación judicial que tenga por objeto directo o indirecto la imposición del art. 139. Ahora bien, ello significa que cuando tal constatación tenga otra finalidad, ya no se halla dentro de la prohibición del art. 141 3A. Pues bien, ello es lo que sucede cuando se utiliza para impugnar unanaturalidad presunta; la finalidad es entonces la de destruir el status de los artículos 127 y 134 C. c. y no la imposición de la relación del art. 139. La imposición de tal relación que a pesar de todo realiza la ley, supone tener en cuenta el principio de congruencia ya visto, ya que sería un contrasentido afirmar la paternidad no natural y negarle sus efectos. Ahora bien, planteadas así las cosas: es decir, el art. 141 prohibiendo la imposición del art. 139 y el art. 140, 1,° (sentencia civil), permitiendo la impugnación de una naturalidad aparente resulta que éste no puede ser excepción de aquél, porque versan sobre cuestiones diversas, al contemplar dos aplicaciones distintas del mismo fenómeno: la constatación judicial de la paternidad no natural. Concluimos, pues, diciendo que lo que realmente hace congruente la prohibición del art. 141 con el art. 140, 1.° y 2.°, es formular tal regla del siguiente modo: Que fuera de los casos previstos en el art. 140, 11.º y 2.º no se admitirá ningún ota tipo de fijación de la paternidad no natural con valor jurídico, y por tanto, ningún otro supuesto de hecho determinante del establecimiento entre padre e hijo de la relación alimenticia del art. 139. 2. En el campo de la filiación ilegítima natural, tampoco puede decirse que lo que se prohiba sea la investigación de la paternidad, como procedimiento en sí mismo considerado, sino la imposición judicial del status del art. 134. Por de pronto, en materia de filiación natural no existe ni siquiera una regla parecida a la del art. 141 C. c. ni tampoco un artículo como el art. 127 del Proyecto de 1851, que prohibía la investigación de la paternidad con carácter general en todo el ámbito de la filiación ilegítima, fuera natural o no. Por tanto, no puede decirse que se prohiba la investigación de la paternidad ilegítima natural. El problema, como ocurría con la no natural, se presenta nuevamente, no en el campo de la averiguación de la paternidad biológica, sino en el del establecimiento del status jurídico. El de hijo natural, puede establecerse ope legis (reconocimiento formal del artículo 131) o bien, por sentencia judicial (los tres casos contemplados en el artículo 135). De estos últimos, dos excluyen por definición la constatación judicial de la paternidad (los números 1.° y 2.° del art. 135), mientras que el tercer caso (artículo 444 C. P.) la postula necesariamente. La doctrina, ha tomado pie en ello para afirmar que no se admite investigación de la paternidad natural, interpretando a contrario la remisión del artículo 135 al art. 444 C. P. 8T. Ahora bien, de una interpretación a contrario de este artículo y del 135, p. 2, no se deduce un repudio de la investigación de la paternidad como tal, es decir, en cuanto medio de averiguación de una relación biológica. Lo único que se descubre es el repudio de una imposición judicial del status del art. 134, cuando falte un previo reconocimiento. Sin embargo, como la fijación judicial de la filiación biológica natural ha de ser lógicamente inseparable de la atribución de la relación jurídica del art. 134, la eliminación de ésta significa la de aquélla. Pero insistiendo, que en cuanto medio del cual necesariamente se deriva la imposición del art. 134, no en sí misma considerada. Lo que ocurre, pues, es que en el campo de la filiación natural, la imposición del art. 134 es el único posible efecto de la investigación de la paternidad, por lo que imposición judicial del status e investigación de la paternidad vienen a coincidir. Pero esta coincidencia no supone identidad, sino que es puramente circunstancial. En efecto, no cabe utilizar la investigación de la paternidad natural para impugnar una legitimación o legitimidad. No se podrá impugnar la legitimación, por subsiguiente matrimonio porque parte necesariamente de la naturalidad, y tampoco podrá impugnarse la legitimidad, porque ésta está vedada por el artículo 109 C. c. y por el 108, 2 a contrario (que por lo demás son casos de filiación no natural). La investigación de la paternidad en la filiación legítima Tradicionalmente se ha venido considerando que no cabe la investigación de la paternidad en el campo de la filiación legítima, ya que el sistema de presunciones que rige en esta materia, la hace imposible. Ahora bien, si esto es así, es evidente que en cuanto falle el sistema de presunciones, se habrá encontrado una posible brecha para la admisión de la investigación de la paternidad. Es más, lo será de la investigación en sentido puro, ya que lo que realmente no cabe en materia de filiación legítima, es la imposición judicial de tal status. O sea, que una eventual investigación de la paternidad, en este campo, deberá limitarse a constatar la paternidad del marido de la madre, para que automáticamente actúe la Ley, haciendo legítimo al hijo. Dicho en otras palabras, la actuación judicial quedará reducida al aspecto puramente biológico de la cuestión. ¿Hay algún caso en el C c. en el cual pueda decirse que la atribución del status de legitimidad, depende de la investigación judicial de la paternidad? Como se ha dicho, esta materia está en estrecha dependencia con el sistema de presunciones. Donde existan, no cabe investigación. Pues bien, en el C. c. hay un caso en que la legitimidad no se funda en ellas, sino en "la justificación de la paternidad del marido". Se trata del art. 111 cuando pasados 300 días de la separación judicial la mujer engendra un hijo cuya legitimidad desconozca el marido. En tal caso, dice el art. 111, que madre e hijo pueden "justificar" la paternidad del marido. Para saber qué se entiende por tal expresión, hay que distinguir qué es lo que se justifica: la paternidad del marido y el cómo se justifica: circunstancias de las que se deduce tal paternidad. Para algunos autores, la paternidad del marido se deduce del restablecimiento de la vida en común, de modo que será este dato el que se deberá probar, y automáticamente quedará establecida tal paternidad. La verdad de esta afirmación es indudable, pero hace inútil al art. 111. En efecto, la reanudación de la vida en común es un caso de reconciliación tácita. Ésta, a su vez, pone fin a la situación de separación judicial. Lo que significa que la norma aplicable ya no será el 111, sino la presunción del artículo 108, 1. Por tanto, lo que deberá probarse será una relación pasajera marido-mujer (lo que excluye la reconciliación). Sin embargo, tal prueba no bastará porque puede ser enervada con la exceptio plurium concubentium (que en cambio no podría regir en materia del art. 108 [art. 109]). Por ello, lo que realmente hay que mostrar es la paternidad del marido. En cuanto esta demostración ha de desarrollarse en un juicio, en el que las pruebas aportadas pueden ser libremente valoradas por el Juez, nos encontraremos ante una verdadera investigación de la paternidad. La sentencia judicial deberá limitarse a este punto, ya que una vez constatada con valor oficial este detalle, la legitimidad se impondrá automáticamente "ope legis". Resumiendo lo dicho, se puede advertir la notable distancia a que queda el C. c. respecto de sus precedentes más inmediatos. Ha dado un giro absoluto a la cuestión. La investigación que en el Proyecto de 1851 y en la Ley de Bases, estaba prohibida en sí misma, es decir, como procedimiento, y por tanto, cualquiera que fuera el fin que persiguiera con ella, ya no lo está en el C. c. Lo que éste prohibe es la imposición del status de hijo natural o de los efectos del art. 139 C. c. Y por tanto, la prohibición de la investigación de la paternidad se halla en función y es consecuencia de aquella otra. Por ello, cabe su admisión y de hecho hemos visto que se admite, cuando se utilice para fines diversos de una imposición del status. La primitiva prohibición se ha transformado, pues, en la de que a nadie se le imponga contra o sin su voluntad, una paternidad que no ha puesto de manifiesto voluntariamente. Los sistemas de fijación de la certeza de la paternidad ilegítima en el Código civil Se ha visto que el reconocimiento y la investigación judicial son los dos sistemas que conoce el Código Civil, para fijar la relación de paternidad biológica entre dos sujetos. Como es lógico tales métodos sólo se emplean en la filiación ilegítima (con la excepción vista, del art. 111), ya que en la legítima funciona el sistema de presunciones que atribuye el hijo al marido de la madre. Reconocimiento e investigación, no son excluyentes como tales medios de fijación de la certeza de la paternidad, sino complementarios. De modo que el segundo actúa en defecto del primero. Otra cosa será que no todo reconocimiento venga considerado por el Código civil como un medio adecuado de fijar la paternidad ilegítima (así, vgr. no se tienen en cuenta los reconocimientos que no encajen en las modalidades de los artículos 131, 135 ó 140, 2.°). En tal caso, este reconocimiento que no basta por sí mismo para fijar la paternidad, puede ser utilizado como un medio más de prueba en un procedimiento de investigación judicial. Tampoco afecta a la admisibilidad de la investigación de la paternidad el que la Ley elimine alguno de los fines que pueden conseguirse con ella: vgr., la imposición del status de hijo ilegítimo. Ya que como tantas veces se ha dicho, tal medida no contempla a la investigación en sí, sino en cuanto medio de alcanzar un fin prohibido. Relación que existe entre ambos medios de fijar la certeza de la paternidad ilegítima Se puede decir que los sistemas de fijación de la paternidad biológica ilegítima están en íntima relación con el concepto que en cada Ordenamiento se tenga, de lo que es el hijo ilegítimo natural (que es a quien tradicionalmente se han venido aplicando tales sistemas). El concepto de hijo natural, ha tenido siempre como noción básica, el que los padres pudieran contraer matrimonio en el momento de la concepción. Pero ha habido una segunda nota contingente: la certeza de la paternidad. Contingente, en el sentido de que mientras unos sistemas lo incluyeron en la definición de hijo natural (vgr. el romano, el de las Partidas 50-51 y la Ley XI de Toro , otros no lo hicieron, limitándose a la primera (vgr. el sistema canónico). Pues bien, en los casos en que la certeza de la paternidad biológica (la de la maternidad se da siempre por establecida por el hecho del parto) integra la definición de hijo natural, es evidentísimo que la propia Ley es la que ha de fijar cuál será el sistema para concretar tal certeza. Éstos pueden ser dos: 1) la presunción de paternidad resultante del concubinato (Derecho Romano) o de la barraganía (Partidas) y cuando ésta desapareció como institución jurídica, la presunción nacida de la cohabitación; y 2) en su defecto, el reconocimiento paterno (Ley XI de Toro). De este modo vemos que en cuanto la nota de certeza de la paternidad integra el concepto de hijo natural, la propia ley se preocupa de señalar cuál es el sistema del que se deberá deducir tal certeza. Ello significa no tanto la exclusión, como la irrelevancia de los demás posibles medios no previstos legalmente. En los sistemas que no incluyen la certeza de la paternidad como nota de la naturalidad (verbigracia, el Código civil), se plantea el problema de frente a quien se podrán ejercitar los derechos inherentes al status. Es decir, que la certeza de la paternidad que es excluida del concepto de naturalidad reingresa como requisito para el ejercicio de los derechos inherentes a tal filiación. En estos sistemas, se ofrece entonces un doble concepto de naturalidad: 1) la naturalidad en sí misma (art. 119 C. c.) que carece de efectos jurídicos, porque al no comprender la certeza de la paternidad ni de la maternidad, no existe persona frente a la que ejercitar los derechos inherentes al status; y 2) la naturalidad como status jurídico (naturalidad fijada con valor jurídico) que presupone la constatación de tal persona. En tales sistemas la naturalidad no puede ir acompañada automáticamente por el status de tal. Es preciso, pues, que la Ley arbitre expresamente un medio que permita pasar de la naturalidad-presupuesto (art. 119) a la naturalidad status fila (art. 134). Es decir, un hecho o requisito que permita la existencia de esta segunda. Pues bien, este requisito al que la Ley atribuye como efecto la aparición del art. 134, es la certeza de la paternidad. Es decir, eleva el requisito de ejercicio de tal status a requisito de existencia. Con lo cual sigue viéndose obligada a precisar cuáles son los medios de alcanzar tal certeza con valor jurídico. De lo cual, se deduce que en el fondo el concepto de naturalidad como status jurídico no ha cambiado: ya que sigue exigiendo libertad de los padres y certeza de la paternidad. Sin embargo, la eliminación de la certeza de la paternidad del concepto de naturalidad tiene una importante consecuencia: que la ley ya no tipifica cuál será el sistema de fijarla con valor jurídico, por lo que lógicamente han de admitirse todos los posibles: reconocimiento e investigación judicial. Ahora bien, en cuanto la fijación de tal certeza es un requisito para la existencia del status jurídico, como tal, sigue siendo materia regulada por la Ley. Pues bien, el C. c. establece que sólo el reconocimiento sirve como requisito de creación del status jurídico de naturalidad (prescindimos aquí de la cuestión de la violación, estupro o rapto, en que si bien se admite la investigación ésta se integra dentro de un procedimiento de condena penal y por tanto, queda como accesoria de la misma) sea directamente (art. 131) o bien indirectamente 60-61 (artículo 135, 1.° y 2.°), con lo cual resulta que el Código civil ha regulado de un modo implícito cuáles son los medios de fijación de la certeza de la paternidad, con valor jurídico. Y lo ha hecho de un modo implícito en cuanto que la ley no ha eliminado expresamente la investigación de la paternidad como medio de fijación de la misma con valor jurídico (es decir, como medio de certeza), sino que la ha eliminado como requisito para el establecimiento del status del art. 134. Lo que equivale a dejarla reducida a un medio de fijación de la paternidad sin trascenciencia jurídica alguna, con lo que queda eliminada incluso como tal, al resultar completamente inútil. SEGUNDA PARTE En esta segunda parte se va a considerar el art. 4, 1, de la Compilación y concretamente, el significado que tiene la admisión de la libre investigación de la paternidad como sistema de fijación de la certeza de la paternidad. c Un sistema que admite la investigación de la paternidad ilegítima excluye el reconocimiento? Para responder a esta pregunta, es decir si la Compilación en su art. 4, 1, rechaza o admite el sistema de reconocimiento de la filiación en el Código civil, es preciso considerar cuál ha sido la finalidad de la admisión de la investigación judicial. En teoría, puede ser por una de estas dos razones: a) Una razón biológica. — La necesidad de no dejar la certeza de la filiación a un medio tan arbitrario y carente de garantías como es el reconocimiento privado. Es decir, la determinación por un medio que consiste en la intervención judicial, supone una mayor garantía de certeza y además, consigue dar un valor oficial a tal constatación. b) Una razón jurídica. — Se trata de evitar que nadie que se halle con otra persona en una relación de paternidad ilegítima, pueda eludir los deberes que como tal le incumben. Es decir, como un medio para imponer a un padre reluctante sus deberes de tal. En el primer sentido, la investigación de la paternidad elimina al reconocimiento, ya que lo que se pretende no es imponer el status jurídico a toda costa, sino que se prefiere a ello, la garantía de que tal status no lo asume quien verdaderamente no le corresponde. Es decir, es un problema de hacer coincidir la paternidad jurídica con la biológica. En el segundo caso, no se trata como en el anterior de que sólo el padre biológico lo sea jurídico, sino de evitar que ningún padre biológico pueda no serlo jurídicamente. Por tanto, la investigación no excluye sino que complementa el reconocimiento. Pues bien, es evidente que la Compilación sigue el segundo y no el primer sistema. En primer lugar, porque ello supondría una innovación excesivamente radical carente de apoyo expreso. En efecto, el que los hijos nacidos fuera del matrimonio "puedan" promover las acciones conducentes a la investigación... y "puedan exigir" de sus padres el cumplimiento de sus obligaciones de tales, no postula de ninguna manera que no sea posible a los propios padres establecer su paternidad y asumir voluntariamente las obligaciones inherentes a tal situación. Por otra parte, esta eliminación del reconocimiento iría contra los propios precedentes históricos, ya que siempre se ha considerado que la confesión de un hecho perjudicial para el que confiesa (y la paternidad lo es) gozaba de una presunción de certeza. Inexactitud de la expresión «hijos nacidos fuera de matrimonio» La expresión empleada por el art. 4, 1 de la Compilación señala una evidente desviación con respecto al sistema del C. c. donde la summa divisio en materia de filiación viene dada por el binomio: concepción dentro de matrimonio (legítimos) y fuera de él (ilegítimos). Tomando al pie de la letra la dicción de la Compilación tendríamos que el hijo postumo nacido dentro de los 300 días de la muerte de su padre, podría acudir al sistema judicial de la imposición de la paternidad según el art. 4, 1, cuando es obvio que tal cosa sería perfectamente superflua porque el art. 108 le atribuye automáticamente la condición de legítimo. Es decir, una interpretación literal de la expresión que criticamos, llevaría a identificar al hijo legítimo postumo con el hijo ilegítimo, ya que ambos han nacido fuera de matrimonio. Igualmente, se produciría una segunda incongruencia en los casos contemplados en el art. 110 C. c. El art. 4, 1, no sería aplicable al hijo nacido de mujer casada, dentro de los 180 días del matrimonio y que no llegara a alcanzar la legitimidad, por no reconocerle el padre. Este hijo que por de pronto sería no legítimo, no podría servirse de la investigación de la paternidad porque es un hijo nacido dentro de matrimonio. Por tanto, debemos concluir o que el Código y la Compilación mantienen sistemas diferentes en materia de ilegitimidad, o bien que la Compilación debe modificarse en cuanto a esta expresión sustituyendo "hijos nacidos fuera de matrimonio" por "hijos concebidos fuera de matrimonio e&. Cómo ha de entenderse el concepto de «hijos concebidos fuera de matrimonio» Por de pronto la expresión del art. 4, 1 de la Compilación trata de excluir al legítimo de la investigación y subsiguiente imposición de la paternidad, puesto que en tal campo rige el sistema de presunciones de los arts. 108, 110 y 111. De lo que se trata, pues, es de dar al ilegítimo, sea natural o no natural, la posibilidad de que su status de tal sea llevado a la práctica. Ahora bien, este sistema al permitir la investigación e imposición sólo al ilegítimo, puede prestarse a injusticias. Tal sería el caso del hijo legítimo cuya legitimidad es desconocida. Es decir, al hijo de mujer casada, nacido dentro de los plazos del art. 108 y cuyo nacimiento de madre casada no pueda ser probado por los medios fijados legalmente. En el C. c. no habría problema, porque la investigación de la maternidad se admite en el campo de la legitimidad. Ahora bien ¿y en la Compilación? En ésta resulta que el artículo 4 limita la investigación y consiguiente imposición de la filiación (por tanto, lo mismo de la paternidad que de la maternidad) solamente a los hijos nacidos (concebidos) fuera de matrimonio. Interpretándolo al pie de la letra tenemos que el hijo legítimo de legitimidad desconocida no puede promover la investigación de la maternidad que le llevará a que se le aplique el artículo 114. Y no puede hacerlo porque tal investigación judicial está pensada solamente para los ilegítimos. O sea que la Compilación al dividir, en cuanto a la investigación de la filiación, a los hijos en los dos habituales grupos de legítimos e ilegítimos, se ha olvidado de un grupo intermedio: los no legítimos, a los que ni se aplica la presunción del art. 108 porque su maternidad es desconocida ni la investigación del art. 4, 1 de la Compilación porque no son ilegítimos. Al plantear esta cuestión, aparece claro que hemos empleado simultáneamente categorías referentes al status jurídico (hijo no legítimo) y categorías referentes a la calificación jurídica de una filiación biológica (hijo legítimo e hijo ilegítimo). Para ser hijo legítimo bastará haber sido concebido dentro de matrimonio y para serlo ilegítimo, fuera de él. Ahora bien, para gozar del status jurídico de hijo legítimo, será preciso que se conozca la maternidad, en base a la cual la ley impondrá el status. Y para tener el status de hijo natural, se precisa el reconocimiento, la declaración o imposición judiciales. Esta dualidad también se advierte en la filiación ilegítima no natural. Se es hijo no natural por haber sido concebido por padres que no podían casarse, pero se tiene el status de hijo no natural, solamente cuando se cumplen los requisitos del art. 140. O sea, que cada categoría de filiación se puede entender en dos sentidos: como una situación biológica que merece una determinada calificación jurídica (legitimidad [art. 108], naturalidad o no naturalidad [art. 119, 2]) o bien, como un status jurídico, formado por derechos y obligaciones recíprocos, que puede acompañar a tal situación biológica (arts. 114, 134 y 139 C. c). Pues bien, si la categoría de hijos concebidos fuera de matrimonio se entiende como simple calificación jurídica de una categoría biológica, dejaremos automáticamente fuera del art. 4, I de la Compilación al hijo no legítimo (es decir, al que siendo biológicamente legítimo, sin embargo carece, por desconocimiento de tal cualidad, del status de tal). Con lo cual se habrá caído en la palmaria injusticia que representa tratar mejor, en orden al acceso a un status de filiación desconocido o inexistente, al hijo ilegítimo que al hijo legítimo. Ahora bien, interpretar hijos concebidos fuera de matrimonio como los únicos titulares de la acción de investigación y declaración judicial de filiación, no solamente da lugar a la consecuencia injusta vista, sino que además es erróneo, porque es una interpretación no congruente con el sentido general del art. 4, 1. En efecto, éste considera la investigación judicial de la filiación, como un paso previo o una etapa hacia la declaración judicial de filiación, creadora del status jurídico correspondiente. Ello significa que el tema central de tal artículo es la constitución de éste, por obra judicial. Por tanto, si el art. 4, 1 contempla la filiación desde el punto de vista de status jurídico, tal punto de vista nos ha de servir para interpretar los demás conceptos utilizados en dicho artículo, rechazando el de simple calificación jurídica de una realidad biológica. Y ello, porque sería absurdo pensar que el art. 4, 1 emplea dos puntos de vista diferentes sobre la filiación (como status jurídico al hablar de "declaración de su filiación" y de calificación de un fenómeno biológico, al hablar de "hijos nacidos fuera del matrimonio" [arts. 119, 2. 139]). Basta fijarse en que, si el art. 4, 1 usara el concepto de hijos concebidos fuera del matrimonio en este segundo sentido tendríamos que bajo tal expresión se comprenderían tanto los que gozan como los que carecen del status de los artículos 134 y 139. Con el absurdo consiguiente de que pudieran solicitar el establecimiento de tales statutos quienes ya los detentaban. Por tanto, se puede afirmar que "los hijos nacidos fuera de matrimonio" del art. 4, 1 Compilación no expresan la calificación jurídica de una realidad biológica. Por otra parte, desde el momento en que el art. 4, 1 contempla a los hijos concebidos fuera de matrimonio como titulares de acciones que tienden a exigir de sus padres biológicos el cumplimiento de sus obligaciones, es evidente que los considera no como titulares de dicho status jurídico, sino desde el punto de vista opuesto de no titulares. Y en cuanto tales, persiguen la imposición del mismo a sus padres que se niegan a asumirlo voluntariamente. Lo que equivale a decir que el art. 4, 1 se refiere a los hijos que carecen del status de filiación que les corresponde. Sin embargo, el art. 4, 1 olvida que hay un tipo de legítimos que también carecen (si no teóricamente sí en la práctica) del estado de filiación que les correspondería : los legítimos de maternidad desconocida. Éstos no necesitan la intervención judicial para que les cree su status (ya que lo hace el art. 108) pero sí la necesitan para que fije el supuesto de hecho (la maternidad de una mujer casada dentro de los plazos legales). Pues bien, éstos en cuanto no tienen el estado de legítimos (porque su legitimidad es desconocida) resulta que también carecen del status correspondiente y en cuanto tales, deben ser incluidos en el art. 4, 1. Por tanto, a la vista de todo lo dicho tenemos que el concepto de hijos concebidos fuera de matrimonio, debe definirse combinando dos ideas: la de status jurídico de filiación correspondiente y la de carencia del mismo, de modo que serán todos los que carecen del status de filiación adecuado a su filiación biológica,lo que engloba tanto a los ilegítimos jurídicamente privados del status de tal, como a los legítimos jurídicamente privados del status de legítimos (porque su condición es desconocida). La distinción del artículo 4, 1 entre investigación y prueba de la filiación de una parte y declaración judicial de la filiación de otra Como ya se ha dicho muchas veces anteriormente: investigación (y prueba) y declaración judicial de paternidad, son dos cosas diferentes en cuanto tienen efectos y se refieren a ámbitos diversos. La investigación se refiere a la paternidad entendida como relación biológica y su fin, consiste en fijar con valor jurídico (certeza) la existencia de tal relación biológica entre dos personas. La declaración judicial se refiere, en cambio, a la paternidad como status jurídico y tiende por tanto a la imposición del mismo, con todos sus derechos y obligaciones. Ahora bien, esta distinción conceptual sigue manteniéndose a pesar de que la Compilación en su art. 4, 1 los enumere como correlativos, o sea como si la investigación sólo se justificara en una ulterior declaración judicial imponiendo el correspondiente status jurídico (alusión a los hijos ilegítimos como únicos titulares de tales acciones). Sin embargo, esta distinción a que me he referido hace posible utilizar el medio (investigación) sin necesidad de enfocarlo al fin previsto en el art. 4, 1 (declaración judicial estableciendo el status). Ello ocurre cuando la declaración judicial en cuestión es inútil, porque tal establecimiento lo realiza inmediatamente la ley (caso del art. 140, referente a la filiación no natural), o bien cuando la investigación de la paternidad se dirige a un fin diverso de el de la imposición de tal status: vgr. cuando se trata de impugnar una naturalidad presunta, o bien, cuando de lo que se trata es de "justificar" una filiación legítima (art. 111, C. c). Ello nos muestra, por tanto, que la correlación es puramente circunstancial y en realidad limitada al campo de la filiación ilegítima natural (en la que la declaración judicial crea el status), pero no en la no natural, en la que basta la constatación con valor jurídico de la paternidad, para que la ley establezca inmediatamente la relación de alimentos. Esta posibilidad de negar la conexión investigación-declaración, incluso en el campo en que aparentemente se defiende: el de la filiación ilegítima, es fundamental para que la investigación goce de auténtica autonomía. Y por tanto, para que, como acción independiente de la declaración judicial, tenga un campo de acción superior al de aquélla. En otras palabras, con la negación de la conexión investigación-declaración lo que se pretende es considerar a la investigación como un medio o instrumento susceptible de ser utilizado para cualquier fin y no solamente a efectos de una declaración judicial de status jurídico. O lo que es lo mismo, negar que la declaración judicial de paternidad sea el fin que monopolice a la investigación judicial. Una y otra son realidades diversas con ámbitos también diversos. El que el art. 4, 1 las conecte, no significa que una esté en necesaria función de la otra, sino que la Compilación ha tratado de poner de manifiesto, algo negado por la doctrina en torno al Código civil: la inadmisibilidad de la investigación que tenga por fin una imposición judicial del status. Ha querido remachar tal función, no excluir las otras. TERCERA PARTE Está destinada a estudiar las relaciones entre el Código civil y la Compilación. Es decir, a la vista de las innovaciones introducidas por la Compilación en materia de investigación de la paternidad, se trata de ver hasta qué punto determinadas normas del C. c. son aplicables a Cataluña, en cuanto choquen con la letra del art. 4, 1 o mejor con el mismo como sistema. La diferencia entre el sistema del Código civil y el de la Compilación La opinión tradicional en la doctrina catalana, la pone en la inadmisión o admisión, respectivamente, de la investigación de la paternidad, como sistema de fijación con valor jurídico, de la paternidad no legítima 6S. A la vista de lo dicho tal tesis resulta insostenible. El Código civil no prohibe la investigación de la paternidad en sí misma, sino como medio de imponer un status jurídico de tal a quien voluntariamente no lo asuma. La verdadera diferencia entre el sistema de la Compilación y el del Código Civil, reside, pues, en que una admite y el otro rechaza la declaración judicial como medio de imposición (directa o indirecta) de la relación jurídica de paternidad. Lo admiten y rechazan respectivamente como sistema de establecimiento de tal status (puesto que excepcionalmente, también lo acoge el Código civil). Por tanto, tenemos que mientras la Compilación parte del principio de que siempre es imponible el status de paternidad ilegítima, el Código civil parte del principio contrario, de que nunca lo es, excepto en casos muy concretos. Y es éste centrar la cuestión, no en torno a la investigación de la relación biológica, sino en torno al establecimiento de la situación jurídica, lo que justifica que el art. 4, 1 se refiera prima facie a los hijos ilegítimos. Puesto que son ellos los únicos que (a falta de reconocimiento solemne) exigen para la existencia de su status de tales, una declaración judicial (art. 135, 1.° y 2.°). En cambio, los legítimos quedan al margen de toda declaración judicial, porque el status lo crea inmediatamente la ley. Sin embargo, tal principio de la declaración judicial no es aplicable a todos los ilegítimos, así a los no naturales, en donde es la propia ley la que establece la relación alimenticia, en cuanto haya quedado constatada con valor jurídico la relación biológica. La incidencia del sistema del artículo 4, 1 sobre las normas del C. c. Se trata de saber hasta qué punto el art. 4, 1 de la Compilación modifica la regulación del Código civil, como ordenamiento aplicable a Cataluña. Hemos visto que la diferencia entre ambos Ordenamientos radica en que mientras que la Compilación admite la investigación de la paternidad dirigida a imponer el status jurídico al padre que no quiere asumirlo voluntariamente, el Código civil parte del principio contrario. Una primera postura de armonización de ambos cuerpos legales, sería el de sustituir el concepto de "reconocimiento" del C. c. como medio de fijar la paternidad ilegítima, por el de "investigación judicial" con idéntico fin. Es decir, sería entender que en todos los casos en que el C. c. deriva la asunción de un determinado status del reconocimiento voluntario, la Compilación permite la imposición del mismo status sobre la base de una investigación judicial de paternidad. El intento de armonización llevado con estos criterios no solamente sería excesivamente primario, sino que ignoraría el papel que el art. 4, 1 desempeña en la Compilación catalana. Este artículo no tiende a completar las limitaciones en que cae el C. c. por culpa de no admitir la investigación-imposición del status. El art. 4, 1 constituye un verdadero sistema de filiación, fundamentado sobre el principio de que la atribución de un status jurídico de paternidad no puede dejarse a la iniciativa del perjudicado (es decir, del padre), sino que le puede ser impuesto prescindiendo de su voluntad inexistente o contraria. Veamos ahora cómo tal sistema puede modificar el opuesto del C. c. con objeto de crear una legalidad específica que respete a la vez dos principios: el carácter subsidiario que tiene el C. c. en lo no regulado por la Compilación y que la aplicación de un Ordenamiento fundado en un principio diverso se haga de modo que respete el principio fundamental que sirve de asiento al sistema de la Compilación. 1. La repercusión del art. 4, 1 sobre las disposiciones dedicadas a la legitimación a) Veamos en primer lugar la legitimación por subsiguiente matrimonio (artículo 120, 1) en virtud del cual un hijo natural (art. 119) adquiere el status jurídico de legítimo (art. 122). Para que tal efecto se produzca el C. c. exige además de la naturalidad y el matrimonio, el reconocimiento bilateral (art. 121). La cuestión que se plantea a la vista del art. 4, 1 es la siguiente: (será necesario este doble reconocimiento en el derecho civil catalán, o bien podrá sustituirse por la investigación de la filiación? Se trata, pues, de si el hijo puede ser legitimado sin la voluntad de sus padres. No cabría, además, hablar aquí de imposición judicial de la legitimidad, porque es un efecto legal. Pero sí cabría hablar de imposición en sentido lato, porque la construcción del supuesto de hecho de tal efecto legal, ya no quedaría en manos de los padres. Al responder a esta pregunta, es cuando se advierte el error de plantear la incidencia del art. 4, 1 sobre el C. c. como una cuestión de sustitución de reconocimiento por investigación. En efecto, la función de ambos reconocimientos es doble: fijar la certeza de la filiación respecto del padre y de la madre (es decir, que es hijo de ambos cónyuges) y dejar probado el carácter verdaderamente natural del hijo legitimado (ya que siendo doble la constatación de filiación, no cabe el natural presunto [arg. ex artículo 130]). Pues bien, ambas finalidades también puede alcanzarlas la investigación de la filiación, de modo que en principio no hay ningún obstáculo y sí por el contrario razones más que suficientes para que el art. 121 además de hablar de reconocimiento permita como requisito de la legitimación por sucesivo matrimonio, la investigación judicial. Y aquí es donde se llega al punto donde más claramente se manifiesta el absurdo de una sustitución o complementariedad puramente mecanicista entre reconocimiento e investigación. Interpretado el art. 4, 1 como un simple artículo, no habría ningún problema en complementar el artículo 121 C. c. con una referencia a la investigación. Sin embargo, contemplado como expresión de un sistema diverso de el del C. c. la conclusión es completamente diferente: el art. 4, 1 no complementa sino que deroga el art. 121 C. c. Lo que significa que en el sistema de la Compilación, la legitimación por subsiguiente matrimonio será realmente tal: bastará la sola celebración del mismo con el único requisito de que el hijo natural lo sea verdaderamente. Para comprobar lo dicho, es preciso ante todo detenerse en la función que el C. c. atribuye al reconocimiento en la legitimación por subsiguiente matrimonio. Ya hemos visto anteriormente que esta función se concreta en la prueba de que en el legitimado concurre la doble condición de filiación y naturalidad respecto de los cónyuges. Con lo que el reconocimiento que es un medio de fijación de la filiación se eleva a la categoría de medio de prueba, pero sin dejar de ser lo primero. Si el reconocimiento (doble) es medio de prueba de la naturalidad, lo es en cuanto y porque es un medio de fijación de la filiación. Por lo tanto, es evidente que cualquier otro medio de fijación de la filiación podrá también constatar los dos requisitos exigidos por el artículo 119: filiación y naturalidad. Éste es el caso precisamente de la investigación de la paternidad. Y sin embargo, el art. 121 C. c. lo excluye. Y lo excluye, no por razones inherentes a su posible función como medio de prueba (ya que como tal, incluso reúne más garantías que el reconocimiento), sino porque incorpora un principio que el Derecho civil español rechaza: la imposición al presunto padre, de un status jurídico de paternidad, sin o en contra de su voluntad. En este caso, el de legitimidad. Es decir, el art. 121 rechaza la investigación como medio de prueba, indirectamente: porque la rechaza como medio de imposición de la filiación T5. La segunda cuestión es: ¿por qué razón el art. 121 C. c. considera como un requisito de la legitimación, algo que no es sino un medio de prueba del presupuesto de la misma: el art. 119 C. c.: filiación natural respecto de los cónyuges? De modo que exige conjuntamente que la filiación natural sea efectiva (art. 119) y sea probada (artículo 121). Las respuestas posibles, son tres: a) El Ordenamiento jurídico es libre de configurar el supuesto de hecho de un efecto. Por tanto, puede negarse a conceder la legitimación a quien aun reuniendo los requisitos del art. 119, no haya probado que los tiene. Ahora bien, a ello se puede objetar que el art. 121 como medio de prueba no hace sino repetir o duplicar el art. 119. El que sea constatada no añade nada en el terreno material a una realidad ya existente: la filiación natural efectiva. Por lo demás, el medio de prueba tiene como ámbito de virtualidad, no la existencia de los efectos, sino solamente su ejercicio. ¿A qué viene, pues, este paso del campo que le es propio al de la eficacia? Decir que el Ordenamiento puede hacerlo si quiere, no indica las razones por las que lo hace. b) El reconocimiento es la única prueba admitida de la filiación natural del legitimado. Ello significa que para que la legitimación se produzca, no basta la existencia de la filiación natural, es preciso además que haya sido constatada a través del doble reconocimiento. Por lo que el reconocimiento pasa de ser un instrumento de prueba a ser una especificación de la filiación natural. El art. 121, pues, añade una cualificación que restringe el concepto demasiado amplio que da el art. 119. De modo que no toda filiación natural efectiva, sino solamente aquella que además haya sido fijada por declaración común, será presupuesto de la legitimación por subsiguiente matrimonio. Este razonamiento tampoco es convincente. El que para probar la filiación natural respecto de los cónyuges, no se admitan todos los posibles medios de prueba, no significa que el medio de prueba acabe convirtiéndose en una cualificación del objeto de la prueba. En efecto, el reconocimiento no restringe la naturalidad,por el contrario, toda naturalidad efectiva sigue siendo susceptible de convertirse en legitimidad por matrimonio de los padres. El que se hayan limitado los posibles medios de prueba, no significa alterar las relaciones entre el medio de prueba y lo probado. Toda filiación natural es susceptible de ser probada a través del reconocimiento. Por tanto, no hay razón alguna para convertir un medio de prueba en requisito de eficacia, al no suponer el reconocimiento ninguna especificación de la filiación natural. Aquél puede abarcar toda la extensión de ésta. c) El reconocimiento es un medio de prueba que depende de la voluntad de aquel en cuyo perjuicio se producen los efectos. Por tanto, puede que nunca llegue a constituirse. Ello significaría que tendríamos un divorcio pleno entre eficacia y ejercicio de tales efectos. Con la filiación natural (art. 119) y el subsiguiente matrimonio de los padres (art. 123) está completo el supuesto de hecho de la legitimación. Ahora bien, uno de los elementos de este supuesto, no puede ser probado más que a través del reconocimiento (en virtud de la prohibición de la investigación de la paternidad). Y el reconocimiento es un acto voluntario e incoercible. ¿Qué significa esto? Que exista un supuesto de hecho perfecto y por tanto, eficaz, pero en el que la posibilidad de ejercicio de tales efectos dependa de la persona a quien van a perjudicar, la cual puede negarse a constituir el único medio de prueba admitido por el Ordenamiento. Pues bien, la razón de que el art. 121 incorpore al supuesto de hecho de la legitimación, un elemento que es medio de prueba de otro elemento de dicho supuesto : la filiación natural, reside precisamente en el deseo de evitar la existencia cierta de una legitimación cuyo ejercicio es incierto. Por ello solamente cuando el ejercicio sea posible (por quedar demostrada la filiación natural) se producirán los efectos. El medio de prueba pasa a ser requisito de eficacia. Pero el art. 123 sigue demostrando que su papel es marginal. Se trata únicamente de evitar una eficacia legalmente inejercitable. Por su parte, la Compilación al admitir la investigación de la paternidad, como instrumento de fijación de la filiación, significa que lo admite también como medio de prueba de la naturalidad respecto de los cónyuges. Ello significa que la prueba de los requisitos del art. 119 ya no quedará al arbitio de los perjudicados por la creación del nuevo status jurídico. O lo que es lo mismo que el ejercicio de tal status, podrá realizarse a pesar de la oposición del padre. Con ello, quedan destruidas las razones que determinaban que el art. 121 acogiera como condición de eficacia de la legitimación, lo que solamente era un medio de prueba de la filiación natural. En efecto, la admisión de la investigación impide que el padre pueda constituir el medio de prueba a su voluntad y por tanto, que en último término el ejercicio del status de la legitimidad dependa exclusivamente de él. Por el contrario, existirá siempre un modo de probar la concurrencia de todos los presupuestos de] artículo 119a pesar de la oposición de aquél. De esta manera el posible divorcio que habíamos visto plantearse en el C. c. entre la eficacia cierta y el ejercicio incierto, de un supuesto de hecho, habrá desaparecido de la Compilación. En tal caso, ¿qué utilidad tendría en la Compilación un artículo como el 121 Ce, aun ampliado con la investigación de la paternidad? No la de elevar a ésta a medio de prueba de la naturalidad (porque esto ya se deduce del art. 4, 1 Compilación. Pero tampoco, la de elevar a la constatación judicial de paternidad a requisito (alternativo, con el reconocimiento) de la legitimación. Puesto que nuevamente se plantearía el problema de por qué un medio de prueba se convierte en requisito de eficacia. Admitida la investigación de la paternidad, ya no existen razones en apoyo de esta actitud. Si la legitimidad empieza desde el matrimonio, no creo que haya ningún inconveniente para afirmar que también empieza (en el Derecho catalán) con el matrimonio. Lo que ocurre es que para el ejercicio de los derechos inherentes a tal status, se deberá probar que el supuesto de hecho existe (matrimonio y filiación natural) . Pero lo que nunca se podrá afirmar que tales efectos existen porque el supuesto de hecho ha sido probado. En definitiva, pues, el art. 4, 1 elimina los motivos por los cuales, el artículo 121 C. c. había convertido un medio de prueba en requisito de eficacia del supuesto probado, lo que exige devolver tales medios a su verdadero ámbito: el ejercicio de los efectos ya existentes, no su existencia. Y por tanto, elimina el propio art. 121. b) En materia de legitimación por concesión real, el art. 4, 1 no modifica las disposiciones del Código. En efecto, se ha de prescindir de si la petición de legitimación es o no un reconocimiento. Y hay que prescindir de ello, porque carece de toda importancia. La solicitud tendría entonces un doble valor: uno irrelevante, el de reconocimiento; y otro relevante, el de ser un requisito de la legitimación (art. 125, 2.°). En su papel de reconocimiento podría ser sustituido por la investigación, pero es evidente que ésta no alcanza a su función de requisito autónomo, como solicitud o manifestación de la intención de legitimar (ex art. 127). No creo, en absoluto, que bajo el pretexto del art. 4, 1 de la Compilación pueda pretenderse imponer al padre el status previsto en el art. 127, desde el momento en que es consustancial a tal tipo de legitimación, la solicitud. Es decir, se trata de una legitimación rogada, no impuesta. Y por otra parte, de intentar imponer un status, se puede imponer igualmente el del art. 134 C. c. que es idéntico. 2. Las repercusiones del art. 4, I Compilación sobre las disposiciones dedicadas a la filiación natural como status jurídico. Dejando aparte los casos de violación, estupro o rapto (únicos en que el artículo 135 admite la investigación de la paternidad) y el reconocimiento formal (artículo 131) que no hace al caso, la declaración judicial que establece el status del art. 134, sólo cabe en los casos de reconocimiento aformal del art. 135, 1.° y 2.052. La pregunta es: ¿cabe el art. 135, 1.° y 2.°, en el sistema de la Compilación? Si la respuesta fuera positiva tendríamos que en materia de paternidad natural habría tres modos de establecerla con valor jurídico: a) el reconocimiento formal del art. 131; b) sentencia judicial sobre la base de reconocimiento aformal (artículo 135, 1.° y 2.°); y c) el que la Compilación añade por su cuenta: la investigación de la paternidad (que de estar admitido con carácter excepcionalísimo en el C. c. en el p. 2 del art. 135, pasaría a estar admitida como regla). Ahora bien, tal conclusión: admisibilidad del art. 135, 1.° y 2.° que se deduce de una consideración puramente mecanicista de las relaciones entre el C. c. y el artículo 4, 1 de la Compilación no puede aceptarse. Nuevamente hay que subrayar la necesidad de considerar el art. 4, 1 no como un artículo aislado, sino como la expresión de un sistema diverso de el del C. c, de modo que la admisión de éste en Cataluña ha de hacerse a partir de tal principio. Pues bien, el principio mantenido en el art. 4, 1 elimina la aplicabilidad del artículo 135, 1.° y 2.° del C. c. en Cataluña. La razón de tal eliminación es sencilla. Según el art. 135, 1.° y 2.°, basta que se produzca el reconocimiento aformal previsto en él, para que el Juez se vea vinculado al establecimiento del status del art. 134 C. c. careciendo de toda libertad de apreciación . Lo que equivale a decir que tal art. 135, 1.° y 2.° es la misma negación del principio de investigación de la paternidad, basada en la libre formación de la convicción judicial". Pero el mayor inconveniente que representa el art. 135, 1.° y 2.° en el seno de un sistema de libre investigación de la paternidad, es que la declaración judicial pueda apoyarse no ya en una investigación también judicial, sino en un reconocimiento privado aformal. El principio de falta de correspondencia que anteriormente se ha formulado, en virtud del cual investigación de la paternidad y declaración judicial podían darse separadas, se formulaba sólo desde el punto de vista de la investigación, pero no de la declaración judicial. O sea, que si bien es correcto afirmar que no toda investigación judicial debe desembocar necesariamente en una declaración judicial de establecimiento de un status (caso del art. 111 C. c. en que lo establece la propia ley), no es correcta la afirmación contraria; es decir, que una declaración judicial puede basarse en otro fundamento que no sea una investigación igualmente judicial, pudiéndose apoyar en un reconocimiento privado. Ello es debido al distinto sentido que tiene la declaración judicial en el art. 135, 1.° y 2.º y en el art. 4, 1 de la Compilación. En aquél, establece el status del art. 134, no porque judicialmente se haya constatado la existencia de la paternidad biológica, sino porque se ha constatado la existencia de un reconocimiento que reúne los requisitos exigidos por la Ley. En cambio, en el caso del art. 4, 1 la declaración judicial establece el status, porque ha fijado la existencia de una relación biológica. Por tanto, en un sistema de investigación de la paternidad, la actividad judicial previa al establecimiento del status, ha de versar exclusivamente sobre la filiación biológica y no sobre un previo reconocimiento voluntario que ya no es el objeto de la investigación, sino un medio de prueba. Finalmente, no hay ninguna razón para admitir en la Compilación el reconocimiento aformal como base para el establecimiento de los efectos del art. 134. En el C. c. el art. 135, 1.° y 2.° está justificado ante la rigidez de un sistema que limita la eficacia directa del reconocimiento al que sea solemne (art. 131) y que reduce la investigación a un solo caso (art. 135, p. 2), lo que impulsa a ampliar la virtualidad del reconocimiento a algunos casos de reconocimiento aformal, logrando una fórmula intermedia entre el solemne y la imposición judicial. Ahora bien, esta solución intermedia no es aplicable al C. c. donde no se da la razón que en el C. c. justifica un artículo como el 135, 1.° y 2.°: rigidez del sistema de la naturalidad como status jurídico. Por tanto, concluiremos que en la Compilación, el art. 135, 1.º y 2.º es inaplicable, pasando el reconocimiento aformal en él previsto, a la categoría de simple medio de prueba y por ende sometido como los demás, a la libre apreciación judicial. La última parte del artículo contemplado: el p. 2 que se refiere a la investigación de la paternidad en los casos de violación, estupro o rapto, también queda derogado. Pero ya no como contradictorio con el sistema del art. 4, 1 de la Compilación, sino como superfluo. No hay necesidad de contemplar un caso excepcional de admisibilidad de la investigación, en un sistema en que la investigación constituye la regla general. La derogación del art. 135 arrastra la del art. 136, 1.° y la del art. 137 (en cuanto se refiera al reconocimiento). 3. Las repercusiones del art. 4, 1 de la Compilación sobre las disposiciones referentes a la filiación no natural El art. 140 contempla el establecimiento de la relación alimenticia del artículo 139 como un efecto automático de la constatación con valor jurídico de la paternidad no natural, entendiendo por constatación con valor jurídico, la realizada a través de los medios previstos en el art. 140. Ello significa que el tema de la declaración judicial como modo de establecer tal relación alimenticia, no cabe, puesto que es la propia ley quien se encarga de ello. La cuestión que se plantea en orden a la influencia del art. 4, 1 de la Compilación sobre el C. c, es la de saber si deroga el art. 140 C. c. o no. Para ello hay que distinguir en este artículo dos aspectos: 1) En cuanto estableciendo como requisito de eficacia para la creación de la relación alimenticia, la constatación con valor jurídico de la filiación no natural; 2) En cuanto estableciendo concretos medios de constatación, eliminando otros: concretamente, la investigación de la paternidad, como regla general. Vamos a ocuparnos del primero de los aspectos citados: Anteriormente, hemos visto cómo el reconocimiento de que habla el artículo 121 C. c. es un medio de prueba de la filiación natural. Pero también hemos visto que no podía seguir siendo considerado como requisito de eficacia de la legitimación por subsiguiente matrimonio, desde el momento en que la Compilación admitía la investigación de la paternidad. La razón radicaba en que ya no tenía sentido un requisito de este tipo cuando la investigación de la paternidad significaba que el ordenamiento catalán desvincula la legitimación del hijo de la voluntad del padre. La cuestión, con respecto al art. 140 C. c. sería la misma. Este artículo, en sus números 1.° y 3.° admite la investigación de la paternidad (como excepción) y de la maternidad (como regla) y en el 2.° el reconocimiento, todos ellos como medios de constatación de la filiación no natural. La pregunta seria la siguiente: Si según la Compilación estos medios de constatación de la filiación no son requisitos de eficacia cuando se trata de legitimación por subsiguiente matrimonio, sinoúnicamente medios de prueba, cn° se podrá decir lo mismo de los del artículo 140 C. c? Si la respuesta fuera afirmativa el art. 140 quedaría derogado, en cuanto que para establecer la relación alimenticia del art. 139, bastaría la mera no naturalidad (aunque por supuesto para ejercitarla debiera probarse a través de los medios de constatación previstos en el art. 140 C. c. ampliados a la investigación de la paternidad, en todo caso). Sin embargo, la respuesta correcta es la negativa. El art. 4, I de la Compilación, sigue considerando los medios de constatación de la no naturalidad como requisitos de eficacia en orden a la creación de la relación alimenticia. O lo que es lo mismo, no se pueden aplicar al art. 140 C. c. los mismos razonamientos hechos para negar el carácter de requisito de eficacia de la legitimación por subsiguiente matrimonio a los medios de constatación del art. 121 C. c.. Para demostrarlo hay dos argumentos: a) porque en la filiación no natural el medio en virtud del cual se constata Qos del art. 140 C. c. con la inclusión de la investigación de la paternidad, en el D. catalán), es también el medio de identificación de los sujetos pasivos de la relación alimenticia. Sin tal constatación aquélla no podría existir porque faltarían (serían desconocidos) sus titulares. Por esta razón, la constatación de la filiación no natural, es elemento determinante en la constitución de aquélla. Por el contrario, en la legitimación por subsiguiente matrimonio, es éste el que identifica a los titulares de la potencial relación de filiación legitimada. En efecto, éstos son de una parte los cónyuges y de otra los posibles hijos naturales que hayan engendrado con anterioridad. Por ello, desde que existen los titulares existe la legitimación (art. 123 C. c.). Por su parte, el reconocimiento del art. 121 (o cualquier otro medio admitido de constatar la naturalidad) se limita exclusivamente a la prueba de la relación de naturalidad existente entre aquéllos, pero no a identificarlos. b) El segundo argumento es de Derecho Positivo, tomado del art. 140, 3.°. En efecto la no naturalidad es la calificación jurídica de una relación biológica única (no doble como ocurre con la legitimación por matrimonio), es decir frente al padre o madre aisladamente. Por su parte, el art. 140, 3.° admite la libre investigación de la maternidad. Pues bien, a pesar de que ésta puede averiguarse por cualquier medio de prueba (y por ende, la constitución de la relación alimenticia se halla desvinculada de la voluntad del sujeto a cargo del cual se establece), el artículo 140, 3.° considera la constatación de la maternidad como un requisito para la existencia de tal relación. Por ello, idéntico papel debe darse a la constatación de la paternidad (que en la Compilación se halla también desvinculada de la voluntad del padre). En el segundo de los aspectos vistos, a saber, si el art. 4, 1 Compilación deroga la enumeración de medios de constatar la no naturalidad, que hace el artículo 140, la respuesta debe ser afirmativa, en el caso del art. 140, 1.° y 3.°. El uno por excepcional, contradice al art. 4, 1 Compilación, y el otro por confirmarlo, es superfluo. En cambio, es evidente que el art. 140, 2.° permanece en pie, puesto que trata de un medio de constatación diverso: el reconocimiento, cuyo valor como requisito de eficacia para la existencia de la relación alimenticia, será indudable. 4. La incidencia del art. 4, 1 de la Compilación sobre la filiación legítima Significa que en los casos en que no se aplique la legitimidad en base a las presunciones del C. c. podrá utilizarse para probar que el padre es el marido de la madre (y por tanto, que el hijo es legítimo). Si esto cabe en el propio C. c. en el caso ya visto del art. 111 cuando la mujer engendra, pasados los 300 días de la separación judicial, un hijo cuya legitimidad sea desconocida por el marido o sus herederos, con muchísima mayor razón será posible en la Compilación. Más importancia ofrece el art. 110. La cuestión es si la investigación de la paternidad del marido puede sustituir la carencia de su reconocimiento en alguna de las formas del art. 110. La respuesta depende del concepto que se tenga del art. 110. Si se considera como un caso de legitimidad, no será posible tal sustitución. En efecto, el artículo 110 es excepcional, por cuanto considera legítimo un hijo que realmente no lo es, por haber sido concebido por padres solteros 8B. Pues bien, si el C. c. considera que el reconocimiento paterno lo hace legítimo, esta regla no puede extenderse a la investigación. En efecto, el reconocimiento del padre unido a la certeza del parto de la madre, hace que el hijo en cuestión sea natural con toda seguridad. Si la función del reconocimiento fuera sólo constatar este punto no habría duda de que su papel lo podría desempeñar también la investigación judicial. Sin embargo, el reconocimiento no tiene solamente esta función de constatar la naturalidad (puesto que presuponemos que el art. 110 no es un caso de legitimación, sino de legitimidad excepcional), sino la de constituir un requisito autónomo que conduce a la legitimidad. Pues bien, como es la ley la que elige los requisitos que componen sus supuestos de hecho, y siéndolo, en este caso para un efecto excepcional: legitimidad de un hijo natural, no puede crearse un segundo requisito de tal efecto: la posible investigación de la paternidad, si la propia ley no lo permite. Y éste es precisamente el caso del art. 110. Por el contrario, si el art. 110 se contempla como un caso de legitimación por matrimonio de los padres, no cabe duda de la admisibilidad de la investigación de la paternidad, puesto que en definitiva de lo que se tratará únicamente es de asegurar el carácter natural del hijo legitimado. Contemplado el art. 110 como legitimación por matrimonio (cuya única especialidad reside en que éste no es subsiguiente al parto, sino anterior) le son aplicables los razonamientos hechos para éste, que conducen, no a completar el artículo 110, 1.°, 2.° y 3.°, añadiendo un 4.°: la investigación judicial, sino a la derogación pura y simple de sus tres apartados. Bastaría, pues, que el hijo cuya naturalidad respecto de la madre se deduce de la certeza del parto fuera también natural respecto del padre, para que automáticamente funcionara el art. 110. El único problema sería, como se ha dicho, el de probar esta naturalidad, pero esta prueba no sería requisito para la existencia de la legitimación (que existiría automáticamente), sino únicamente para su ejercicio. 5. La incidencia del art. 4, 1 de la Compilación en materia de prueba de la filiación legítima El art. 117 C. c. después de establecer una determinada jerarquía de medios de prueba de la filiación legítima, dice que tal filiación podrá probarse por cualquier otro medio (en defecto de los que cita) siempre que exista un principio de prueba por escrito que provenga de ambos cónyuges. Por tanto, si éste no existe no se podrá acudir al uso libre de pruebas, para mostrar la filiación legítima y no habrá más remedio que promover la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, ya que ésta será entonces la única posible. La cuestión que se plantea a la vista del art. 4, 1 de la Compilación es la de si el hijo puede promover la prueba de su legitimidad sin necesidad de ningún principio de prueba emanado de los padres. Ocurre sin embargo que la libertad de medios de prueba que admite el artículo 117 sólo cabrá ante los Tribunales (no en el tráfico jurídico) que son los únicos que pueden ejercer su discrecionalidad en cuanto a la apreciación de las pruebas . Y entonces, habrá que distinguir, según que lo que se pruebe sea la legitimidad directamente, o bien sólo la maternidad (para de ella deducir, la legitimidad a través del art. 108) En el caso en que el art. 117 se refiera a la prueba de la filiación materna, sería absurdo. En efecto, la acción dirigida a probar la maternidad se orienta fundamentalmente a la inscripción del nacimiento en el Registro Civil. Pues bien, tanto de acuerdo con las normas materiales del C. c. que admiten la investigación de la maternidad de un modo expreso y constante (arts. 136, 2.° y 140, 3.°) como en virtud de las de la legislación del Registro civil que admiten una inscripción tardía del nacimiento (filiación materna), para promover esta inscripción no hay necesidad de que exista un principio de prueba conjunto y por escrito. En este sentido, pues, el art. 4, 1 no innovaría absolutamente nada. La fijación de la filiación materna puede hacerse siempre, sin que deba preexistir ningún principio de prueba. Ahora bien, la prueba de la filiación materna no es la prueba de la filiación legítima (que resultará de constatar conjuntamente nacimiento y matrimonio de la madre), sino que simplemente es la manera de constituir el título de estado del artículo 115 (inscripción registral). Con lo cual siempre que se intente probar la maternidad, no estaremos probando la legitimidad (artículo 1 1 7) sino constituyendo una parte de la prueba de tal legitimidad (art. 115), siempre por supuesto que se complete con la inscripción del matrimonio de la madre. En realidad, el art. 117 se refiere a la prueba de la legitimidad. Para probarla no cabe emplear la investigación judicial, porque si se refiriera a la madre, nos transportaría al art. 115, si se refiriera al padre sería insuficiente y si se refiriera a ambos nos encontraríamos a la vez en el art. 115 (por haber constatado la maternidad) y con una investigación supèrflua: la de la paternidad". Por esta razón, pienso que el art. 4, 1 es absolutamente inadecuado para alterar el régimen del art. 117, el cual deberá seguir rigiendo inmodificado en Cataluña. CUARTA PARTE Se trata de la posible inscripción de la filiación no natural en el Registro Civil. 1. Posición de la legislación del Registro Civil En este sentido el art. 190 RRC es absolutamente claro. Prohibe que en la inscripción de nacimiento figuren las menciones de que se infiera el carácter ilegítimo no natural, de una filiación, a no ser que tal carácter se deduzca de una declaración de filiación por sentencia en proceso civil. Ello significa que de los cuatro procedimientos que el art. 140 C. c. conoce para fijar con carácter jurídicamente cierto, la relación de filiación ilegítima no natural, sólo uno de ellos podrán tener acceso al Registro Civil: el contemplado en el art. 140, 1,°, final del C. c. Esta sentencia dictada en un proceso civil, a la que se refieren el artículo 190 RRC y el art. 140, 1.° in fine del C. c, es la que declara la nulidad de cualquier acto de atribución a un hijo de un status jurídico de filiación en base a su naturalidad presunta, cuando resulte no ser efectiva con respecto al otro progenitor . En este caso, cabe preguntarse el porqué de este limitado acceso de la filiación ilegítima no natural al Registro Civil. Podrían darse varias razones: a) El que la constatación judicial de la filiación reúne unas garantías de certidumbre que no posee el mero reconocimiento. Ello supondría que por principio, la no naturalidad es tan accesible al Registro como cualquier otra clase de filiación y que lo único que hace falta es que conste a través de un procedimiento que reúna las debidas garantías de certidumbre. Basta considerar el enunciado de esta tesis, para advertir su absoluta falsedad. No es la garantía de certeza la que abre el camino del Registro Civil a un reconocimiento de filiación natural, por ejemplo . b) La segunda razón parte del presupuesto contrario. La no naturalidad no tiene acceso al Registro Civil, por no constituir un estado civil y por tanto, no encajar en el art. 1, p. 1 LRC . De este modo, la regla del art. 190 RCC es excepcional al permitir la mención de la filiación no natural en el Registro Civil. Realmente, ésta es la posición acertada. Basta leer el art. 190 RRC, para darse cuenta de que es una norma excepcional, que rompe con un principio implícito de no constancia registral de la filiación ilegítima no natural. En efecto, el artículo 190 dice: "Sólo constarán..." ¿Cuál es la razón de tal disposición excepcional? 2. Carácter del artículo 190 RRC El art. 190 RRC está redactado de modo que obliga a acudir para integrarlo a las normas materiales sobre filiación ilegítima no natural. En efecto, sólo admite la constancia registral de esta clase de filiación cuando haya sido declarada por sentencia en proceso civil. Cuál deba ser este proceso lo dice el artículo 483, 3.° de la LEC: el declarativo ordinario de mayor cuantía. El problema, sin embargo, reside en saber en qué casos juega el proceso declarativo ordinario en materia de filiación ilegítima no natural. En otras palabras, en qué casos un proceso ordinario de mayor cuantía puede desembocar en una declaración acerca de la existencia de tal tipo de filiación. Esto no lo dice, ni tenía por qué, la LEC, pero tampoco lo dice la legislación registral civil. Por esta razón, para saberlo hay que acudir a la legislación material sobre filiación. Por tanto, el art. 190 RRC tiene un carácter claramente remisorio, en el sentido de que se halla en función de las normas materiales sobre filiación, que serán quienes en definitiva determinarán la mayor o menor amplitud de la excepción que establece. 3. Sentido del artículo 190 RRC en función de las reglas del C. c. sobre filiación ilegitima no natural Para conocerlo hay que responder sucesivamente a tres cuestiones: a) ¿Qué significa filiación ilegítima no natural declarada por sentencia en proceso civil? ¿Se refiere a la sentencia que fija la existencia de la relación biológica, es decir, a la citada en el artículo 140, 1.° C. c? ¿O bien, se refiere también a la sentencia que declara la existencia del reconocimiento del artículo 140, 2.° C. c? Estas preguntas están justificadas ante el ambiguo significado que tiene en el artículo 141 la expresión "investigación (judicial) de paternidad" que lo mismo se refiere al art. 140, 1.° (investigación de la relación biológica) que al art. 140, 2.° (investigación del reconocimiento) 10i. Pues bien, estas preguntas deben contestarse en el sentido de que el art. 190 solamente se refiere a la sentencia civil del art. 140, 1.°, es decir, la que tiene por objeto fijar el vínculo biológico. Según el artículo 190 RRC, la sentencia ha de declarar una filiación calificable de ilegítima no natural, es decir, una relación biológica, no un reconocimiento. b) De la sentencia dictada en proceso civil ¿ha de deducirse únicamente el vínculo biológico, su calidad de ilegitimidad no natural o ambos extremos? Aquí hay que distinguir según se trate de paternidad o maternidad no naturales. Si se pretende fijar una paternidad ilegítima no natural, tal sentencia no será posible porque el art. 141 C. c. prohibe la simple admisión de la demanda. El único caso en que el art. 141 permite una fijación judicial de la filiación ilegítima no natural es el del art. 140, 1.°: cuando tal fijación judicial tiene el fin de impugnar un status filii que carezca del presupuesto legal de naturalidad. En tal caso, es evidente que la sentencia civil cumple la doble función de fijar el vínculo biológico de paternidad y de calificarlo de no natural (al establecerlo en relación con un padre carente de aptitud matrimonial cuando engendró el hijo). Si, en cambio, se pretende establecer una maternidad no natural, la situación cambia. En primer lugar, porque no hay ningún obstáculo para la investigación judicial de la maternidad (art. 141 C. c). Y en segundo lugar, porque una investigación de la maternidad no desemboca en una calificación de no naturalidad. En efecto, si la madre era casada cuando concibió al hijo, éste será legítimo (artículo 108) y si no lo era, será natural presunto. Por esta razón, la fijación del vínculo biológico de maternidad, no puede constatar, además, el carácter de no natural (éste en todo caso se deducirá de la fijación de la paternidad, pero no de la investigación de la maternidad). Hay un caso, sin embargo, en que la maternidad no natural se puede establecer por sentencia dictada en proceso civil. Es el caso del art. 108, 2 C. c.. El marido impugna la legitimidad del hijo habido por su mujer, por imposibilidad física de acceso con ella dentro del plazo fijado por la ley (el caso previsto en el artículo 111, en que el marido o sus herederos pueden desconocer la legitimidad del hijo nacido después de los 300 días de la muerte del marido o la separación, no cuenta, porque el desconocimiento no implica ninguna actuación procesal). Pues bien, en este caso del art. 108, 2 en que el marido impugna la legitimidad del hijo, la sentencia judicial únicamente fijará la no naturalidad (resultante de la no legitimidad), pero no la relación biológica de maternidad (establecida previamente en base al hecho del parto y la identidad del hijo). Por todo ello, cuando el art. 190 RRC habla de sentencia dictada en proceso civil que declara la filiación ilegítima no natural, lo mismo se refiere a la que fija ambos puntos: filiación y no naturalidad, como a la que establece uno solo: la no naturalidad. Lo que no cabe es una sentencia que se limite a fijar la filiación sin pronunciarse sobre su carácter, porque no llenaría el requisito exigido por el artículo 190 RRC: la constatación judicial de la no naturalidad. Vemos, pues, que en materia de paternidad no natural, la coincidencia entre los arts. 140, 2.° y 190 RRC es plena; ambos admiten la investigación judicial de la paternidad de un modo excepcional: cuando con ella se trata de impugnar un previo estado de filiación. En materia de maternidad no natural, se puede apreciar una discrepancia entre los arts. 140, I.° y 141, a contrario, de una parte y el art. 190 RRC de otra. Aquéllos admiten ampliamente la investigación de la maternidad y éste, en cambio, sólo permite su acceso registral, en el caso del art. 108, 2 C. c. En efecto, el art. 140, 1.°, por lo que se refiere a la maternidad, considera únicamente la sentencia que fija el vínculo biológico de filiación que quedará calificado de legítima o natural, según la madre sea casada o soltera. De modo que la no naturalidad se deducirá de la ulterior impugnación de las respectivas presunciones de legitimidad o naturalidad. Es decir, de un elemento ajeno a la fijación judicial de la maternidad. Por tanto, podemos decir que el art. 140, 1.°, en cuanto a la fijación judicial civil de la maternidad, no contiene pronunciamiento alguno acerca de la no naturalidad. Un pronunciamiento judicial limitado concretamente a este punto existirá exclusivamente en el caso de impugnación de la legitimidad del hijo por el marido de la madre. Por tanto, es a la sentencia que se dicta en virtud del artículo 108, 2 C. c. y no a la contemplada en el art. 140, 1.° a la que se refiere el artículo 190 RRC. Pero el que el art. 190 RRC, en materia de maternidad no natural, se remita al art. 108, 2 C. c. y no al art. 140, 1.° C. c. no significa que el primero de todos ellos se desvíe del sistema material acerca de la filiación no natural. Lo único que ocurre es que la sentencia civil del art. 140, 1.° C. c. oscila entre la maternidad legítima (si la madre era casada) y la natural presunta (si era soltera), pero no se pronuncia sobre la no natural. Por esta razón, no puede ser tenida en cuenta por el art. 190 RRC, que se limita a esta última. Por tal razón, puede sostenerse que también en el ámbito de la maternidad no natural, el art. 190 RRC se adhiere a las normas del C. c. sobre la materia. Ya que permite el acceso al Registro a toda sentencia civil en la que se establezca una maternidad no natural. Lo único que pasa es que este punto el Código no lo trata, como podría parecer, en el art. 140, 1.°, sino en el art. 108, 2. c) A la vista de las cuestiones anteriores, ¿cuál es la finalidad de la sentencia dictada en proceso civil, que declara la filiación ilegítima no natural? De lo dicho, se deduce que el Código civil, no conoce otra clase de sentencias que fijen una filiación ilegítima no natural, que aquéllas cuya finalidad sea la de impugnar un falso status filii (de legitimidad en el caso de maternidad no natural y en el caso de paternidad no natural, cualquiera que esté fundado en una naturalidad presunta respecto de la madre). Este carácter impugnatorio de un previo estado jurídico de filiación, es fundamental para entender: 1) la razón por la cual el art. 190 RRC establece una excepción al principio general de no constancia registral de la filiación ilegítima no natural; y 2) porque esta admisión excepcional está ligada únicamente a una sentencia dictada en proceso civil y no a cualquier otro modo de fijación de la ilegitimidad no natural. I) La filiación ilegítima no natural no constituye un estado civil y por tanto, no puede tener acceso al Registro Civil, puesto que la legislación registral tampoco lo menciona entre aquellos otros hechos que (no siendo concernientes al estado civil de las personas) son inscribibles (art. 1 LRC) m. El único modo de que tenga acceso, es que sin ser estado civil, sea un "hecho concerniente al estado civil" (art. 1 LRC). Es decir, que entre en relación con algún verdadero estado civil, afectándolo de alguna manera. Afectación que sólo podrá ser negativa (impugnación) si tenemos en cuenta que la filiación ilegítima no natural significa la negación de todo estado civil de filiación. 111 En efecto, la filiación no natural, ni es una filiación en el sentido técnico-jurídico de la palabra (art. 1, 2.° LRC) ni tampoco está admitida en otras disposiciones de la legislación registral. Ya que la única mención que se le hace (la del art. 190 RRC) destaca que el principio o regla general es la de su no admisibilidad. Pues bien, esto es lo que precisamente ocurre en el caso del art. 190 RRC. En realidad, este artículo no supone strictu sensu una excepción al art. 1 RRC, sino todo lo contrario, un modo de llevarlo a la práctica. Si hay que llevar al Registro Civil todo hecho concerniente al estado civil de las personas, es evidente quela filiación ilegítima no natural en cuanto suponga la nulidad de cualquier status filii preexistente y contradictorio con ella, es un hecho que concierne al estado civil y por tanto, debe constar en el Registro. Constancia en el Registro, hay que insistir, no en sí misma considerada, sino en cuanto anule (y por tanto, concierne) un status filii. De ahí que a la vista del art. 1 LRC y 190 RRC se pueda concluir que la filiación no natural sólo puede constar en el Registro cuando y en cuanto implique la nulidad de un previo aunque falso status filii. 2) Con lo dicho queda prácticamente contestada la segunda cuestión. A saber, si la filiación ilegítima no natural sólo puede constar registralmente cuando haya sido declarada por sentencia dictada en proceso civil, ello es debido a que sólo mediante una sentencia de este tipo es posible impugnar un estado de filiación, nulo por falta de sus presupuestos. En efecto, tal función impugnatoria no la pueden desempeñar ni la sentencia dictada en proceso penal (art. 140, l.° C. c), ni el reconocimiento voluntario (artículo 140, 2.°). La sentencia dictada en proceso penal se ha de limitar a condenar al reo del delito a la pena establecida en el art. 444, número 2 y 3.° C. P., es decir: "A reconocer a la prole si la ley civil no lo impidiere". Y "En todo caso, a mantener a la prole". La sentencia penal no puede sobrepasar estos pronunciamientos. Por tanto, ni debe calificar la clase de filiación del hijo, y con mayor razón es totalmente ajena a una posible impugnación de un status filii previo. Por su parte, tampoco es posible impugnar un status filii a través de un reconocimiento voluntario del que se deduzca la no naturalidad. Y ello, porque la previa fijación de la naturalidad presunta es un obstáculo infranqueable a todo reconocimiento ulterior que suponga una destrucción de tal presunción. En este sentido, el acto del que se deduce la naturalidad presunta y el acto subsiguiente, incompatible con ésta, no se hallan en idéntico plano. El primero de ellos tiene superioridad o prioridad sobre cualquier otro del que se deduzca una filiación contradictoria de la fijada por el primero U5. De lo dicho hasta aquí podemos obtener algunas consecuencias acerca de la relación entre el art. 190 RRC y las normas que disciplinan la investigación judicial de la filiación. En materia de maternidad, hay plena independencia. Es decir, el artículo 190 RCC no se halla en función de tales normas. Y ello por una razón. Que la investigación judicial de maternidad no desemboca en un pronunciamiento acerca del carácter no natural de tal maternidad, sino que se limita a fijar su legitimidad o naturalidad presunta, según la madre sea casada o soltera. Por tanto, no afecta al art. 190 RRC que exige que la sentencia se pronuncie acerca de la no naturalidad. Por esta razón, el art. 190 RRC no se verá afectado en absoluto cualquiera que sea la amplitud o restricción con que tal investigación se admita. En materia de paternidad no natural, las cosas cambian. Una sentencia civil estableciendo una relación de paternidad la cualifica siempre. Por tanto, es apta para fijar no sólo la relación biológica, sino también la no naturalidad. Y aquí es donde el art. 190 RRC muestra el riesgo que presenta su redacción remisoria. Ya que se hallará siempre en función de la mayor o menor amplitud con que la legislación material discipline la investigación judicial de la paternidad. El carácter restrictivo con que la admite el C. c. en materia de no naturalidad, permite al art. 190 RRC respetar el principio fundamental del art. 1 LRC, a saber, constancia registral de un hecho que concierna a un estado civil de la persona. Pero ello es debido a que el art. 141 en relación con el art. 140, 1.° sólo admite la investigación judicial de la paternidad no natural en cuanto suponga impugnación de un previo estado civil de filiación. En cambio, la actuación del artículo 190 RRC será absolutamente diversa en cuanto se trate de una legislación material que admita más ampliamente la investigación de la paternidad no natural. 4. El art. 190 RRC y el art. 4, 1 de la Compilación Anteriormente, se ha señalado el carácter remisorio que tiene el art. 190 RRC. En lugar de enumerar los casos en que la filiación no natural puede constar en el Registro Civil, prefiere establecer que tendrá acceso al mismo toda sentencia civil en el que se establezca el carácter no natural de la filiación. Este sistema que sigue el art. 190 RRC presenta un notable riesgo: el de que se halle en función de la mayor o menor importancia o papel de la sentencia judicial civil en orden a la constatación de una filiación no natural. Poniendo en relación el art. 190 RRC con las disposiciones del C. c. se ha advertido cómo la sentencia judicial civil acerca de la filiación no natural y por tanto, el acceso registral de la misma, sólo cabe en los casos en que se pretende impugnar un estado de filiación falso. Ahora bien, de la relación entre el art. 190 RRC y la Compilación, no pueden obtenerse idénticas conclusiones, por la sencilla razón de que ésta, en su artículo 4, 1 enfoca de modo diverso las cuestiones acerca de la fijación judicial de la filiación no natural. Hay que establecer, sin embargo, que tales diferencias no existen en el campo de la maternidad. Respecto a ésta es aplicable a la Compilación y por tanto, a sus relaciones con el art. 190 RRC todo lo dicho anteriormente, hablando del Código civil. Es decir, que el art. 140, 1 °, C. c. no supone una constatación judicial de la no naturalidad, sino únicamente de la filiación materna. Y que tal constatación judicial se halla en cambio, en el art. 108, 2, C. c. Es decir que la amplitud con que se admita la investigación judicial de la maternidad es irrelevante, en orden al art. 190 RRC, ya que éste no se remite a tales normas, sino a las de la impugnación de la legitimidad (art. 108, 2, C. c. aplicable a Cataluña). El problema se plantea, en cambio, en el campo de la investigación judicial de la paternidad no natural. Este es el punto decisivo, porque tal investigación afecta directísimamente al art. 190 RRC. Ya que no sólo fija la relación biológica sino también el carácter no natural de la misma. Pues bien, en esta materia, resulta que el C. c. y la Compilación acogen puntos de vista completamente divergentes. Mientras que aquél sólo admite tal investigación a efectos impugnáronos de un estado civil de filiación, ésta la admite también a efectos del art. 139. En otras palabras, mientras que la investigación de la paternidad no natural, en el C. c. concierne siempre a un estado civil de la persona (el estado de filiación impugnado), esto no ocurrirá necesariamente atendiendo al art. 4, 1 Comp. Ya que si bien sucederá en algunos casos (aquéllos en que se utilice como medio de impugnación) esto no será lo corriente. Lo normal será que la investigación de la paternidad se utilice para imponer al padre la obligación del art. 139 C. c. En cuyo caso, la sentencia civil no se referirá a ningún status filii, ni directamente, porque la no naturalidad no lo es, ni indirectamente, porque no se utiliza ni siquiera para impugnar uno falso. Y a pesar de todo, el artículo 190 RRC dispone que tal sentencia conste en el Registro Civil y con ella, la no naturalidad que declara. Ello supone establecer un principio general inverso al que resultaba del Código civil. Según éste, en relación con el art. 190 RRC, la filiación no natural no es inscribible en el Registro más que en el caso excepcional de que tenga finalidad impugnatoria. En cambio, según la conexión art. 190 RRC - art. 4, 1 Comp., tendremos la siguiente conclusión: Supuesto que el art. 190 RRC establece la constancia registral de toda sentencia civil que establezca una paternidad no natural y supuesto que el art. 4, 1 Comp. permite siempre y en todo caso la investigación judicial de la paternidad no natural, debemos aceptar a la vista de ambos artículos que siempre y en todo caso, la paternidad no natural podrá constar en el Registro Civil. Lo que implica que la redacción restrictiva del art. 190 RRC ("Sólo constarán. ..) no tiene razón de ser. Y lo que es más, que el art. 190 RRC en cuanto entra en relación con el art. 4, 1 Comp. está quebrantando el principio fundamental del art. 1 LRC: no inscribibilidad de los hechos que no afecten al estado civil de las personas. Puesto que la filiación no natural, no lo es. Más adelante se verá hasta qué punto es viable jurídicamente esta solución que sin embargo es la que se deduce interpretando rigurosamente el art. 190 RRC y el art. 4, 1 Comp. 5. La inscribibilidad del reconocimiento de la paternidad no natural a la luz de los artículos 190 RRC y 4, 1 Comp. Por lo dicho hasta ahora, se ha visto que conjugando ambos artículos, es posible defender la inscribibilidad de la sentencia judicial civil que establezca la paternidad no natural U6, a efectos del art. 139 C. c, cosa que no es posible partiendo delC. c. Ahora bien, ¿cabe además inscribir el reconocimiento del art. 140, 2.° C. c? Ya que el art. 190 RRC sólo permite la constancia registral de la sentencia civil y no del reconocimiento. 116 No se plantea el problema de un reconocimiento de maternidad no natural porque, como en el caso de la investigación judicial, sólo cabe afirmarla como legítima o como natural. Sin embargo, puede alegarse que tal obstáculo por parte del art. 190 RRC es absurdo. En efecto, si el art. 190 RRC permite (en conexión al 4, 1 Comp.) laconstancia registral de la filiación no natural, siempre que tenga por título la sentencia, no parece justificado que le niegue el acceso cuando su título sea el reconocimiento. En efecto, el reconocimiento es un modo de fijar la filiación, perfectamente admitido por el Registro Civil (vid. arts. 48 y 49 LRC y 185 RRC). Si, además, de la relación entre el art. 190 RRC y el art. 4, 1 Comp. resulta (como parece) que la paternidad no natural es accesible al Registro Civil (ya que siempre es susceptible de ser fijada judicialmente y a su vez, la sentencia es siempre inscribible), no puede caber duda de que una adecuada interpretación extensiva el art. 190 RRC ha de permitir la inscripción del reconocimiento de tal tipo de paternidad. Es decir, que si la legislación registral permite, como es evidente, que se inscriban los reconocimientos que versen sobre cuestiones de filiación y si además, como parece en conexión con el art. 4, 1 Comp., permite la constancia de la paternidad no natural, hay que concluir que también permite la inscripción del reconocimiento de la misma. Lo contrario sería absurdo, puesto que obligaría siempre a acudir al rodeo de una investigación judicial, para obtener la sentencia inscribible. Rodeo tanto más superfluo, cuanto que siempre (según la interpretación de que se parte, de la conexión de los arts. 190 RRC - 4, 1 Comp.) sería inscribible la sentencia que estableciera tal filiación no natural. Sin embargo, tal conclusión, lógica de ser correcto su punto de partida, no es posible mantenerla, porque el que siempre sea judicialmente investigable la filiación no natural (art. 4, 1 Com.) y el que la sentencia judicial estableciendo tal tipo de filiación sea inscribible (art. 190 RRC), no significa que tal inscribibilidad pueda violar los límites institucionales del art. 1, 1 LRC. 6. Necesidad de sujetar los resultados obtenidos de la conexión entre el art. 4, 1 Comp. y el art. 190 RRC, al 1, 1 LRC y alas conclusiones deducidas d? la relación entre los arts. 140 y 141 C. c. y el art. 190 RRC Anteriormente, se ha visto que de la conexión entre el art. 4, 1 Comp. (que permite la investigación judicial de la filiación no natural) y el art. 190 RRC (que permite inscribir la sentencia civil en la que se fije la filiación no natural), se podía deducir que en Derecho Catalán la paternidad no natural tenía siempre acceso al Registro Civil. Supuesto que tal afirmación (deducida de una interpretación literal del aN tículo 190 RRC) fuera cierta, no había ninguna razón para que no fuera también inscribible el reconocimiento de paternidad no natural (ya que el reconocimiento es considerado inscribible referido a la filiación natural — arts. 48 y 49 LRC y artículo 185 RRC—). Sin embargo, ninguna de ambas afirmaciones es correcta . Veamos la primera de ellas: La conexión entre el art. 4, 1 Comp. y el art. 190 RRC, permite concluir que toda paternidad no natural tendrá acceso al Registro. Por de pronto, tal proposición choca: a) con el art. 1, 1 LRC, según el cual "En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley". Constituyen por tanto, su objeto: ... 2.° la filiación." Pues bien, resulta que la filiación no natural no es un status filii y por tanto, no es un estado civil. Pero tampoco es uno de "aquellos otros (hechos) que determina la ley". Ya que el art. 190 RRC parte de la regla general de que la filiación ilegítima no natural no debe constar registralmente y sólo permite tal constancia excepcionalmente ("Sólo constarán en la inscripción las menciones de que se infiera el carácter ilegítimo no natural de una filiación..."). Por tanto, tenemos que el art. 1 LRC se opone, en principio, a que conste en el Registro Civil la filiación no natural, excepto en un caso muy concreto. ¿Cuál es este caso? Y aquí nos encontramos con el segundo obstáculo: b) el artículo 190 RRC sólo permite la constancia registral de una filiación no natural en el caso en que ésta resulte fijada por sentencia civil destinada a impugnar un previo status filii fundado en una naturalidad presunta inexistente. Que éste es el espíritu del art. 190 RRC, se deduce de ponerlo en relación con el art. 140 y 141 C. c, quienes admiten en materia de filiación no natural, la investigación de la paternidad no natural sólo a efectos de impugnar un previo y falso status filii De esta manera es como se cumple el requisito que el art. 1 LRC exige a un hecho para ser inscribible: concernir al estado civil de las personas. Habida cuenta de que el estado civil al que concierne no es el de filiación no natural (que no es estado civil) sino el impugnado. Pues bien, esta interpretación estricta del art. 190 RRC (obtenida de ponerlo en relación con los arts. 140 y 141 C. c.) debe prevalecer en el Derecho catalán. Y ello, por la razón de que si tal interpretación estricta encierra el espíritu del artículo 190 RRC deberá mantenerse cualquiera que sea el Ordenamiento jurídico con el que entre en relación. Máxime cuando este espíritu restrictivo es el que concuerda con el art. 1, 1 LRC. No puede objetarse a ello, pretendiendo que el art. 190 RRC es de interpretación cambiante según cual sea el Ordenamiento en función del cual se halle. Porque en tal caso, de la relación art. 190 RRC-art. 4, 1 Comp. resultaría la posibilidad de que toda paternidad no natural tuviera acceso al Registro Civil (pudiéndose añadir a ello que la interpretación restrictiva del art. 190 RRC que resulta de conectarlo a los arts. 140 y 141 C. c. sólo rige para el Derecho común). Pero frente a tal interpretación amplia del art. 190 RRC en el Derecho Catalán existiría un segundo y ulterior obstáculo: el representado por el art. 1, 1 LRC que cierra el paso a la filiación no natural por no constituir estado civil y por no estar aceptada en el RRC, más que de forma excepcional. Por tanto, si se quiere dar al art. 4, 1 Comp. el alcance debido, bastará limitarlo a la investigación judicial de la paternidad no natural, cualquiera que sea el efecto que con ello se persiga. Pero ello, no significará que además pueda derogar un principio fundamental de la legislación registra!: no inscribibilidad de hechos que no sean estados civiles, ni estén taxativamente admitidos por ella. Por esta razón, el art. 190 RRC, aplicado al Derecho Catalán, seguirá permitiendo la inscripción de la investigación judicial de la filiación ilegítima no natural, siempre que lo sea a efectos de impugnar un previo status filii y en ningún otro caso. Negado, pues, el acceso de tal tipo de filiación al Registro, aunque sea a través de la vía judicial, con mucha mayor razón se deberá negar cuando tal acceso se pretenda hacer por la vía de un reconocimiento. QUINTA PARTE En esta última parte se va a tratar la cuestión de si el padre puede imponer sus apellidos al hijo no natural. 1. La doble función de los apellidos en el Ordenamiento jurídico español Los apellidos desempeñan la función de identificar al individuo a quien corresponden. Sin embargo, tal función de identificación se produce en dos planos: a) El apellido como signo o expresión del status filii de la persona Es decir, el apellido expresa la relación jurídica de filiación entre dos personas. Los argumentos legales, son tanto de signo positivo (es decir, afirmando tal conexión filiación jurídica-apellidos) como negativos (negando tal conexión cuando se trate de una filiación que jurídicamente no merezca este nombre). Los argumentos positivos los encontramos lo mismo en el Código civil que en la legislación del Registro Civil. El C. c. considera el derecho a llevar el apellido del padre o la madre, como formando parte del estatuto de cada uno de los diversos tipos de filiación jurídica que conoce (arts. 114, 1.°; 122; 127, 1.° y 134, 1.°). Por su parte, la Ley del Registro Civil señala la función "determinadora" de los apellidos, como característica de la filiación jurídica (artículo 55, l y 2). La interrelación filiación-apellidos, la encontramos nuevamente en la adopción (que constituye una relación jurídica semejante a la paterno-filial tanto en la plena (art. 178, 3) como en la menos plena (art. 180, 3). Desde el punto de vista negativo, vemos que tanto el Código civil como la Ley del Registro civil, niegan al que es hijo simplemente biológico, los apellidos del progenitor. Así, no tiene derecho a llevarlos (art. 139 C. c.) y será el Encargado del Registro quien le impondrá apellidos de uso corriente (art. 55, 3 LRC). De la propia naturaleza de esta función, se deduce que no pueden desempeñarla respecto a todos los individuos, sino solamente respecto a quienes tengan el estatuto jurídico de hijos. Lo que equivale a decir que si bien no siempre los apellidos constituyen el signo o expresión de un estado de filiación, todo estado de filiación se manifiesta a través de los apellidos. En cambio, lo que no cabe siempre es que de los apellidos pueda deducirse además la calificación del estado de filiación (como legítima, natural, reconocida, etc.). En efecto, apellidos del padre y de la madre los llevan necesariamente, el hijo legítimo (art. 114, 1.°), y el legitimado por subsiguiente matrimonio (art. 122), pero pueden llevarlos también el legitimado por concesión real y el natural reconocido, cuando la petición o reconocimiento haya sido realizado por ambos padres (arts. 125, 2.° y 134, 1.° C. c. y art. 197, 1 RRC). Por su parte, los dos apellidos del padre o de la madre, los pueden llevar los hijos legitimados por concesión real o reconocidos, cuando ello se haya hecho por iniciativa de uno solo de los progenitores (arts. 197, 1 RRC y 55, 2 LRC). b) El apellido como medio de identificación de la persona Es su función esencial. Lo pone de relieve el que todos deban tener apellidos, independientemente de que vengan determinados por un posible estado de filiación o en su defecto, por el Encargado del Registro Civil (art. 55 LRC). Igualmente el art. 53 LRC. c) Relación entre ambas funciones Puesto que se refieren a la persona, son complementarias. Toda persona por serlo, debe quedar identificada respecto de los demás y por ello, tiene derecho a los apellidos. Ahora bien, en cuanto en ella concurra un estado de filiación respecto a otra persona, tendrá derecho precisamente a los apellidos que manifiesten tal estado. La personalidad determina el derecho a apellidos, en abstracto. La filiación, en cambio, a unos apellidos concretos (art. 55, 1 y 2 LRC). 2. Los apellidos y la filiación ilegítima no natural Es indudable que no constituyendo una relación de filiación en sentido jurídico, ni determinará el apellido imponible (art. 55, 1,2 a contrario y 3 LRC), ni atribuye al hijo un derecho a los apellidos del progenitor de quien se predica la no naturalidad (art. 139C. c.) m. En este sentido, el art. 55, 3 LRC, en materia de fijación de apellidos, es más riguroso que el art. 34, 3.a, 2 del RRC de 1870, que dejaba al Encargado del Registro Civil, la imposición de los apellidos, cuando el niño fuera de filiación desconocida (mientras que el art. 55, 3 LRC, establece tal imposición cuando la filiación no puede determinar los apellidos, lo que incluye tanto la desconocida como la ilegítima no natural) m. 3. (Puede el progenitor atribuir sus apellidos al hijo no natural? El art. 55, 3 LRC, dispone que cuando la filiación no pueda determinar los apellidos al nacido, los impondrá el Encargado del Registro. De esta manera, el art. 55 LRC sólo conoce dos medios o procedimientos de atribución de apellidos: la filiación (p. 1 y 2) y en su defecto, el Encargado del Registro. La cuestión consiste en que si entre estos dos procedimientos puede arbitrarse un tercero: la declaración de voluntad del progenitor no natural en orden a la atribución de sus apellidos. Esta posibilidad hubiera tenido un fundamento no despreciable en el art. 34, 3.a, 3 del derogado RRC de 1870. En efecto, si se podía indicar los apellidos imponibles al expósito, con mayor razón el padre hubiera podido atribuir los suyos al no natural no abandonado. Lo cual hubiera significado que si bien la pura filiación biológica no atribuía, en cuanto a los apellidos, ningún derecho al hijo, no impedía su voluntaria atribución por el padre. Algún autor, partidario de esta tesis, la apoyó en el art. 51 de la LRC de 1870. Este artículo, en realidad, se limitaba a posibilitar la constancia registral de la paternidad ilegítima, sin concretar más. Si se mantiene la tesis de que el padre no natural puede atribuir voluntariamente sus apellidos a su hijo, significa reconocer que la filiación puramente biológica puede servir de fundamento a los apellidos. Con ello, la primera de las funciones que se les atribuía: signo de un status filii, se refunde en otra más amplia: signo de una relación de filiación, constituya un estado jurídico de tal, o simplemente, sea jurídicamente conocida. En el primer caso, los apellidos se impondrían automáticamente; en el segundo, en cambio, dependerían de la voluntad del padre. En favor de esta tesis, no existen argumentos en la legislación del Registro Civil. El art. 55, 3 LRC, al aludir a la filiación que no puede determinar los apellidos, se está refiriendo conjuntamente a la desconocida (art. 196 RRC) y a la ilegítima no natural. Si sólo se refiriera a la desconocida, el art. 55, 3 no sería congruente con su párrafo 1. Se trataría de una clasificación en la que uno de sus términos (la filiación desconocida pretendidamente citada en el p. 3) tendría cabida también en el p. 1, ya que las filiaciones legítima o natural pueden ser desconocidas. La lógica exige entender el p. 3 como refiriéndose fundamentalmente a la ilegítima no natural y sólo por extensión a la desconocida, en cuanto queda equiparada a aquélla por su falta de efectos respecto de los apellidos. Pues bien, esta filiación no natural contemplada en el p. 3 del art. 55 LRC sólo permite que sea el Encargado del Registro Civil quien imponga los apellidos, no dando ninguna intervención al padre. Es más, este Encargado no debe seguir sus indicaciones en esta materia, sino imponer unos apellidos "de uso corriente". La atribución por el padre, de sus apellidos carece de todo resquicio en el artículo 55, p. 3. Esta falta de argumentos en pro de la intervención del padre no natural respecto de la atribución de sus apellidos al hijo, se repite si acudimos al Código civil. El art. 139 podría prestarle un cierto apoyo, interpretándolo a contrario12S. Es decir, entendiendo que sólo excluye el derecho del hijo a los apellidos del padre, pero no el que éste se los pueda atribuir voluntariamente. Sin embargo, la fuerza del razonamiento se esfuma si tenemos en cuenta que la atribución de apellidos habría de acompañar lógicamente siempre al reconocimiento voluntario del art. 140, 2. Con lo que en este caso, se ampliarían los efectos previstos en el art. 139. Y sin embargo, resulta que el art. 139 C. c. que es de aplicación común a los tres supuestos del art. 140, dice que "sólo tendrán derecho a exigir de sus padres, alimentos conforme al art. 143". Ello parece indicar que el padre no puede ampliar el limitado contenido del art. 139. Si intentáramos destruir la fuerza negativa de ambos argumentos legales, cabría: a) En cuanto al art. 55 LRC, entender la expresión "determinar", no como manifestación del status filii, sino como imposición automática. O sea, que en caso de filiación legítima o natural reconocida, los apellidos imponibles vienen predeterminados y atribuidos sin necesidad de ninguna intervención: ni del padre ni del Encargado. Cosa que no ocurriría cuando la filiación fuera ilegítima no natural. Hasta aquí, no hay ningún obstáculo para admitir que en el art. 55, 1 LRC hay atribución automática y en el art. 55, 3 no. Lo que ocurre es que en este último caso dependerá la atribución de apellidos únicamente del Encargado. Es decir, que queda absolutamente delimitada la categoría de personas que pueden atribuir los apellidos, sin que entre ellas esté el progenitor no natural. b) En cuanto a los arts. 139 y 140, 2.° C. c. El argumento favorable se funda en la ya citada interpretación a contrario del art. 139, que no excluye una atribución ex volúntate de los apellidos. El obstáculo representado por el art. 140, 2, podría destruirse, alegando que ni es indispensable que la atribución de apellidos acompañe al reconocimiento y que aún así, el art. 139 únicamente contempla la obligación de alimentos como mínimo común a los tres modos como la filiación no natural puede llegar a ser jurídicamente conocida . Sin embargo, el débil argumento resultante (debilidad que nace de su origen en la interpretación a contrario del art. 139, que si bien no la excluye tampoco la admite explícitamente) no resiste ante el argumento en contra representado por el art. 55, 3 LRC , el cual cuando la filiación no puede determinar los apellidos se remite solamente al Encargado del Registro. 4. Influencia del art. 4, 1 de la Compilación de Cataluña en la cuestión Es nula. En efecto, la investigación de la paternidad sólo supone una ampliación de los supuestos de aplicación del art. 139 C. c. En cuanto la filiación no natural es siempre susceptible de investigación, significa que será posible siempre imponer al padre la obligación de alimentos aún en contra de su voluntad. Pero ello no significa que éste pueda hacer en Derecho Catalán algo que no puede hacer en el Derecho Común. La posición del art. 55 LRC respecto a la filiación ilegítima no natural, no se basa en que sea o no constatable jurídicamente con independencia de la voluntad del padre no natural, sino en que la filiación no natural no constituye un estado jurídico. Y tal conclusión no viene mínimamente alterada por el art. 4, 1 de la Comp. Por tanto, tal art. 55, 3 LRC es perfectamente compatible con el art. 4, 1 Comp., ya que cada uno de ellos considera una diversa perspectiva de la filiación no natural: el art. 4, 1 Comp. como un hecho judicialmente investigable e imponible al padre no natural; el art. 55, 3 LRC, como un caso de carencia de status filii.

 

 

 

 

 

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