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Sentència 1 - 7 - 1968
LA USUCAPION INMOBILIARIA EN CATALUÑA

 

I. Antecedentes

Doña María del Rosario, madre del demandado, vendió en 1916 a don Luis una pieza de terreno de su propiedad destinado a pinar, y cuya titularidad ahora se discute, el cual después de cortar los pinos y en concepto de retribución la cedió a don Emilio, padre y causante de la actora, quien la cultivó personalmente, continuando la explotación después de su fallecimiento (ocurrido en 1948) su hija doña María, demandante en este pleito.

Doña María dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Jaime, heredero de doña María del Rosario, así como contra las desconocidas personas a las que la declaración de adquisición por usucapión de la pieza de tierra y su inscripción en el Registro de la Propiedad, que solicitaba, pudiera perjudicar, que resolvió estimando la demanda. Apelada esta resolución la Audiencia la confirmó, y contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado en la sentencia que es objeto de este comentario.

II. Motivos del recurso

Tercero: Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 430, 436 y 447 del Código civil, con la doctrina proclamada en la sentencia de fecha 28 de mayo de 1928, pues si bien la posesión en concepto de dueño goza de protección interdictal (artículo 446 del Código civil), sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (artículo 447 del Código civil), o sea servir para la usucapión, artículos y doctrinas violados al no haber sido tenidos en cuenta en la resolución del presente litigio. Solamente se puede usucapir aquello que se posee y no toda posesión, sino tan sólo una posesión cualificada hace posible la adquisición de una propiedad por medio de esta institución. El animus domini es elemento puramente interno, y en algunos casos no podrá saberse si el tenedor de la cosa es tenedor civil o no, pero, en otros, atendido el modo de nacer la posesión se tendrá un elemento externo de bastante importancia para inducir la presencia o ausencia del animus possidendi en el que detenta la cosa. Por ello es fácil deducir que al arrendatario le falta dicho animus, pues sólo suelen alquilarse las cosas para ser disfrutadas según su naturaleza. Don Emilio empezó a poseer el terreno para su arrendatario del que era asalariado y, a través de éste, para la propietaria. Por consiguiente esta posesión no es apta para usucapir, ya que le falta el animus necesario para que pueda ser considerada civil, y debe ser calificada de natural. Finalmente, tampoco se podía producir una inversión de título que permitiere llegar a adquirir el dominio, pues, aunque el arrendamiento de que era titular don Luis cesó durante la guerra de Liberación española, no por tal hecho pudo transformarse el concepto en que poseía su asalariado don Emilio, causante de la actora.

Cuarto: Comprendido, asimismo, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, cometida por la Sala sentenciadora, del artículo 342 de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, por aplicación indebida y violación de la doctrina legal establecida en la sentencia de 2 de julio de 1928 y 18 de enero de 1933 por no haber sido tenido en cuenta al resolverse el pleito del día. La Compilación consagra en el precepto citado la prescripción extraordinaria sobre bienes inmuebles admitida por el artículo 1959 del Código civil. Es doctrina unánime que para que la prescripción extraordinaria sea medio de adquirir la propiedad se requiere no sólo el transcurso de treinta años sin interrupción a la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino civil, o sea, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, razón por la cual se ha excluido la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, precaristas, etc., y en suma todos aquellos que no son tenedores por sí, mas para aquéllos de quien la cosa tienen según disponía la ley 22, tít. XXXIX, Part. III, y ha reiterado después el artículo 430 del Código civil. Por ello la posesión alegada en este pleito para usucapir el terreno de autos comenzó sin ser apta para ello.

III. Desestimación del recurso

Que al decaer los dos primeros motivos del recurso, quedan sin base fáctica los dos restantes que también han de ser desestimados con sólo tener en cuenta: A) Que si bien el concepto en que se tiene la posesión, puede considerarse como una calificación jurídica, ésta ha de apoyarse en hechos que la demuestren o acrediten y presupuesta en el caso de autos la subsistencia del elemento fáctico fijado en la instancia, la calificación jurídica de la posesión, en concepto de dueño, en que la demanda se apoya, y la sentencia que se combaten, reconocen, no cabe duda, que es acertada y no existe, por tanto, la pretendida violación de los artículos 430, 436 y 447 del Código civil; y B) En cuanto al cuarto y último motivo tampoco puede reputarse infringido el artículo 342 de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, al darse cuantos elementos de naturaleza fáctica requeridos para su aplicación.


Concordances:


Comentari

JOSÉ-ENRIQUE REBÉS SOLÉ

COMENTARIO El contenido de la presente sentencia no ofrece directamente especiales comentarios, pues, como se dice en uno de los considerandos, al haber sido aclarado y fijado el elemento fáctico, los demás motivos del recurso (tercero y cuarto) decaen por sí mismos, pues en materia de usucapión es el elemento fáctico el que adquiere un relieve extraordinariamente decisivo, por lo que dilucidado éste los problemas jurídicos que se plantearon (motivos citados) deben decaer por sí solos y carecen de relevancia, pues el "hecho" es elemento determinante del nacimiento del derecho. En el presente caso no nos limitaremos al comentario del estricto contenido de la sentencia, por cuanto que, como hemos apuntado, la cuestión debatida centraba su interés en la determinación de extremos fácticos para aplicar o rechazar la normativa reguladora de la usucapión. Sin embargo, tampoco pretendemos, en este momento, hacer un estudio del complejo ámbito de problemas que esta institución ha planteado y plantea, sino simplemente poner de manifiesto su evolución, aspectos y características más notables. A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA 1. Derecho romano La primera referencia que se tiene de la usucapión en el Derecho romano la encontramos en las XII Tablas, en las que se establece que "la propiedad se adquiere por la posesión continua de los fundos de tierra durante dos años y las demás cosas durante un año". Esta usucapió del derecho clásico se basa en el usus auctoritas de las mismas XII Tablas. En realidad no quiere decir otra cosa que al elemento fáctico de la posesión, usus, se lo complementa con la protección legal que se concede al propietario. Éste modo de adquirir la propiedad cumplía en principio dos finalidades muy bien delimitadas; por una parte, transformaba la "propiedad bonitaria" en "quiritaria", y por otra parte, podía servir para facilitar la adquisición de la propiedad a aquel que adquiriera de buena fe a non domino. El primer caso sería el supuesto de que se adquiriese una res mancipi por mera íradilio, que no sería suficiente para transmitir la propiedad, de ahí que se diga que, cuando se adquiriese una res mancipi sin sujeción a forma, la propiedad "quiritaria" sólo la adquiriría mediante la usucapión. Si se recuerda la especial forma de transmitir la propiedad civil entre los romanos, ayudará a comprender la función inicial de esta institución que comentamos. Esta se llevaba a cabo mediante un sistema de garantías, así en la in iure cesio se prestaba mediante la presencia del magistrado, como representante de la nación y en la mancipatio, se llevaba a cabo a través de cinco testigos representantes a su vez de las cinco clases del pueblo. Pues bien, la usucapió, viene a convalidar aquellas transmisiones que no se habían sujetado a forma, mediante la garantía que supone la posesión pública y pacífica durante un determinado período de tiempo (en derecho clásico un año para las cosas muebles y dos para las inmuebles) ; y en las adquisiciones a non domino, la usucapión vino a subsanar la legitimidad del título de adquisición, actuando por tanto como un modo de adquirir. Para que la usucapión operase era necesario que la cosa pudiera ser objeto de adquisición, o sea que se encontrase dentro del commercium, ello constituía un requisito objetivo, al que había que añadir otro de carácter subjetivo: que quien adquiriese fuese ciudadano romano, por ser la usucapió institución de Derecho civil, o que al menos participase en este Derecho mediante el ius commercium, lo que le permitiría regirse como ciudadano romano en orden al tráfico de bienes, siendo indispensable que la posesión fuera en nombre propio, con buena fe y justa causa. El hecho de que en los fundos provinciales, a excepción de aquellos que hubiesen sido objeto de concesión del rus italicum, no pudiera aplicarse la usucapión, por ser como hemos dicho institución del Derecho civil, hizo probablemente que surgiera una protección para las situaciones posesorias, así el pretor concedía una exceptio temporalis, para hacer frente a cualquier reivindicación. Esta excepción fue denominada praescriptio longi iemporis, que como vemos no guardaba ninguna relación con los modos de adquirir y únicamente constituía un remedio procesal de protección a la posesión de buena fe y continuada por un período de tiempo. Este plazo se fijó en diez años inter praesenles o veinte infer absentes. La praescriptio longi temporis en el derecho postclásico fue unificada con la usucapió por obra de JUSTINIANO, debido fundamentalmente a la desaparición de las clásicas distinciones entre res mancipi y res nec mancipi, así como entre el dominio "bonitario" y el "quiritario". Esta nueva usucapió o longi iemporis praescriptio participará de la primera por sus efectos y de la segunda por los plazos establecidos. Ahora los muebles se adquieren por el transcurso de tres años, mientras que los inmuebles requieren el mayor plazo de diez o veinte años según se trate de presentes o ausentes, siendo en todo caso indispensable la bona fides y la rusia causa. Junto a la praescriptio longi temporis apareció la praescriptio longissimi iemporis que viene a consolidar aquellas posesiones que siendo de buena fe carecían de justa causa no pudiendo por tanto adquirir por los plazos antes indicados pero sí por los de treinta años y excepcionalmente cuarenta, aplicables tanto a muebles como inmuebles. Esta prescripción, por no exigir otro requisito que la buena fe y que la cosa sea habilis y que naturalmente transcurra el plazo señalado, ha hecho que se la denomine también prescripción extraordinaria. La prescripción a la que nos referimos no aparece en ningún texto denominada con el nombre de praescriptio longissimi temporis con la que es conocida por la doctrina, sino que aparece con el nombre de praescriptio XXX vel XL annorum atribuida a TEODOSIO II y que fue recogida luego en la compilación justinianea en C. 7, 39, 3, apareciendo también una prescripción de treinta años en una de las Novelas de Valentiniano III. 2. Derecho visigodo En la legislación visigoda, al igual que en la romana, aparece también la prescripción treintenaria, junto, como se verá más adelante, a otra de cincuenta años. Sin embargo, el gran problema a resolver es el de determinar si la visigoda es la misma que la romana; si encuentra su fundamentación en ella o si por el contrario su única relación estriba en una mera coincidencia numérica o cuantitativa; extremos que intentaremos resolver o mejor aproximarnos a una posible solución. Todo ello a efectos de procurar aclarar luego si la prescripción catalana recogida en el usatge omnes causae, es de origen romano o godo. El Código de EURICO establece la prescripción en el capítulo 277 cuyo texto ofrecemos a continuación: Las parcelas góticas y la tercia de los romanos que no fueron revocadas en un plazo de cincuenta años, no puedan ser en modo alguno reclamadas. Asimismo, no sea lícito revocar a servidumbre a los siervos fugitivos que no fueron hallados en un plazo de cincuenta años. 3. Ordenamos mantener los antiguos linderos tal como ya mandó en otra ley nuestro padre de digna memoria. 4. Y todos los otros litigios, justos o injustos, incluso los penales, que no fueron fallados en el plazo de treinta años, o los esclavos que hubieran sido objeto de reclamación, o las deudas que no fueron cobradas, de ningún modo sean ya reclamados. 5. Y si alguno intentara mover el litigio transcurrido este plazo de los treinta años, opóngasele este plazo y pague una libra de oro a quien el rey ordenare. 6. No permitimos en absoluto remover los litigios, justos o injustos, que fueron concluidos reinando nuestro padre de digna memoria, mas los que los juzgaron rindan sus cuentas a Dios. 7. Ordenamos que se nos refieran aquellos litigios en los que hay dos sentencias, a fin de que deba aprobarse por nuestro mandato aquella que parezca emitida conforme a la ley. Del examen conjunto de este capítulo se desprende la existencia de dos tipos de prescripción, una de cincuenta años para que no puedan ser reclamadas las parcelas y los siervos fugitivos, y otra de treinta años que a su vez es susceptible de una doble distinción: a) Aplicable a todos aquellos litigios tanto civiles como penales, tanto justos como injustos, que no hubiesen sido objeto de resolución en el plazo indicado; y b) Aplicable también a la reclamación de esclavos y deudas cuyo plazo de treinta años debía de contarse a partir del día que se formalizó la reclamación, esta última prescripción es en definitiva reiteración de la anterior, no en vano ambas están en el mismo apartado (número cuatro). En definitiva, pues, lo que establece este capítulo 277 tiene carácter eminentemente procesal, especialmente el apartado 4 en el que se recoge una prescripción de la acción o ineficacia de la misma. En el apartado primero se recoge una prescripción aplicable únicamente a las tierras que se repartieron y teóricamente no asimilable a la usucapión romana. Mayores dificultades ofrece todavía la determinación del origen de estas dos prescripciones; para unos la prescripción de treinta años es atribuible a TEODORICO II mientras que para otros todo el capítulo 277 podía ser atribuido al propio EURICO. La ausencia en la legislación romana de una prescripción cincuentenaria y el modo en que viene redactado el capítulo 277, con cierta unidad, y con referencias hechas por EURICO a su padre TEODORICO I, hace pensar que la redacción de este capítulo es atribuible al propio EURICO, y por ende también la prescripción de los cincuenta años. Por lo que respecta a la prescripción treintenaria parece que tiene origen romano en la praescriptió XXX vel XL annomm aunque su inclusión en el capítulo 277 no obedezca a una transcripción estricta y probablemente aplicada ya por los visigodos con anterioridad a la redacción del Código y como consecuencia de la presencia de juristas romanos y que Alvaro D'Ors fecha en el año 476. En la Lex Romana Whigothorum o Breviario de ALARICO, texto cronológicamente inmediato al anterior, prevé la prescripción de treinta años, aunque en este punto no hace más que reproducir la Novela de VALENTINIANO III, de triginta annomm praescriptione ómnibus causis oponenda (título VIII), proveniente del Código de TEODOSIO. De dicha Novela entresacamos el apartado tercero que transcribimos a continuación: §. 3. Ad quam benevolentiam praecipue nos horlata esí lex domini patris clementiae meae, Theodosii perennis Augusti, qua virlutum suarum morem seculus, humano generi profunda quiete prospexit, conslituens, post triginta annos nulla penitus iurgia, quae medio tempere mota non fuerant, excitan. Cuius invicti principis laudibus etiam praesentem legem necesse est applicari. Illa namque pia mente praestando, viam huic alten praebuit, qua beneficia eius latius panderentur. Praecipimus igitur propter quorundam pravas interpretationes, quibus sandio memórala non sufficit, dum minulias iuris et captiosas verba sectantur, ut, quae specialiler iussa sunt, specialiter abrogentur, quum generalitatis designatio universa consumat, nec aliquid esse possit exceptum, quod non per illud venerabile constitutum hoc peremtorio vocabulo concludatur. Dicendo enim, omnia, nullus penitus cuiuslibet litis aut causationis fomitem derelinquit. Este texto se configura en base también a una excepción procesal. No contiene el Breviario interpretatio alguna sobre este punto, ni tampoco recoge la constitución del emperador TEODOSIO que figuraba en el Código del mismo nombre. En el Liber iudiciorum (año 654), Código que afirmó la territorialidad del derecho visigodo, recoge la prescripción de treinta años en el L. X, tít. 2.°, ley 3.a, el siguiente precepto: "Omnes causae seu bonae sive malae aut etiam criminales, quae infra XXX annos definitae non fuerint vel mancipia quae in contentione posita fuerant aut sunt, ab alio autem possessa, se definita atque exacta non fuerint, nullo modo repetantur. Si quis autem post hunc triginta annorum numerum causam moveré tentaveril, iste numerus ei resistat, et libram auri cui rex jusserit, coactus exsolvat." Este texto se corresponde perfectamente con el Capítulo 277 del Código de EURICO y de modo especial con sus apartados 4 y 5, salvo modificaciones de redacción que no alteran el contenido del mismo. Las referencias de la prescripción de los cincuenta años relativas a las sortes y a los fugitivi, han sido en el Liber objeto de leyes diferentes, a saber la 1 .a y 2.a del Tít. 2.°, L. X, de lo que se desprende que esta prescripción tenía aplicación o cuando menos vigencia oficial. B) DERECHO AUTÓCTONO DE CATALUÑA El texto que acabamos de comentar fue recogido en los Usatges con el número 156, transcribiéndolo literalmente, de ahí que por la mayoría de tratadistas se haya considerado que el usatge omnes causae, nombre con el que se denomina por empezar con estas palabras, es de origen totalmente godo. La traducción de este usatge es la siguiente: "Todas las causas, sean buenas o malas, o acciones civiles o criminales, si dentro de treinta años no serán terminadas, o cautivos sobre los que se moviere pleito, pero que no son poseídos por otros, si definidos o vendidos no serán, en manera alguna sean pedidos otra vez. Pero si alguien después de dicho transcurso de treinta años intentare mover pleito, le obste este número de años y deba pagar una libra de oro al que el Rey dispondrá". Este usatge es de los llamados adventicios, lo cual quiere decir que no figuraba en la redacción inicial y que probablemente fue incorporado en el siglo XII, o incluso en época posterior. Los comentarios de los tratadistas catalanes, tales como MARQUILLES, MIERES, CÁNCER, etc., no ofrecen un especialísimo interés y en algunos casos resultan incluso contradictorios. La normativa contenida en este usatge es de tipo procesal, y hace ineficaz todas aquellas acciones de carácter civil o criminal que se pretendan promover después de haber transcurrido treinta años. La referencia a las causas o pleitos buenos o malos, debe interpretarse en el sentido de que no se requiere buena fe por parte de la persona a quien pueda beneficiar, principio sobre el que hay acuerdo unánime. Cabría preguntarse si en Cataluña se siguió aplicando la praescriptio lortg't temporis y naturalmente los plazos de diez o veinte años y qué significó el usatge omnes causae en relación con esta prescripción. Los comentaristas unos son de la opinión de que esta prescripción de 10 ó 20 años fue desplazada por la de treinta, mientras que para otros, el desplazamiento no fue debido al usatge omnes causae sino abolidas por el capítulo 44 del Recognoveruni proceres, que establecía que "toda acción personal o real que según derecho común prescribía con diez o veinte años se extienda hasta treinta, excepto la hipotecaria que se extiende hasta cuarenta años contra el deudor que posee la cosa obligada, o contra sus herederos". La primera advertencia que debe hacerse en relación con este texto es la de que el Recognoveruni proceres fue una recopilación de costumbres jurídicas de Barcelona, por lo que de aceptarse la última opinión o argumentación únicamente podría ser válida si se la circunscribe a Barcelona y a algunas otras ciudades y villas catalanas, pero no a toda Cataluña. También es interesante hacer notar que con anterioridad a la redacción del Recognoveruni proceres, JAIME I, en 1251 en una Constitución de Cortes de Barcelona, prohibió formalmente la alegación, en las causas seculares, de las leyes romanas o godas, estableciendo que había que recurrir a los Usatges, costumbres, etc. Esta constitución tiene su importancia pues si tal prohibición hubiese tenido aplicación efectiva, podría sostenerse que la prescripción romana de diez o veinte años había dejado de aplicarse en Cataluña por este motivo, sin embargo como quiera que dicha constitución no tuvo vigencia efectiva, según comentaristas posteriores, hay que pensar que probablemente dejaría de aplicarse por desuso, lo cual encajaría todavía más con el Capítulo 44 del Recognoverun proceres. Lo que parece estar fuera de duda es que el usatge omnes causae no suprimió las prescripciones menores de diez años y mayores de treinta, que se siguieron aplicando. El usatge que comentamos fue sistematizado en las Constitucions y altres Drets de Catalunya y luego fue recogido en las sucesivas recopilaciones, manteniendo su vigencia efectiva y aplicación directa hasta la publicación de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, en que se incorporó la usucapión en el artículo 342 al establecer: La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años y la prescripción extintiva en el artículo 344. Estos dos artículos encuentran su origen en el usatge omnes causae tantas veces citado, y los dos han sido recogidos en el título II del Libro IV, de la Compilación con lo cual se ha seguido el mismo criterio establecido en el Código civil de incluir en un mismo título la usucapión y la prescripción extintiva, aunque se trate de dos instituciones diferentes. Como quiera que el supuesto de la sentencia que comentamos contempla un caso de usucapión, limitaremos nuestro comentario a esta institución y por tanto al primero de los artículos citados. a) Concepto de la usucapión inmobiliaria. — La usucapión es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales y por ello debe situarse dentro del derecho de cosas, lo cual no desplaza que entre usucapión y prescripción extintiva medien notas comune. La usucapión puede definirse como el modo de adquirir por medio de la posesión continuada durante un determinado plazo de tiempo. De ello se desprende que son dos los elementos nucleares de esta institución: la posesión y el animus domini. El tiempo únicamente la delimita, pero no la califica. b) Requisitos de esta usucapión. — Los requisitos legalmente exigidos para que opere la usucapión en Cataluña (excepción hecha de los casos de usucapión originada por posesión presuntiva), son los siguientes: 1. Aptitud de la cosa para ser objeto de la usucapión; 2. Posesión continuada; 3. Animus domini; y 4. Transcurso de treinta años. Respecto de la primera hay que indicar que son susceptibles de usucapión el dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles cualquiera que éstos sean, con la única limitación de que éstos no se hallen fuera del comercio o se trate de las servidumbres recogidas en el artículo 283 de la Compilación. La posesión exigida no es una mera detentación o posesión natural, sino una posesión cualificada cual es la del que posee la cosa con ánimo de haberla como propia. Este es el requisito más importante, base de la institución a la que nos referimos. Por ello el punto crucial de la sentencia que comentamos fue el de determinar si había sido o no dada en arrendamiento la parcela cuya usucapión ahora se discutía. Efectivamente el concepto en que se tiene la posesión entraña una calificación jurídica; sin embargo ha de encontrar su base en unos elementos de tipo fáctico que demuestren en qué concepto se posee; por ello resultaba de suma importancia aclarar si existía o no un contrato de arrendamiento, lo cual hubiere desplazado la posesión en concepto de dueño, pues ni en el arrendatario ni en el precarista, etc., puede concurrir el animus domini; de ahí que, al no probarse la existencia de tal arrendamiento, prosperase la tesis de la posesión en concepto de dueño y desvirtuase la idea de un "servidor de la posesión". Para que esta situación de hecho — posesión continuada y con ánimo de dueño — se consolide jurídicamente por medio de la usucapión, no es necesario que exista ni justo título ni buena fe. Respecto de la innecesariedad de la existencia de justo título, la doctrina catalana y la jurisprudencia no siempre han mantenido un criterio unánime. La Compilación ha incluido en el artículo 342 una norma que parece la más correcta y acorde con el derecho histórico. La buena fe tampoco se requiere para que se produzca la usucapión, siendo éste uno de los puntos más característicos del usatge omnes causae; la expresión de sive bonas sive malas se ha interpretado en el sentido de que la buena o mala fe no es relevante, criterio que por otra parte ha sido recogido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo al aplicar el usatge omnes causae. Más arriba hemos dejado entrever que el tiempo constituye únicamente elemento delimitador de la institución a la que nos referimos. En realidad creemos que es así mismo; sin embargo, lo que sí resulta esencial es que aquella posesión cualificada tenga carácter continuada, es decir por un cierto espacio de tiempo. La esencialidad de la institución radica no en la existencia de un plazo concreto, sino en que aquella posesión con animus domini, pública, tenga una cierta permanencia en el tiempo (treinta años en nuestro caso). La usucapión plantea, contrariamente a lo que a simple vista pueda parecer, más un problema de intensidad que de extensión. Por ello la trascendencia de la permanencia está en que permite poner de manifiesto la ausencia de la exteriorización del ejercicio de facultades del derecho subjetivo del titular del derecho en vías de usucapión, extremo que por sí sólo tampoco sería significativo ni decisivo, pues, para que lo sea, esta falta de ejercicio requiere al propio tiempo una falta de reconocimiento. Las conductas del que está usucapiendo y la del que es usucapido son paralelas, deviniendo contrarias en el mismo instante en que se produce la adquisición por usucapión. La diferencia entre una y otra conducta durante el tiempo en que se está operando la usucapión radica en que el legitimado para el ejercicio de los derechos dominicales que le son todavía propios o inherentes a su titularidad no los ejercita. El artículo 342 de la Compilación exige que para que la usucapión se produzca transcurran treinta años. Dicho período de tiempo debe transcurrir de modo continuado, y sin que sea interrumpido, pues de lo contrario se pierde el plazo ganado para la usucapión. La interrupción es susceptible de una doble consideración según sea natural o civil. En el primer caso es consecuencia de la cesación en la posesión, mientras que en el segundo deriva de una reclamación tendente a hacerla cesar. Otro elemento puede alterar el transcurso del plazo apto para la usucapión; nos estamos refiriendo a la suspensión, cuya diferencia esencial con el anterior radica en sus efectos, pues mientras en la interrupción el tiempo transcurrido no puede computarse para la usucapión (naturalmente en el supuesto de que se reanude o continúe la posesión), sucede lo contrario en el caso de suspensión, en el que este tiempo no resulta ineficaz sino que se computará con el nuevo plazo hasta completar el período exigido por la ley. Un ejemplo claro de suspensión se encuentra en la ley de 1.° de abril de 1939 que con carácter retroactivo suspendió los plazos para la prescripción adquisitiva y extintiva de derechos y acciones sean de índole civil o mercantil y todos aquellos términos prescriptivos en orden a las cosas, derechos sobre las cosas, y acciones que se establecen en la ley Hipotecaria, aplicable a todos los casos en que por la situación de las personas, de los bienes o de los medios necesarios no haya sido posible desde entonces el ejercicio de los expresados derechos y acciones. Esta disposición fue alegada y aplicada en el caso que comentamos, sin embargo no tuvo relevancia por cuanto que a pesar de ella — de los tres años que representa —, se cumplía con creces el período de treinta años exigido por la legislación catalana. Esta usucapión es la que en el derecho común se la denomina prescripción adquisitiva extraordinaria, frente a la ordinaria que exige mayores requisitos. Dicha clasificación como inidica FlGA Faur "no deriva de la misma naturaleza de las cosas y tampoco se la encuentra en todas las legislaciones, por lo que pretender introducir la prescripción ordinaria en Cataluña carecería de justificación histórica y sería una interpretación ligera del hecho de que en todo aquello no previsto en la Compilación rige el Código civil", pues como se ha visto la única que ha gozado de continuidad ha sido la que en el derecho común se denomina prescripción extraordinaria. Por lo expuesto, de tenerse que denominar de algún modo la prescripción de treinta años, recogida en la Compilación debería ser llamada "ordinaria", por cuanto que exige únicamente los elementos que son esenciales a esta institución. C) Prescripción de acciones, de derechos o de facultades La primera cuestión que puede suscitar la institución que comentamos es la de determinar si en la usucapión lo que prescribe es el derecho como tal o por el contrario lo que prescribe es la acción; de ahí que la contraposición pueda formularse del siguiente modo: ¿prescripción de acciones o prescripción de derechos? Como quiera que también las facultades pueden ser objeto de prescripción, a la disyuntiva anterior hay que añadir una tercera: la prescripción de facultades. Para el supuesto de prescripción de acciones, el objeto de la prescripción serían las acciones para hacer valer un derecho (dominio o derechos reales), perjudicando únicamente a la acción propiamente dicha, con lo cual se llegaría a una especial e ilógica situación jurídica en la que el derecho seguiría existiendo aunque sin defensa procesal alguna. En este sentido la prescripción quedaría configurada como instituto de derecho procesal. La segunda de las soluciones apuntadas parece en principio más aceptable, y es la que encuentra mayor aceptación por parte de la doctrina; aquí en la llamada prescripción de derechos lo que realmente prescribiría es el derecho subjetivo y no la acción. Esta postura tampoco da el resultado apetecido para todos los casos pues como bien pone de manifiesto DÍEZ PICAZO, hay supuestos en los que mediante la prescripción no se extingue el derecho subjetivo considerado como unidad, sino sólo parte de su contenido, lo que llevaría a una limitación pero no a su extinción. Sin embargo, y a pesar de ello, de la redacción de los artículos 342 y 344 de la Compilación puede desprenderse que lo que realmente prescriben son los derechos. Finalmente otra orientación es la de quienes sostienen — y nosotros, en cierto modo, la compartimos —, que el objeto inmediato de la prescripción son las facultades, no los derechos ni las acciones. Así, DÍEZ PICAZO, siguiendo la configuración alemana de la prescripción, sostiene que lo que realmente queda afectado por la prescripción no es el derecho subjetivo como unidad sino parte de las facultades que lo integran, limitando este derecho, lo cual tampoco es impedimento para que en algún supuesto la pérdida de la facultad coincida con la pérdida del derecho (tal sería, por ejemplo, la reivindicación del dominio). Para terminar, el autor, al que nos hemos referido, hace una precisión en orden al tipo de las facultades a las que afecta la prescripción y afirma que el objeto directo e inmediato de la prescripción son las facultades jurídicas y dentro de ellas las que llama facultades de exigir. La especial significación que todo lo indicado pueda tener en el orden teórico, resulta poco relevante en el aspecto práctico. D) ¿Es institución de derecho material o procesal? Las anteriores consideraciones nos llevan a su vez a otra, cual es la de determinar si se trata de una institución de derecho material o procesal. En principio creemos que esta pregunta comporta una confusión que requiere una aclaración previa. En ella se involucran dos cuestiones diferentes: una su naturaleza y otra sus funciones. La usucapión como tal es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales y por tanto es de derecho material. Sin embargo, como hemos visto y en parte compartido, el objeto inmediato de la prescripción lo son las facultades, lo que nos lleva a sostener que son éstas — las facultades — las susceptibles de un doble ejercicio en esferas bien diferenciadas, una de tipo material y otra de natura» leza procesal, que son las que la doctrina llama funciones. De ellas la primordial es la de derecho material y es la que da a la usucapión autonomía propia como modo de adquirir, mientras que la procesal es de carácter accesorio aunque sea el medio a través del cual opera la usucapión. Por lo expuesto llegamos a la conclusión de que la usucapión es institución de derecho material pero las facultades sobre las cuales actúa son susceptibles de un doble carácter: material y procesal. E) Modos en que opera la usucapión Los modos en que opera la usucapión tienen especial relación con los efectos que la misma produce. Ello nos obliga a analizar por separado cuáles sean los efectos de las dos funciones que le son propias, la material y la procesal. En relación con la primera se dice que la usucapión opera de derecho, con lo que se quiere decir que no se requiere una especial declaración o pronunciamiento judicial en este sentido, pues únicamente es necesario que el que ha adquirido por usucapión en virtud de la permanencia en la posesión y persistencia en la intención (animus domint) persevere en estos puntos, pues naturalmente la usucapión no se impone a quien pudiera resultar beneficiado puesto que en todo momento, de modo expreso o tácito, puede renunciar al que ya es su derecho. De esto no debe deducirse que el Juez deba aplicar de oficio la usucapión, pues de ser así incluso se beneficiaría de ella quien no lo desease. Que actúe de derecho no quiere decir que tenga relevancia de oficio, pues son cuestiones diferentes. Esto nos lleva a que analicemos cómo actúa en la función de tipo procesal. Esta se halla subordinada a la función material; con ello queremos indicar que es accesoria aunque necesaria, pues debe ser invocada o alegada por el interesado que desee hacerla valer en juicio. La prescripción nunca ha sido aplicada de oficio por el Juez, ni en el derecho histórico, sobre cuyo extremo no ha habido duda alguna, ni en la actualidad, aunque ni la Compilación ni el Código civil lo digan expresamente, y ello con independencia de si se utiliza como acción o como excepción. Resumiendo, parece que se puede llegar a la siguiente conclusión: mediante la función material se atribuye ipso iure al interesado favorecido por la usucapión una facultad de prescripción y los restantes efectos dependen del ejercicio de esta facultad. F) USUCAPIÓN Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA Mediante la usucapión el vetus áominus pierde la presunción de posesión ideal que en su favor se halla constituida, y con ella también pierde el dominio si se hace uso de las dos funciones de la prescripción. Esta pérdida del dominio favorece al poseedor ad usucapionem, el cual verá incrementado su patrimonio con este nuevo dominio. Este incremento forzosamente debe ir acompañado por la pérdida del mismo para el veías dominus y con él la prescripción extintiva de la acción reivindicatoría. En realidad la acción puede ser ejercitada; lo que ocurre es que deviene totalmente ineficaz ante la excepción presentada por el favorecido por la usucapión. De ahí que podamos decir con DÍEZ PICAZO que lo que resulta perjudicado es el ejercicio de la pretensión tardía, pero no el ejercicio mismo. Si no hay, por parte del que ha usucapido, acción para que le sea reconocido su derecho o excepción para hacer frente a la reclamación del vetus dominus, la acción reivindicatoría parece inalterable y no prescrita. No sin razón se ha dicho que la usucapión y prescripción extintiva de la acción reivindicatoría son dos facetas de un mismo fenómeno jurídico. G) CRÍTICA AL PLAZO EXICIDO POR LA COMPILACIÓN PARA QUE SE PRODUZCA LA USUCAPIÓN Hemos visto más arriba, que en Cataluña según el artículo 342 de la Compilación la possessio ad usucapionem debe persistir por espacio de treinta años para que la misma sea susceptible de otorgar el dominio y demás derechos reales. Este plazo está de acuerdo con el derecho histórico y con la tradición catalana; sin embargo la cuestión que se puede suscitar es la relativa a la procedencia de este período tan extenso en la actualidad, máxime si tenemos en cuenta que la finalidad de la usucapión es la de tutelar el bien público, el tráfico jurídico que se basa en la apariencia jurídica, y su motivación se encuentra en razones de utilidad general cuya justificación es independiente de la buena o mala fe del adquirente. Si a todo esto unimos lo que ya hemos dicho al referirnos al ejercicio de una facultad con carácter tardío, no resultaría aventurado sostener que por la misma naturaleza de las cosas, evolución, desarrollo de las comunicaciones, facilidad de adquisición de conocimientos, etc., hace que en la actualidad el período de treinta años resulte extraordinariamente largo y por ende sumamente exigente para el adquirente y altamente beneficioso para el negligente. Sentado la improcedencia por innecesaria del plazo de los treinta años conviene encontrar otro más reducido — cuyo acierto depende de muchos factores—que bien podría establecerse en veinte años, con lo cual al equipararlo al plazo de prescripción de la acción hipotecaria se evitarían numerosos problemas, cuya referencia no es de este lugar, y se conseguiría una correcta unidad de plazo en relación a los bienes inmuebles. La sentencia cuyos antecedentes figuran al principio nos ha servido para resaltar algunas de las cuestiones que suscita el estudio de la usucapión y que nosotros, con cierta rapidez, hemos procurado analizar llegando a las siguientes conclusiones : 1 .a La usucapión del derecho clásico guarda muy pocas relaciones con la prevista en la Compilación catalana, mediando entre una y otra tanta diferencia como tiempo transcurrido. Ambas constituyen un modo de adquirir; sin embargo están instrumentadas de modo muy diverso. 2. a El usatge omnes causas es de naturaleza procesal y por tanto no recogía el aspectos material de la usucapión. El plazo de prescripción que en dicho usatge se establece es de origen romano, aunque la redacción sea visigoda y probablemente atribuible al propio EURICO. 3. a No cabe hablar en Cataluña de prescripción ordinaria o extraordinaria (en la acepción en que se usan tradicionalmente estas palabras), en relación con la prescripción de treinta años. No obstante, de tener que utilizar esta terminología, habría que denominarla ordinaria porque exige sólo los elementos que son esenciales a esta institución. 4. a Por lo general, cuando en la usucapión se plantea el problema de su carácter material o procesal, surgen los conflictos como consecuencia de la confusión de la naturaleza propiamente dicha y sus funciones. 5. a El contenido de los artículos 342 y 344 de la Compilación se hallan conformes con el Derecho de Cataluña y su tradición jurídica. 6. a El plazo de los treinta años establecido en los artículos antes indicados, si bien se encuentra de acuerdo con el derecho histórico, resulta excesivo en la actualidad, por lo que se propone el plazo de veinte años, con lo que se obtendría una perfecta concordancia con el plazo de la prescripción de la acción hipotecaria.

 

 

 

 

 

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