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Sentència 18 - 12 - 1968
RESCISION POR LESION «ULTRA DIMIDIUM».- CONTRATOS NO RESCINDIBLES: ALEATORIOS Y CONTRATO DE TRANSACCIÓN, SÍ ES RESCINDIBLE POR LESIÓN LA DACIÓN EN PAGO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

 

I. Antecedentes

Doña Josefa adquiere cuantos bienes, derechos y acciones integran la herencia de don Daniel — parte, mediante una escritura pública y otra complementaria, conjuntamente con don Francisco; posteriormente también la antedicha parte de don Francisco, de don José a quien aquel se la había previamente transmitido —. A pesar de ello, no toma posesión de la misma, ni practica inventario alguno de sus bienes. En vista de que doña Dolores tenía un crédito contra los herederos de don Daniel, que había reclamado judicialmente, habiéndose practicado el embargo de unas fincas objeto de la masa hereditaria, doña Josefa, junto con don José — quien aún no le había transmitido la parte a la que antes se ha hecho alusión —, otorgan un convenio privado, en el que, en síntesis (detalles del mismo pueden verse en la formalización del recurso de casación), se establece la dación en pago de las fincas objeto del litigio, a favor de doña Dolores, quedando al arbitrio de ésta el que se otorgara a su favor escritura pública de dación en pago, o bien el seguir adelante la subasta judicial de las fincas. Años después doña Josefa —que ya había adquirido la parte de don José en la herencia de don Daniel—. otorga escritura pública de dación en pago de las antedichas fincas; comparece también en el mismo acto don José, quien manifiesta, junto con doña Josefa que dejaba sin efecto los convenios anteriores, quedando en vigor solamente dos pactos de uno de ellos.

Años después, doña Josefa, percatándose del verdadero valor de las fincas, después de practicar un inventario, ejercita la acción de rercisión por lesión "ultra dimidium", por estimar que el valor de las fincas es muy superior al doble del crédito pagado con ellas, solicitando se declare rescindido el contrato de dación en pago, con la correspondiente cancelación registral de los asientos de inscripción, y, subsidiariamente, para el caso de que así optara la demandada, al abono de la diferencia entre el justo precio de las fincas y el crédito extinguido con la dación; condenar además a la demandada a satisfacer los frutos de las fincas desde que le fueron dadas en pago hasta la actualidad y al pago de las costas del juicio.

El Juzgado de Primera Instancia de San Feliu de Llobregat desestima la demanda por sentencia de 13 de enero de 1967.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Territorial, Sala Segunda, la revoca, en base a los siguientes considerandos:

Que el planteamiento del presente litigio exige dejar bien sentado que el título contractual sobre que se discute en precisamente la escritura de dación en pago otorgado ante Notario el día 24 de noviembre de 1953, entre las aquí actora y demandada, y que, si bien es cierto que dicha escritura pudo ser precedida por los documentos privados de fecha 18 de octubre de 1944 y de 6 de agosto de 1946, unidos a los folios 173 y 176 de los autos, no lo es menos que tales documentos no pueden influir para nada en lo que aquí se discute, pues, por una parte, la actora les niega autenticidad y ésta no ha sido probada directamente en autos; pero sobre todo porque aunque se les reconociera todo el valor probatorio que quiere para ellos la demandada, siempre resultaría que las únicas cláusulas que podrían referirse a la dación en pago aquí impugnada, son las que se contienen en el pacto primero del contrato de 18 de octubre de 1944 que habla de la misma operación aunque referida a aquellas fechas, pero con la particularidad de que la aquí demandada se reserva la opción entre solicitar de su oponente la firma de la correspondiente escritura pública haciéndolo constar así "para hacer efectiva aquella cesión o insolutundonación o si prefería solicitar la subasta judicial de las fincas a que el pacto se refería y que estaban embargadas a resultas de un procedimiento ejecutivo instado con anterioridad por la demandada; y teniendo en cuenta que ésta no llegó a hacer uso de su derecho de opción hasta que se suscribió la mencionada escritura de 24 de noviembre de 1953, con lo cual tampoco cumplió con su oferta de liberar los bienes de la traba judicial que los inmobilizaba, resulta indudable que hasta esta última fecha no produjo efectos la cesión solutoria pactada y es a este solo título al que hay que referirse para medir su alcance y consecuencias.

Que precisamente de la lectura de éste es de donde se deduce con toda claridad que lo realmente contratado fue una cesión onerosa de las cuatro fincas discutidas en pago de un crédito de 59.000 pesetas; que ni eran litigiosos estos bienes, ni se dejó nada al azar ni se pactó tampoco condición alguna que pudiera impedir la efectividad de la operación; que incluso la obligación de facilitar la actualización de los títulos de dominio e inscripciones regístrales, no puede estimarse esencial, pues la hoy demandada podía subsanar en su caso estas deficiencias, que, por otra parte no le impedían el ejercicio normal del dominio sobre las fincas; y que en definitiva no hubo nada aleatorio en esta operación concretada a un mero acto de intercambio de un crédito dinerario (es decir, precio) por dominio sobre las fincas aludidas, que produjo la solución del débito a base de la transmisión pactada.

Que, rechazada con acierto en la sentencia apelada la excepción de prescripción opuesta por la demandada, resta sólo examinar si el precio estipulado es inferior en más de la mitad al valor real y justo de los bienes transmitidos, en la fecha del convenio, que, como se ha dicho, fue el 24 de noviembre de 1953; y a tal respecto, hay que estar al resultado del dictamen pericial obrante al folio 272 y siguientes de los autos, expresivo de que el valor atribuible, en conjunto a las mencionadas fincas es el de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas, de suerte que la lesión en el precio es a todas luces superior al límite legal y procede dar lugar a la rescisión solicitada al amparo 323 de la Compilación catalana, reconociendo al comprador la facultad de completar el precio en vez de devolver los bienes previata en el segundo párrafo del artículo 325 del mismo texto legal.

Que solicitada asimismo la restitución de frutos a partir de la interpelación judicial, procede también dar lugar a dicho pedimento por disponerlo así también el citado artículo 325 de la Compilación.

II. Motivos sustantivos del recurso

Tercero: Infracción por violación del art. 323 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, promulgada por la de 21 de julio de 1960 (núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El art. 323 de la Compilación, tras conceder al que transmite un bien inmueble por venta, permuta u otro contrato oneroso, la acción de rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio, excluye expresamente la procedencia de dicha acción rescisoria "en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o por el deseo de liberalidad del enajenante", la sentencia recurrida, ignorando la existencia de los convenios de 18 de octubre de 1944 y 6 de agosto de 1946, entendió que, en la escritura de 24 de noviembre de 1953 la contraprestación de mi mandante no estuvo determinada por el carácter aleatorio o litigioso de los bienes adquiridos. Sin embargo es evidente que el convenio fundamental de 18 de octubre de 1944 no es una pura cesión onerosa del inmueble y que vino decisivamente determinada, tanto su otorgamiento como el quantum de sus estipulaciones por el carácter litigioso y aleatorio de los bienes de la herencia de don Daniel, especialmente, los cedidos a mi principal. En efecto, del acta notarial de 24 de noviembre de 1953 resulta la complejidad de estipulaciones de las que la formalización de la acción es sólo una pequeña parte, puesto que, después de otorgada en esa misma fecha la escritura calificada de dación en pago y de otras actividades prestadas por las partes, continúa vigente aquel contrato en lo que se había prevenido en alguno de sus pactos, tal y como especifica la propia acta notarial. No estamos, pues, ante una mera dación en pago, sino ante un contrato complejo, en el cual la cesión de ciertos bienes y la renuncia a nada más pedir por el crédito en cuya virtud habían sido aquéllos embargados, constituye una pequeña parte del total de lo acordado. Falta por ello el contrato de compraventa, pues el contrato es mucho más amplio y no le resulta aplicable la rescisión del art. 323 de la Compilación. Pero aunque se entendiera que el pacto primero del convenio de 18 de octubre de 1944 entraña una dación en pago, totalmente separable de los restantes pactos de la sentencia recurrida, violará el párrafo 2.° del art. 323 de la Compilación, dado que el carácter aleatorio y litigioso de lo adquirido fue decisivo en 1944. Carece de fuerza la argumentación de la sentencia recurrida consistente en que, de dar valor al convenido de 18 de octubre de 1944, el pacto primero de dicho contrato sólo contiene una promesa de dación en pago, que sólo existe realmente cuando en 24 de noviembre de 1953 se otorga la escritura pública: a) Que la cesión es inmediata cede o insolutadonan, en tiempo presente indicativo, incompatible con cualquier promesa o aplazamiento de la eficacia de la cesión; b) Desde ese momento la señora ... es dueña de los bienes, de manera que los cedentes sólo quedan obligados a otorgar la escritura pública correspondiente dentro de los cinco días contados a partir del que la señora ... se lo pide, o a no obstaculizar el curso del juicio ejecutivo, si la cesionaria prefiriera adjudicarse las fincas en pública subasta, renunciando, desde luego, al posible remanente que obtuviere; c) Los cedentes desde ese mismo momento quedan totalmente desatendidos de los bienes, sin otra obligación positiva que la de comparecer ante el Notario, si así se lo pide la cesionaria; d) Si se deja a la opción de la cesionaria instar la subasta pública o elevar a escritura pública la cesión, es precisamente por el estado de los bienes y por la defectuosa titulación de los cedentes. Por todo ello, hay que concluir que la cesión tuvo lugar en 14 de octubre de 1944; que no fue sino parte de un convenio transaccional mucho más amplio y que en ella intervino decisivamente el carácter litigioso y aleatorio de los bienes cedidos. Toda la tramitación del pleito, desde la invocación del precepto del art. 323 de la Compilación por parte del demandante, hasta el fallo de la Audiencia, ahora recurrido, se ha desenvuelto dando por supuesta la aplicabilidad de la Ley de 1960. Quizá ello pudiera ofrecer alguna duda derivada de la fecha del contrato cuya rescisión se pretende. Pero es sabido que la Ley de 1960 no invoca o deroga por regla general un derecho anterior, sino que concreta, fija, compila, en una palabra, normas anteriores vigentes en Cataluña. Para decidir, pues acerca de la norma aplicable, hay que confrontar la actual con la anterior y, haciéndolo así, se llega a concluir que, salvo en la materia del plazo de caducidad de la acción el precepto sigue siendo el mismo, según los textos canónigos y romanos y la doctrina constante y unánime de los autores; rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio, a no ser que se trate de carácter aleatorio o litigioso en la forma que se razona en el motivo, que, por lo tanto, se mantiene en toda su solidez y firmeza, aunque se entendiera aplicable el Derecho sustituido.

Cuarto: Infracción por violación al no aplicar lo del párrafo 3.° del art. 323 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña (núm. 1,° del art. 1.692 de la L.E.C.). La acción rescisoria por lesión ultra dimidium tenía un plazo de caducidad, según el derecho supletorio anterior a 1960 de treinta años. La compilación en este particular modifica el derecho antiguo y el párrafo final del art. 323 expresa que caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Correctamente entiende la sentencia recurrida que por aplicación de las normas de derecho transitorio, los contratos celebrados antes de la vigencia de la Compilación podrán ser rescindidos por lesión dentro de los cuatro años de la vigencia de ella, contados desde la fecha del contrato. En nuestro caso, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro años de vigencia de la Compilación, pero, pretestando la actora pretender el beneficio de pobreza, obtuvo la suspensión del curso de los autos mientras no hubiere recaído sentencia firme y ejecutoria en el incidente, según providencia del 6 de abril. Sin embargo, dos años después, sin que hubiera recaído sentencia en aquellos autos incidentales, la actora desiste de su intento y comparece como rica y se tramita el juicio suspendido. Al no aplicar la sentencia la caducidad de la acción, viola la norma taxativa del art. 323 de la Compilación.

Quinto: Infracción por violación al no aplicarlo del art. 1.817 del C. c. (núm. 1.° del art. 1.692 de la L.E.C). El convenio de 18 de octubre de 1944 tiene un claro carácter transaccional. Para llegar a esta conclusión basta advertir que se dan los requisitos que califica la transacción del art. 1.809 del C. c. En efecto, es evidente que en virtud de aquel convenio cada una de las partes dio y prometió algunas cosas y pretensiones; mi mandante renunció a su crédito de 41.000 pesetas y accesorios por intereses y costas, de modo que, aun cuando no se hubiera podido cobrar íntegramente con los bienes embargados pierde toda acción personal contra los adquirentes de la herencia de don Daniel; condena los intereses de los créditos que se especifican en el pacto segundo y concede de un nuevo aplazamiento para el cobro del principal de los mismos créditos y se obliga a realizar trabajos, gestiones para investigar los bienes procedentes de aquella herencia. Por su parte, los señores ... ceden la propiedad de determinados bienes que no poseen materialmente y se obligan a hacer partícipe a mi mandante de los que aparezcan en el futuro y les pertenezcan en virtud de sus derechos en la herencia. Todo ello aparte del claro matiz aleatorio del convenio se produce para poner fin al procedimiento pendiente entablado por mi mandante contra los herederos de don Daniel, en cuya posición se habían subrogado doña Josefa y don José — o por lo menos así ellos lo estimaban — en virtud de los contratos habidos con la heredera de aquél, su hermana Sor Concepción. Como tal transacción está sujeta a las normas especiales de la rescisión. Y esto es lo que establece el art. 1.817 del Código civil, violado por la sentencia que se recurre, al olvidar su aplicabilidad al caso. Por otra parte, la rescisión por lesión está tácitamente excluida por el art. 1.291, párrafo 4.° del Código civil, pues son rescindibles por lesión los contratos que se refieren a cosas litigiosas solamente cuando los celebra el demandado sin consentimiento de las partes litigantes, supuesto del que la transacción está necesariamente excluida.

III. Desestimación del recurso

La sentencia que comentamos desestima el recurso, principalmente el base a los siguientes considerandos:

Que los motivos tercero y quinto, seguidos conforme el cauce del núm. l.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se dirigen a la misma finalidad, por distintas vertientes, la de excluir el negocio jurídico objeto del pleito de la aplicación instada del art. 323 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, que establece la rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio, de las transmisiones de bienes inmuebles por venta, permuta u otro contrato oneroso, basándose en el motivo tercero de la violación de dicho precepto legal, dado el carácter aleatorio del negocio, y en el motivo quinto, el calificar el mismo como transacción, apoyándose en la violación del art. 1.817 del Código civil al estimar inaplicable a la acción ejercitada con el fundamento del aludido precepto legal al negocio transaccional, y debe oponerse a estos motivos, en primer lugar, que uno y otro se apartan de lo que es el objeto del litigio, rescisión de la transmisión por dación en pago de deudas contenido en escritura pública de 24 de noviembre de 1953, para referirse a los antecedentes de los documentos, cuya autenticidad no reconoció el Tribunal sentenciador, por otra parte, que aun atendiendo a ésta no existe en la misma aspecto aleatorio, pues, como señala la sentencia recurrida, nada se dejó al azar, no eran litigiosos los bienes cedidos ni se pactó condición que pudiera impedir la efectividad de la operación y el alegado desconocimiento por parte del cedente del valor de los bienes no puede nunca implicar el carácter aleatorio de la cesión, puesto que la rescisión por ultra dimidium, como dice el último de los motivos articulados, descansa sobre una presunción irrebatible de error en el precio, aunque ciertamente quepan supuestos, ajenos al actual, que puedan basarse en otros fundamentos y respecto al quinto de los motivos, que la afirmación de tratarse de una transacción, difícilmente conciliable con un negocio aleatorio, al no ser estimado por la Sala, sólo podía sustentarse mediante la infracción no denunciada del art. 1.809 del C. c, invocando alguno de los conceptos establecidos en el núm. I.° del art. 1.692 de la Ley de Trámites, y, por otra parte, que no cabe estimar la violación del único artículo formalmente denunciado como infringido por inaplicación, pues para ello habría de intervenir en la transacción error, dolo, violencia o falsedad de documentos, que, lógicamente niega el recurrente y al remitirse este artículo al 1.276 del C. c, su eficacia requería la denuncia de la infracción de este precepto, y por último que para sustentar el carácter transaccional del negocio jurídico, debió combatirse la interpretación que el Tribunal hace de la escritura pública que, de modo total le contiene mediante la denuncia al efecto de la infracción de las normas legales, reguladoras, contenidos en los arts. 1.281 y siguientes del Código civil, todo lo cual conduce al perecimiento de dichos motivos.

Que el cuarto de los motivos, basado igualmente que los antes examinados en el núm. 1.° del art. 1.632, está basado en la violación del párrafo 3.° del art. 323 de la citada Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, por sustentar que la acción caducó por el transcurso de cuatro años que dicha norma establece, más ha de tenerse en cuenta que la demanda iniciadora del proceso se presentó antes de transcurrir dicho término, siendo admitida a trámite, personándose en los autos el demandado y así el curso de estos autos fue suspendido a fin de tramitar el incidente de pobreza promovido en dicha demanda por la parte actora ello no supone que el pleito perdiera nunca su virtualidad, y fue así ejercitada la acción en momento oportuno, quedando sometido desde entonces a las normas sobre la caducidad de la instancia, que no cabe confundir con la que el recurrente esgrime, sin que a esto afecte el hecho de haber sido virtualmente desistido el incidente de pobreza por personarse en concepto de rico la parte que le inició, pues en momento alguno, desde el de la presentación de la demanda, dejó de tener vida procesal el pleito, razones que determinan la desestimación de este motivo y con ésta lo del recurso, con las consecuencias que ordena el art. 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Concordances:


Comentari

ANTONIO PARA MARTÍN

COMENTARIO La base fáctica de la sentencia objeto del presente comentario da pie a calificar jurídicamente de formas diversas el contrato cuya rescisión se solicita. Y ello, principalmente, en base a la prueba documental presentada; concretamente, dos convenios en documento privado y una escritura pública posterior. No vamos a entrar en considerar el problema procesal del valor probatorio de los documentos y nos vamos a ceñir, por tanto a precisar la viabilidad de la rescisión por lesión ultra dimidium, principalmente sobre las eventuales bases de admitir o no la existencia de una dación en pago de inmuebles, con especial hincapié en la consideración del problema, de la eventual existencia de un contrato de transacción, de la posible aleatoriedad o carácter litigioso de aquéllos y del referente a la caducidad de la acción. Como la sentencia no recoge en texto literal de los documentos que plasmaron los negocios jurídicos originantes de la litis, en realidad, en este comentario, más que sentar una postura definitiva sobre el caso, tiene por objeto el estudiar la viabilidad de la acción rescisoria por lesión "ultra dimidium" en los posibles enfoques a que da lugar la relación de hechos recogidos en los resultandos de la citada resolución. DACIÓN DE PAGO. RESCINDIBILIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 323 DE LA COMPILACIÓN La dación en pago consiste en extinguir una obligación mediante la realización por el deudor de una prestación distinta de la debida, de acuerdo con el acreedor. El acuerdo está dirigido a extinguir la obligación existente, aunque con una prestación distinta de la debida. Y esto es lo que parece desprenderse, tanto del convenio privado — al que luego aludiremos— como de la escritura pública —llamada ya de dación en pago por los otorgantes —puesto que la voluntad de las partes está encaminada a extinguir un crédito dinerario mediante la entrega de unas fincas. Esta "in solutum datio" puede entenderse perfeccionada en dos momentos distintos: en el de la firma de los documentos privados — concretamente, el primero — o en el de otorgamiento de la escritura pública de dación en pago nueve años después. Así se ha puesto de manifiesto a lo largo del litigio, habiendo estimado las sentencias de apelación y casación, el momento segundo, por haber negado autenticidad a los documentos privados. No obstante, dadas las distintas soluciones a que pudiera llegarse en ambas hipótesis, pasamos a examinarlas por separado. En principio, es posible estimar que la perfección del contrato de insolutundonación se dio con la firma del documento privado en el que, en síntesis se declaraba ceder a favor de doña Dolores unas fincas, dejando, no obstante, a la elección de ésta el solicitar la escritura pública, o bien seguir adelante la subasta judicial de las fincas dadas en pago, en virtud del embargo trabado ya con anterioridad. No hay inconveniente para que la dación en pago se realice en documento privado (en todo caso, podría exigirse escritura pública por aplicación analógica del artículo 633 del C. c. si la dación en pago de un inmueble tuviera causa gratuita; es decir, viniera a extinguir una obligación dimanante de un contrato gratuito, según quedará expresado más adelante). De este modo se podría entender que la dación en pago se consumó ya en el documento privado y que nueve años más tarde se solemnizó en escritura pública. Para ello, desde luego no bastaría la firma de los antedichos documentos, sino que, evidentemente sería necesario además la entrega de las fincas a la acreedora. Sería necesario que acreedora y deudores hubieran acordado en dichos documentos el pago con las fincas referenciadas — prestación distinta de la debida — haciendo además entrega en ese mismo acto. En caso contrario no hubiera sido una verdadera dación en pago, sino una novación (bien modificativa, bien extintiva). No compartimos, pues, en este punto la opinión de FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, según el cual la dación en pago puede perfeccionarse por el mero acuerdo de voluntades, continuando existente la obligación primitiva, pero sólo pudiéndose extinguir mediante la nueva prestación objeto de la dación en pago. De aceptarse así, es preciso poner ya de relieve algo de gran importancia en este supuesto que tendría carácter fundamental respecto a la legitimación activa de la actora para ejercitar la acción rescisoria: La escritura privada — que podría ser la de dación en pago — fue otorgada conjuntamente por doña Josefa y don José, pues en este momento eran copropietarios de los bienes, derechos y acciones de la herencia ya aludida, y, por tanto, de las fincas objeto de la datio. Con posterioridad a este documento — y con anterioridad a la escritura pública de la in solutum datio —- don José cedió a doña Josefa su parte en dicha herencia — y con ello su cuota en la propiedad de las fincas objeto de la dación —. Por ello, en la formalización de la escritura pública, si bien comparecen ambos — sin duda para declarar extinguidos en parte los convenios antedichos — la datio la realiza sólo doña Josefa. De este modo, partiendo de la base que la datio se realiza en el documento privado, la parte enajenante la constituyen doña Josefa y don José, mientras que en el otro caso lo sería doña Josefa sólo, lo cual, como examinaremos después, podría suponer una falta de legitimación en la actora, al pedir la rescisión del contrato solutorio con respecto a la totalidad de las fincas. Además, dado que, entre el momento de suscribirse el documento privado y el de la escritura pública transcurrieron varios años, podría haber tenido importancia decisiva — en este caso no ha sido así — para apreciar la existencia de la lesión. El último párrafo del artículo 324 expresa claramente que "para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea al valor en venta que las cosas tuvieren al tiempo de otorgarse el contrato". Por otra parte también tendría importancia en el caso de que, admitida por el Tribunal la rescisión, el adquirente, en base al derecho que le concede el párrafo segundo del artículo 325 evitara aquella mediante el pago en dinero al enajenante del complemento del precio (en este caso del valor del inmueble); entonces, los intereses que tendría que abonar se contarían "a partir de la consumación del contrato". Cabría también considerar que el documento privado antedicho contenía una promesa de dación en pago. Esta promesa sería una novación modificativa objetiva: Ambas partes han acordado sustituir la prestación debida por otra distinta (entrega de unas fincas), sin que, a nuestro entender resulte de la sentencia el que hubiera una clara intención de extinguir la primera obligación y dar vida a la segunda (lo cual supondría la novación extintiva, según el 1.204 del C. c), quedando desde entonces la acreedora con derecho a exigir solamente la entrega de las fincas. De esta forma, entonces, la in solutum datio no se daría, porque ya no sería cumplir con una prestación distinta de la debida, sino con la misma prestación debida; sería entonces un verdadero pago, lo cual, como examinaremos más adelante, supondría un enfoque distinto del problema de la lesión. Se puede argumentar que si bien en ese documento — como afirma el recurrente — doña Josefa y don José ceden o insolutadonan a favor de doña Dolores, expresándolo en modo indicativo, más adelante añaden que queda al arbitrio de ésta el exigir la escritura pública de dación en pago o bien la subasta judicial de la finca. Si doña Dolores tiene esta facultad alternativa, teniendo por tanto la de instar la subasta judicial de la finca, es, creemos, porque no se considera propietaria, puesto que la subasta judicial supone que continúe la reclamación del crédito dinerario contra las fincas del deudor, cosa insólita, si en el mismo documento se declara la transmisión de la propiedad de la finca. Esto nos parece claro; por ello el documento en cuestión resulta dudoso, siendo difícil averiguar cuál fue la auténtica voluntad de las partes. Fijando nuestra atención en esa facultad alternativa de la acreedora, debemos rechazar también la hipótesis de la novación modificativa expresada anteriormente, puesto que queda claro que no existe voluntad de sustituir (modificativa o extintivamente) una prestación por otra, sino en principio subsisten las dos. Por ello, puede muy bien considerarse que las partes acordaron la novación modificativa, pero no en el sentido antedicho de sustituir una prestación por otra, sino en el de mantener subsistente la prestación primitiva — entrega de dinero —, y, en virtud del acuerdo novatorio, crear la segunda — entrega de las fincas —, alternativamente con la primera, pactando la elección a favor del acreedor. Esto cabe en el espíritu del artículo 1.204, y es perfectamente admisible en aras del principio de autonomía de la voluntad. Admitiéndose esto, ya no estaríamos tampoco ante un caso de dación en pago, puesto que la entrega de las fincas se daría en cumplimiento de la prestación — alternativa, por efectos del acuerdo novatorio — debida, lo cual tendría los importantes efectos que más adelante examinaremos. Esta última nos parece quizá la solución más correcta. No obstante, dado que la sentencia no reconoce autenticidad a los documentos privados, y se basa sólo en la escritura pública de dación en pago, pasamos a continuación a examinar el problema de la rescindibilidad de este negocio jurídico, y las principales cuestiones en relación con el presente supuesto. El artículo 323 de la Compilación sienta el principio de la rescindibilidad para los contratos de "compraventa, permuta o demás de carácter oneroso". El apoyo más claro para encajar la dación en pago en el artículo 323 es el de considerarla una compraventa, opinión muy extendida en la doctrina y en la jurisprudencia. Como muy bien recoge FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , en la doctrina que se pronuncia en este sentido pueden apreciarse dos direcciones: una está representada por la doctrina francesa, y dentro de la española, por García Goyena, Sánchez Román, Manresa y Valverde; equipara la dación en pago a la compraventa en la que la cosa dada en pago viene a ocupar el lugar de la cosa vendida y el precio equivale a la cantidad debida. La famosa sentencia de 9 de diciembre de 1943 recoge esta postura al afirmar que "la adjudicación o dación en pago, que es una forma de realizarlo, según la dirección tradicional, o una novación por cambio de objeto, como quiere algún sector de la doctrina extraña, se configura en la nuestracomo un contrato de compraventa en que el crédito a satisfacer adquiere la condición de precio, tal y como puede inferirse del artículo 1.521 del C. c. La otra dirección, que arranca de la doctrina alemana, la configura como una compraventa, cuyo precio se compensa con el débito que viene a extinguirlo; está recogida por algunas resoluciones de la Dirección General de los Registros (por ejemplo, la de 20 de septiembre de 1933). Nos manifestamos disconformes con esta teoría, puesto que, como señala ALBALADEJO, la compraventa es un contrato dirigido a crear obligaciones y la dación en pago tiene precisamente la finalidad de extinguirlas, siendo además esencial en la dación en pago la entrega de la cosa, en el momento de darse el acuerdo de voluntades extintivo de la obligación (en este sentido es un contrato real). Por ello creemos que la rescindibilidad por lesión de la dación en pago se dará si cabe dentro del concepto de "demás contratos de carácter oneroso". Debemos analizar, pues, si la dación en pago es un contrato, y si tiene carácter oneroso, bien siempre, bien sólo en algunos casos. Respecto a la calificación contractual de la dación en pago no creemos que existan demasiadas dificultades. Es clara la existencia de un acuerdo de voluntades: deudor y acreedor convinienen extinguir la obligación, mediante la realización de una prestación distinta de la debida. El acuerdo de voluntades en que consiste la dación en pago, si bien no crea ninguna obligación, está esencialmente dirigido a extinguir una. Por ello puede perfectamente considerarse un contrato extintivo de obligaciones. Si el artículo 1.254 del C. c. parece sólo referirse al contrato como productor de obligaciones ("El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse"...), es preciso advertir, como señala ALBALADEJO que el citado precepto ha tenido presente el contrato sólo en su carácter de fuente de obligaciones, sin que ello obste a la existencia de contratos extintivos de éstas. Por ello la dación en pago es un verdadero contrato extintivo de obligaciones, atípico y real, puesto que es esencial para su perfección que coetáneamente al acuerdo de voluntades se realice la prestación con el desplazamiento patrimonial consiguiente de deudor a acreedor. El principal problema que se plantea es el de la onerosidad de la dación en pago. ENNECCERUS considera la dación en pago como un contrato oneroso de enajenación, puesto que el objeto se da a cambio de un crédito, con lo cual parece que califica de contraprestación a la extinción del crédito. No creemos que ello sea del todo exacto. La extinción de la obligación en la in solutum datio es no la contraprestación sino el efecto. En realidad, el objeto de ésta, (el aliud que se transmite solvendi animo al acreedor), viene a ser en cierto modo la contraprestación de la realizada por éste (o en su caso, debida) en virtud del contrato generador de la obligación a la que la datio extingue; este aliud viene a sustituir a la contraprestación primitiva, precisamente en virtud del contrato extintivo de insolutundonación. Ahora bien, éste y el contrato generador de la obligación por él extinguida son negocios distintos. El segundo crea una obligación con una prestación determinada; el primero sustituye la prestación al tiempo que la realiza extinguiendo la obligación. Por ello no creemos que pueda hablarse de contraprestación en sentido técnico de la datio in solutum con la prestación debida o en su caso realizada por el acreedor en virtud del contrato generador. No obstante, creemos que en éste hay que buscar la causa de la dación en pago, dado su íntima conexión. En este sentido se pronuncia Von Tuhr, citado por Fernández Rodríguez, cuando indica que "respecto a la cuestión de la onerosidad la causa solvendi en que se funda el cumplimiento de las obligaciones carece de significado; es necesario remontarse a la causa más profunda del acto de cumplimiento, es decir a la causa del negocio que dio nacimiento a la obligación". En vista de ello, podemos afirmar que la dación en pago es un contrato oneroso, cuando lo es el contrato generador de la obligación a la que la dación extingue; es gratuito, en caso contrario (por ejemplo, una donación en que resulte obligado el donante a una prestación, por no hacer entrega de lo donado en el momento de perfeccionarse el contrato; la extinción de dicha obligación por dación en pago, supondría la gratuidad de ésta). En este sentido la dación en pago realizada por doña Josefa (o ésta y don José, en la otra hipótesis), es un contrato oneroso — no consta en la sentencia en virtud de qué contrato acreditaba doña Dolores la suma reclamada judicialmente a los herederos de don Daniel en un procedimiento ejecutivo, pero es de suponer que no se trataba de un contrato gratuito —. Como tal contrato oneroso, es, en nuestra opinión, rescindible por lesión "ultra dimidium", al amparo del párrafo primero del artículo 323. Encaja perfectamente en el texto del artículo y por otra parte obedece al verdadero fundamento de la rescisión por lesión, que es, en opinión de BADOSA la falta de ánimus donandi en el enriquecimiento experimentado por el adquirente como consecuencia del desequilibrio patrimonial. En la datio in solutum si el justo valor de lo transmitido excede en más de la mitad a la cuantía o valor de la obligación que va a extinguir — determinada, por otra parte, por la contraprestación resultante del contrato generador, desconocida en este supuesto —-, que puede ser tanto dineraria, como de cualquier otra clase de dar, hacer o no hacer —pensemos que para extinguir una obligación de entregar una casa, se da en pago otra, o que para hacer lo propio con una de prestación de servicios, se da en pago un inmueble—, se produce el antedicho desequilibrio. Este desequilibrio supone un enriquecimiento de quien recibe en pago algo de superior valor en más de la mitad a lo que debía recibir antes del acuerdo contractual extintivo de la datio, y sin responder además a ningún deseo de liberalidad. Por ello estamos, en la dación en pago, no sólo dentro de la letra del artículo 323 — contrato oneroso, en este caso — sino también perfectamente de acuerdo con el espíritu del mismo, puesto que se da el ya citado enriquecimiento producido sin ánimo de liberalidad. Partiendo, pues, de la rescindibilidad de la dación, analicemos los problemas concretos que en este caso podrían plantearse: a) Legitimación actitía para el ejercicio de la acción rescisoria Como antes hemos visto, la dación en pago puede entenderse hecha en el momento de otorgarse la escritura pública por doña Josefa, o bien en el momento en que doña Josefa y don José otorgaron en documento privado, antes comentado. En el primer caso no se plantea especial problema, puesto que sólo habría un enajenante y es sólo a éste a quien corresponde el ejercicio de la acción (... "serán rescindibles a su instancia"... dice el artículo 323 refiriéndose a los contratos en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio). Evidentemente tan enajenante es quien entrega un inmueble a título de venta o permuta, que quien lo entrega en pago de una deuda. Ahora bien, si en realidad la in solutum datio se hubiera dado en el documento privado otorgado por doña Josefa y don José, se podría plantear el problema de si cualquiera de los dos pueden ejercitar la acción rescisoria, si deben hacerlo los dos conjuntamente, o bien si puede hacerlo cada uno por separado pero sólo con respecto a su cuota en la propiedad de lo dado en pago. Dado el sistema de copropiedad por cuotas (comunidad romana) imperante tanto en la Compilación como en el Código Civil, no cabe duda de que la condición de enajenante concurriría en las dos personas otorgantes del negocio, en la medida de sus respectivas cuotas — no citadas, por cierto, en la sentencia —. Por ello entendemos no sería correcto el ejercicio de la acción rescisoria por uno solo de los copropietarios, en relación, naturalmente, a la totalidad de los inmuebles enajenados puesto que, evidentemente, con respecto a la cuota del otro, no tendría la condición de enajenante. Debería ejercitarse, por tanto — en el caso que nos ocupa — por los dos copropietarios que efectuaron la dación en pago, y, caso de negarse uno de ellos, podría hacerlo sólo el otro, pero solamente en relación a su cuota. De esta forma, prosperando la acción rescisoria la actora se hubira convertido en copropietaria de la finca junto con la demandada, pues en virtud de la rescisión debería ésta transmitirle la cuota de la finca que, por parte de la enajenante le hubiera sido transmitida a aquélla por la datio in solutum (con la posibilidad, desde luego, de abonar la diferencia de valor con respecto a la citada cuota). El problema no se ha planteado en la sentencia, pues se le ha negado autenticidad a los documentos privados donde se plasma la perfección de la in solutum datio posible. No obstante, de habérseles reconocido validez — y admitiendo desde luego que se diera este negocio, como ya ha quedado antes comentado —, el haberse ejercitado la acción por doña Josefa solamente con respecto a la totalidad de la finca hubiera sido un importante escollo para la viabilidad de la misma, pues, repetimos, solamente hubiera procedido ejercitarla en relación a su cuota. b) Enriquecimiento sin «animus donandi" Para juzgar de la existencia o no de la lesión en más de la mitad del justo precio es preciso comparar dos prestaciones. En la compraventa, el inmueble transmitido y el precio; en la permuta, los dos inmuebles. En la dación en pago la comparación debe darse entre el valor del inmueble objeto de la misma y el de la obligación que extingue (en este caso la de entregar una suma de dinero; en otro podría ser una prestación de cualquier índole). Al ser dinerada en este caso la obligación extinguida por la in solutum datio resulta fácil calcular la lesión en más de la mitad, que obviamente se da en este caso, pues el valor del inmueble dado en pago resultó valer más del doble de la cantidad cuya obligación de pago, extingue. El valor de esta obligación extinguida responderá al valor de la prestación ya realizada (o debida, en su caso) a favor del cedente en pago — en este caso desconocida, por no haber sido expresada en la sentencia que sólo habla de un crédito reclamado judicialmente —, pero como se trata — como después veremos — de la rescindibilidad del contrato de dación en pago, la apreciación de la lesión tendrá que darse comparando estrictamente el valor del inmueble dado en pago y el de la obligación que extingue. Si se diera el caso de que existiera además desequilibrio con respecto a la otra prestación dimanante del contrato generador, de forma que el inmueble dado en pago fuera superior en más de la mitad al valor de la obligación extinguida, pero del mismo, o menor, que la prestación recibida por el insolutadonante, la rescisión por lesión "ultra dimidium" procedería igualmente (Por ej., si A compra un cuadro que vale 100 por un precio 20 y luego, da en pago un inmueble que vale 50, podría a nuestro entender rescindir la dación en pago por lesión, aunque el valor del inmueble sea inferior a la prestación recibida en virtud del contrato generador.) c) Efectos de la rescisión de la dación en pago La dación, como ha quedado expresado ya, es un contrato extintivo de una obligación generada por otro contrato distinto. Al rescindirse, cabe plantearse si renace aquélla, quedando entonces el enajenante obligado a la prestación primitiva o bien si supone también la rescisión del contrato generador de la obligación, de forma que ésta no puede ser exigida y el insolutadonante debe devolver la prestación recibida. Nos inclinamos por la primera hipótesis. Como ya hemos afirmado antes, el negocio rescindible en este caso, no es el contrato generador sino la dación en pago misma. Esta rescisión tienen efectos retroactivos, lo cual se deriva del artículo 325, cuando afirma que "será aplicable a la rescisión lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil". De éste claramente se desprende que el efecto de la rescisión es el obligar a la devolución de prestaciones, es decir, de destrucción de los efectos del contrato retroactivamente. En la dación en pago el efecto principal es extinguir una obligación. Si el contrato queda rescindido, este efecto queda retroactivamente cancelado, volviendo las cosas a su estado primitivo como si el contrato no se hubiera concluido, es decir con la absoluta vigencia de la obligación. La segunda hipótesis creemos no procede, además de las razones ya expuestas de que la insolutundación es un negocio independiente, y, rescindible, en los casos — la mayoría — en que es oneroso, porque el admitirla supondría admitir que el fundamento de la rescisión — enriquecimiento sin ánimo de liberalidad — se da en el contrato generador, y esto no sucede, porque el inmueble cuya propiedad se transmite, no pasa al patrimonio del adquirente en virtud de dicho contrato, ni tampoco extingue la obligación derivada de éste, en virtud de una prestación debida a efecto del mismo. Todo ello ocurre, como ya ha quedado dicho, exclusivamente en virtud del contrato extintivo tantas veces aludido; si, por tanto, el enriquecimiento fundamento de la rescisión se da en virtud del contrato de insolundonación, solamente cabe rescindir éste. En el presente caso, pues, la actora recuperará las fincas dadas en pago, continuando deudora de la demandada por la cantidad de dinero, cuya obligación de pago había quedado extinguida. e) Posible calificación aleatoria o litigiosa de las fincas dadas en pago Ciertamente, a pesar de todos los argumentos expuestos en pro de la rescindibilidad de la in solutum datio al amparo del artículo 323 de la Compilación, si las fincas insolutadonadas, tuvieran carácter aleatorio o litigioso — como ha defendido a lo largo de todo el pleito la parte demandada —, se daría la excepción a la rescindibilidad establecida en el párrafo segundo de dicho precepto. Esta excepción, como señala BADOSA , en realidad no es tal. Es un caso distinto porque falta la lesión derivada del desequilibrio de prestaciones. Este desequilibrio no se da porque el justo valor del inmueble es el fijado por las partes teniendo en cuenta, no sólo el valor objetivo del mismo, sino además una circunstancia extrínseca que le hace disminuirlo para llegar a su auténtico valor en venta. Si el inmueble dado en pago está sometido a un litigio, existe el riesgo que, como consecuencia de éste el adquirente pueda verse despojado de él y ello repercute en que la valoración justa sea más baja que sin la existencia de estas circunstancias de aleatoriedad. De ahí que en estos casos no pueda existir lesión, pues el inmueble se da en pago atendiendo a su justo valor, para la determinación del cual, desde luego, se han tenido en cuenta las circunstancias aleatorias o de litigio. Por ello, si en este caso las partes hubieran acordado extinguir la obligación de pago de cantidad mediante la entrega de las fincas, valorándolas como aquélla misma, precisamente atendiendo a esa situación de aleatoriedad, no procedería la acción de rescisión por lesión "ultra dimidium", pues éste es el espíritu del artículo 323 cuando niega la acción rescisoria "en aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido"... Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa puede que las fincas tuvieran crácter litigioso, pero desde luego esto no influyó en lo más mínimo para valorar las mismas en relación con la obligación que extinguía. Cierto es que las fincas estaban embargadas y sometidas, por tanto, a un procedimiento judicial, pero el embargo estaba practicado precisamente a instancia del adquirente. Por ello al consumarse la dación la situación no tenía nada de aleatoria, porque la acreedora no corría el más mínimo riesgo de que, como consecuencia de este litigio, perdiera la finca o viere mermado su valor por la obvia razón de que el embargo trabado sobre las mismas solamente podía tener efectos, a instancia de ella misma. Por ello la valoración de la finca en el negocio solutorio se hizo sin tener en cuenta para nada el hecho del embargo, dado la nula trascendencia que podía tener con relación al adquirente, y en consecuencia no cabe aplicar el párrafo segundo del artículo 323. INEXISTENCIA DE DACIÓN EN PAGO Con anterioridad, comentando las hipótesis que podían desprenderse de los documentos privados cuya autenticidad la sentencia no ha reconocido, hemos aludido a la posibilidad de que en éstos — concretamente en el otorgado primero — se hubiera acordado, bien una novación modificativa, en el sentido de sustituir la prestación dineraria debida por la entrega de las fincas o bien el crear otra obligación — entrega de las mismas — manteniendo subsistente la primera, ambas como obligaciones alternativas, con facultad de elección para la parte acreedora. Nos inclinamos más por la segunda hipótesis, y, partiendo de la base de con siderar auténticos los documentos privados, nos parece la solución más adecuada a este supuesto. En ambos casos se llegaba a la misma conclusión: la entrega de las fincas no se hacía a título de "in solutum datio", sino en virtud del pago de la prestación realmente debida. En ambos casos la parte deudora quedaba obligada — en el primero, simplemente; en el segundo, en el caso de concentración en la obligación de entrega de las fincas por elección del acreedor — a transmitir los inmuebles, y por ello al realizar dicha entrega pagaba con la prestación debida. La consecuencia es importante: ya no hay que buscar la rescindibilidad de la dación en pago, sino la del contrato primitivo. Y entonces, en el presente caso nos encontramos con que al parecer, según los resultandos de la sentencia, no consta en autos el mencionado contrato, puesto que solamente se habla de un procedimiento ejecutivo en marcha. ¿Cómo valorar entonces las prestaciones para ver si ha existido o no lesión? La de entrega de las fincas — única conocida — no cabe compararla — como en el caso de dación en pago — con la cuantía de la prestación dineraria objeto de la ejecución pendiente, porque en las hipótesis que nos ocupan habría dejado de tener relevancia al haber sido modificada. No habría otra solución de compararla con la prestación realizada a favor de los herederos de don Daniel — o a éste, en su caso — y ver si el valor de los inmuebles objeto de su contraprestación era superior al doble del valor de la misma. Y todo ello, desde luego, en el pleito que nos ocupa no cabría realizarlo sin saber en virtud de qué contrato — precisamente el que habría que rescindir — acreditaba doña Dolores una suma de dinero contra los herederos de don Daniel, y, en consecuencia, desconociendo la prestación realizada por aquélla a favor de los mismos. Enfocando la cuestión de este modo opinamos que no hubiera procedido la acción rescisoria en el presente pleito, puesto que, al tratar el actor de rescindir el negocio — dación en pago — que en realidad no se había realizado, el Juzgador debía de haber desestimado la pretensión. TRANSACCIÓN. INEXISTENCIA EN EL PRESENTE SUPUESTO La transacción es un contrato encaminado a poner fin a una controversia jurídica, mediante recíprocas concesiones de las partes. PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER consideran como notas esenciales de la transacción la incertidumbre de una relación jurídica y la eliminación contractualde esta incertidumbre mediante concesiones recíprocas, no pudiendo existir este contrato sin éstas. En el presente supuesto no se da ninguno de estos dos requisitos. No hay incertidumbre, puesto que, de la sentencia no se desprende que en ningún momento la actora negara la deuda, en virtud de la cual había embargado las fincas. Se trataba solamente de solucionar esta situación mediante el pago (en sentido amplio) del crédito ya reclamado judicialmente. La incertidumbre de la prosperabilidad o no de la acción judicial tampoco se daba porque el pleito, según se desprende de los resultandos del fallo, estaba ya en período de ejecución de sentencia. Ni tampoco hay concesiones por ninguna de las partes; una de ellas, la demandada — actora en el juicio ejecutivo — no realiza ninguna porque cobra íntegramente su crédito por el importe de capital y costas. Y la otra tampoco, puesto que se limita a reconocer la deuda y pagar. Por ello nos manifestamos disconformes con calificar de transacción el supuesto que nos ocupa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La sentencia comentada resuelve correctamente el problema planteado acerca de la caducidad de la acción, pronunciándose en contra de la misma. La Compilación, en el artículo 323 fija en cuatro años el plazo de caducidad de la acción, con lo cual queda modificado el plazo de 30 años establecido en el Usatge "omnes causae". Obviamente, dado que al promulgarse la Compilación aún no habían transcurrido los treinta años antedichos, el plazo más breve de caducidad debe empezarse a contar a partir de esa fecha. En el presente supuesto la demanda se interpuso antes de que transcurrieran los cuatro años, a partir de la Compilación, con lo cual la acción rescisoria se ejercitó antes de su caducidad. El que después el procedimiento quedara interrumpido por iniciación del incidente de pobreza; el que con posterioridad a la resolución de éste la actora compareciera nuevamente como rica no obsta a que la acción rescisoria estuviera ya ejercitada. El procedimiento estaba iniciado y, por ello, como afirma la sentencia, la única forma de que quedara concluido — con la consiguiente imposibilidad de ejercitar otra vez la acción rescisoria, por haber entonces transcurrido verdaderamente el plazo de caducidad — era el que se hubiera dado la caducidad de la instancia, pues, mientras tanto, procesalmente la acción ejercitada tenía viabilidad. Al continuar el pleito por sus cauces procesales normales, no vemos ninguna base para afirmar la caducidad de la acción, puesto que sólo se daría si hubiera transcurrido el plazo sin haberse ejercitado, y el ejercicio, en el presente caso, es claro que se dio con la presentación de la demanda.

 

 

 

 

 

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