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Sentència 31 - 1 - 1969
«RABASSA MORTA»: DURACIÓN. -TÁCITA RECONDUCCIÓN. REQUISITOS DE FORMA.

 

I. Antecedentes

En el siglo XIX, y sin que pueda precisarse la fecha, se concertó un contrato de "rabassa morta" sobre finca radicada en el término municipal de Subirats. Don José F. F. compró la referida finca con fecha 19 mayo 1959, cuando era "rabassaire" de la misma D. José R. R., quien había sucedido en el disfrute de la finca a su padre y abuelo.

Habiendo transcurrido más de 50 años desde el otorgamiento de la "rabassa morta", cuando ya habían muerto las primeras cepas y el cesionario las había renovado, el adquirente D. José F. F. dedujo demanda de juicio de deshaucio contra el cesionario D. José R. R. solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a dejar libres y a la disposición del actor los terrenos que cultivaba, con apercibimiento de que, de no desocuparlos, sería lanzado de los mismos.

El demandado se opuso a las anteriores pretensiones alegando que además de la viña, había venido efectuando otros cultivos en la finca; que el contrato había sido prorrogado verbalmente por otros 45 años, mediante nuevas plantaciones realizadas en 1950, 1953, 1957 y 1961, ésta última cuando ya era propietario el actor. Arrancadas las cepas muertas y sobrevivientes, y transcurridos dos años de descanso, el demandado había plantado una nueva viña, sin protesta del propietario, percibiendo éste su parte en los frutos cada año, hasta el actual, por lo que existía desde la última de estas fechas una nueva concesión que subsistiría, bien hasta la muerte de las dos terceras partes de las plantaciones o bien hasta el plazo de 50 años que señala la Ley, máxime cuando se había hecho dicha nueva plantación en tierras que desde tiempo inmemorial habían sido concedidas a "rabassa morta" a los antecesores del demandado; que no habían muerto las cepas del otorgamiento del contrato, las cepas de las últimas plantaciones, y era imposible que las actuales fueran renuevos de las plantadas en el siglo pasado, cuando se había hecho la primera concesión a "rabassa morta", por lo que estimaba no estar en régimen de tácita reconducción, sino de vigencia del contrato, cuya naturaleza jurídica no se discutía.

Con fecha 28 abril 1967 el Juzgado de Primera Instancia de Villafranea del Panados dictó sentencia declarando la resolución del contrato de "rabassa morta", y la misma fue confirmada por la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 febrero 1968.

Contra dicho fallo interpuso el demandado recurso de casación por infracción de ley alegando :

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción por aplicación indebida del art. 298, número I.° de la Compilación del Derecho civil de Cataluña. Autoriza este motivo de casación el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El art. 298, número I „° de la Compilación exige escritura pública para constituir un censo enfitéutico, no para ceder un terreno a "rabassa morta", pues el art. 320 dice: Queda incorporado a la presente Compilación el artículo 1.656 del Código civil y el título IV, Libro III, capítulo 1.° regla la naturaleza, constitución y extinción de la enfiteusis en general, mientras el art. 1.656 del Código civil regula una forma excepcional de enfiteusis que es la "rabassa morta", no exigiendo ninguna formalidad para su constitución. Difieren esencialmente la enfiteusis y la "rabassa morta" según tiene declarado reiteradamente este Alto Tribunal. El art. 298, número 1.° de la Compilación es equivalente al art. 1.628 del Código civil, que inicia la sección 1 .a del capítulo II del título VII del Libro IV, que trata de las disposiciones relativas a la enfiteusis, y la sección 2.a del mismo título VII, que trata de los foros y otros contratos análogos a la enfiteusis — el que incluye el art. 1.656 a que se remite el 320 de la Compilación regula, pues, los contratos análogos a la enfiteusis, y el art. 1.655 que inicia dicha sección, establece que si los dichos contratos fueron temporales o por tiempo limitado — como el que regula el artículo siguiente, el tantas veces repetido 1.656 — se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a dicho contrato; luego no exigiendo ninguna formalidad especial el art. 1.656 para la constitución de la "rabassa morta" ha de regirse en dicho supuesto por las disposiciones relativas al arrendamiento, que no exigen ninguna formalidad. Yerra, por tanto, el cuarto considerando de la sentencia de Primera Instancia y la sentencia de apelación al aceptarla y confirmarla por los mismo razonamientos.

Segundo. Infracción del art. 1.656 del Código civil en sus reglas 1 .a, 3.a, 4.a y 8.a Autoriza este motivo de casación el número 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Si las partes están conformes en que el contrato que les liga es un contrato de "rabassa morta" y las plantaciones objeto de la cesión del suelo a don José R. R. fueron realizadas a su costa en los años 1950, 1953 y 1957 con la autorización del anterior propietario D. Rafael, autorización y cesión que siguió otorgándole el propietario actual y deshauciante D. José F. F. en 1961, según consta en el Certificado de la Hermandad de Labradores y Ganaderos de Subirats, acompañado de documento número 7 con la contestación y recibos del tractorista acompañados de número 2, 3, 4 y 5 y extracto de cuentas y recibo del vendedor de las cepas acompañado de número 6; estos últimos documentos privados reconocidos en juicio por sus autores, sin ser impugnados y sin la más mínima oposición contraria sobre su contenido en reconocimiento de su autenticidad y de la verdad de lo que en los mismos se asevera; y habiéndose probado además por la pericial que las cepas no tienen más de veinte años de edad, como máximo, no existiendo renuevos o mugrones (ligats i capficats) ; estamos en el caso de que no ha caducado el plazo de 50 años desde la plantación de las cepas. - Yerra la sentencia recurrida al precisar en el sexto considerando que las nuevas plantaciones hechas por D. José R. R. pueden equipararse a las otras plantaciones — no nuevas plantaciones — a que se refiere la regla 4.a, que a su vez no pueden ser consideradas como mejoras a tenor de la regla 8.a, dejando a salvo el que si por su importancia y por si fueran consentidas podrían estimarse abonables si supusieran un aumento de valor de la finca por aplicación del principio del art. 1.692 del Código civil aplicable en caso de comiso a la enfiteusis al objeto de evitar enriquecimiento injusto; pues el comiso no tiene nada que ver con la "rabassa morta" y además la plantación de viña es una mejora esencial y principal en dicho establecimiento que se agota con el contenido del contrato; luego si termina antes del plazo de 50 años o de la muerte de más de las dos tercreas partes de las cepas plantadas se produce un verdadero enriquecimiento infundado del propietario a expensas y en perjuicio del "rabasser". Y es que con las nuevas plantaciones — no con las otras plantaciones a que se refiere la regla 4.a — ha nacido una nueva concesión y las mejoras a que se refiere la regla 8.a no son las nuevas plantaciones que como contenido principal del contrato prescribe el párrafo 1.° del artículo 1.656. Ha nacido una nueva concesión según la costumbre del lugar por la certificación de la Hermandad de Labradores y Ganaderos de Subirats, aportada al rollo de apelación y como prueba documental practicada en la 2.a Instancia. - Yerra la sentencia recurrida al considerar que el contrato de "rabassa morta" se extingue con la muerte de las primeras cepas, aunque después se hagan con el consentimiento del propietario nuevas plantaciones a costa del "rabasser", pues si con éstas, se ha demostrado que se han renovado los mismos pactos, queda demostrado que se han perfeccionado, aunque de palabra, un nuevo contrato, por el término de 50 años que prescribe la regla 1 .a del art. 1.656, que en el caso de autos no han transcurrido. La regla 1.a no distingue si las primeras cepas se refieren a las primeras cepas plantadas desde la cesión del terreno para la última plantación o a las primeras cepas plantadas desde que existe viña en el terreno y la sentencia recurrida pretende distinguir lo que la Ley no distingue, y contra este principio general de Derecho interpreta torcidamente dicha norma legal aplicable.

Tercero. Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos o actos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Autorizado este motivo de casación por el número 7.° del art. 1.692 de la Ley adjetiva. El considerando 4.° de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aceptado por la sentencia de la Audiencia, yerra cuando dice que la nueva plantación implica una tolerancia, unos actos tolerados, por el propietario. - La plantación de viña es un bien y una mejora aprovechada por el propietario de la finca que percibe mayor renta pactada en frutos. - Además los actos de nueva plantación no son actos que puedan pasar inadvertidos por una de las partes hasta que se han consumado; luego actos coetáneos a dicha mejora, contenido esencial y principal del contrato debieron ser consentidos, aprovechados, de año en año, de cosecha en cosecha. También se ha probado por documento auténtico que la plantación nueva dure desde el año 1950 hasta el año 1961, once años, en que el propietario presenció, aprovechó o dejó de aprovechar en espera de mayor rendimiento, los frutos de la finca; luego actos posteriores a la plantación, prueban la existencia de una nueva concesión de la que no se discute por las partes su naturaleza jurídica de "rabassa morta".

III. Desestimación del recurso

Considerando que del estudio del artículo 1.656 del Código civil, incorporado al Derecho de Cataluña conforme al artículo 320 de su Compilación, el especial contrato a primeras cepas o "rabassa morta" tiene una duración, salvo pacto en contrario, de cincuenta años — regla primera — durante los cuales el cesionario puede hacer renuevos o mugrones — regla tercera — sin que tenga derecho a las mejoras necesarias, ni a las útiles o voluntarias de no haberlas ejecutado con consentimiento dado por escrito del dueño del terreno — regla octava — pudiendo éste último hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato — regla novena — y terminando en su regla décima por expresar que si terminado el plazo de duración del contrato continúa el cesionario, en el uso y aprovechamiento de la finca por tácita reconducción, sólo podía ser desahuciado mediante previo aviso con un año de antelación para la conclusión del contrato.

Considerando que ante precepto tan claro y terminante que no precisa interpretación, ni aclaración alguna, perece el segundo de los motivos articulados y que se sustenta en el núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando la sentencia recurrida de haber interpretado torcidamente la norma básica estudiada; ya que, aparte su defectuosa formulación al expresar el concepto de la infracción, se han cumplido en el caso debatido todos los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción entablada al haber trascurrido con gran exceso el plazo de su duración, sin que se haya probado, ni intentado probar siquiera la concurrencia de voluntad para su renovación y cumplido el único requisito que la ley exige para desahuciar en los casos de tácita reconducción, cual es el preaviso de un año; máxime que los renuevos o mugrons que autoriza la regla tercera no significan renovación del anterior contrato, ni nacimiento de uno nuevo y sin que siquiera conceda derecho a tales mejoras.

Considerando, a mayor abundamiento, que tampoco puede estimarse la alegada costumbre legal en el término de Subirats referente a que la renovación de la totalidad o de la mayoría de las vides por el cesionario entrañe una nueva concesión, un nuevo contrato, desde el momento que no se ha acreditado fehacientemente su existencia ni la Audiencia, a quien correspondió hacerlo, la da por probada.

Considerando que sentada la anterior doctrina, decae el primero de los motivos articulados por el mismo cauce procesal que el anterior, denunciando la aplicación indebida en la resolución del artículo 298, número 1 de citada Compilación; ya que si bien es cierto que el contrato de "rabassa morta" no precisa para su constitución el otorgamiento de escritura pública como acontece con el llamado "establiment" o enfiteusis, como se dice en la sentencia de primera instancia, no en la recurrida; no es menos cierto que tal argumento es uno más de los muchos que emplea para determinar, como realmente es necesario, que el contrato tanto en su origen, como en su renovación, precisa el consenso expreso de voluntades, sin que la prórroga por la tácita conceda, como queda expuesto, otro derecho que la necesidad del preaviso con un año para que pueda prosperar la acción de desahucio, requisito que quedó cumplido; pero aun cuando así no fuera siempre resultaría que el resultado tendría que ser el mismo por las razones consignadas y es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala declarando la improcedencia de acceder a la casación cuando deba confirmarse el fallo recurrido.

Considerando que por último se articula un tercer motivo, encauzado procesalmente por el número 7.° de dicho 1.692, denunciando el error de hecho en la apreciación de las pruebas por la sentencia de instancia, basado en que al haber consentido el cedente las nuevas plantaciones de viñedo, se novó el primitivo contrato en cuanto a la fecha de iniciación y que debe perdurar hasta la muerte de las cepas; y como quiera que dicho contrato y su renovación precisa el acuerdo de voluntades de cedente y cesionario que no ha concurrido; es indudable que se presencia solamente un consentimiento tácito del cedente, que únicamente significa la aplicación de la regla décima del artículo 1.656 ya estudiada y procede desestimar el motivo y con él el recurso en su totalidad; sin que sea preciso entrar en el problema de delimitación del terreno invocado en el acto de la vista, al no haber sido objeto del recurso y constituir cuestión nueva.


Concordances:


Comentari

LLUÍS PUIG I FERRIOL

COMENTARIO I.NOTAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA "RABASSA MORTA" Son mal conocidos los orígenes de la rabassa morta, y de ahí la principal dificultad con que se tropieza a la hora de querer fijar su naturaleza jurídica. Es opinión comúnmente admitida entre los juristas catalanes que la rabassa morta no es una institución muy antigua, pues sólo la menciona un jurista que escribe en la segunda mitad del siglo XVI, SOLSONA y aún como de pasada, para decir que este contrato admite cualesquiera pactos y condiciones, y de esta somera referencia se deduce, tal vez con razón, que en aquel tiempo la rabassa morta debía tener muy poca importancia. Y Tos, que escribe en la segunda mitad del siglo XVIII, no es mucho más preciso en cuanto a la explicación de los orígenes de la rabassa morta, pues se limita a decir que ha practicado muchas diligencias para averiguar su origen y las reglas particulares del contrato; y que sólo ha podido averiguar por testimonio de algunos labradores viejos que por tradición de sus pasados sabían que este contrato empezó a practicarse en los parajes marítimos y que no era muy antiguo, porque los clásicos juristas catalanes no se habían ocupado del mismo. Pero prescindiendo de sus orígenes, lo que sí parece seguro es que los primeros juristas catalanes que se ocupan de la rabassa morta no abrigan dudas acerca de la naturaleza enfitéutica del instituto. COMES, que escribe a principios del siglo XVIII trata conjuntamente de la enfiteusis y rabassa morta, con lo cual implícitamente nos da el criterio de su época favorable a la inclusión de la figura objeto de nuestro estudio dentro de las relaciones enfitéuticas. Ya en la segunda mitad de este siglo XVIII el citado Tos reafirma enérgicamente esta postura al decir que este contrato es verdaderamente y en rigor enfitéutico, aunque sea durante las primeras cepas, porque puede el contrato enfitéutico ser perpetuo y temporal, y admite cualesquiera pactos y condiciones. Y en la misma línea podríamos incluir a VlVES I CEBRIÁ, quien trata de la rabassa moría al comentar las disposiciones del Libro IV. títulos XXX y XXXI del volumen 1.° de las Constitutions i alires drets de Catalunya relativos a los feudos y enfiteusis, seguramente por entender que la naturaleza de todas estas instituciones no era distinta. Este somero examen de las opiniones de los primeros tratadistas catalanes que implícita o explícitamente se plantean el problema de la naturaleza jurídica de la figura objeto de nuestro estudio, debería llevarnos a la conclusión de que se estaba ante un supuesto de dominio dividido, por ser esta entonces la tesis dominante para explicar la naturaleza jurídica de la enfiteusis. Con todo, en la segunda mitad del siglo xrx es doctrina firmemente establecida que la rabassa moría no es sino un arrendamiento, y esta doctrina se lleva hasta el extremo de otorgar al concedente la acción de desahucio para expulsar al cesionario una vez extinguido el contrato, y como que según se desprende del art. 1.565 L.e.c, el desahucio sólo puede utilizarse cuando no existen más vínculos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, resulta con ello que el cesionario en la rabassa morta, titular de un derecho real o de un dominio dividido de acuerdo con la tesis clásica que equiparaba la rabassa morta a la enfiteusis, ha quedado convertido en titular de un derecho personal, como lo es el del arrendatario sobre la finca, produciéndose con ello una verdadera metamorfosis en cuanto a la naturaleza jurídica de la figura estudiada. SANTAMARÍA6, en el prólogo a la segunda edición de la obra reseñada en nota, se vanagloria de haber sido el artífice de esta nueva tendencia, alegando que en la primera edición del año 1878 ya había propuesto aplicar el desahucio para desalojar al cesionario de la finca una vez extinguido el contrato, y que su tesis había sido patrocinada por la sentencia de 17 de abril de 1886, en la que se declara ser doctrina constante del Tribunal Supremo que dicho contrato es un arrendamiento por término de 50 años, y en consecuencia que el desahucio es aplicable al mismo. Un cambio tan radical acerca de la naturaleza jurídica de la rabassa morta — como lo es el de convertir al cesionario de titular de un derecho de dominio dividido o, en todo caso, de un derecho real sobre finca ajena a titular de un derecho meramente personal sobre la finca —, creemos exige una explicación detallada de las causas que determinaron este cambio de criterio; pero lo cierto es que los juristas catalanes no nos ilustran acerca de este particular. Por ello hemos creído oportuno acudir a ciertas fuentes extrajurídicas para ver las razones que motivaron la conversión del cesionario o rábasser en arrendatario de la finca que cultivaba. Para ello parece conveniente partir de la evolución que experimenta la rabassa morta a partir del siglo XVII, pues existen con respecto a este período algunas fuentes escritas, que permiten dar una cierta verosimilitud a nuestras afirmaciones. Es cosa sabida que durante este siglo la población de Cataluña experimenta un considerable auge demográfico, lo cual determina la puesta en explotación de muchos terrenos antes incultos por falta de brazos, y este movimiento extensivo se produce no sólo con respecto a las grandes propiedades, sino que afecta también a las pequeñas y medianas al extenderse ahora la zona de cultivo a las partes más alejadas y menos fértiles. Y es en este siglo XVIII cuando resurgen con nuevos ímpetus la enfiteusis y la rabassa morta como medios de que se valen los propietarios para poner en explotación terrenos incultos por falta de medios o recursos suficientes, cediéndolos a quienes carecen de tierras, para que conviertan en explotaciones agrícolas el bosque, monte bajo, en fin, terrenos totalmente improductivos, mediante el pago del correspondiente canon a la propiedad. Pero con la particularidad de que estas nuevas explotaciones agrícolas surgen frecuentemente en lugares no muy fértiles, y de ahí la preferencia por los viñedos en estas zonas de nuevo cultivo, que dan a la segunda mitad del siglo XVIII una fisonomía especial en el sentido de convertir la rabassa morta en una de las instituciones básicas de la economía del Principado, unido todo ello a la circunstancia de que ya desde fines del siglo pasado los productos vitícolas se habían abierto unos mercados muy amplios, no sólo dentro del ámbito nacional, sino también en el de la exportación 7. Sobre cual sea la esencia de esta rabassa morta en el siglo XVIII, no existe demasiado acuerdo entre los autores que le han dedicado su atención desde un punto de vista más sociológico que jurídico. Así para BALCELLS 8 la rabassa morta "pot considerar-se alhora com un cens emfitéutic temporal i com una parceria de duració llarga i indefinida. Des d'una perspectiva històrica se'l pot considerar com un sistema de transacció, característic de Catalunya, entre el cens emfitéutic típic, o sigui perpetu, i la parceria moderna típica, de curta duració i amb les altres característiques que ja hem assenyalat. Per mitjà del contracte de "rabassa morta", el propietari cedia al rabasser o rabassaire una parcel•la o una finca perquè l'esbanqués i hi plantés vinya a canvi del pagament anual d'una part proporcional de la collita, en el ben entès que el contracte es prolongaria fins que haguessin mort les dues terceres parts dels ceps plantats". Esta configuración de la rabassa morta como una figura intermedia entre la enfiteusis y la aparcería no parece demasiado convincente, si bien hay que reconocer que no es tarea fácil su encuadre jurídico por tratarse de una institución eminentemente consuetudinaria y moldeada diversamente por las prácticas locales. Pero en los documentos de la época aparece una definición de la rabassa morta que puede arrojar, creemos, alguna luz sobre el punto que ahora nos interesa, y esta definición que debemos a VlLAR 9 es la que configura la rabassa morta como una "venta de la facultad de plantar viñas". Prescindiendo ahora de la literalidad de la fórmula, para adentrarnos un poco en su espíritu, hemos de convenir que a falta de otra mejor, en ella se destaca un rasgo fundamental de la figura objeto de nuestro estudio, y éste no es otro que el de que se produce aquí, por lo menos, un desdoblamiento del derecho de la propiedad o la transmisión de alguna de sus facultades, como por otra parte sucede con la enfiteusis de acuerdo con la teoría del dominio dividido o con la de que el enfiteuta ostenta un derecho real sobre finca de propiedad ajena. En efecto, la aparcería se ha configurado siempre como un contrato de cesión del uso y disfrute de la cosa, pero que no afecta al derecho de propiedad del concedente, y si con respecto a la rabassa morta se habla de venta — contrato este eminentemente traslativo del dominio —, es porque con ella el derecho de propiedad del concedente sufre una modificación o alteración esencial. Bien es verdad que con la compraventa se persigue fundamentalmente la transmisión definitiva del dominio de la cosa, mientras que en la rabassa moría esta transmisión de una serie de facultades dominicales no es más que temporal; pero esta sola circunstancia no creemos que dé base suficiente como para contradecir las anteriores afirmaciones, pues en la terminología jurídica catalana la palabra venta no siempre implica un traspaso definitivo de la propiedad. Y al decir esto pensamos fundamentalmente en la llamada carta de gracia o venta a carta de gracia — cfr. los arts. 326-328 de la Compilación —, que según la opinión más difundida comporta también un desdoblamiento del dominio que no es definitivo, pues a pesar de calificarse de venta, puede el transmitente recuperar la plena propiedad ejercitando el derecho de redimir que se reserva con la carta de gracia. Tenemos, pues, que si en la terminología de la época la rabassa moría comportaba una venta, es decir, alteraba esencialmente el derecho de propiedad del concedente, la figura podía equipararse fundamentalmente a la enfiteusis, que implicaba también la transmisión de ciertas facultades dominicales al enfiteuta, de acuerdo con la teoría antes indicada del dominio dividido o del derecho real sobre finca ajena. Pero no obstante partir de esta definición como "venta de la facultad de plantar viña", VlLAR no se muestra partidario de equiparar la rabassa morta a la enfiteusis, porque supone que aquélla tiene la naturaleza de un contrato de larga duración — si bien añade que de una duración muy mal definida —, es decir, un contrato temporal, mientras que reserva para la enfiteusis el carácter de la perpetuidad. Ahora bien, esta afirmación no se aviene con el derecho tradicional de Cataluña, pues una cosa es que la enfiteusis sea normalmente perpetua — y por tal se entendía cuando no se pactaba otra cosa — y otra muy distinta que la enfiteusis sólo pueda nacer con el carácter de perpetua, pues es opinión comúnmente admitida por los juristas catalanes que puede la enfiteusis pactarse con el carácter de temporal y sin que por ello deje de ser una verdadera enfiteusis; así explica Tos que vuelve la finca al dueño directo por haber finido el contrato enfitéutico; en opinión de GlBERT13 la concesión de la cosa en enfiteusis puede ser para cierto tiempo o perpetuamente, pues de uno y otro modo se constituye; y ésta es también la opinión de BROCÁ-AMELL, para quienes "cuando la enfiteusis se hubiere constituido por tiempo determinado, cesará a la espiración del término", y BORRELL I SOLER, quien afirma que "l'emfiteusi, per sa naturalesa, és un dret real, perpetu; pero es pot pactar per temps limitat i subjectar-se a condició resolutoria". En síntesis, cabe pues concluir que la explicación de la rabassa morta en los documentos del siglo XVIII coincide con la tesis implícita o explícitamente mantenida por los juristas de la época de considerarla como una verdadera eníiteusis o, por lo menos, como un instituto análogo a la enfiteusis, en relación a su especialidad de recaer sobre viñedos; y por tanto que la rabassa morta se regiría fundamentalmente por las disposiciones atinentes a la relación enfitéutica, configurada como una división del derecho de propiedad en dominio directo y útil, sin perjuicio de reconocer a las costumbres locales virtualidad suficiente para modelar o incluso modificar las reglas relativas a la eníiteusis a la hora de aplicarlas a la rabassa morta. Y de acuerdo con las precedentes consideraciones nos parece aceptable la definición que de la figura objeto de nuestro estudio da GlRALT16 cuando dice que "la «rabassa morta» era un establiment emfiteutic de naturalesa temporal, pero de duració indefinida, que tenia per objecte la cessió d'una térra al rabasser per tal que aquest l'eixarmés, la plantes de vinya i la conrees a ús i costum de bon pagés". Y esta identificación entre ambas figuras viene, desde otro punto de vista, confirmada atendiendo a la similitud de fines que la enfiteusis y la rabassa morta cumplen ; así explican los romanistas cómo la conductio agri vectigalis — que posteriormente Justiniano refundió con la emphyteusis — recaía ordinariamente sobre predios incultos para que fueran cultivados, y ya se ha dicho antes cómo el aumento de la población de Cataluña durante este siglo XVIII promovió la explotación de terrenos también incultos, pero con la particularidad ahora de que por tratarse de terrenos de difícil acceso o mala calidad, se destinan normalmente a viñedos, que en la coyuntura económica de la época presentan perspectivas favorables. Y si se tiene en cuenta la profunda romanización de Cataluña y la vigencia en su ordenamiento jurídico de múltiples disposiciones romanas referentes a la enfiteusis, no debería extrañar demasiado que se acudiera una vez más a este instituto para buscar una solución a los problemas que planteaba la necesidad de extender las zonas de cultivo, pues de acuerdo con el modelo de la enfiteusis se había resuelto la cuestión no sólo en el Derecho romano, sino también en el catalán a partir de su recepción cuando se trató de poner en explotación las tierras que se iban incorporando al Principado con la Reconquista. La piedra de toque para comprender cómo esta enfiteusis temporal pudo llegar a convertirse en un arrendamiento está, evidentemente, en la duración del contrato. En los documentos del siglo XVIII no suele fijarse taxativamente la duración de la rabassa morta, sino que normalmente suele establecerse que la relación existente entre concedente y cesionario se extinguirá cuando las tierras vuelvan a ser yermas o cuando se hayan consumido las dos terceras partes de las primeras cepas, ligándose esta extinción con la obligación asumida por el cesionario de cultivar la finca "a ús i costum de bon pagés". De acuerdo con este orden de cosas el concedente establecía la finca contando con que recuperaría el pleno dominio de la misma al cabo de un determinado número de años, pues de acuerdo con las prácticas agrícolas locales se entendía que la tierra no podía soportar el viñedo más allá de un cierto período de tiempo — que variaba con la calidad del suelo —, y por tanto contaba siempre con que el cesionario no renovaría indefinidamente las cepas para evitar el agotamiento del suelo y los dispendios cada vez mayores que le ocasionaría el plantar nuevas cepas en un terreno cuya calidad iba decreciendo con el decurso de los años; de esta forma se extinguía la viña — y con ella la rabassa morta — para volver el terreno a la condición de yermo o bosque que antes tuviera, hasta que por haber transcurrido el número de años precisos, fuera posible establecerla otra vez, y el nuevo cesionario se cuidaría nuevamente de convertir aquel terreno inculto en viñedo. Pero cuando el progresivo aumento de la población hace difícil encontrar nuevas tierras porque los cultivos se han ido extendiendo hasta límites insospechados, el cesionario o rabasser ya no se decide a dejar morir las cepas para que el terreno vuelva a su estado primitivo y buscarse otro para plantar una nueva viña, pues no es seguro que lo encuentre; y no queriendo correr este riesgo se generaliza la práctica de los llamados "colgats o capficats" 18, con los cuales prolonga indefinidamente la duración de la rabassa morta, pues la tierra ya no deviene yerma ni de esta forma llegan a faltar en ningún momento las dos terceras partes de las cepas. Esta práctica de los colgats o capficats era antigua y no sólo tolerada, sino que incluso cabe apuntar que fuera obligatoria para el cesionario que había asumido la obligación de cultivar la viña "a ús i costum de bon pagés"; sólo que al generalizarse por las razones apuntadas, producía una modificación o alteración de las circunstancias básicas del contrato, pues el concedente veía esfumarse la posibilidad de recuperar el pleno dominio de la finca en el plazo corriente de acuerdo con las prácticas seguidas al tiempo de perfeccionarse la rabassa morta. Y si a ello se añade que en las dos últimas décadas del siglo XVIII el precio del vino experimenta alzas notables y que, por tanto, el concedente que pudiera recuperar el pleno dominio de la finca, podría con toda seguridad establecerla de nuevo en circunstancias bastante más favorables para él, el conflicto entre propietarios y rabassers aparece poco menos que inevitable. No sin razón opina GlRALT que de haber existido entonces un poder legislativo en Cataluña se habría producido una indudable puesta al día de la rabassa morta, ya fuere para proscribirla o convertirla en perpetua — o cuando menos en indefinida —; pero los poderes públicos se decidieron una vez más por la consabida táctica dilatoria, que en definitiva fue la que llevó a convertir la rabassa morta en un arrendamiento por unos procedimientos que nada tienen de ejemplares. En relación con los establecimientos a rabassa morta otorgados a partir de la llamada guerra de sucesión, y cuando por haberse generalizado la práctica de los colgats i capficats por las razones antes aludidas el cedente veía esfumarse la posibilidad de recuperar el pleno dominio de la finca en el plazo previsible de acuerdo con las costumbres anteriores, interesa de los organismos jurisdiccionales el señalamiento de un plazo a partir del cual haya de declararse extinguida la rabassa moría, alegando la muerte de las primeras cepas, porque las que las habían sustituido de acuerdo con la citada práctica de los colgáis i capficats ya no eran las mismas por cuya vida se había establecido la relación entre concedente y cesionario. Explica Tos que a partir de las sentencias de 24 diciembre 1770 y 12 junio 1771 la Real Audiencia de Cataluña mantuvo la tesis de que con el transcurso de cincuenta años las primeras cepas quedaban muertas, y por tanto que éste había de ser el plazo normal de duración de la rabassa moria; no obstante esta solución distaba mucho de ser acorde con el espíritu del antiguo contrato, pues de esta forma el propietario recobraba la tierra cuando la viña estaba en plena producción, mientras que de acuerdo con las prácticas tradicionales el concedente sólo la recobraba al extinguirse el viñedo y para que el terreno volviera a su estado primitivo de acuerdo con la práctica de alternar el cultivo de la vid con el bosque. Dado que con ello podía fácilmente producirse un enriquecimiento del concedente a expensas del rabasser al privarle del dominio de unas cepas por él plantadas y que se encontraban en pleno período de producción, la propia Real Audiencia buscó paliativo a estos inconvenientes, y éste no fue otro que el de prohibir al rabasser la práctica de los colgáis i capficats, solución ésta que nada vino a arreglar, sino que había de redundar forzosamente en perjuicio de los intereses generales, y en particular de los del concedente, pues los pies muertos ya no se sustituirían, y si, como era frecuente, el rabasser había de pagar al dueño directo una parte alícuota de los frutos, esta parte forzosamente se vería considerablemente disminuida en los últimos años de duración de la rabassa moría. Por ello la Real Audiencia rectificó en seguida este criterio en cuanto a la práctica de los colgáis i capficats — año 1778 —, pero siguió manteniendo firmemente el criterio de extinción de la rabassa moría a los cincuenta años, aunque la viña siguiera en plena producción. Desnaturalizada de esta forma la clásica rabassa morta en beneficio de los concedentes, serán ya razones más políticas que jurídicas las que irán moldeándola en el curso del siglo XIX. El proyecto de Código civil del año 1851 recoge esta institución en su art. 1.563 y sigue configurándola como una enfiteusis temporal, pero con un criterio algo diferente al mantenido por la Real Audiencia de Cataluña, le asigna una duración de sesenta años; pero con esta regulación no parece ponerse en duda la naturaleza enfitéutica de la rabassa morta, pues en la primitiva jurisprudencia del Tribunal Supremo — así sentencias 5 diciembre 1863 y 10 noviembre 1868—- se la denomina siempre establecimiento y con arreglo a la clásica doctrina catalana, la enfiteusis recibe el nombre de establecimiento 21. El cambio de orientación hacia el arrendamiento no está tampoco explicado claramente, pero parece fundado relacionarlo con las vicisitudes políticas por las que atraviesa España durante la segunda mitad del siglo XIX. En efecto, la Ley de 20 de agosto 1873 declara redimibles todos los censos y figuras análogas, entre las cuales incluye explícitamente la rabassa morta, si bien esta disposición careció de todo relieve en la práctica, toda vez que el Decreto de 20 febrero 1874 dejó en suspenso la citada Ley y todos los juicios y expedientes de redención que estuvieran en trámite. De todas formas esta pretensión del rabasser de poder exigir la redención en modo alguno era conforme con la clásica rabassa morta catalana, y si a ello se añade que empieza a manifestarse alrededor de los años 1870, es decir, en un momento que BALCELLS califica de época de oro de la viticultura catalana por los considerables beneficios que con la exportación de los vinos se obtuvieron, fácilmente se comprenderá que los titulares del dominio directo en modo alguno optarían por correr el riesgo de perder el dominio directo por la redención de la rabassa morta a voluntad del cesionario, y el camino a seguir no podía ser otro que el de negar a la rabassa morta toda concomitancia con la enfiteusis. Y no deja de ser sintomático que al calor de estos acontecimientos SANTAMARÍA 23 publicara en el año 1878 su obra tratando de demostrar que la rabassa morta participaba de la naturaleza del contrato de sociedad y que podía calificarse también de aparcería; y avanzando un poco más en este camino el Tribunal Supremo declara en sentencia de 17 abril 1886 que es doctrina constante de su Sala 3.a que este contrato lo es de arrendamiento por término de cincuenta años, tesis que reitera la sentencia de 30 diciembre 1890 y puntualiza la de 3 noviembre 1896 al declarar que la rabassa morta difiere esencialmente de la enfiteusis. Y de acuerdo con esta tendencia es como se redacta el actual art. 1.656 C. c, que declara en su regla 10.a que el juicio de desahucio — típicamente arrendaticio — es aplicable a la rabassa morta, lo cual por otra parte era perfectamente congruente con el art. 1.655-2 de que los gravámenes temporales — y temporal era la rabassa morta, toda vez que según el número 1 de este artículo 1.656 su duración normal se fijaba en cincuenta años — se estimarían como arrendamientos y se regirían por las disposiciones relativas a este contrato. Bien es verdad que el art. 1.611 -3 anunciaba que una ley especial regularía la redención de los gravámenes análogos a la enfiteusis, pero equiparada la rabassa morta al contrato de arrendamiento no era probable que llegara a declararse su redimibilidad al amparo de estas anunciadas disposiciones. Después de publicado el Código civil se producen unos nuevos hechos que contribuyen a alejar la rabassa morta de como se había practicado tradicionalmente en Cataluña. La plaga de la filoxera destruye la mayoría de los viñedos del Principado, circunstancia esta que fue aprovechada por un pequeño número de propietarios para expulsar al rábasser alegando la destrucción de las dos terceras partes de las cepas plantadas. En los restantes casos se procede a una replantación del viñedo en forma de contratos verbales o por documento privado, en los cuales la expresión rabassa morta corrientemente viene sustituida por la de aparcería o arrendament a part de fruits, a pesar de que la mayoría de ellos no eran sino verdaderos contratos de rabassa morta, porque casi nunca faltaba la cláusula de extinción del contrato por muerte de las dos terceras partes de las cepas plantadas; circunstancia esta que tenía gran importancia, pues la replantación de los viñedos se hizo con sarmientos americanos, cuya vida solía ser aproximadamente igual a la mitad de las cepas indígenas, y no admitían la antigua práctica de los colgats i capficats para evitar la desaparición de las primeras cepas. La crisis económica mundial que se inicia en el año 1929 afecta profundamente al comercio vitícola, y trae como inevitable consecuencia el empobrecimiento de cultivadores y propietarios, porque no siempre el precio que se obtiene de la cosecha supera los gastos hechos para su obtención. En estas circunstancias se produce el advenimiento de la II República, con la publicación del Estatuto de Autonomía para Cataluña, que de esta forma recupera la facultad legislativa de la que había sido privada por el Decreto de Nueva Planta. Con fecha 11 abril 1934 el Parlamento catalán aprueba la Ley de contratos de cultivo, que en materia de rabassa morta sienta los principios de configurarla como una enfiteusis temporal redimible a voluntad del rabassaire en la forma convenida por las partes, y a falta de acuerdo, por las Juntas arbitrales que establecía la citada Ley. Si en el año 1873 la pretensión del legislador español de declarar redimible la rabassa morta trajo como consecuencia la pérdida de su raíz enfitéutica para convertirse en un arrendamiento, la misma pretensión del legislador catalán en el año 1934 provoca también una reacción de los propietarios, quienes consiguen del Tribunal de Garantías Constitucionales su derogación por estimar que el Parlamento catalán carecía de competencia para dictar la citada disposición legal (resolución de 8 junio 1934). Reinstaurado el Estatuto de Autonomía para Cataluña en el año 1936, la Ley de contratos de cultivo estuvo en vigor desde principios de este año hasta los inicios de la guerra civil, para ser después derogada, como las demás disposiciones dictadas por el Parlamento catalán por las Leyes de 5 de abril 1938 y 8 setiembre 1939. De esta forma vuelve a regir en Cataluña el art. 1.656 C. c. en materia de rabassa morta, tesis que consagra ahora el art. 320 de la Ley de 21 de julio 1960 al decir "queda incorporado a la presente Compilación el artículo 1.656 del Código Civil". Este art. 320 está incluido en el Libro III, título IV de la Compilación, que lleva por rúbrica "de la enfiteusis", y concretamente en el capítulo IV de dicho Libro y título que se intitula "del establecimiento a primeras cepas o a «rabassa morta»", y en vista de esta terminología — establecimiento como tradicionalmente se denomina en Cataluña a la enfiteusis— y ubicación, cabe preguntar si con arreglo al Derecho civil ahora vigente en Cataluña, cabe configurar la rabassa morta como una enfiteusis o, por lo menos, como una variedad del derecho real de enfiteusis. La respuesta afirmativa cabe fundamentarla en el hecho de que el Derecho civil catalán actual, de acuerdo con la tradición jurídica de la región — vide supra, notas 12 y ss. — admite explícitamente que la enfiteusis tenga carácter temporal (cfr. n.° 2, art. 299 y art. 301, todos ellos de la Compilación), de manera que el plazo normal de duración de la rabassa morta en cincuenta años conforme a la regla 1.a, art. 1.656 C. c, no obsta a esta calificación; en cambio con arreglo al Código esta asimilación con la enfiteusis no sería posible, toda vez que según su art. 1.608 es consubstancial al censo — y por tanto a la enfiteusis — que la cesión de la cosa inmueble se haga a perpetuidad o por tiempo indefinido, y como que en el censo a primeras cepas la cesión de la finca se hace siempre con carácter temporal según las reglas 1y 2.a del citado art. 1.656, ha de asimilarse en todo caso al arrendamiento, pues según previene el art. 1.655-2 los gravámenes de naturaleza análoga a la enfiteusis que fueren temporales o por tiempo limitado "se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato", que por tanto tendrán el carácter de supletorias del repetido artículo 1.656. Claro que de inmediato ocurre presentar la objeción de que el art. 1.656 no puede configurarse como un arrendamiento si la relación jurídica ha de regirse por las disposiciones del Código, y que el mismo precepto suponga la constitución de una relación jurídica enfitéutica o análoga a la misma cuando sea aplicable el Derecho civil de Cataluña; pero esta posible objeción tampoco parece insuperable, por cuanto ya hacía notar FlGA FAURA que en el sistema actual existían "preceptos reversibles", es decir, preceptos aplicables a ambos derechos — castellano y catalán — aun refiriéndose a instituciones distintas, porque tienen un significado cuando se aplican como parte de la legislación castellana y otro significado distinto cuando se aplican como parte de la legislación catalana. Con todo, la colocación del art. 320 dentro del título que trata de la enfiteusis no parece constituya argumento suficiente para resolver el problema de la naturaleza jurídica de la actual rabassa morta catalana. En primer lugar, porque la enfiteusis catalana es hoy día un derecho esencialmente redimible a voluntad del enfiteuta (cfr. el art. 39 de la Ley de 31 diciembre 1945), y de la evolución antes expuesta queda claro que el principio de la irredimibilidad de la rabassa morta era el que se había impuesto por caminos más o menos tortuosos cuando se publica la Compilación; y no puede presumirse en buena lógica que se llegara a imponer el principio contrario, o sea el de la redención a voluntad del cesionario o rabasser con base en un simple artículo de remisión, como lo es el actual art. 320. Es más, incluso cabe apuntar la duda de si sería congruente en nuestros días declarar redimible la rabassa moría, y no porque no lo fuera con arreglo al derecho tradicionalmente vivido en Cataluña, sino porque la posición actual del rabasser no difiere esencialmente de la del arrendatario, al que no se reconoce la facultad de redención en los actuales arrendamientos rústicos. La procedencia del derecho de redención a favor del rabasser hubiera podido defenderse con razones más o menos convincentes cuando aquél recibía un terreno inculto para plantarlo de viñedo, y del cual no obtendría los primeros rendimientos hasta después de un cierto número de años, pues éste era también el origen de la enfiteusis, y con respecto a la misma llegó a imponerse más o menos pacíficamente el derecho de redención a voluntad del enfiteuta. Pero cuando el cultivo del viñedo está en franca regresión, y por tanto el actual rabasser, lo que recibirá normalmente ahora será un terreno cultivable o ya plantado de vides, no parece demasiado conveniente concederle el derecho a redimir la rabassa morta, porque ya no se trata de una relación jurídica de esta índole, que como su nombre indica — establecimiento a primeras cepas — supone convertir en viñedo un terreno antes improductivo; por tanto no sería lógico que el rabasser gozara de mayores facultades de las que reconoce la ley a los demás arrendatarios de fincas rústicas en un momento en que ambas instituciones no presentan divergencias importantes. A la configuración de la rabassa morta como una enfiteusis o modalidad de la misma creemos se opone también la regla 9.A del art. 1.656 que otorga al concedente la acción de desahucio para expulsar al rabasser una vez expirado el término del contrato, y del art. 1.565 L. e. c. resulta que la acción de desahucio sólo cabe ejercitarla contra arrendatarios o precarista, y precisamente la concesión de la acción de desahucio al propietario sólo pudo sostenerse cuando se configuró la rabassa moría como un arrendamiento o aparcería. Claro que también podría alegarse que el concepto actual del precario es mucho más amplio que el del legislador del año 1881 — que es cuando se publica la Ley procesal civil — y que configurada ahora la rabassa marta como una enfiteusis de carácter temporal, el transcurso del plazo pactado o en su defecto el legal convertiría al cesionario o rabasser en un precarista de la finca, contra el cual podría ejercitarse la acción de desahucio al amparo del número 3, art. 1.565 L.e.c. En efecto, señala MORENO MlCHOLl26 que la jurisprudencia — así las sentencias 1 diciembre 1922, 28 febrero 1935, 1 julio 1936 y 19 junio 1948 entre otras — encuadra dentro de la figura del precario la continuación en el disfrute después de haberse extinguido el derecho que lo jusfincaba, y de acuerdo con este criterio podría sostenerse que el rabasser es un enfiteuta que se convierte en precarista al expirar el término — contractual o legal — que le unía con el concedente, y es precisamente por esta condición de precarista que cabe ejercitar contra él la acción de desahucio con arreglo al número 9, artículo 1.656 C. c, que de esta forma no desmentiría la raíz enfitéutica de la rabassa morta. Pero creemos que esta posibilidad no debe prevalecer, a menos que — valga la redundancia — quiera hacerse más precaria la situación del cesionario o rabasser, por no ser el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, la vía adecuada para oponer con posibilidades de éxito a la acción del concedente la existencia de una prórroga tácita del contrato o incluso la existencia de un nuevo contrato tácitamente convenido entre las partes. Pero esta cuestión parece preferible abordarla por separado al tratar de los II. REQUISITOS DE FORMA PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA «RABASSA MORTA» Mientras la rabassa morta vivió al margen de las presiones políticas, era corriente su constitución mediante escritura pública; según testimonio de BALCELLS 27 en la comarca del Alto Penedés se formalizaron en escritura pública 1.131 establecimientos a rabassa morta durante la década 1841-1850, y este número desciende a 850 para la década 1851-1860, 125 para la década 1871-1880, experimenta un ligero aumento — 158— durante la década 1881-1890, para descender nuevamente — 104 — durante los años 1891-1900. Este descenso de establecimientos a rabassa morta constituidos mediante escritura pública se relaciona inmediatamente con las divergencias entre concedentes y cesionarios, particularmente agudas alrededor de 1870 cuando se especula ya con la redimibilidad de la rabassa morta. Suprimiendo la escritura pública los concedentes evitaban que el cesionario pudiera inscribir su dominio útil en el Registro de la Propiedad, y al generalizarse en la última década del siglo XIX los contratos verbales con respecto a los viñedos que se replantan tras la invasión de la filoxera, difícilmente podía justificar el cesionario el carácter de rabassa morta de la relación que le unía con el concedente, si éste la calificaba, como era corriente, de aparcería o, en su caso, de arrendamiento. Con todo, la ausencia de escritura pública no hubiera constituido un obstáculo insuperable para asimilar la rabassa morta a la enfiteusis, pues como ponen de relieve BROCA-AMELL — aunque sin demasiado convencimiento, justo es decirle — la generalidad de los comentaristas consideraban la escritura pública exigida por el emperador Zenón como requisito para la prueba y no para el perfeccionamiento del contrato y nacimiento del derecho real de enfiteusis. No puede desconocerse, de todas formas, que lo corriente en Cataluña ha sido siempre la constitución de la enfiteusis en escritura pública, y la disposición del art. 1.628 C. c. "el censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública", acabó por zanjar la cuestión en el sentido de que el negocio jurídico que no cumplía tales requisitos de forma era inexistente o nulo de pleno derecho, sin perjuicio de que pudiera probarse la existencia de la enfiteusis por otros cualesquiera medios cuando no fuere posible presentar la escritura de su constitución (así sentencia 21 abril 1964, con referencia al derecho anterior a la Compilación). Ésta, número 1 del artículo 298, exige igualmente que el contrato conste necesariamente en escritura pública, y la inclusión del art. 320 dentro del título que trata de la enfiteusis pudiera dar pie para sostener la aplicación de este requisito para la constitución de la rabassa marta, lo cual no parece admisible atendido el estado del Derecho civil catalán anterior con respecto a esta materia que señalaba como práctica inconsusa su constitución en documento privado o incluso verbalmente, y ésta práctica no puede en buena lógica reputarse modificada por un simple precepto de referencia al art. 1.656, que de conformidad con la teoría del arrendamiento, en ninguna parte exige la escritura pública. Y la innecesariedad de la misma creemos la abona también la circunstancia de que las formalidades ad substantiam, como excepcionales, no son susceptibles de aplicación analógica, de acuerdo con la interpretación que ha prevalecido de los arts. 1.278-1.280 C. c.; y la consideración de que siendo la rabassa morta una institución eminentemente agraria el cumplimiento de unos taxativos requisitos de forma hallaría siempre una considerable resistencia, que en último término no haría sino perjudicar a la parte más débil, que como demuestra la experiencia histórica es siempre el rabasser, a quien por otra parte la ausencia de todo formalismo — cual sucede en los contratos verbales — tampoco ha beneficiado en absoluto. Por esto hemos apuntado antes la tesis de que el cesionario, una vez extinguido el plazo contractual o legal, no puede ser tratado sin más como un precarista a los efectos de fundamentar la acción de desahucio ejercitada por el concedente, pues a ello se opone la circunstancia de que al no ser necesaria la escritura pública para la constitución de la rabassa morta, puede haberse convenido incluso verbalmente un nuevo contrato entre concedente y cesionario o encontrarse el primitivo contrato en período de prórroga verbalmente convenida por un determinado número de años, y tanto en uno como en otro caso el rabasser ya no puede ser reputado precarista porque su posesión viene legitimada por un título idóneo para continuar en el disfrute de la finca, y que tal vez no podrá hacer valer con las debidas garantías dentro del estrecho cauce que ofrece el juicio de desahucio. Por ello no puede tomarse en consideración la afirmación de SANTAMARÍA 29 de que aplicando a la rabassa morta el juicio de desahucio en vez del declarativo se beneficiaba no sólo al concedente — y esto evidentemente que nadie lo discute —, sino también al rabasser, porque ante el temor de ser desahuciado cumple más diligentemente los pactos y con ello ambas partes obtienen mayores beneficios. Si este argumento se tomara en serio, cabría decir también que si el concedente podía expulsar al rabasser sin necesidad de acudir a juicio ni trámite judicial alguno, todavía cultivaría con más diligencia la finca y así resultarían mayores beneficios para ambos. Volviendo nuevamente al hilo de la cuesión, los autores dan como práctica corriente la tácita reconducción del contrato cuando extinguido el plazo continúa el cesionario cultivando la finca, o incluso la constitución de un nuevo contrato por un período de tiempo igual al anterior por haber mediado un tácito acuerdo de voluntades, siempre posible por no ser exigibles los requisitos de forma ad substantiam que prescribe la ley para la constitución de la enfiteusis. Así expone BENACH que si el cultivador, con conocimiento del dueño de la tierra y sin su protesta, ha plantado una nueva viña, salvo pacto en contrario habrá de estimarse que ha nacido un nuevo contrato de rabassa morta distinto del anterior, que no podrá resolverse por la sola voluntad del dueño directo, sino que subsistirá por durante el tiempo que la ley determina. Contrariamente sostendrá SANTAMARÍA que después del Código esta doctrina no es admisible, pues aún plantada la nueva viña bajo la tolerancia del concedente, no existirá un nuevo contrato, sino una tácita reconducción del anterior con arreglo al número 10 del artículo 1.656 que autoriza al concedente, mediante el previo aviso con un año de antelación, para desahuciar al cesionario, y relacionando esta disposición con la regla 8.a del propio precepto concluye por afirmar que el nuevo contrato sólo existirá si media el consentimiento expreso — escrito dice el citado precepto — del propietario de la finca. Creemos que esta interpretación no se ajusta a la letra ni al espíritu de la ley. El consentimiento escrito del concedente lo exige la regla 8.a, ap. 2.° del art. 1.656, para que el cesionario pueda reclamar en su día las mejoras útiles y voluntarias introducidas en la finca; pero una cosa son las mejoras y otra la constitución de la rabassa morta para la cual este artículo 1.656 no exige en ninguna parte el documento público o privado, y por tanto al amparo del principio de libertad de contratación que inspira los arts. 1.255, 1.258, 1.262 y 1.278 C. c, ningún obstáculo existe para que se convenga verbalmente una rabassa morta, pues esto es también conforme con la tradición jurídica catalana. Estas posiciones en orden a la constitución de la rabassa morta por acuerdo verbal de los interesados dieron lugar al litigio que provocó la sentencia objeto de este comentario. Estimaba el actor — propietario actual de la finca — que finido el plazo contractual, se había venido prorrogando tácitamente el contrato, y que por tanto podía ejercitar la acción de desahucio contra el rabasser toda vez que le había requerido con un año de antelación para que dejase libre y a disposición del actor la finca. Por su parte el cesionario alegaba que arrancadas las primeras cepas y transcurridos dos años de descanso, había plantado una nueva viña sin protesta del propietario, percibiendo éste su parte en los frutos cada año hasta el actual, por lo que existía desde la última de estas fechas una nueva concesión que subsistiría, o bien hasta la muerte de las dos terceras partes de las plantaciones o bien hasta el plazo de cincuenta años que establece la ley, de manera que no se hallaba el contrato en período de tácita reconducción, sino en período de vigencia. La Audiencia Territorial de Barcelona decide conforme a las peticiones del actor, por estimar que si el contrato se prorrogara hasta la muerte o infructividad de las nuevas cepas, se desnaturalizaría la rabassa morta, lo cual no parece demasiado conforme con los precedentes de la institución, pues ya se ha visto cómo los tratadistas catalanes daban como práctica arraigada la constitución de un nuevo establecimiento en tal supuesto, de manera que resulta aventurado afirmar que con esta práctica se desnaturaliza la rabassa morta; y buena prueba de ello es que en el caso de autos la propia Audiencia se vale de un razonamiento muy discutible para fundamentar su posición. En efecto, se estima probado que en el período comprendido entre los años 1950 al 1961 el cesionario plantó 5.600 nuevas cepas, las cuales revertirían al propietario sin indemnización alguna para el rabasser por no haberlas plantado con autorización escrita del dueño del terreno, tal como exige la regla 8.a del art. 1.656; pero para evitar en lo posible esta solución que no debe estimar demasiado justa reserva al cesionario el derecho a exigir el importe de las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca al amparo de lo establecido en el artículo 1.652 C. c. Pero este precepto se refiere únicamente a la enfiteusis, y existiendo para la rabassa moría una disposición concreta en materia de abono de las mejoras hechas por el cesionario — concretamente la citada regla 8.a del artículo 1.656 —no parece haya términos hábiles para entender aplicable aquí el artículo 1.652, ni aún bajo la consideración de que con ello se evitaría un enriquecimiento que debía estimarse injusto, pues en todo caso lo que cabría propugnar es la modificación de la repetida regla 8.a, art. 1.656, porque puede provocar situaciones injustas, como la de legalizar un enriquecimiento del concedente que expresa o tácitamente consintió la nueva plantación, pero sin autorizarla por escrito. Por otra parte, y según la autorizada opinión de FlGA FAURA 3S, el repetido artículo 1.652 del Código no está vigente en Cataluña, de manera que ni por esta vía podrían obviarse los inconvenientes que pretende superar la sentencia de apelación. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia argumentando que el contrato, tanto en su origen como para su renovación, precisa el consenso expreso de voluntades, y que el consentimiento tácito del cendente provoca únicamente la prórroga del contrato, que dará lugar a la aplicación de la regla 10.a del art. 1.656. Que la esencia del contrato radica en un acuerdo de voluntades es cosa evidente y que se desprende sin ningún género de dudas del art. 1.254 C. c.; pero que este acuerdo de voluntades haya de ser expreso como dice la sentencia comentada, es cosa ya más discutible. Cabe en teoría pensar en unos acuerdos de voluntad expresos, tácitos y presuntos, si bien éstos últimos de acuerdo de voluntades no tienen más que el nombre, porque si hay que deducir un acuerdo de voluntades con base a ciertas conjeturas, implícitamente se afirma que tal acuerdo puede perfectamente no haber existido. Cabe, en cambio, que exista contrato si ha mediado un tácito acuerdo de voluntades, no basado en meras o simples conjeturas, sino en ciertos hechos — facía concludentia — o conductas de las que se infiere ha habido un acuerdo de voluntad. Advierte con razón DE CASTRO que el término declaración de voluntad habitualmente se entiende de modo en exceso angosto, centrado en los dichos y hechos, y éstos considerados a la manera puntillista, limitándose a un acto y momento aislado; y propone sustituir el término declaración de voluntad por el de conducta expresiva o conducta negocial para indicar que son los actos lo que ha de valorarse como comunicación de voluntad, y no sólo las ofertas o aceptaciones abiertamente hechas; y que para considerar la declaración dicha o escrita, hay que atender a toda la conducta expresiva del declarante, no olvidando que pueden quitar o modificar el valor de una declaración los actos contrarios o contradictorios, las reservas o advertencias previas. Si se admite que el acuerdo de voluntades, esencial para la existencia de un contrato, puede lograrse tácitamente o por medio de unas conductas expresivas, tal vez pudiera resultar útil replantear la cuestión que suscitó la sentencia objeto de este comentario a la luz de tales consideraciones. Si el cesionario o rabasser, una vez transcurrido el plazo contractual o legal, renueva la totalidad o la mayoría de las cepas a la vista y bajo la tolerancia del cedente, quien no hace reserva o advertencia alguna, esta conducta de las partes, ¿ es más lógico interpretarla como constitutiva de un nuevo acuerdo de voluntades que dará vida a otra rabassa morta, o únicamente como una tolerancia del concedente de que el primitivo contrato se vaya prorrogando por la tácita? Sin duda resultaría aventurado sentar aquí unas afirmaciones, pretendiendo que las mismas pudieran solucionar todos los casos que puedan presentarse en la práctica. Pero quizás no resulte del todo gratuito adelantar que la inexistencia de toda prueba escrita no es incompatible con la existencia de un nuevo establecimiento a rabassa morta, si de los hechos o conducta de los interesados se infiere que debió haber un acuerdo de voluntades, y sin que existan actos contrarios, contradictorios, reservas o advertencias previas que puedan llevar a una conclusión distinta. III. CONSIDERACIONES FINALES De todo cuanto se lleva expuesto resulta claro que la lacónica declaración del art. 320 "queda incorporado a la presente Compilación el artículo 1.656 del Código civil", a nuestro juicio no puede merecer un juicio favorable. Y ello porque cuando se redacta el Código la rabassa morta se regula tomando como punto de partida una figura contrahecha por las presiones políticas a las que desde casi hacía un siglo se hallaba sometida, y que la Compilación no hace ahora sino legalizar y dar por buenas, desaprovechando de esta forma quizás la última oportunidad para actualizar — como ha hecho con otras instituciones — una de las más típicas creaciones de nuestro ordenamiento jurídico, que mereció una especial consideración del legislador, hasta el punto de querer convertirla en una institución propia de todos los ordenamientos civiles españoles. Llegados a este punto, parece del todo superfluo reproducir o recordar las consabidas discusiones sobre la conveniencia de mantener o suprimir los llamados derechos forales, que tanta literatura inútil ha provocado. Con un criterio profundamente realista ha enfocado últimamente la cuestión de los derechos forales LÓPEZ JACOISTE para poner de relieve la posibilidad de configurarlos como auténticos sistemas de Derecho agrario. Define éste como el conjunto de normas que regulan la explotación agraria en orden a la consecución de la máxima productividad compatible con la máxima estabilidad familiar y social, con el respeto a la dignidad humana y fines de la persona y con la mejor distribución de la riqueza rústica; señalando como características fundamentales de esta nueva rama jurídica la de marcar el sentido social de la propiedad, promover la estabilidad del cultivo y de los cultivadores, proteger la explotación agraria, principalmente la mediana y la pequeña, y facilitar la adscripción a la tierra de la familia que la trabaja. Y dado que el Derecho agrario forzosamente ha de relacionarse con las circunstancias físicas, económicas, climatológicas y sociales del medio geográfico de que se trate, puede resultar sumamente interesante relacionarlo directamente con el Derecho foral, no sólo porque éste tiene un ámbito de aplicación más reducido — generalmente una región —, lo cual permite adecuarlo más fácilmente a las peculiaridades geográficas y humanas de la comunidad donde haya de regir, sino también porque el Derecho foral está hondamente arraigado en las costumbres y tradiciones, y es evidente que siempre resultará más eficaz un Derecho agrario basado en datos reales, porque los términos agricultura y realidad difícilmente pueden ir por caminos divergentes. A la luz de estas consideraciones, quizás no resulte demasiado aventurado afirmar que disposiciones como la regla 1 .a del art. 1.656 en materia de duración normal de la rabassa moría; ía regla 8.a en materia de mejoras hechas por el cesionario o rabasser y las reglas 9.a y 10.a al reconocer al concedente la facultad de valerse del juicio de desahucio para expulsar al cesionario por expiración del término contractual o legal, poniéndole con ello en difícil trance si intenta demostrar que tácitamente se ha constituido un nuevo contrato de rabassa moría, no son muy acordes con los principios que deben informar el Derecho agrario, sino que tales reglas responden más bien a unas presiones, que a la larga no han hecho sino desacreditar esta ya más que secular figura jurídica, poniéndola en trance de desaparición. Con sobrada razón afirmaba JANE I JANE36 que la crisis de la rabassa moría no se debía al contrato en sí, sino al incumplimiento de dicho contrato. 36 Vide "Causes econòmiques-jurídiques de la crisi del règim agrari al Penedès", conferencia inseria en el volumen "Conferències sobre varietats comarcals del Dret civil català". Barcelona, 1934, pàg. 255 y ss. Quienes estimen que debe irse por todos los medios a la unificación legislativa en materia civil, no podrán menos que aplaudir este art. 320 de la Compilación, que por lo demás no ha hecho sino dar estado oficial a una situación de uniformidad que ya había sancionado la jurisprudencia. Pero queda en pie la cuestión de si cabe abogar por la uniformidad aún en el caso de que la diversidad legislativa o las particularidades regionales se estimen más acordes con las necesidades o problemas actuales o también cuando resulten más adecuadas para solucionar problemas que no carecen de transcendencia social, como lo acreditan las abundantes disposiciones legislativas recaídas en los últimos años para solucionar los acuciantes problemas que tiene planteados la agricultura española, y cuya bondad o eficacia no parece oportuno discutir dentro de los límites que nos hemos impuesto al redactar este comentario.

 

 

 

 

 

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