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Sentència 31 - 1 - 1969
LA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS EN LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

 

I. Antecedentes

1. Hechos

D. Juan — demandante — es propietario de una finca compuesta de casa y huerto sita en Cardona, e inscrita en el Registro de la Propiedad sin que conste el gravamen de servidumbre alguna de luces y vistas sobre la misma. D. Luis es propietario de una casa colindante con la finca anterior. En 1951, a D. Luis— demandado— le interesó dotar de aberturas a su casa, las cuales habían de dar a la finca de D. Juan, al que solicitó autorización, llegando a un acuerdo formalizado en 1951 mediante escritura pública otorgada ante Notario, en la que se estipuló la concesión por D. Juan de permiso al demandado para construir determinadas aberturas, una tribuna y una terraza, que concretan mediante plano, a precario, de modo que durará mientras sea voluntad de D. Juan y acabará en todo momento que él o sus sucesores decidan que sea terminado, previo aviso a D. Luis; éste abrió las aberturas permitidas y muchas más, todas las cuales daban al predio de D. Juan, el cual requirió notarialmente al anterior para que las cegara.

A todo lo anterior se opuso D. Luis, demandado en primera instancia, alegando como punto básico que su finca no linda con la del actor — D. Juan — sino con las antiguas murallas de la villa de Cardona, sobre cuyo terreno se edificó posteriormente por sus causantes. El convenio formalizado en escritura pública está viciado por el error, puesto que dichas aberturas no daban a la finca de D. Juan sino a las murallas de la villa, y además se abrieron en 1911, hacía ya más de medio siglo, siendo las obras presentes, modernización de las antiguas ya existentes. Aparte de esto, se alega el abuso del derecho.

2. Sentencia en primera Instancia

Esta sentencia, en aplicación de la doctrina del abuso del derecho y del artículo 1.256 del Código civil estima en parte la demanda en el sentido de que se deben cegar las aberturas que no corresponden a los planos adjuntos al convenio de 1951, manteniendo incólumes las demás aberturas que deberá soportar el demandante D. Juan.

La sentencia — es fundamental el penúltimo considerando —, reduciéndonos a los Considerandos, es como sigue:

Primero: Considerando que lo que el actor pretende en su demanda, ejercitando una acción negatoria de servidumbre al amparo de lo dispuesto en el artículo 291 de la Compilación de Derecho Catalán, de 1960, es que se condene al demandado, tras la declaración de inexistencia de luces y vistas, a cegar o tapiar los veinticinco huecos o ventanas abiertas en el edificio de su propiedad sobre el predio del demandante, de los cuales huecos diez son de una nave industrial en la que en la actualidad se realizan obras de transformación y no desarrolla, como tal industria, actividad alguna, y las otras quince pertenecen a una edificación anexa a la fábrica, y que como ésta, también es objeto de obras que por su naturaleza y desarrollo parecen ir destinadas a la habilitación de viviendas.

Segundo: Considerando que antes de entrar a examinar la cuestión planteada resulta necesario destacar dos datos de singular importancia, y que no por su naturaleza exclusivamente fàctica dejan de tener significación en el planteamiento jurídico del problema; el primero de ellos es que la fábrica propiedad del demandado fue levantada, con su actual emplazamiento y estructura, en el año 1911, sin que desde dicha fecha hasta la interposición de este pleito se hiciese oposición ni reclamación de índole alguna por el actor ni por sus antecesores en la propiedad y que incluso el propio actor al construir un garaje adosado a la pared de la fábrica, cuidó de separar el tejado lo suficiente para que el paso de la luz por las ventanas que se abrían en la fachada no quedase obstaculizado ni reducido; y el segundo, que para realizar las obras que actualmente se llevan a efecto, en el edificio anejo a la fábrica, y que tienen por objeto transformar éste en casa para viviendas, el padre de los demandados solicitó autorización del actor, quien ante notario la concedió bajo dos condiciones: que la autorización duraría hasta el momento en que él o sus herederos decidieran darla por terminada, y que las obras que se verificasen se ajustaran a un plano que a la escritura se adjuntó y en el que ninguna variación podía introducirse.

Tercero: Considerando que ante la norma taxativa del artículo 283 de la Compilación Catalana el demandado no podía alegar la adquisición de la servidumbre por prescripción, adujo, para oponerse a la demanda, que en la inscripción registral no figuraba su finca con el carácter de predio dominante respecto a la del actor, porque cuando se construyó la fábrica, ambas fincas en litigio no eran colindantes, sino que entre ellas se hallaban las antiguas murallas de la Ciudad, lo que viene a ser confirmado por las escrituras de transmisión anteriores al año 1931, en las que como lindero Sur de la finca de los demandados se señalan las murallas de la villa y no la propiedad del actor, apareciendo, a partir de dichas fechas, el nuevo lindero como consecuencia — así lo sostiene la demandada — de una práctica notarial y registral que señalan, cuando el lindero principal esté constituido por una riera, camino, muralla, etc., el predio qu< existe más allá de este lindero; además alegó el abuso de derecho con que notoriamente obraba la parte actora al ejercitar una pretensión con el ánimo exclusivo de perjudicar a los demandados sin obtener al mismo tiempo beneficio alguno.

Cuarto: Considerando que una vez hecha la exposición de la postura litigiosa de las partes y de unos hechos que, por el propio reconocimiento de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, pueden reputarse como incontrovertibles, procederemos a examinar la cuestión planteada, con la exegesis y solución de los problemas implicables dentro de los términos en que la litis se desarrolla, y comenzaremos por determinar si las dos fincas en litigio son realmente colindantes o entre ambas existieron o existen enclavadas las antiguas murallas de la villa, circunstancia que de ser apreciada, daría pleno derecho a los demandados para conservar en su actual estado el edificio de que son propietarios, pero que difícilmente puede ser admitida porque tanto el reconocimiento judicial como la prueba pericial han venido a demostrar que, si bien dichas murallas existieron con el emplazamiento que la demandada indica, sobre ellas levantó la propia parte, o sus anteriores titulares, las edificaciones ahora existentes, por lo que, como lindero, han desaparecido pudiéndose considerar colindantes las fincas de las partes.

Quinto: Considerando que, además del resultado de las pruebas a las que en el anterior apartado se ha hecho referencia, la aplicación de la doctrina de los propios actos nos lleva a idéntica conclusión respecto a esta vecindad, al obrar en autos un documento en el cual, ante Notario, el padre de los demandados solicitaba del actor autorización para abrir unos huecos en edificio de su propiedad, y que viene a demostrar inequívocamente la convicción que dicho propietario tenía de que su finca lindaba con la actora, como le constaba por los mismos datos registrales que señalaban como lindero Sur la propiedad del demandante; por todo lo cual la tesis de la demandada, que se basa en la existencia de la muralla entre una y otra finca, carece de viabilidad y, aun admitiendo su existencia, hay que reconocer que fue absorbida o incorporada a las construcciones llevadas a efecto, por los anteriores titulares de la finca, desapareciendo con ello como lindero y deviniendo por tanto las fincas en colindantes.

Sexto: Considerando que la doctrina del abuso del derecho que, como aplicable al caso controvertido, alega la demandada en forma subsidiaria para el caso de que sus otras excepciones sean desestimadas es una institución de equidad que tiene por objeto evitar las consecuencias injustas que el ejercicio de un derecho jurídicamente tutelado puede producir cuando dicho ejercicio no tiene un desarrollo normal sino que se propone una finalidad torticera, distinta a la naturaleza del derecho en sí, es decir, no lleva — como declara la sentencia de 25 de mayo de 1961 — otro móvil que el ¡legítimo de perjudicar, su elaboración doctrinal y aplicación práctica ha sido objeto de un cauce y prudente desarrollo por la jurisprudencia que, con su criterio restrictivo, ha pretendido evitar el empleo frecuente de un principio que por esencia es excepcional y tiende a la salvaguardia de intereses que todavía no alcanzaron protección jurídica (Sentencia de 4 y 16 de octubre de 1961).

Séptimo: Considerando que la situación entre las dos fincas, hoy enfrentadas en esta contienda judicial, ha venido manteniéndose invariable desde el año 1911, sin que hasta el momento de producirse el litigio, los dueños de una y otra la hayan alterado o pretendido alterar, creándose, al amparo de conductas no por pasivas o tácitas menos evidentes, unas realidades que nadie puede desconocer y que, aunque, desprovistas de amparo legal merecen cierta protección jurídica, al menos contra actos gratuitos de los que con el respaldo informativo no tienen otra motivación aparente de su proceder que el ánimo de dañar o perjudicar sin propio beneficio, todo lo cual entra de lleno en la doctrina el abuso del derecho, por concurrir en la cuestión planteada todos aquellos elementos o requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para la admisión de la institución, la cual es aplicable no sólo en lo que se refiere a la pretensión actora respecto a los huecos o ventanas anteriores a las obras para cuya realización se solicitó autorización al actor, sino a las nuevas resultantes de dichas obras, pues el contrato de 22 de mayo de 1951 infringe lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil, a tenor del cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y el derecho no puede dejar inerme a una parte contratante contra las arbitrariedades caprichosas de la otra, por lo que hay que tener por no puesta la cláusula referente a la extinción potestativa de la concesión, si bien la parte demandada, en cumplimiento de lo expresamente pactado en el referido contrato, deberá sujetar las obras de la edificación al plano que a la escritura de dicho convenio se unió, y modificar, por tanto, la estructura y morfología que actualmente presente para acomodarlas a la disposición prevista en el mencionado plano.

Octavo: Considerando que no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes intervinientes en este litigio, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados, jurisprudencia mencionada y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo: Que estimando en parte la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía instada por la representación causística de D. Juan S. C. contra don Luis P. Ll. o sus ignorados herederos o herencia yacente, debo declarar y declaro que la finca del actor sita en la villa de Cardona y descrita en el hecho primero de la demanda no se halla afecta o sujeta a servidumbre de luces ni vistas, ni a otra clase de servidumbre predial a favor de la finca de los demandados, sita en dicha villa de Cardona, calle de la Cruz número 6, condenando a los demandados don Luis, D. Jorge, doña Antonia y doña Rosa P. Ll., a que introduzcan en la edificación aneja a la nave industrial de su propiedad, las modificaciones necesarias para ajustar la estructura y disposición de sus distintos elementos a las medidas, morfología y detalles que en el plano adjunto a la esentura de 22 de mayo de 1951 se expresan, y debo desestimar y desestimo el resto de los pedimentos de la demanda, absolviendo de ellos a los demandados. Sin hacer expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a la demandada doña Rosa P. R., en la forma prevista en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de no solicitarse en término de tres días su notiñeación personal.

3. Sentencia en segunda Instancia

La sentencia dictada en apelación revoca la de Primera Instancia: considera el comicio de 1951 como un contrato de comodato (penúltimo considerando), que puede terminar tan pronto como lo exija la parte a quien se concede la facultad, y por otra parte, no admite en modo alguno la teoría del abuso del derecho como aplicable al caso de autos (último considerando) : por lo cual revoca la sentencia apelada y admite la demanda en todas sus partes, condenando al demandado — D. Luis — a cegar y retirar todas las aberturas y voladizos, tal como se expresa con detalle en el Fallo.

La Sentencia textualmente, en sus considerandos, dice así:

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada, con excepción del sexto y séptimo.

Considerando que la alegación de los demandados de que su finca no es colindante con la del actor sino que están separadas por la Antigua Muralla de Cardona, que constituye el linde común, ha sido reproducida de forma esencial en esta alzada, y aunque la variación a dicho fundamento en la Sentencia apelada pudiera suponer una agravación no pertinente, del apelante, no se da obstáculo procesal cuando es procedente su desestimación, y sólo a satisfacción, en justicia, de la parte es de confirmar los razonamientos de la Sentencia apelada, que por la justa apreciación de la prueba y por el reconocimiento de la propia parte, estima que las fincas del actor y demandado lindan directamente, habiendo desaparecido, por absorción dentro de los límites de la finca de los demandados, el espacio que antes ocupaba la antigua muralla de Cardona, y, si bien aún quedan al descubierto algunas piedras que constituían la misma, como límites tangibles han desaparecido, y no es sobre un linde ideal sobre el que pueden apoyarse los razonamientos de la parte demandada; realidad que se plasma en documentos notariales producidos por la propia parte y que pasa al Registro, precisamente, con fuerza para romper la costumbre, y plausible y con evidente razón práctica, de precisar de forma material el linde de las fincas cuando hay un camino, riera u otro signo tangible completando el impreciso y siempre sujeto a extralimitaciones, abusos y discusión, de los lindes señalados por los nombres de los propietarios de las fincas que circundan aquella que se delimita.

Segundo: Considerando que de la prueba practicada, del contenido del artículo 283 de la vigente Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, del pacto habido entre las partes y del virtual reconocimiento de los demandados, es de afirmar que sobre la finca del actor no pesa servidumbre alguna en beneficio de la finca de los demandados, ni derecho real alguno que suponga una limitación de facultades dimanantes del dominio del actor sobre la finca objeto del presente, pues, a más, aunque en nuestro derecho la inscripción registral no tenga efectos constitutivos para la creación de los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y no surjan en discusión la figura de un tercero, dentro del campo negocial y extraregistral, puede darse: 1 .a, el Convenio por el que se constituya una servidumbre que, unido a la tradición, lo harán nacer a la vida del derecho; 2.a, el pacto por el que se obliga una de las partes a la constitución de una servidumbre; y 3.a, aquel contrato por el que se obligue a tolerar u omitir lo que pudiera constituir el contenido de una servidumbre, sólo a este último supuesto, puede referirse el problema del presente proceso.

Tercero: Considerando que consecuentemente a la obligatoriedad del contrato, el artículo 1.256 del Código Civil, establece que no puede dejarse la validez y cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes, pero sin que ello impida que la efectividad del mismo pueda someterse a una condición, lícita, dependiente de la voluntad de una de las partes, sus efectos rescisorios o revocatorios serán precisamente una consecuencia de la efectividad del propio contrato, y el principio de que sólo por mutuo disenso, puede perder sus efectos un contrato, razón concreta del supuesto enunciado, tiene a más excepciones legales, como la revocación de donaciones, al disentimiento unilateral de algunos contratos, la prevención del artículo 1.124 del citado Código, la rescisión por lesión en los supuestos admitidos, y los supuestos de resolución o revisión por alteración de las circunstancias, por lo que la resolución del pacto habido entre las partes de fecha 22 de mayo de 1951 por el plazo convenido no es sino una consecuencia derivada del pacto mismo lícito en sí, y, aun sin pacto, como efecto especial, existe la previsión del artículo 1.750 del referido Código.

Cuarto: Considerando que el problema del proceso queda totalmente excluido del campo de los derechos reales y procede, por el análisis del referido pacto habido entre las partes, cuya alegada nulidad por error ni ha sido probada ni es de estimar, determinan las normas por las que ha de regirse y su alcance, para que, aunque se apreciara la no existencia de derecho alguno de carácter real que limite las facultades del actor, ver si pesa sobre éste la obligación de tolerar los actos realizados por los demandados que suponen el contenido de una servidumbre, como en esencia recoge el Juez en su fallo transformado, en realidad con fundamento en el abuso del derecho, la efectividad del plazo prevenido por uno que deja indefinido y solo al aparecer sujeto a la necesidad del actor.

Quinto: Considerando que el pacto habido entre las partes es indudable que obliga a calificarlo de comodato, y aun cualquier objeción sería impráctica, pues pacto atípico, lícito, atraería para sí la normativa de aquella figura como primera fuente y su acomodación a los principios generales sobre las obligaciones, pero como norma acorde con su contenido esencial serían los artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil, y siendo indudable que el comodato admite plazo, el convenio de 22 de mayo de 1951, estableció en su cláusula segunda que la concesión "acabará en todo momento en que él o sus sucesores decidan que sea terminada, previo aviso al Sr. P. o a quien tenga su derecho", cuyo aviso ha sido producido, y nuestro Tribunal Supremo estima dicho pleito como plazo, al establecer "que habiéndose estipulado expresamente la devolución de la suma prestada tan pronto como lo reclame el prestamista, hay que cumplir esta obligación cual previene el artículo 1.091, a tenor del contrato de que nace", por lo que cumplido el plazo durante el cual se obligó el actor a tolerar los actos del disfrute de luces y vistas sobre su fundo por el demandado, procede afirmar no sólo la libertad del fundo de cualquier afección real, sino la extinción de cualquier obligación que sujetara al actor a tolerar el disfrute alegado y del que vienen haciendo uso los demandados.

Sexto: Considerando que apareciendo, de lo expuesto, de forma evidente, no ser el presente supuesto un caso subsumible dentro del ejercicio abusivo del derecho por el actor, teniendo en cuenta los razonamientos de la sentencia apelada que se aceptan y los consignados en los anteriores considerandos, procede, revocando parcialmente la sentencia apelada, acoger en su integridad la acción ejercitada y dar lugar a los pedimentos del suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas producidas en ambas instancias.

Fallamos: Que dando lugar a la demanda de juicio de menor cuantía promovida por D. Juan S. C. contra D. Luis P. LL, sus ignorados herederos o herencia yacente, debemos declarar y declaramos: 1 .a Que la finca del actor sita en la villa de Cardona, descrita en el hecho primero de la demanda no se halla sujeta a servidumbre de luces, ni de vistas ni a otra clase dé servidumbre predial alguna, a favor de la finca del demandado o demandados, sita en dicha villa de Cardona, calle de la Cruz, núm. 6; 2.a Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que, a sus costas, tapien o cieguen todas las ventanas que tiene abiertas en la casa de su propiedad, calle de la Cruz, número 6, de Cardona, y que miran al predio del demandante, y que son las que en número total de 25, se detallan en los hechos segundo y tercero de la demanda; 3.a Se condena asimismo a los demandados a que, a sus costas, retiren la tribuna o voladizo existente en el piso situado encima del edificio fábrica citada en los hechos segundo y tercero de dicha demanda, en la misma casa antes mencionada y cierren la terraza existente encima del indicado piso, reseñada en los mismos hechos, mediante cerca de dos metros de altura, o aquella que se determine en ejecución de sentencia, de tal forma que sea suficiente para evitar que desde dicha terraza pueda tenerse vista sobre el predio del actor; 4.a Sin que se haga declaración expresa de las costas causadas en primera y segunda instancia. En lo que esta resolución se halle conforme con la apelada dictada en 28 de marzo de 1967 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Berga, la confirmamos y en lo que no la revocamos.

II. Motivos del recurso

Primero: Autorizado por el número 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en que la sentencia recurrida, al dar lugar a la demanda proclamando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor y a favor de la de los demandados, infringe, con el art. 283 de la Compilación por aplicación indebida los artículos 1.930 y 1.957 del Código Civil, en relación con el Usatge "Omnes Causae" hoy 354 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña y la doctrina Jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de 5 de abril de 1898, por violación. El Tribunal "a quo" no obstante admitir que entre el linde "Sur de la finca de los demandados y el linde Norte de la finca del actor existía la muralla de la villa de Cardona, parte del supuesto de que hoy, dicha muralla ha desaparecido por absorción de los límites de la finca de los demandados.

Segundo: Autorizado por el número 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en que la sentencia recurrida, al dar lugar a la demanda proclamando que, por no existir servidumbre alguna a favor de la finca de los demandados señores P. sobre la del señor S., deben los demandados, tapiar o cegar todas las ventanas que tienen abiertas en su finca de los demandados, tenía por límite Sur, en el que existen las ventanas, las murallas de la villa de Cardona.

Tercero: Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida, al condenar a los demandados a tapiar o cegar las ventanas de su finca, que hoy miran sobre la finca del actor, con base en el documento suscrito en 22 de mayo de 1951, infringe por aplicación indebida los arts. 1.749 y 1.750 del Código Civil, y por interpretación errónea los arts. 1.258 y 1.281, y siguientes del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de febrero de 1884 y 21 de enero de 1885 y 15 de junio de 1886.

Cuarto: Autorizado por el número 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en que al dar lugar a la demanda, condenando a los demandados recurrentes a cegar o tapiar las ventanas de su fábrica, sin provecho alguno para el actor, infringe la sentencia, por violación, la doctrina del llamado abuso de derecho, recogida entre otras en Sentencias de 25 de mayo de 1961 y 16 de octubre de 1961.

Quinto: Autorizado por el número 7.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en que el Tribunal "a quo" al apreciar las pruebas practicadas, incide en error de derecho.

III. Desestimación del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, aunque no entre con detalle en el fondo de la cuestión sino más bien en defectos de carácter procesal.

Considerando que este recurso se fundamenta en cinco motivos diferentes, estando amparados todos ellos, a excepción del quinto, en el ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como sólo dicho motivo quinto se acoge al número séptimo del precepto legal citado acusándose en el mismo haber incidido el Tribunal a quo en error de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, por referirse esa motivación a la premisa fáctica y probatoria, base necesaria para la aplicación del derecho, debe ser examinado en prioridad.

Considerando que ese motivo quinto es de todo punto improsperable, pues refiriéndose tal clase de error a la valoración de la prueba, es imprescindible la cita como precepto infringido de la norma legal preestablecida a la que tenga que sujetarse el juzgador de instancia, y tanto el art. 1.253 del Código civil, como el 38 de la Ley Hipotecaria no se basa en preceptos valorativos de la prueba, y su infracción sólo cabe acusarla por el cauce del ordinal primero del antes mentado art. 1.692, pues, en suma, aunque en lo que atañe el art. 1.253 del Código civil, la falta del enlace lógico entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, solamente puede ser combatido con eficacia al amparo del expresado ordinal, y no por el número séptimo, sin que tampoco valga para sostener el motivo analizado la simple alegación de hechos contrarios a la supuesta presunción.

Considerando que en el motivo primero se arguye que la sentencia recurrida, al dar lugar a la demanda proclamando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor y a favor de los demandados "infringe", con el artículo 283 de la Compilación (se refiere a la de Cataluña) — por aplicación indebida los artículos 1.930 y 1.957 del Código civil, en relación con el usatje Omnes Causa (Sic) — hoy 344 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en sentencias de 5 de abril de 1898, por violación; más aún, aparte la falta de claridad con que aparece enunciado ese motivo, y la cita de una sentencia única que, por sí mismo no sienta doctrina legal, la invocación del artículo 1.957, en relación con el 1.930, para un caso de adquisición de servidumbre de vistas por prescripción, es por completo inatinente, citándose además el art. 283, de la mencionada compilación, cuando consta tal precepto de varios números que se refieren a muy diferentes supuestos, pero omitiéndose en cambio la mención del art. 342 del expresado Cuerpo Legal; a lo que hay que añadir que, para mantener ese motivo, por vía inadecuada, se hacen afirmaciones de orden fáctico no admitidas por el tribunal sentenciador y, entre ellas la de que "cuando el actor adquirió la finca lo hizo a sabiendas de que, desde tiempo inmemorial existían abiertas las ventanas de la fábrica de mil masantes" por lo que no sólo incide la parte recurrente en falta de la debida claridad y precisión, sino que también recae en la causa del número 9.° del artículo 1.729 de la Ley procesal, aplicable, razones todas conducentes a la desestimación del motivo primero.

Considerando que, asimismo en notoria falta de claridad y precisión incurre en el confuso enunciado del motivo tercero, en el que se acusa, entre otras, la infracción de los arts. 1.258 y 1.281 y siguientes del Código Civil, en relación —se dice— con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias que se citan, pues en materia de interpretación contractual y de calificación jurídica, según contrato, deben determinarse con la debida concreción las normas hermenéuticas legales que se estimen vulneradas volviendo el recurrente a incidir en el mismo defecto de imprecisión en el desarrollo dialéctico del motivo, el cual debe ser también desestimado.

Considerando que igualmente resulta inviable el motivo 2.°, pues aparte de que aquí no se trata de una simple cuestión posesoria en la cual pudieran tener significado de relieve y aplicación los arts. 438 y 446 del Código Civil, sino que el fondo de la litis versa sobre la existencia o inexistencia de un derecho real de servidumbre y sus consecuencias, por lo que no se advierte cómo el Tribunal a quo haya podido violar los mencionados preceptos; lo cierto es que toda la esencial argumentación de este motivo descansa en una personal y subjetiva apreciación de hechos y sus pruebas, efectuada por la parte recurrente, con referencia concreta a la diligencia de reconocimiento judicial y dictamen del perito arquitecto, en la parte que cree favorable, haciéndose por el impugnante afirmaciones de orden fáctico no admitidos por el Tribunal a quo, recayendo nuevamente en la causa de inadmisión novena del antes mentado art. 1.729 de la Ley procesal aplicable, que en este trámite decisorio se convierte en motivo de desestimación.

Considerando que en el motivo cuarto se denuncia y aduce que al dar lugar la sentencia recurrida a la demanda se infringe, por violación, la doctrina llamada de abuso de derecho, recogida entre otras, en la Sentencia de 25 de mayo de 1961, 4 y 16 de octubre del mismo año, mas debe notarse al respecto, que ya la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1944 se planteó la cuestión jurídica, y en esa resolución se recogía la tesis patrocinada por la doctrina científica, perfilando el concepto de esa institución de equidad y estimando los elementos esenciales que la integraba; pero, en el caso presente hay que partir, en primer lugar, de lo convenido entre las partes y de la obligatoriedad de lo pactado, así como de la legislación que rige la materia de luces y vistas, y concretamente de lo dispuesto en el art. 283 de la Compilación de Cataluña, tanto en su párrafo inicial como en sus números segundo, tercero y cuarto, como en el art. 342 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina sostenida en la misma sentencia de cuatro de octubre de 1961, que en el recurso se cita, pues, como en el caso por la misma examinado, para que prosperase la doctrina invocada en favor del recurrente sería necesario que de las premisas de hechos establecidos por la sentencia y que se impugnan (no modificadas a medio del recurso en cuanto a la apreciación de las pruebas) resultase manifiesto el abuso en las circunstancias que lo determinan, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un fin serio y legítimo del actor, o las objetivas de exceso de anormalidad en el ejercicio del derecho, nada de lo cual aparece probado en el presente litigio, por lo que también decae el motivo cuarto, y, en consecuencia, el recurso.

Considerando que al ser desestimados los cinco motivos sustentadores del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con los demás pronunciamientos pertinentes.

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Luis, D. Jorge y doña María Antonia P. LI., contra la sentencia que en 14 de febrero de 1968, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.


Concordances:


Comentari

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

COMENTARIO I. LA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS ANTES DE LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA Sin entrar en el estudio general de las servidumbres, debemos concretar el concepto de servidumbre de luces y vistas, partiendo de los más generales. Desde un punto de vista positivo, servidumbre es el poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto; desde el punto de vista negativo es el gravamen que, al pesar sobre una finca, pone una limitación a su propiedad. Las servidumbres se deben clasificar en primer lugar en prediales y personales: las primeras son aquéllas en las que el beneficio que el gravamen proporciona se halla establecido a favor de otro predio. Dentro de éstas, se distinguen las rústicas y las urbanas: en aquéllas, el beneficio proporcionado por el gravamen se halla establecido en favor de una finca rústica; en éstas, de una urbana. Si bien esta última distinción ha perdido importancia en el Derecho moderno, tradicionalmente, en el Derecho anterior a la Compilación en Cataluña se han venido considerando las servidumbres de luces y vistas como la más típica de las urbanas. Para dar su concepto, se debe partir del principio de que nadie puede recibir luz de arriba a través del predio vecino ni mirar al suelo del mismo predio, a no ser que entre ambos medie cierto espacio o una vía pública: la servidumbre de luces y vistas consiste precisamente en que, en contra de tal principio, el dueño de un predio tiene sobre el predio ajeno un poder real que le permite recibir luz de él o mirar en el mismo. Antes de promulgarse la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña la regulación de esta clase de servidumbre venía dada por unas normas genuinamente catalanas y algunas disposiciones del Derecho Romano. Tales normas se encuentran fundamentalmente en el Privilegio conocido con el nombre de "Recognoverunt proceres" y las "Ordinaciones de Sanctacilia", inspiradas en los principios fundamentales del Derecho Romano, y dadas exclusivamente para Barcelona, que se extendieron a toda la región y tuvieron general aplicación en ella, salvo ciertas poblaciones o comarcas que tenían algunas normas específicas, tales fueron: el Código de las Costumbres de Tortosa, las Costumbres de Gerona, las Ordenanzas de la comarca del Valles y algunas disposiciones y prácticas del Valle de Aran. La base 13.a de la Ley de bases para la promulgación del Código civil, de 11 de mayo de 1888, dispuso que se procuraría la incorporación al Código del mayor número posible de disposiciones forales relativas a las servidumbres. La exposición de éstas en la región catalana se encontraba ya en la Memoria de Duran y Bas. Pero tras la promulgación del Código civil fueron mantenidas, como vigentes, las "Ordinaciones de Sanctacilia" y el "Recognoverunt proceres" relativas a las servidumbres de luces y vistas. Según la normativa general de Cataluña, la regulación es la siguiente: la servidumbre de laces permite recibir la luz que entrando por la parte superior de la finca vecina, pasa a la del que goza de la servivdumbre, pero no autoriza a asomarse o mirar al fondo del predio sirviente, lo cual es exclusivo de la servidumbre de vistas. Puede constituirse por medio de "Lluerna, espidiera o claraboia" — abertura de medio palmo de destre, de ancho, y por dos o tres de alto, o sea, de 117 mm. por 468 ó 702 mm. — y se puede adquirir por convenio o por posesión durante 30 años, a menos que sea en pared de barro; si se adquiere por usucapión se pierde si el dueño del predio dominante la tapia. También puede constituirse en forma de ventana "croera o creuera" —'pequeña abertura cruzada por travesanos de hierro en forma de aspa —, aunque éstas no se pueden adquirir por usucapión. Ambas se pueden constituir con el carácter de voluntarias. Por tanto, existe el principio, recogido en la Ordinación 41, de la prohibición de abrir huecos para luces, no sólo en paredes medianeras, sino también en pared propia, cuando el propietario de la misma no lo sea del suelo al cual mire la abertura. Y ninguna servidumbre de luces puede adquirirse por prescripción, salvo la de "lluerna", que se interrumpe también fácilmente, pues la simple interrupción de la posesión aunque sea inmemorial, extingue en el acto el derecho adquirido por prescripción. La existencia de una servidumbre de luces obliga al vecino que quiera edificar dejar una "androna" — espacio vacío equivalente prácticamente a un metro — delante y otro tanto a lado y lado de la ventana "croera" o de la "lluerna". La servidumbre de vistas permite asomarse a la ventana y mirar al suelo del predio sirviente. No tiene limitadas sus dimensiones por la ley, pero no puede adquirirse por usucapión: cabe su existencia por mera tolerancia del dueño del predio sirviente, pero por ello, la puede mandar cerrar en todo tiempo y tapiarla cuando lo desee. El dueño del predio sirviente gravado por una servidumbre de vistas, si edifica debe dejar una androna como en la servidumbre de luces. En el caso contemplado en la sentencia que comentamos, el problema gira sobre una servidumbre de luces y vistas: es decir, aberturas, e incluso voladizos lo suficientemente grandes para, no sólo recibir luces del predio propiedad del demandante, sino también para asomarse y mirarlo perfectamente. II. EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS Y SU REGULACIÓN EN LA COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA En la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña, el libro tercero trata de los Derechos reales, cuyo título tercero regula las servidumbres, siendo aplicable, en lo no regulado, el Código civil sin olvidar nunca el párrafo 2.° del artículo 1.° que obliga a tomar en consideración la tradición jurídica catalana para interpretar sus preceptos. Referente a la servidumbre de luces y vistas, se hallan tan sólo los artículos 283, 284, 293, 295, y por último el 344 aplicable en general a la extinción por prescripción de todas las servidumbres. 1. ° Principio general El párrafo primero del artículo 293 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña dispone que "nadie podrá tener vistas ni luces sobre predio vecino si antes no mira sobre el propio, a menos de tener constituida servidumbre a su favor". Disposición copiada literalmente de la Ordenanza 11, y el capítulo 63 del "Recognoverunt Proceres". Se trata de un principio general que ninguna fuerza tendría si no hubiera sido desarrollado a base de concretas normas sobre distancias, adquisición, etc., de lo cual se deriva la forzosa crítica desfavorable no sólo de esta norma recogedora de un principio, sino de cualquier norma jurídica con carácter de principio general: será la doctrina y la jurisprudencia la que, en un estudio de las disposiciones particulares, elaboran el principio general que se deriva de ellas, pero no es a la ley a quien corresponde enunciar tal principio y luego, forzosamente, establecer las disposiciones particulares que lo aplican, y así, tantos y tantos principios formulados en textos legales, a veces tan trascendentes como el Código civil, han sido desmentidos y contradichos por la doctrina que al estudiar las normas concretas que lo desarrollan, han comprobado el error del legislador y la existencia, precisamente, del principio contrario. Partiendo de la base de este principio general, desarrolla la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña una normativa relativa a las servidumbres de luces y vistas, escasa normativa, que, sin embargo, se puede dividir en dos grupos: la referente a la servidumbre real llamada "legal" y la "voluntaria". El fundamento de este principio general ha sido explicado tradicionalmente por la clásica doctrina catalana, como consecuencia del concepto de la casa catalana que es un recinto cerrado, arca sagrada, que debe estar protegido de las impertinentes miradas de los vecinos. Algunas derivaciones de este principio, como el de no usucapabilidad, tienen un fundamento quizá más lógico: el de ser un medio de favorecer unas situaciones de tolerancia —permitir aberturas al vecino — en beneficio de todos, que si no hubiere tal principio y la no usucapibilidad como consecuencia, nadie permitiría, ni por tolerancia, abrir la menor abertura al vecino, evitando así una posible usucapión. 2. ° Las limitaciones al derecho de propiedad por razón de las luces y vistas Debe negarse la calificación de "servidumbre legal": en primer lugar, no se puede hablar, como hizo la doctrina clásica, de las servidumbres establecidas por la ley, en contraposición con las que se establecen por voluntad de los interesados, pues nunca la ley las impone directamente: se debe hablar, en todo caso, de servidumbres forzosas, como aquéllas que la ley faculta a los particulares para obtener su imposición, aunque se oponga el dueño del predio sirviente, y en segundo lugar, gran parte de las servidumbres que el Código civil llama "legales" no son tales sino limitaciones al derecho de propiedad, debiéndose distinguir entre el concepto de "límites" y "limitaciones": se entiende por "límites" del derecho de propiedad, el régimen ordinario de restricciones a que está sometido este derecho, que en modo alguno, es ilimitado, es decir los límites marcan las fronteras hasta donde llega el poder del titular del derecho de propiedad; sin embargo, las "limitaciones" reducen, en casos singulares y por causas muy diversas, el poder que normalmente tiene el titular del derecho de propiedad, sobre el objeto de éste. En este primer aspecto que tratamos, la servidumbre de luces y vistas, no se trata de una verdadera servidumbre, ni siquiera con el carácter de servidumbre forzosa, sino de una reducción del poder normal del derecho de propiedad, es decir, según los conceptos dados, de una limitación del derecho de propiedad, y la regulación que en este sentido establece la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña es reducida, y representa un desarrollo del principio general enunciado: el artículo 293, párrafo 2.° establece que "no podrá abrirse ventana o construir voladizo, ni aun en pared propia lindante con la del vecino, sin dejar en su terreno propio una androna de la anchura fijada por las Ordenanzas o por las costumbres locales, o en su defecto, de un metro cuadrado cuando menos, contado desde la pared o desde la línea más saliente si hubiese voladizo", y en el mismo sentido y matizando más posibilidades, el párrafo siguiente del mismo artículo dice: "tampoco se podrá abrir ventana en pared contigua a la del vecino, o que forme ángulo con ella, si no es una distancia mínima de sesenta centímetros, contados desde la línea de unión de ambas paredes". En el primer caso, la limitación que tiene el propietario de un predio colindante con otro perteneciente a distintas personas, es la de estar obligado — en caso de que edifique — a hacerlo a determinada distancia — dejar una "androna" de cierta anchura que para su delimitación impone un triple criterio subsidiario: la que fijen las Ordenanzas, la que marque la costumbre, y por último, la de un metro cuadrado. Dispone también la forma de medirse: se cuenta desde la pared o desde la línea más saliente si hubiese voladizo, del predio por razón del cual no se puede abrir la ventana o construir el voladizo en el predio cuyo derecho de propiedad que recae sobre él sufre tal limitación. El último párrafo agota todas las posibilidades para mantener el principio general: incluso en pared contigua o que forme ángulo con la del vecino, se tiene que respetar la distancia de sesenta centímetros, para poder abrir ventana, fijando asimismo las formas de contarla: desde la línea de unión de ambas paredes. Sin embargo, todas estas limitaciones desaparecen si por voluntad de las partes se constituye una servidumbre voluntaria que permita al dueño del predio dominante tener vistas sobre el del sirviente. Este es el caso que constituye el supuesto de hecho de las sentencias que comentamos: por un constructor se abrieron ventanas y voladizos, y el propietario del predio sobre el que miraban las aberturas alegó que no existía servidumbre voluntaria alguna, y por ello dicho constructor debía respetar las limitaciones a la propiedad contenidas en el artículo 293 y en consecuencia, cegar todas las aberturas. 3.° La servidumbre voluntaria de luces y vistas A) Concepto y contenido En la división apuntada anteriormente de las servidumbres en forzosas y voluntarias, y habiéndose comprobado que no existe servidumbre alguna forzosa de luces y vistas, sino que la que parece tal, contenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 293 es una limitación al derecho de propiedad, entramos ahora en el estudio de la servidumbre de luces y vistas establecida por voluntad de los interesados, es decir, la voluntaria. Se trata de una servidumbre predial — el beneficio que el gravamen proporciona se halla establecido a favor de otro predio — continua — su uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho del hombre —, no aparente — no presenta indicio alguno exterior de su existencia — negativa — prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre —. El concepto de esta servidumbre viene dado por el mismo contenido que recoge la Compilación. Esta, como es tradicional en nuestros textos legales, y más aún en éste, regula este derecho sin orden ni sistemática: mezcla sus conceptos con los de la limitación del derecho de propiedad, y dentro de su regulación prevé los supuestos en forma desordenada y desigual. El contenido de una servidumbre es el poder directo de su titular sobre el predio sirviente; dicho poder variará según la clase de servidumbre, que se determina por el fin perseguido y por lo que fije la fuente de la misma. La ley se ocupa en concreto de fijar el contenido de las servidumbres forzosas e incidentalmente, se refiere al de algunas voluntarias: así ocurre con la Compilación, en la de luces y vistas. El artículo 295 dispone que "sí un predio tiene constituida a su favor servidumbre de luces o de vistas, el dueño del terreno vecino que quiera edificar deberá dejar frente a la misma la androna a que se refiere el artículo 293, salvo que otra cosa establezca el título de constitución; pero podrá abrir ventanas que reciban luz por dicha androna". Por tanto el dueño del predio sirviente tendrá la obligación de carácter negativo de no edificar en cierto espacio — androna — (cuya androna viente el espacio de la androna por debajo de la abertura que da luces, sin perjudicar, por tanto, la servidumbre. En el caso de que la servidumbre sea tan sólo de luces, dispone el segundo párrafo del mismo artículo que el dueño del predio sirviente podrá incluso edificar dentro del espacio de la androna hasta el borde inferior del hueco que da luces: equitativa medida que permite que se puede utilizar por el dueño del predio sirviente el espacio de la androna por debajo de la abertura que da luces, sin perjudicar, por tanto, la servidumbre. Ya hemos apuntado el supuesto de las sentencias que comentamos con relación a los tipos básicos de esta servidumbre: la discusión se centró en si existía una servidumbre voluntaria de luces y vistas que, en conformidad con el artículo 293, primer párrafo, y 295 permitía al que edificó tener aberturas y voladizos que miraban al predio vecino, o bien, negándose por éste la existencia de la servidumbre voluntaria que le gravaba, debía respetarse el artículo 293, párrafos 2.° y 3.°, por lo cual, el constructor, al edificar en su terreno tenía las limitaciones a su derecho de propiedad contenidas en dichos párrafos y por ello, debía cegar todas aquellas aberturas que había hecho sin respetar las distancias fijadas en tales normas. B) Constitución La servidumbre voluntaria de luces y vistas puede establecerse de diversos modos, todos ellos comunes con el Derecho común, excepto la usucapión, que goza de una serie de particularidades en Cataluña: 1. ° Por voluntad de los interesados, mediante negocio jurídico, inter vivos, o mortis causa. El Código civil se refiere a este medio cuando habla de "establecerse por voluntad d los interesados" o bien de "título", expresión esta última generalmente utilizada por la doctrina. 2. ° Por la figura llamada "destino aparente del padre de familia", que consiste en que si existe un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre se constituya (a pesar de que el Código civil emplee la expresión "Continúe", expresión mal empleada, pues continuará una utilización, pero no una servidumbre que ni existía ni podía existir), a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Todo ello, según el artículo 541 del Código civil que se considera aplicable a Cataluña: tanto por reiterada jurisprudencia como por la doctrina catalana que ha hablado en algún caso de "adquisición automática", entendiendo que una servidumbre latente deviene efectiva al separarse la titularidad de los predios. 3.° Por Usucapión: en contraposición al régimen del Código civil, en el Derecho catalán, la posibilidad de adquisición por usucapión de la servidumbre de luces y vistas constituye la excepción de la regla general de no usucapibilidad de esta clase de servidumbre. En efecto, tal norma general constituye un principio general que siempre ha existido en Cataluña: la Ordinación 14 lo recoge expresamente, e insiste — innecesariamente — en el mismo concepto, en las Ordinaciones 15 (no usucapibilidad de las croeras) y 62 (se consideraban abiertas en fraude del vecino las ventanas no usucapibles). La Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña sanciona expresamente este antiguo principio y así, el artículo 283 dispone que "no podrán constituirse por usucapión, ni siquiera inmemorial, las servidumbres siguientes: 2.° La de luces mediante agujeros, rendijas enrejados o aberturas en cualquier pared, excepto cuando se trate de lucerna, o sea del hueco que mida una anchura constante en centímetros y una altura variable entre la mínima de cuarenta y cinco y máxima de setenta centímetros. 3.° La de vistas sea en pared propia o medianera. 4.a La de luces y vistas entre terrados contiguos de igual o distinta altura, que no se hallen cerrados, o lo sean mediante reja". A mayor abundamiento, en el octavo apartado incluye también como no usucapible, todas "las servidumbres no aparentes considerándose tales las que no sean fácilmente visibles desde el interior del predio", que con tal prohibición e interpretación auténtica del concepto de servidumbre no aparente, queda incluida como no usucapible toda especie de servidumbre atípica de luces y vistas. Como excepción, se permite en el mismo apartado segundo del artículo 283, la constitución por usucapión de la clase especial de esta servidumbre, llamada "lucerna", dándose en el mismo apartado, como interpretación auténtica, su concepto: "hueco que mida una anchura constante en el paramento externo de doce centímetros y una altura variable entre la mínima de cuarenta y cinco y la máxima de setenta centímetros". Esta posibilidad de usucapión, como excepción, venía recogida ya en el capítulo 45 del "Recognoverunt Proceres" en el que se dice que "es costumbre en cuanto a las lucernas (Claraboyas) puestas en pared propia o común, de aquel que por ellos recibe la luz, que si dichas lucernas han existido por treinta años en paz y continuamente, no puede cerrarlas la parte contraria": confirman esta disposición las Ordinaciones 1 y 2. Antiguamente, quedaban excluidas de la usucapión, las lucernas abiertas en pared "de tapia" (pared de barro) — Ordinaciones 20 y 63 — pero en la Compilación ninguna referencia se hace a ello, y así, se debe entender que esta lucerna queda incluida en la excepción, y por ello, puede usucapirse, y a mayor abundamiento, en el apartado segundo del artículo 283 se habla de "cualquier pared". El plazo de usucapión en este caso excepcional es de 30 años, que coincide con el que ya venía establecido en el "Usatge Omnes causae": viene establecido en el artículo 342: "La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo 283 tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de 30 años sin necesidad de título ni de buena fe". Para el cómputo de este largo plazo, que hace prescindir del título y de la buena fe, se debe acudir al primer párrafo del artículo 343, y considerando — como consideramos — que esta servidumbre, como todas las de luces y vistas, es negativa y no aparente, se empezarán a contar los 30 años desde que se realicen, por el dueño del predio dominante usucapiente, actos opuestos a la libertad del dominio del predio sirviente, que revelen la intención de tener servidumbre. Esta servidumbre de lucerna tiene normas muy especiales en cuanto a su extinción. El fundamento de esta falta de posibilidad de usucapión es el mismo que dimos al principio general de estas servidumbres, aunque quizá aquí destaque con más fuerza el que habíamos apuntado; con ello se favorece la tolerancia a que existan aberturas en predio ajeno sobre el terreno propio, porque el dueño de éste sabe que en cualquier momento podrá exigir el cumplimiento de las normas legales: si cupiera la usucapión, bajo el riesgo de que llegara a darse ésta, nadie permitiría la menor abertura sobre su predio, al vecino. Este es el caso de la sentencia comentada: se da la situación de tolerancia, incluso reflejada por escrito, pero que nunca puede dar lugar a la constitución de la servidumbre por usucapión. C) Extinción Por diversas causas pueden extinguirse las servidumbres de luces y vistas, aunque la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña hace referencia expresa tan sólo a la prescripción. 1. ° Por consolidación: reunión en una misma persona de la propiedad del predio sirviente y la titularidad de la servidumbre: recordemos el principio general del artículo 293 "nadie podrá tener vistas ni luces sobre predio vecino si antes no mira sobre el propio". 2. ° Por imposibilidad de seguir prestándose: así, por destrucción del predio dominante o del sirviente, aunque revivirá si después, el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción. 3. ° Por renuncia de su titular. 4. ° Por acuerdo de los interesados: redención convenida. 5. ° Por la llegada del plazo final o cumplimiento de la condición resolutoria puesta al constituirse, si se constituyó por negocio jurídico. 6. ° Por anulación del negocio jurídico constitutivo. 7. ° Por prescripción: es éste el único caso de interés y de regulación especial en el Derecho Catalán. El artículo 344 de la Compilación establece que las servidumbres prescribirán a los 30 años, plazo ya recogido en el "Usatge Omnes Causae" aunque por excepción, en Tortosa, no se extinguían las servidumbres por no uso, durase lo que durase. En cuanto a su cómputo, debe entenderse que desde que el dueño del predio sirviente hace algún acto contrario a la servidumbre voluntaria constituida sobre el mismo, comienza a contar el plazo de 30 años. Extinción de la lucerna: hemos apuntado anteriormente la existencia de normas especiales de extinción de esta servidumbre: así el artículo 284, en su párrafo primero establece que la servidumbre de lucerna adquirida por usucapión se extingue cuando por voluntad del dueño del predio dominante se hace desaparecer la ventana mediante la cual se ejercía: por esta norma, que estaba recogida en las Ordinaciones 51 y 64 y el capítulo 46 del "Recognoverunt proceres", se tiende — aunque dependa de la voluntad del titular de la servidumbre — a restringir este derecho. En caso de que la lucerna se hubiere constituido por negocio jurídico, aunque los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de ellos, podrá restablecerse en cualquier tiempo su disfrute, mientras no se haya extinguido por no uso de 30 años (Artículo 284, segundo párrafo): aplicación específica a la lucerna de una norma que ya habíamos apuntado para toda clase de servidumbre voluntaria de luces y vistas que se extingue por imposibilidad de prestarse.

 

 

 

 

 

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