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Sentència 26 - 2 - 1970
USUCAPIÓN: REQUISITOS

 

I. Antecedentes

El demandante compró una finca rústica a una señora que la había heredado de su marido, cuya finca lindaba por una parte con una propiedad de los demandados. La finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. El año 1964, después de 63 años de pacífica posesión de la finca, los demandados (junto con otros dos) entablaron acción reivindicatoría y subsidiariamente publiciana contra la anterior propietaria, vendedora de la finca al hoy demandante. Esta pretensión fue rechazada por el Juzgado de 1ª Instancia, apelando ante la Audiencia, que igualmente rechazó la demanda. Los otros dos actores de aquella causa dejaron de insistir en su pretendido derecho, pero los hermanos, hoy demandados, haciendo caso omiso a las sentencias aludidas, invadieron la finca del actor por su lindero oeste, con el hecho consumado de destruir un margen de piedra, las paredes de una vieja casa, y devastando aquella parte. El actor denunció los hechos, se instruyó atestado por la Guardia Civil, quedando constancia de ello. El demandante formuló la actual demanda alegando que la propiedad y posesión material y legal de la finca le corresponden, y suplicó, como petición principal que se estimara la acción reivindicatoría y se declarase su dominio sobre la finca condenando a los demandados a abandonarla con apercibimiento de ser sacados de allí; y subsidiariamente que se declarase la posesión civil, que corresponde al titular actual. Los demandados se opusieron a la demanda en base a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (por incluir la finca en cuestión una parte que corresponde al Estado, debiendo éste ser demandado), y a la falsedad e inferioridad del título de los actores, por derivar de uno de falso e inferior al que ostentan los demandados; formulando además demanda reconvencional en la que interesaban se declarara que anteriormente habían existido dos pleitos, en los cuales quedaron demostrados defectos de tracto sucesivo de la finca, y pidieron se dictara sentencia en la que «ad cautelara», por si no se admitía la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se declarara que los demandados son propietarios de la finca reivindicada por el actor; que éste no es, por derivación de su causante, propietario de la finca ni lo ha sido nunca, y que se decretara la nulidad de la escritura de compra del actor y la cancelación de la correspondiente inscripción registrar. El Juzgado de 1.a Instancia dictó sentencia desestimando totalmente la demanda y desestimando igualmente la reconvención. Contra esta sentencia el actor recurrió en apelación y la Audiencia dictó sentencia confirmando la apelada. El actor interpuso contra la misma recurso de casación alegando:

II. Motivos del recurso

Inaplicación del artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en relación con el 348 del Código Civil, al no haberse aplicado ni tenido en cuenta dicho artículo en el fallo que se recurre, pues, al ejercitarse subsidiariamente una acción publiciana, además de una reivindicatoría al amparo no sólo de un título inscrito sino de una usucapión dominical, éste se habría producido de todas formas por la posesión en concepto de propietario por el transcurso de 30 años sin necesidad de título ni de buena fe y en el caso de autos la usucapión está reconocida por más de 60 años.

III. Desestimación del recurso

El motivo que anteriormente ha sido citado por la vía del ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la inaplicación en la sentencia, del art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en relación con el 348 del Código Civil, con base en que habiendo poseído el trozo de finca debatido durante más de 60 años, ha ganado la propiedad por usucapión; y habida cuenta que la Sentencia declara terminantemente que el recurrente no ha acreditado la posesión aducida, declaración sólo impugnable por el número 7 como de hecho; en su consecuencia no cabe aplicar los preceptos citados y decae el motivo.


Concordances:


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