Sentència 21 - 4 - 1970
USUCAPIÓN: PLAZO
I. Antecedentes
En 1965, doña Marta A. presenta demanda contra el Estado y el Ayuntamiento de V., ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Tarragona, alegando ser dueña de la finca F., sita en el término municipal de aquel pueblo.
En la demanda se expone que la mayor finca A de que procede F era poseída en principio por el Común de Vecinos de V., siendo el Ayuntamiento el administrador y representante del mismo y hallándose inscrita aquélla en el Registro de la Propiedad. Al parecer, el Ayuntamiento dejó de pagar la contribución rústica a partir de 1915, dando lugar a que Hacienda embargara y subastara la finca A en 1918, adjudicándosela don Angel G. En el mismo año, este último dividió dicha finca en dos partes B y C, y vendió la primera — no lindante con el mar — al Ayuntamiento de V. y la segunda — lindante con el mar — a don Manuel M., quien a su vez vendió al padre de la demandante, don Ricardo A. la finca F, procedente de la C. y lindante con el mar. Fallecido don Ricardo en 1936, la finca F. pasó a pertenecer a la demandante doña María por herencia de su referido padre, hallándose inscrita en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, doña María efectuó múltiples segregaciones — que se describen en la demanda —, las cuales pasaron a convertirse en fincas independientes e inscritas, que fueron vendidas en cuanto a una mitad indivisa de cada una de ellas, conservando la actora la otra mitad.
Advirtiendo el Ayuntamiento de V. la creciente valoración de las fincas del litoral, vio la posibilidad de apropiarse aquélla, que se hallaba incluida en el Catálogo de Montes y Catastro; y valiéndose de la destrucción de los libros regístrales durante la pasada guerra, obtuvo, mediante certificación extendida por el Secretario, una inscripción registral que comprendía las segregaciones realizadas por la demandante más la finca que le quedó como resto. Publicado después en el B.O.E. anuncio de la Jefatura de Obras Públicas convocando a los propietarios afectados por determinado Proyecto que alcanzaba parte de la finca litigiosa, no figuraba en la relación doña María y sí, en cambio, el Estado y el Municipio de V.
Termina la demanda reservándose doña María las correspondientes acciones como consecuencia de la expropiación a efectuar y suplicando se declaren improcedentes y nulas la inscripción por el Ayuntamiento de V. en la parte referente a las fincas propiedad de la demandante, subsanando así la doble inmatriculación, así como las inscripciones de las mismas en el Catálogo. Solicita, por último, la declaración de que doña María es dueña en pleno dominio y libre disposición en cuanto a una mitad indivisa de las fincas descritas en la demanda como segregaciones de la finca matriz F igualmente descrita, así como del resto de dicha finca matriz, condenándose a los demandados a abstenerse de todo acto perturbador de su derecho dominical.
El Ayuntamiento de V. formula oposición, alegando en primer lugar el incumplimiento del requisito de identificar los terrenos —indispensable para el ejercicio de la acción reivindicatoría —. Opone asimismo como excepción dilatoria la omisión por la demandante del trámite previo de reclamación ante la Corporación, e indica que la actora pretende aprovecharse de unos asientos regístrales que no tienen relación con la realidad y que adolecen de interrupciones en el tracto sucesivo de las inscripciones. Explica el Ayuntamiento la inmatriculación de sus derechos sobre la riqueza forestal existente en su término por la urgencia de la labor de normalización registral después de la destrucción del Registro durante la guerra, habiendo transcurrido entonces el plazo legal para la rehabilitación de asientos y no habiendo existido objeción alguna por parte de la hoy demandante. Y mantiene haber realizado muchos actos posesorios sin interrupción sobre la totalidad del terreno en discordia, mientras que los realizados por la actora fueron de índole privadísima, oponiendo a la demanda, por último, la excepción de haber adquirido el dominio por usucapión.
El Abogado del Estado opone a la demanda la falta de identidad entre las fincas segregadas y la finca matriz F de su procedencia, y considera que no se ha acreditado que la finca fuera propia del Común de Vecinos y no del Ayuntamiento. Manifiesta que existe error en la venta que se dice hecha por don Ricardo G. a favor del Ayuntamiento en 1918 y que no se acredita que dicha finca careciera de linderos con el mar; que nada vendió don Manuel M. al padre de la demandante, sino que fue otra persona quien lo hizo; que la reinscripción de la compra hecha por don Ricardo A. en el Registro tuvo lugar en 1944, finalizado ya el plazo hábil, y que la segregación de parcelas hecha por la actora en 1963 se encamina a la ocupación de unas fincas que pertenecían desde tiempo inmemorial al Ayuntamiento, de tal manera que al confeccionarse el Catastro en 1931 todas las parcelas con las que la actora identifica la finca de su propiedad fueron catastradas a nombre de aquél, lo que demuestra la falta de identidad entre dichas parcelas y la repetida finca. Abunda en los hechos y argumentos expuestos por el otro demandado, y solicita igualmente la desestimación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 1968, el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Tarragona dicta Sentencia por la que, acogiendo la excepción dilatoria de falta de reclamación previa en vía gubernativa, desestima la demanda.
Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia de Barcelona confirmó en 17 de marzo de 1969 la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a parte de los terrenos reclamados; y revocándola en lo demás, estimó la excepción de prescripción aducida por los demandados, absolviéndolos igualmente de las pretensiones contra ellos deducidas.
Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primer motivo. — Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción valorativa de los arts. 1.218 y 1.228 del C.c. (n.° 7 del art. 1.692 de la L.E.civ.). Considera la recurrente que, estimada por la sentencia recurrida la excepción de prescripción, es primordial determinar cuál ha sido el plazo durante el cual se haya producido la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño por el Ayuntamiento de V., limitándose la sentencia a indicar que ha transcurrido con creces el tiempo durante el cual pudo ser formulada la pretensión, de manera que el Tribunal «a quo» incide en error de derecho por no otorgar a los documentos públicos y privados obrantes en autos la fuerza probatoria que les asignan los preceptos legales mencionados. Se enumeran dichos documentos, estimando la recurrente que los mismos justifican: la propiedad de la actora sobre las fincas objeto de litigio; la carencia de título de dominio del Ayuntamiento sobre tales fincas; la reiteración de actos de ejercicio dominical de la actora y su causante; la referencia exclusiva a los aprovechamientos de la finca — objeto de servidumbre— respecto de los pretendidos actos posesorios del Ayuntamiento; el reconocimiento por éste de su falta de derecho y del derecho de los causahabientes de don Angel G., y por fin, los momentos que deben ser tenidos en cuenta a efectos de la prescripción adquisitiva. A este último respecto, la más antigua fecha a que habría de referirse el plazo de prescripción es el 20 de noviembre de 1923, fecha de adquisición de la finca por el padre de la actora; y la más reciente hasta la cual deba computarse dicho plazo, la del 20 de enero de 1965, fecha de la reclamación previa en vía gubernativa. Ya que la guerra civil tuvo lugar antes de que hubieran transcurrido 30 años desde aquella fecha más lejana, y que desde su término hasta la reclamación previa al pleito tampoco transcurrieron 30 años, es obvio que para que se haya podido producir una usucapión es necesario que al tiempo de 30 años se sumen los dos años, ocho meses y catorce días durante los cuales quedaron en suspenso todos los términos de prescripción.
Segundo motivo. — Infracción por aplicación indebida, a pesar de no citarlos, de los arts. 344 de la Comp. y 1.963 del C.c, en relación con el art. 1.969 del propio C.c, y art. 2.º de la L. de primero de abril de 1939 (núm. 1.º del art. 1.692 de la L.E.civ.). El error en el cómputo de los plazos que resulta del razonamiento que apoya el motivo anterior conduce a no poder apreciar la existencia de una prescripción de la acción ejercitada, puesto que los plazos coincidentes que marcan los dos preceptos invocados no han transcurrido. Los artículos que resultan infringidos son aquellos que establecen un plazo de prescripción de 30 años para las acciones que no lo tengan señalado especial y que aquí no se ha aplicado ni podría aplicarse en modo alguno, porque la base fáctica consistente en el cómputo adecuado del plazo es erróneo.
Sexto motivo. — Infracción por aplicación indebida de los arts. 342 de la Comp. y 1.959 del C.c. en relación con el art. 2.º de la Ley de 1.º de abril de 1939 (núm. 1.º del art. 1.692 de la L.E.civ.). Conforme a los preceptos citados, todos los hechos posesorios anteriores al 7 de mayo de 1932 carecen por sí de valor bastante para fundar la usucapión. En cuanto al único hecho posesorio ocurrido antes de aquella fecha (la sanción por apacentamiento indebido), ni el apacentamiento se realizó dentro de las fincas de autos, ni aunque así fuera violaba la posesión en concepto de dueño del causante de la actora, pues afectaría a los pastos pertenecientes como titular de especial servidumbre al pueblo de V. En consecuencia, ni han existido los plazos de posesión requeridos, ni los actos posesorios que pueda haber habido lo han sido en concepto de dueño.
III. Desestimación del recurso
Considerando. — Que independientemente de que como antes se razona, al subsistir el fundamento desestimatorio de la acción, por la falta de identificación de las fincas reclamadas, habría de ser suficiente para el perecimiento del recurso, cabe añadir que al mismo resultado desestimatorio conduciría el examen de los motivos del recurso, los articulados con los números segundo y tercero con el amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acusa la aplicación indebida y la interpretación errónea de artículos que según puntualizan, no han sido aplicados por la resolución recurrida, ello hace patente que el Tribunal no ha podido incurrir en los vicios denudados ya que no aplicó ni interpretó dichos preceptos (...); el motivo seis invoca la aplicación indebida de los artículos 342 de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, del artículo 1959 del Código Civil, en relación con el artículo segundo de la Ley de primero de abril de 1939, y aparte de que las normas regidoras de la usucapión, son las aplicables al caso, como igualmente el precepto citado respecto al cómputo del tiempo, se trata de combatir por cauce inadecuado las afirmaciones de hecho sentadas por la resolución recurrida, lo que por las mismas razones antes expuestas hacen improsperable el motivo que se examina...
Concordances:
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